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18 de Agosto de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

Disposición 892/2025

DI-2025-892-APN-SSDCYLC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-70948318- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 276 de fecha 11 de marzo de 1998, 8 de fecha 10 diciembre de 2023 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y Resoluciones Nros. 65 de fecha 5 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 59 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, se estableció que la Autoridad de Aplicación propiciará la organización de TRIBUNALES ARBITRALES para actuar como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten en virtud de lo previsto en dicha ley.

Que por el Decreto N° 276 de fecha 11 de marzo de 1998 se creó el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Que por la Resolución N° 65 de fecha 5 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se establecieron las reglas procesales a las que se deben ajustar las partes al plantear sus controversias ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la experiencia acaecida en el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), la dinámica cambiante de las Relaciones de Consumo y las permanentes modificaciones e innovación en materia de Arbitraje Nacional e Internacional, resulta pertinente readecuar las reglas procesales vigentes en la materia.

Que, en virtud de ello, se considera pertinente establecer -como principio- el arbitraje electrónico y por excepción el presencial, incorporar un tratamiento especial para la atención de los reclamos de los Consumidores considerados Vulnerables y en situación de Desventaja, previendo plazos especiales para la pronta resolución de los mismos.

Que, asimismo, resulta pertinente prever la posibilidad de incorporación de nuevas tecnologías, entre otras un Sistema de Inteligencia Artificial, para mejorar los plazos y modalidades de resolución del sistema, reestructurar el Proceso de Amigables Componedores y de Derecho, fijar la Sede Arbitral y crear la figura del Árbitro de Emergencia.

Que el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), fijará los parámetros para la conformación de Tribunales Arbitrales Unipersonales o Colegiados, prever nuevos plazos procesales, reorganizar funciones internas del personal y ampliar la Competencia Territorial para la ejecución del laudo y planteos de acciones y recursos.

Que las reformas y procedimientos propuestos resultan necesarios para jerarquizar el rol del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), dotándolo de herramientas para una ágil y eficiente gestión de los conflictos de consumo, en el ámbito de su competencia.

Que por el Decreto Nº 8 de fecha 10 diciembre de 2023 se readecuaron las competencias asignadas al MINISTERIO DE ECONOMÍA y, dentro de su ámbito de competencia, se encuentra la supervisión del accionar de los Tribunales Arbitrales de Defensa del Consumidor.

Que por el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se estableció como objetivo de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, asistir a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA en la supervisión del accionar de los TRIBUNALES ARBITRALES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Que, finalmente, en cuanto a la competencia para dictar la medida en trato cabe mencionar la Resolución Nº 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, mediante la cual se delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, actual SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, las facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Decreto Nº 50/19 y sus modificatorios, entre otras normas.

Que, en virtud de lo expuesto, por la presente disposición corresponde reglamentar todas aquellas cuestiones que permiten el efectivo funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 276/98, 50/19 y sus modificatorios, y las Resoluciones Nros. 65/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

DISPONE:

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

1. OBJETO

ARTÍCULO 1°.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) funciona en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objeto de atender y resolver los reclamos de los consumidores, con carácter vinculante y con efectos de cosa juzgada, en relación a los derechos y obligaciones emergentes de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, y de toda normativa y reglamentación vigente que consagre derechos y obligaciones para los consumidores en las relaciones de consumo que define dicha ley.

2. FUNCIONES

ARTÍCULO 2°.- La Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de coordinar las funciones de superintendencia del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC). En el ámbito de dicho Sistema se recibirán las solicitudes de arbitraje y se realizarán los actos necesarios para el funcionamiento del proceso arbitral relacionado con la problemática suscitada entre consumidores y proveedores, en los términos de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.

CAPÍTULO II

REGISTROS

ARTÍCULO 3°.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) posee los siguientes Registros:

a) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores.

b) Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales.

c) Registro de Árbitros Institucionales.

d) Registro de Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

CAPÍTULO III

OFERTA PÚBLICA DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC)

ARTÍCULO 4°.- El proveedor de bienes y servicios interesado en incorporarse a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), deberá hacerlo mediante los mecanismos que, a tal efecto, apruebe la Autoridad del Sistema. La adhesión deberá ser suscripta por quien posea facultades suficientes para hacerlo.

La solicitud a presentar por el interesado deberá contener:

a) Ámbito Material. Se entenderá que la oferta se ha realizado para todos los bienes comercializados por el proveedor de bienes o servicios.

