ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 586/2025
RESOL-2025-586-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-47232704-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que mediante presentación digitalizada como IF-2025-70236213-APN-SD#ENRE, de fecha 30 de junio de 2025, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.), interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 310 de fecha 30 de abril de 2025.
Que, previo a efectuar la descripción y análisis del contenido de la vía impugnativa interpuesta, corresponde consignar que la Resolución ENRE N° 310/2025 fue notificada a la recurrente en fecha 30 de abril de 2025 según Constancia de Notificación Electrónica N° IF-2025-45640356-APN-SD#ENRE, y que, si bien la recurrente solicitó vista con suspensión de plazos a través de la presentación digitalizada como IF-2025-48346311-APN-SD#ENRE, que fuera concedida por el plazo de DIEZ (10) días hábiles, el día 9 de mayo de 2025 mediante Nota N° NO-2025-48975541-APN-ARYEE#ENRE, teniendo en cuenta la fecha de su interposición mediante presentación digitalizada como IF-2025-70236213-APN-SD#ENRE de fecha 30 de junio de 2025, el recurso deviene extemporáneo.
Que, sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 bis, inciso h), de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo -texto según artículo 25 de la Ley N° 27.742- el escrito presentado por TRANSNEA S.A. será considerado y analizado como una denuncia de ilegitimidad.
Que, al respecto, corresponde destacar que la decisión que desestima la denuncia de ilegitimidad, ya sea por encontrarse excedidas razonables pautas temporales, por motivos de seguridad jurídica o por considerarse que en la resolución cuestionada no ha existido violación de la ley, resulta definitiva y es irrecurrible.
Que, en ese sentido, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que: “…el artículo 1.°, inciso e), apartado 6), de la Ley N.° 19.549 (…) no fija un plazo concreto que permita deducir el abandono del derecho. La razón de ello radica en el hecho de que no se puede establecer una regla general e invariable sobre el particular, dependiendo la solución a adoptar de las circunstancias de cada caso. El factor temporal no es el único elemento de juicio a considerar, sino que éste juega en relación con los hechos de que se trate, de cuya concomitancia puede surgir eventualmente el abandono voluntario del derecho. Este aspecto constituye lo esencial de la cuestión, y no deriva de la simple omisión de deducir el recurso en término (Dictámenes 162:84)” y que: “…como señala el artículo 1.°, inciso e), apartado 6) de la Ley N.° 19.549, Una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Luego de esa disposición, que gobierna al instituto, el precepto da paso a una opción que pone en manos de la Administración al agregar … ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales se entienda que medió abandono voluntario del derecho. En función de ello, (…) no existe una acción denominada denuncia de ilegitimidad en manos del administrado, sino que se trata de una prerrogativa que la Administración tiene de darle curso a un recurso extemporáneo. (…) [L]a decisión que desestima la denuncia de ilegitimidad, ya sea por encontrarse excedidas razonables pautas temporales, por motivos de seguridad jurídica o por considerarse que en la resolución cuestionada no ha existido violación de la ley, es definitiva e irrecurrible (v. Dictámenes 227:15 y 22, entre otros)” (Dictamen IF-2017-15876229-APN-PTN, 31 de julio de 2017. EX-2017-3390650-APN-DCTA#PTN. Ministerio de Defensa) (Dictámenes 302:125).
Que el recurso abordó aspectos técnicos, metodológicos y jurídicos vinculados a la determinación de la remuneración para el periodo tarifario 2025-2029, resultante del proceso de Revisión Tarifaria Quinquenal (RTQ), a través del que TRANSNEA S.A. objetó distintos aspectos que consideró lesivos de sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, conforme al marco regulatorio vigente.
Que, en primer lugar, la transportista objetó que el ENRE hubiera aplicado de forma incorrecta la fórmula de actualización para llevar los costos a valores de mayo de 2025 señalando que, si bien la fórmula considera una ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) y del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), se omitió injustificadamente el uso de los índices correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023 y en consecuencia, adujo que se produjo un desfasaje temporal en la aplicación de la fórmula que generó una subestimación de los valores actualizados, lo cual afecta la remuneración final.
