ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 583/2025
RESOL-2025-583-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47232985-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la nota DG N°12 /2025 de fecha 17 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-65433668-APN-SD#ENRE, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 305 de fecha 30 de abril de 2025.
Que el recurso abordó aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025-2030. TRANSENER S.A. impugnó distintos aspectos de la resolución, los cuales consideró lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica en alta tensión, conforme a lo establecido por la Ley N° 24.065, su reglamentación y su Contrato de Concesión.
Que, en primer lugar, TRANSENER S.A. identificó como principal agravio la aplicación de un índice de actualización no representativo para el período diciembre 2023 - mayo 2025, y la consecuente distorsión de componentes fundamentales de la tarifa como los costos de inversión (CAPEX), mano de obra, operación y mantenimiento. Afirmó que el ENRE aplicó una fórmula compuesta por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC), en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) que no refleja adecuadamente la composición real de los costos involucrados.
Que, en particular, sostuvo que, para el plan de inversiones, cuyo componente dolarizado alcanza el OCHENTA POR CIENTO (80%), se aplicó un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor representativo era de UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO (1,54). Según afirmó la transportista, esta diferencia genera un desbalance en la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan.
Que, en el caso de la mano de obra, la transportista objetó el uso del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor. Señaló que la mano de obra representa el SESENTA Y DOS COMA CATORCE POR CIENTO (62,14%) de los costos operativos de TRANSENER S.A., por lo que una actualización incorrecta de este componente afecta gravemente la capacidad de la empresa de mantener la dotación de personal validada como óptima por el propio ENRE.
Que, el recurso, subraya que la falta de correspondencia entre el índice aplicado y los costos reales vulnera el artículo 42 inciso d) de la Ley N° 24.065, que exige reflejar en la tarifa los cambios en costos ajenos al control del transportista.
Que, además, TRANSENER S.A. cuestionó la determinación del Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, considerando que se encuentra fuera de los límites del artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR CIENTO (5%). Argumentó que, al sumarse los factores aplicados en revisiones anteriores -UNO POR CIENTO (1%) en 1998 y UNO POR CIENTO (1%) en 2017-, el nuevo factor supera el tope normativo.
Que, asimismo, sostuvo que no se brindaron criterios claros para su cálculo, lo que afecta el derecho de defensa y la previsibilidad económica del concesionario. También objetó que no se haya considerado el carácter de transición e inestabilidad de los períodos tarifarios previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios.
Que, por otra parte, la transportista denunció un error técnico por parte del ENRE al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril del mismo año, dado que el nuevo cuadro tarifario comenzó a regir en mayo. Esta omisión, alega, privaría a TRANSENER S.A. de un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio económico directo y carece de justificación expresa en el cuerpo de la Resolución ENRE N° 305/2025.
Que la recurrente citó precedentes de la RTI 2017, donde según señaló, el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que solicitó que se corrija esta omisión.
Que, desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSENER S.A. identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo. En cuanto al “vicio en la causa”, manifestó que el acto no se fundamentaría en antecedentes adecuados ni en índices representativos de la realidad económica.
Que respecto del “vicio en el objeto”, afirmó que el acto recurrido se apartaría de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantizaría la sostenibilidad del servicio.
Que en cuanto al “vicio en la finalidad y razonabilidad”, TRANSENER S.A. expresó que se distorsionaría el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables.
Que con relación al “vicio en la motivación”, sostuvo que el ENRE no habría justificado de forma suficiente las decisiones tomadas, especialmente respecto al mecanismo de ajuste y al Factor X. Señaló a su vez que la falta de motivación y razonabilidad comprometerían la validez del acto conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y al principio de legalidad (artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, por último, TRANSENER S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 305/2025 vulneraría principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19) y la razonabilidad de las normas (artículo 28). También se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.
Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.
Que con relación a la actualización que TRANSENER S.A. sostiene que correspondería aplicar al plan de inversiones en el periodo diciembre de 2023 a mayo 2025, la recurrente no brinda datos ni documentación de las compras a partir de las cuales realiza el cálculo por el cual considera que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones tienen un componente dolarizado.