En caso de querer limitarla deberá precisar a qué bienes o servicios ajustará su Oferta Pública.

b) Ámbito Territorial. Con carácter general, la adhesión es de alcance Nacional.

En caso de querer limitarla deberá precisar a qué Jurisdicción o Jurisdicciones se somete.

c) Ámbito Temporal. La adhesión es por plazo indeterminado.

En caso que el proveedor optase por establecer un plazo de vigencia de la Oferta Pública comprometida, el mismo no podrá ser inferior a SEIS (6) meses. Dicho plazo será prorrogable automáticamente desde la fecha de su vencimiento por un período igual, salvo expresa manifestación en contrario del interesado, comunicada con TREINTA (30) días hábiles de antelación a que opere el vencimiento del plazo.

d) Sometimiento expreso a las normas, términos, modalidades, plazos, recursos y demás obligaciones del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

e) El compromiso de cumplimiento del laudo arbitral.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) evaluará las solicitudes presentadas y si las mismas cumplen con los requisitos exigidos, inscribirá la oferta realizada en el registro correspondiente.

ARTÍCULO 5°.- Al proveedor de bienes y servicios adherido se le hará entrega del distintivo digital del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), a fin de ser publicado en sus sitios web.

ARTÍCULO 6°.- El proveedor de bienes o servicios interesado en modificar la Oferta Pública comprometida, podrá hacerlo en cualquier momento, debiendo notificar los nuevos términos al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) y con una antelación no menor a QUINCE (15) días hábiles.

ARTÍCULO 7°.- La renuncia a la Oferta Pública deberá ser presentada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), por escrito, con un mínimo de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de antelación. Dicha renuncia implicará la pérdida del derecho a ostentar el distintivo oficial desde la fecha de vencimiento del mencionado plazo.

La renuncia del proveedor no invalida la obligatoriedad de someterse a los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, respecto de la Oferta Pública hasta la finalización del plazo de vigencia de la misma comprometida oportunamente y la culminación de los procedimientos iniciados previamente.

ARTÍCULO 8°.- El proveedor de bienes y servicios que haya renunciado a la Oferta Pública, deberá informar adecuadamente a los consumidores tal circunstancia en su sitio web, pudiendo el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), ordenar, de considerarlo pertinente, la publicación digital.

ARTÍCULO 9°.- Podrá excluirse a un proveedor del Registro de Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), perdiendo el derecho al uso del distintivo de adhesión, con base en las siguientes causales:

a) Incumplimiento de las obligaciones emergentes de los laudos dictados.

b) Utilización fraudulenta o engañosa del distintivo.

c) Sanciones reiteradas a normas regulatorias en la cuales se vean involucrados los derechos de los consumidores o usuarios, impuestas por la Autoridad de Aplicación y con carácter firme.

d) Por sentencia firme de quiebra societaria.

CAPÍTULO IV

ÁRBITROS, SECRETARIOS JURÍDICOS, SECRETARIOS LETRADOS Y DESARROLLO TECNOLÓGICO

1. ÁRBITROS

ARTÍCULO 10.- Los Árbitros Institucionales son seleccionados entre los abogados que se postulen para ello y que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), recibirá las postulaciones de quienes quieran desempeñarse como Árbitros Institucionales, los cuales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título de abogado, con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.

b) Acreditar formación en materia de derecho de consumo y/o arbitraje y/o métodos alternativos de resolución de conflictos y/o en materia de contratos civiles y comerciales con la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado, diplomaturas, maestrías, doctorados o actividades académicas.

c) Aprobar el curso de ingreso que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

Sin perjuicio de lo referenciado precedentemente, podrá ser designado Árbitro Institucional del Sistema, el profesional que acredite haber desempeñado funciones en el PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las Provincias, así como del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL o el MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA de las respectivas Jurisdicciones.

Por excepción y, a solicitud del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), podrán ser inscriptos en el Registro mencionado los abogados designados por otros organismos y/o entes, centralizados y/o descentralizados y/o autárquicos Nacionales, Provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, Municipales y/o Comunales. La designación de los mismos no implicará erogación presupuestaria alguna para el Gobierno Nacional.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), una vez efectuada la evaluación de los antecedentes del postulante y su aceptación, procederá a inscribirlo en el registro respectivo.

ARTÍCULO 11.- A los efectos de integrar la nómina de Árbitros Sectoriales como integrantes de los TRIBUNALES ARBITRALES DE CONSUMO, las Asociaciones de Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y las Asociaciones Empresariales deben presentar ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) la lista de postulantes a ser inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente. Las personas designadas para ser Árbitros Sectoriales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario, con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años de ejercicio en la profesión.

b) Acreditar formación en materia de derecho de consumo y/o arbitraje y/o métodos alternativos de resolución de conflictos y/o en materia de contratos civiles y comerciales con la asistencia o participación en congresos, conferencias, jornadas, seminarios, cursos de posgrado, diplomaturas, maestrías, doctorados o actividades académicas.

c) Aprobar el curso de ingreso que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), una vez efectuada la evaluación de los antecedentes del postulante y su aceptación, procederá a inscribirlo en el registro respectivo.

ARTÍCULO 12.- Se reconoce a los Árbitros Sectoriales una compensación de gastos por el desempeño de sus funciones en un monto equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) de UN (1) Salario Mínimo Vital y Móvil para cada caso en que actúen como tales y hayan emitido el laudo arbitral correspondiente.

ARTÍCULO 13.- Si en los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276 de fecha 11 de marzo de 1998, las partes optaren expresamente por el Arbitraje de Derecho, los Árbitros Sectoriales deberán ser de profesión abogados.

ARTÍCULO 14.- Árbitro de Emergencia. Son todos aquellos Árbitros comprendidos en la presente disposición, que desempeñarán su función en un caso determinado en reemplazo de otro Árbitro del mismo Registro, ya sea por ausencia, imposibilidad de asistencia a la audiencia o dictado del laudo de este último.

ARTÍCULO 15.- Podrá suspenderse o excluirse, mediante resolución fundada del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) de los Registros de Árbitros, a la persona que:

a) Deje de reunir los requisitos para poder serlo.

b) No cumpla con el correcto desempeño de sus funciones.

c) Dé a conocer o utilizara para sí o terceros información sensible de las partes o un laudo arbitral, salvo expreso consentimiento de ellas.

d) No realice los cursos de capacitación de Árbitros que establece y organiza el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

En caso de exclusión de un representante de una Asociación de Consumidores o Asociación Empresarial se notificará a la entidad, invitándola a proponer un nuevo representante en reemplazo del excluido.

ARTÍCULO 16.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá proponer para integrar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, excepcionalmente y para casos concretos, a personas de reconocida experiencia y prestigio en la materia objeto de la reclamación de consumo. En tales casos, deberá existir conformidad expresa de todas las partes para efectuar la designación.

2. SECRETARIOS JURÍDICOS

ARTÍCULO 17.- Los Secretarios Jurídicos del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) serán seleccionados entre los abogados que cumplan con los requisitos fijados en el Artículo 10 de la presente disposición y desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Su función es la de admisión de reclamos, mejora de gestión y control de expedientes, la revisión de los procesos de arbitraje de consumo que tramitan por ante él y la asistencia a la Autoridad del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) impulsando y garantizando el correcto funcionamiento del mismo.

3. SECRETARIOS LETRADOS

ARTÍCULO 18.- Los Secretarios Letrados del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO serán seleccionados entre los abogados que desempeñen sus tareas en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Su función es la de asistir al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, desde el momento de su conformación hasta el dictado del Laudo, asegurar la legalidad de todos los actos, elaborar providencias, realizar notificaciones, firmar y notificar los laudos. Deberán asistir a las audiencias a solicitud del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO o a pedido de oficio del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

4. DESARROLLO TECNOLÓGICO

ARTÍCULO 19.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá adoptar la utilización de nuevas tecnologías y procesos, entre otros, un Sistema de Inteligencia Artificial, para mejorar los plazos y modalidades de resolución del conflicto y optimizar el proceso arbitral.

CAPÍTULO V

SEDE, COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL Y CONFIDENCIALIDAD

1. SEDE

ARTÍCULO 20.- En todos los procesos arbitrales, sean electrónicos o presenciales, la sede del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será en el lugar de asiento físico del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

2. COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

ARTÍCULO 21.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) fijará el monto para conformar el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en “UNIPERSONAL” o “COLEGIADO”.

ARTÍCULO 22.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL estará integrado por UN (1) sólo Árbitro, designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), entre los inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales.

ARTÍCULO 23.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO se conformará por TRES (3) miembros, elegidos del siguiente modo:

1. El Árbitro Institucional será designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de Árbitros Institucionales. Será el Presidente del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y dirigirá el proceso. Dictará las providencias de mero trámite y podrá delegar en uno de los Árbitros Sectoriales, únicamente, las diligencias y medidas probatorias. En todas las otras cuestiones, actuará siempre de forma colegiada.