Que, en segundo lugar, presenta un índice para cuyo cálculo considera el tipo de cambio nominal del dólar estadounidense. El tipo de cambio es un precio que se determina por su oferta y demanda, y este precio de equilibrio muchas veces se ve afectado por mecanismos o decisiones gubernamentales, que lo alejan del equilibrio de mercado en más o en menos. La evolución del tipo de cambio nominal no refleja por si sola la variación de precios de los activos involucrados en un plan de inversiones. En todo caso, se debería conocer el tipo de cambio real, que tiene en cuenta la evolución de los precios en nuestro país respecto al resto del mundo.
Que, asimismo, TRANSENER S.A. en el informe que acompaña a su pretensión, indica que el precio de los activos o bienes de uso involucrados se ven afectados, no solo por la variación en el tipo de cambio, sino por las variaciones generales de precios internos y externos, y/o por factores que afectan precios específicos, como por ejemplo el conflicto bélico en Ucrania.
Que, en tales condiciones, este Ente considera que el IPIM, fuertemente afectado por el tipo de cambio (como señala TRANSENER S.A. en el recurso), es el que mejor muestra la evolución del precio de los bienes importados.
Que por ello, corresponde rechazar el argumento de la transportista, según el cual la actualización del monto del plan de inversiones con la fórmula ponderada conformada por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan, debiendo realizarse aplicando un índice compuesto en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por la evolución del tipo de cambio del dólar estadounidense y en un VEINTE POR CIENTO (20%) del índice de precios al consumidor.
Que en cuanto al planteo de la transportista por el uso a su juicio incorrecto del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC) para los costos de la mano de obra, ya que este no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor entre diciembre de 2023 y marzo de 2025, se señala que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.
Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual verificados en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSENER S.A. A tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 305/2025.
Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.
Que las Inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, han comenzado a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo de al ingreso de la transportista.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE MILLONES ($ 152.114 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES ($ 151.687 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES ($ 151.932 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES ($ 151.728 millones); y, en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES ($ 151.658 millones), todos en pesos de mayo de 2025.
Que, consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de TRANSENER S.A. ni los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 305/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del Señor MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES ($ 401.770 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES ($ 80.507 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES ($ 80.282 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES ($ 80.411 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES ($ 80.303 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 80.266 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.
Que respecto al reclamo de TRANSENER S.A. la determinación acerca de que el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal se encontraría fuera de los límites del artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR CIENTO (5%), al sumarse con los factores aplicados en revisiones anteriores -UNO POR CIENTO (1%) en 1998 y UNO POR CIENTO (1%) en 2017-, corresponde rechazarlo por ser incorrecto el cálculo en que se funda el planteo.
Que por medio de la Resolución ENRE N° 1319 de fecha 5 de agosto de 1998, como resultado de la primera revisión tarifaria de TRANSENER S.A., se aprobó el factor de estímulo a la eficiencia (Factor X) a aplicar a los conceptos de conexión y capacidad de transporte a percibir por TRANSENER S.A. durante el 2º y 3° período tarifario (Anexo I de la resolución).
Que, según el anexo señalado, el Factor X fue definido en un CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) para los años 2000 y 2001, subía al CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) en los años 2002 y 2003, al CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) en los años 2004 y 2005, al CERO COMA OCHO POR CIENTO (0,8%) en los años 2006 y 2007, para alcanzar el UNO POR CIENTO (1%) en el año 2008.
Que, sin embargo, esto nunca sucedió debido a que, en virtud de la grave crisis que afectó al país a fines del 2001, la Ley N° 25.561, por la cual se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, dispuso el inicio de un proceso de renegociación de los Contratos de Concesión de los Servicios Públicos que interrumpió la aplicación del Factor X. El último porcentaje aplicado fue el CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) previsto al año 2001.
Que posteriormente, la Resolución ENRE N° 66 de fecha 31 de enero de 2017, aprobó el “FACTOR DE ESTÍMULO A LA EFICIENCIA A APLICAR A LOS CONCEPTOS DE CONEXIÓN Y CAPACIDAD DE TRANSPORTE A PERCIBIR POR TRANSENER S.A. DURANTE EL PERÍODO TARIFARIO 2017/2021”, cuya aplicación efectiva se vio interrumpida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 en diciembre de 2019.