2. Los Árbitros Sectoriales de consumidores y proveedores serán designados por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) entre aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones de Consumidores y en el Registro Nacional de Representantes de Asociaciones Empresariales, respectivamente.

Las partes podrán, por pedido expreso y en su primera presentación designar Árbitro de su sector entre aquellos que se encuentren inscriptos en sus respectivos registros.

3. CONFIDENCIALIDAD

ARTÍCULO 24.- Las partes, los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) deberán preservar la confidencialidad de todas las cuestiones relacionadas con el arbitraje y el laudo.

La información revelada en el transcurso del proceso por las partes o por testigos no podrá ser divulgada por el TRIBUNAL ARBITRAL o por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), salvo acuerdo expreso de partes.

La audiencia tendrá carácter privado y confidencial. Si las partes expresamente lo acordaren, la audiencia podrá tener carácter público.

La violación al principio de confidencialidad dará derecho a la parte afectada a reclamar daños y perjuicios que en su caso se generen.

PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I

INICIO DEL PROCESO

ARTÍCULO 25.- Con carácter general, el procedimiento previsto para el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) se sustanciará íntegramente en forma electrónica y virtual, sin perjuicio que, por acuerdo de partes, alguna actuación pueda realizarse en forma presencial.

ARTÍCULO 26.- A los efectos del sometimiento al Arbitraje, las partes deberán suscribir el correspondiente acuerdo arbitral por vía electrónica, o por cualquier otro medio que apruebe y establezca el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

El acuerdo arbitral establecerá la aceptación lisa y llana de las partes a las reglas del procedimiento establecidas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

En el mencionado acuerdo las partes deberán, en forma inexcusable, consignar un domicilio electrónico. En caso de omisión, se tendrá por domicilio procesal electrónico el constituido en la solicitud de arbitraje, el de aceptación de arbitraje, o el de la Oferta Pública.

ARTÍCULO 27.- Los consumidores podrán ser representados por apoderado o por una Asociación de Consumidores, y los proveedores por su apoderado, representante legal o Asociaciones Empresariales. Los consumidores podrán ser representados con poder suficiente o acta poder realizada ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC). Los proveedores, mediante instrumento público, el cual deberá prever facultades suficientes para actuar en sede arbitral.

Sin perjuicio de ello, los proveedores podrán ser representados mediante gestor, cuyo encargo deberá ser ratificado dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles subsiguientes.

En todos los casos, las costas serán siempre en el orden causado.

ARTÍCULO 28.- El consumidor interesado en someterse voluntariamente al proceso arbitral deberá, al momento de formalizar su reclamo, acompañar, en formato digital, la prueba documental de la que pretendiere valerse y que tuviere en su poder.

ARTÍCULO 29.- Si el proveedor reclamado estuviere adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), el acuerdo arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud de arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia se encuadre dentro de las previsiones del Artículo 1º del Decreto Nº 276/98, y se encuentre incluida dentro del alcance de la Oferta Pública realizada por el proveedor.

El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) le notificará la existencia de la solicitud arbitral con copia de toda la documental acompañada por el consumidor.

El proveedor de bienes y servicios, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación, deberá presentar su descargo, plantear, en su caso, las excepciones que considere corresponder, aportar la prueba documental de la que pretendiera valerse y ofrecer todo otro tipo de medio probatorio que considere pertinente. Sin perjuicio de lo expuesto, podrá realizar ofrecimiento conciliatorio para resolver la controversia planteada.

ARTÍCULO 30.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) o la petición del reclamante no se encuadre dentro del compromiso efectuado por el proveedor adherido, se le notificará la existencia de la solicitud de arbitraje con copia de toda la documental que, en su caso, haya acompañado el consumidor.

El proveedor deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación.

En caso de aceptarlo, deberá, suscribir el compromiso arbitral correspondiente y proceder conforme lo previsto en el Artículo 29 de la presente disposición.

Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no suscribiera el compromiso arbitral, se dará por finalizada la instancia arbitral, remitiendo de oficio las actuaciones a la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, según su Jurisdicción.

ARTÍCULO 31.- Las partes podrán en cualquier momento del proceso y hasta que las actuaciones pasen a laudar, solicitar la ampliación del reclamo contra otro proveedor de bienes y servicios, a los fines de resolver el conflicto de consumo.

En caso de que el proveedor esté adherido a la Oferta Pública se regirá según lo establecido por el Artículo 29 de la presente medida.

De no estar adherido a la Oferta Pública, se correrá traslado del reclamo conforme lo normado por el Artículo 30 del presente cuerpo legal. En caso de no aceptar el Arbitraje, continuarán las actuaciones según su estado para su resolución.

ARTÍCULO 32.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) rechazará fundadamente la solicitud arbitral que versare sobre cuestiones excluidas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y el Artículo 2º del Decreto N° 276/98, notificando a la parte solicitante y archivando las actuaciones sin más trámite. El rechazo será irrecurrible y dejará expedita la vía administrativa y/o judicial correspondiente.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 33.- La confección y diligenciamiento de las notificaciones estarán a cargo de la Secretaría Jurídica y la Secretaría Letrada. La confección de los oficios del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará a cargo de la Secretaría Letrada y el diligenciamiento de los mismos, lo efectuarán las partes.

ARTÍCULO 34.- Las notificaciones y los oficios deberán ser confeccionados y cursados dentro de los TRES (3) hábiles días de dictado el acto que las ordena.

ARTÍCULO 35.- El traslado de la reclamación, las notificaciones de conciliación previa a la audiencia, la citación a las audiencias, la apertura de la causa a prueba y, en su caso, el traslado de la pericia y el laudo se notificarán por medios electrónicos. De no ser posible, se realizará por el Módulo “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), aprobado por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, por cédula, por carta documento, o por telegrama con constancia de recepción o por cualquier otro medio fehaciente que prevea el mencionado Sistema.

CAPÍTULO III

ETAPA CONCILIATORIA PREVIA A LA AUDIENCIA ARBITRAL

ARTÍCULO 36.- Contestado el traslado por el proveedor y realizada una propuesta conciliatoria, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), le correrá traslado al consumidor a efectos de posibilitar la resolución no adversarial de la controversia planteada.

Si las partes arriban finalmente a un acuerdo, la Secretaría Letrada sorteará un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL a fin de emitir el laudo homologatorio correspondiente.

De no haber acuerdo entre las partes, la Secretaría Letrada sorteará el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, a fin de continuar con el proceso arbitral.

La instancia conciliatoria no podrá exceder los DIEZ (10) días hábiles.

CAPÍTULO IV

SECCIÓN I

CLASES DE PROCESOS ARBITRALES

TÍTULO 1

ARBITRAJE DE AMIGABLES COMPONEDORES

ARTÍCULO 37.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO resolverá en equidad las controversias planteadas, salvo que las partes optaren expresamente por el arbitraje en derecho.

ARTÍCULO 38.- TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL. Efectuada la designación por la Secretaría Letrada, se notificará al Árbitro Institucional, el cual deberá en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles tomar conocimiento de la controversia planteada, aceptar su nombramiento y fijar fecha de audiencia.

ARTÍCULO 39.- TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO. Efectuada la designación por la Secretaría Letrada o elegidos por las partes, se procederá a la conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto Nº 276/98 y la presente norma. Se notificará a los Árbitros, los cuales deberán en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles tomar conocimiento de la controversia planteada y aceptar su nombramiento. Conformado el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, el Árbitro Institucional fijará fecha de audiencia.

ARTÍCULO 40.- Deberá excusarse todo Árbitro que, al momento de su designación como integrante del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO:

a) Posea un parentesco por consanguinidad dentro del cuarto y segundo grado de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

b) Tenga interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes.

c) Haya sido patrocinante o apoderado de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen o haya dado recomendaciones acerca del reclamo, antes o después de iniciado el mismo.

d) Tenga con alguna de las partes expresa amistad, enemistad o animosidad manifiesta por hechos conocidos.

ARTÍCULO 41.- Un Árbitro sólo podrá ser recusado si existieren circunstancias justificadas y fundadas que puedan poner en cuestionamiento su imparcialidad o independencia.

Serán causales legales de recusación los motivos enumerados en el Artículo 40 de la presente disposición.

El consumidor y el proveedor podrán recusar con causa al TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, o a uno o varios de sus integrantes, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles de notificada la audiencia o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.

Planteada la recusación, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) deberá resolver la aceptación o el rechazo de la misma dentro del plazo de TRES (3) días hábiles, siendo irrecurrible su decisión. Se notificará lo resuelto al Árbitro, al resto de los miembros del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO y a las partes.

Aceptada la recusación, se procederá a la designación de un nuevo Árbitro del Registro correspondiente.

ARTÍCULO 42.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO estará facultado para decidir fundadamente sobre su propia competencia. Podrá resolver la excepción de incompetencia como cuestión previa o en el laudo y lo resuelto será irrecurrible y deberá ser notificado a las partes.