Que el factor X aplicado a la tarifa de TRANSENER S.A. no superó del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) previsto para ese año.
Que entonces, queda claro que, si el factor de reducción de la tarifa previsto por la resolución recurrida para el quinto año del período quinquenal es del CERO COMA NOVENTA Y SEIS (0,96), la reducción del nivel de ingresos acumulada al finalizar el presente periodo quinquenal sería del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, en consecuencia, adicionando al CUATRO POR CIENTO (4%) establecido en la resolución recurrida las reducciones aplicadas en virtud de las Resoluciones ENRE N° 1319/1998, CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%), y N° 66/2017, CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%), se constata que no se supera el límite máximo previsto en el Contrato de Concesión, justificándose el rechazo del planteo de TRANSENER S.A al respecto.
Que conforme surge claramente del anexo indicado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%). Asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.
Que, por lo tanto, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2000, 2001, 2018 y 2019) y los que se van aplicar, la reducción acumulada es del CINCO POR CIENTO (5%), que es lo permitido por el artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del CINCO POR CIENTO (5%).
Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.
Que, asimismo, respecto del reclamo de la transportista acerca de que no se habrían brindado criterios claros para el cálculo del factor X, lo que afectaría el derecho de defensa y la previsibilidad económica del concesionario, y porque no se habría considerado el carácter de transición e inestabilidad de los períodos tarifarios previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios, también corresponde rechazarlo. La cuantía del factor X viene dado por el Contrato de Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.
Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica claramente el criterio y la naturaleza del factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.
Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología (como el SCADA, SAP Analytics Cloud herramientas de robotización de procesos automáticos, data governance data science), que mejoran la eficiencia operativa, según señalara TRANSENER S.A. en la justificación de su pretensión tarifaria. Todas estas son circunstancias que llevan a la baja los costos medios y que justifican la aplicación del factor X, y el rechazo de este planteo recursivo.
Que finalmente, con relación al reclamo de la transportista debido a que el ENRE actualiza la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comenzó a regir en mayo, al que se consideraría un error técnico por parte del Ente citando como precedente la RTI 2017, donde, según señala, el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, cabe destacar que corresponde rechazar también este aspecto de la impugnación, atento a que hubiese resultado imposible trasladar a las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación del mes en curso al momento del cálculo y aprobación de dichas tarifas. Al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado
Que, además, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, que se estimó a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017. Esta práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.
Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE N° 305/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.
Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del interés público, por lo cual corresponde sustituir el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 305/2025, de la siguiente manera: “Instruir a TRANSENER S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 401.769.868.211), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 80.507.428.560) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO ($ 80.281.760.084) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 80.411.231.390) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y UNO ($ 80.303.252.061) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE ($ 80.266.196.115) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado por la Resolución ENRE N° 548/2025”.
Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSENER S.A. en relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto recurrido para advertir que el acto cuestionado ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado y determina el fin por el que fue dictado; es decir, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la reclamante.
Que, en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 305/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO TRANSENER REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030” (IF-2025-44666078-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7 inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. En los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.
Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.
Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.
Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409)
Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.
Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSENER S.A, en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI). Ello, toda vez que su causa se encuentra extensa y pormenorizadamente expuesta en los considerandos de la Resolución ENRE N° 305/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO TRANSENER REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 – 2030”, por lo que corresponde rechazar su pretendida ausencia en el acto recurrido.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 305 de fecha 30 de abril de 2025, sustituyendo el texto del artículo 8 de la Resolución N° 305/2025 por el siguiente: “Instruir a TRANSENER S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 401.769.868.211), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 80.507.428.560) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO ($ 80.281.760.084) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA ($ 80.411.231.390) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y UNO ($ 80.303.252.061) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO QUINCE ($ 80.266.196.115) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado por la Resolución ENRE N° 548/2025”.
ARTÍCULO 2.- Hacer saber a TRANSENER S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 23 inciso c) de la Ley N° 19.549, contra la presente resolución será optativa la interposición del recurso de alzada previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 y en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 3.- Notifíquese a TRANSENER S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 20/08/2025 N° 59383/25 v. 20/08/2025
Fecha de publicación 20/08/2025