ARTÍCULO 43.- La Audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus derechos.

En dicha instancia, El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO intentará la conciliación entre las partes la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un Laudo Homologatorio respecto de la oferta efectuada por el proveedor y la correspondiente aceptación del consumidor. Caso contrario las actuaciones pasarán a resolver. El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles y, en el caso del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO en un plazo no mayor a los DIEZ (10) días hábiles.

ARTÍCULO 44.- En la audiencia y en caso de ser necesario, de oficio o a pedido de parte, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá pasar a un cuarto intermedio, el que no deberá exceder el plazo máximo de CINCO (5) días hábiles, a excepción de que alguna de las partes solicitare un plazo mayor.

ARTÍCULO 45.- La incomparecencia injustificada del reclamante a la audiencia fijada, implicará el cierre del Proceso Arbitral remitiendo automáticamente las actuaciones al archivo. La incomparecencia de la empresa prestadora de bienes o servicios no interrumpirá el proceso arbitral, pudiendo el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO fijar cuarto intermedio o pasar a laudar.

Si la audiencia no pudiera realizarse por causa justificada de alguna de las partes, dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas subsiguientes, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá citar a una nueva Audiencia por única vez.

TÍTULO 2

ARBITRAJE DE DERECHO

ARTÍCULO 46.- El SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) fijará a partir de que monto las partes podrán optar por el Arbitraje de Derecho, conforme los términos del Artículo 7º del Decreto Nº 276/98.

ARTÍCULO 47.- La conformación del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO será COLEGIADO, y se aplicará el procedimiento establecido en el Título 1 – Sección I del Capítulo IV de la Parte Especial de la presente medida, salvo lo prescripto en el Título 2 de la misma.

ARTÍCULO 48.- Contestada la reclamación se fijará audiencia. En ella, los Árbitros intentarán la conciliación entre las partes, la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un Laudo Homologatorio. Frente al fracaso de la instancia conciliatoria y ante la existencia de hechos controvertidos, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá ordenar la apertura a prueba de la causa por el plazo de TREINTA (30) días hábiles, y proveerá la que declare admisible. Serán rechazadas las pruebas que resulten impertinentes o inconducentes a fin de dilucidar el objeto del reclamo.

Las partes deberán producir las pruebas ofrecidas y admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO en el plazo estipulado. Las pruebas no producidas por negligencia de alguna de las partes se darán por decaídas.

Si las partes no ofrecieren prueba o las mismas no fueren admitidas por el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, se pasarán las actuaciones a resolver.

ARTÍCULO 49.- Todas las resoluciones del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO se decidirán por mayoría de votos. El laudo deberá dictarse en un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, contados desde que las actuaciones pasen a resolver.

SECCIÓN II

PROCESOS ESPECIALES

TÍTULO 1

PROCESO ARBITRAL PARA CONSUMIDORES VULNERABLES Y EN SITUACIÓN DE DESVENTAJA

ARTÍCULO 50.- Todos aquellos casos en donde el hecho generador del conflicto esté relacionado con la vulnerabilidad y situación de desventaja del consumidor en razón de edad, género, condición de salud u otras circunstancias sociales, económicas o culturales, en los términos de la Disposición N° 137 de fecha 28 de mayo de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o la norma que la reemplace y que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), quedarán comprendidos en el presente título.

ARTÍCULO 51.- Al Proceso de Consumidores Vulnerables y en situación de Desventaja le será aplicable lo establecido en el Título 1 – Sección I del Capítulo IV de la Parte Especial de la presente norma, salvo el procedimiento y los plazos establecidos en el presente Título.

ARTÍCULO 52.- El Arbitraje será de amigables componedores y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL.

Por excepción y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá designar un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO.

ARTÍCULO 53.- Iniciado el Proceso se notificará la Solicitud Arbitral al proveedor de bienes y servicios dentro de los DOS (2) días hábiles.

ARTÍCULO 54.- Si el proveedor reclamado estuviere adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), el Acuerdo Arbitral quedará formalizado con la presentación de la Solicitud de Arbitraje por parte del consumidor, siempre que la controversia encuadre dentro de las previsiones del Artículo 1º del Decreto Nº 276/98 y se encuentre incluida dentro del ámbito de la Oferta Pública realizada por el proveedor.

El proveedor de bienes y servicios, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación, deberá presentar su descargo, plantear las excepciones que considere corresponder, aportar la prueba documental de la que pretendiera valerse y tuviese en su poder, y podrá realizar un ofrecimiento conciliatorio.

ARTÍCULO 55.- En caso de que el proveedor reclamado no se encuentre adherido a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) o la petición del reclamante exceda el compromiso efectuado por el proveedor adherido, el mismo deberá aceptar o rechazar el arbitraje solicitado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de recibida la notificación.

En caso de aceptarlo, deberá, suscribir el compromiso arbitral correspondiente, presentar su descargo, plantear las excepciones que considere corresponder, aportar la prueba documental de la que pretendiera valerse y tuviese en su poder y podrá realizar un ofrecimiento conciliatorio.

Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no suscribiera el compromiso arbitral, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio y de forma inmediata las actuaciones a la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, según su jurisdicción.

ARTÍCULO 56.- La conciliación previa se realizará con carácter urgente en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles, por correo electrónico, el Sistema de “Trámites a Distancia” (TAD), teléfono o cualquier otro medio que se establezca a futuro.

ARTÍCULO 57.- Vencido el plazo del traslado sin que la reclamada hubiera formulado ofrecimiento conciliatorio o concluida la etapa prevista en el Artículo 56, se designará al Árbitro, el cual deberá tomar conocimiento de la controversia planteada, aceptar su nombramiento dentro de los DOS (2) días hábiles. Aceptado el cargo deberá fijar fecha de audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles.

ARTÍCULO 58.- La Audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO intentará la conciliación entre las partes, la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. Frente a la imposibilidad conciliatoria, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a los CINCO (5) días hábiles, contados desde que las actuaciones pasen a resolver.

TÍTULO 2

PROCESO ARBITRAL TURÍSTICO

ARTÍCULO 59.- A todos aquellos conflictos que se planteen ante el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), derivados de las relaciones comerciales propias de la actividad turística y que, por razones temporales, no puedan ser resueltos según el procedimiento establecido en el Titulo 1 - Sección I del Capítulo IV de la Parte Especial de la presente medida, le será aplicable el procedimiento del presente Título.

ARTÍCULO 60.- El Arbitraje Turístico será de Amigables Componedores y el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO UNIPERSONAL.

Por excepción y exclusivamente por la complejidad del caso planteado, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) podrá sortear un TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO COLEGIADO.

ARTÍCULO 61.- Al iniciar el pedido de Arbitraje el reclamante deberá constituir domicilio electrónico, denunciar el domicilio de la empresa reclamada y acompañar la prueba documental que tuviera y de la que pretendiera valerse.

ARTÍCULO 62.- Si la empresa se encuentra adherida a la Oferta Pública de Adhesión al SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) el mismo procederá a la designación del Árbitro, quien deberá aceptar el cargo inmediatamente, ordenando el traslado con copia de toda la documental acompañada por el consumidor y fijando audiencia para que concurran las partes, dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a su aceptación.

ARTÍCULO 63.- Si la empresa reclamada no se encuentra adherida al Registro de Oferta Pública de Adhesión, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) le notificará la existencia de la solicitud arbitral con copia de toda la documental acompañada por el consumidor, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de admitida, por correo electrónico, por el Sistema de “Trámites a Distancia” (TAD), teléfono, cédula o cualquier otro medio, la que deberá ser aceptada o rechazada por la empresa dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de notificada.

Aceptado el Arbitraje, el que podrá formalizarse a través de cualquier medio de donde surja la voluntad inequívoca del proveedor reclamado, el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) procederá a la designación del Árbitro, quien deberá aceptar el cargo inmediatamente, fijando audiencia para que concurran las partes dentro de los DOS (2) días hábiles posteriores a su aceptación.

ARTÍCULO 64.- Si el proveedor rechaza formalmente la solicitud o no suscribe el Compromiso Arbitral dentro del plazo establecido, se procederá a dar por finalizada la instancia arbitral remitiendo de oficio las actuaciones a la sede administrativa según la Jurisdicción, con la correspondiente notificación al reclamante.

ARTÍCULO 65.- El Árbitro designado por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) no podrá excusarse de su designación, salvo:

a) Por enfermedad sobreviniente.

b) Por amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

En caso de que el Árbitro sea excusado por las causales previstas en el presente artículo, se procederá a la designación inmediata de un nuevo Árbitro.

ARTÍCULO 66.- Las notificaciones de audiencia estarán a cargo del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC), quien deberá notificar dentro del plazo de UN (1) día hábil la fecha de audiencia al domicilio constituido por las partes.

ARTÍCULO 67.- La audiencia será oral, pudiendo las partes hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus intereses.

El Árbitro intentará la conciliación la que, de lograrse, se formalizará mediante el dictado de un laudo homologatorio. No alcanzada la conciliación, el Árbitro podrá en caso de estimarlo necesario, solicitar a las partes las pruebas que considere pertinentes, las que deberán ser acompañadas durante el curso del mismo día de la audiencia hasta las DOS (2) primeras horas hábiles del día siguiente.

Vencido el plazo probatorio o frente a la imposibilidad conciliatoria, el Árbitro dictará el laudo en ese mismo momento o en un plazo no mayor a UN (1) día hábil.

ARTÍCULO 68.- La incomparecencia injustificada del reclamante a la Audiencia fijada, implicará el cierre del Proceso Arbitral remitiendo las actuaciones al archivo. La incomparecencia de la empresa prestadora de bienes o servicios no interrumpirá el Proceso Arbitral, pasando las actuaciones a Laudar.

Si la audiencia no pudiera realizarse por causa justificada de alguna de las partes, el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO podrá citar a una nueva audiencia por única vez.

ARTÍCULO 69.- En los casos en los cuales el MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo o el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) suscriban Convenios de Desarrollo de Arbitraje de Consumo Turístico con otras Jurisdicciones u organismos afines, todas las cuestiones relativas a los plazos, intervención de Árbitros y demás cuestiones relacionadas con su implementación se adecuarán a los términos acordados en los Convenios respectivos que se suscriban a tal efecto.

CAPÍTULO V

PRUEBA

ARTÍCULO 70.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO contará con amplias facultades instructorias y podrá ordenar, en cualquier momento del Proceso, las medidas que estime pertinentes para el adecuado dictado del Laudo. También podrá solicitar la opinión de expertos cuando el tema de la controversia requiera una opinión especializada, la que no tendrá carácter vinculante para la decisión final.

ARTÍCULO 71.- El TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO determinará el plazo para la producción de las pruebas, el que no podrá exceder de DIEZ (10) días hábiles. Dicho plazo podrá prorrogarse por razón fundada.

ARTÍCULO 72.- Los costos que demande la producción de la prueba serán soportados por la parte que la ofrezca. Si ambas partes coincidieren en una misma prueba, los costos serán soportados en igual proporción. Las pruebas ordenadas de oficio serán costeadas por el SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC) de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.

CAPÍTULO VI

LAUDO

ARTÍCULO 73.- El Laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO se decidirá por mayoría de votos, por escrito y en formato electrónico, debiendo expresarse fundadamente la decisión y ser autosuficiente.

ARTÍCULO 74.- Contra el Laudo del TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO procederán la acción y los recursos establecidos en el Capítulo VII de la Parte Especial de la presente medida.

ARTÍCULO 75.- El incumplimiento del laudo dará derecho a promover su ejecución en Sede Judicial, siendo competente el fuero en razón de la materia. Las partes podrán ejecutar el Laudo ante los Juzgados con Jurisdicción en el domicilio real del consumidor, lugar de cumplimiento de la obligación o en el de la Sede del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

CAPÍTULO VII

RECURSOS

ARTÍCULO 76.- Contra el Laudo Arbitral de Amigables Componedores y de Derecho podrá interponerse recurso de aclaratoria ante el TRIBUNAL ARBITRAL DE CONSUMO, debiendo ser presentado y fundado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el mismo.

El recurso de aclaratoria suspenderá el plazo para deducir la acción o el recurso de nulidad.

ARTÍCULO 77.- Contra el Laudo Arbitral de Amigables Componedores procederá la acción de nulidad, la que deberá ser promovida y fundada dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado el laudo ante el Juez de Primera Instancia que fuere competente en razón de la materia. En su caso, la acción de nulidad se concederá con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 78.- Contra el laudo arbitral de derecho procederá el recurso de nulidad, el que deberá ser promovido y fundado dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado ante la Cámara de Apelaciones que fuere competente en razón de la materia. En su caso, el recurso de nulidad se concederá con efecto devolutivo.

ARTÍCULO 79.- Las partes podrán interponer la acción o recurso de nulidad ante el Juzgado o Cámara de Apelaciones, que fuere competente en razón de la materia con Jurisdicción en el domicilio real del consumidor, lugar de cumplimiento de la obligación o en el de la sede del SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE DE CONSUMO (SNAC).

PARTE TRANSITORIA

ARTÍCULO 80.- Derógase la Resolución N° 65 de fecha 5 de octubre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 81.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Martin Blanco Muiño

e. 18/08/2025 N° 58693/25 v. 18/08/2025

Fecha de publicación 18/08/2025