Que, asimismo, indicó que no se consideró la variación del IPIM e IPC de abril de 2025, publicada con posterioridad a la aprobación de la resolución, lo que -según TRANSNEA S.A.- desvirtuó el objetivo de la fórmula y privó a la transportista de una remuneración acorde a la evolución real de los precios.
Que, además, TRANSNEA S.A. cuestionó la aplicación de un criterio mixto e inconsistente para actualizar la Base de Capital al sostener que primero se utilizó únicamente el IPC para llevar los valores a diciembre de 2023, pero luego se modificó el criterio para actualizar de diciembre 2023 a mayo 2025 aplicando una fórmula compuesta por SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, sin explicación técnica ni jurídica suficiente.
Que, según sostuvo, de haberse mantenido el criterio original (uso exclusivo del IPC), el índice de actualización habría sido DOS COMA TREINTA Y SEIS (2,36) en lugar de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), lo cual genera un perjuicio estimado en PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 9.500 millones), afectando directamente la rentabilidad y la remuneración reconocida.
Que argumentó asimismo que en la RTI anterior, se aplicó el IPC de forma exclusiva para actualizar la BCR, por lo que la modificación metodológica actual carece de coherencia regulatoria y vulnera los principios de legalidad y previsibilidad.
Que, por otro lado, la transportista objetó la aplicación de un Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año, que implica una reducción progresiva del UNO POR CIENTO (1%) anual a partir de mayo de 2026, afirmando que dicha decisión no contempla la emergencia estructural del sector energético en el período 2017–2024, reconocida por sucesivas normas legales, decretos y resoluciones que afectaron la ejecución de inversiones y la eficiencia operativa.
Que, TRANSNEA S.A. alegó que, al no considerarse este contexto extraordinario ni establecerse un nuevo período de adaptación, se incurrió en una decisión desproporcionada y desvinculada de la realidad regulatoria y operativa.
Que sostuvo además que el informe técnico que sustenta la resolución desestimó, sin fundamento, los antecedentes de incumplimientos tarifarios y de congelamientos que impiden cumplir con los compromisos de inversión y mejora del servicio.
Que, por lo tanto, solicitó que el Factor X sea reconsiderado o atenuado, reconociendo el carácter excepcional del quinquenio precedente y su impacto sobre la eficiencia del servicio.
Que, por último, TRANSNEA S.A. planteó, sin cuestionar la determinación del nivel de remuneración, ni de los valores horarios, que corresponde readecuar los componentes internos de la tarifa, en particular los montos asignados a inversiones, mano de obra y costos operativos.
Que, argumentó que el uso de la fórmula de actualización, SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM - TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, sobre componentes con distinta estructura de costos -por ejemplo, inversiones dolarizadas o costos laborales crecientes-, genera distorsiones internas que impiden cumplir con los objetivos establecidos por el propio ENRE.
Que, en efecto, TRANSNEA S.A. destacó que el ENRE, al exigir un plan de inversiones ajustado por la fórmula antes indicada, SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM - TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, aumenta significativamente el monto respecto del determinado para la transportista, en moneda diciembre/2023, ya que el plan de inversiones previsto tiene un fuerte componente en moneda extranjera (dólar estadounidense) que, justamente, fue el indicador que menos subió en el período en cuestión.
Que, de ese modo, el ENRE determinó el monto de inversiones a ser presentadas utilizando un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95) para actualizar los valores de mayo/2025, cuando de acuerdo a los componentes del mencionado plan, el índice representativo debía ser de UNO COMA QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE (1,539).
Que, indicó que esta modificación no alteraría el nivel global de remuneración aprobado, pero permitiría que los recursos asignados sean consistentes con la estructura de costos efectiva y la ejecución del plan operativo y de inversiones validado por el ENRE.
Que, por último formuló reserva del caso federal y, en el hipotético supuesto de que no se haga lugar a lo solicitado, hizo reserva de la cuestión federal constitucional, para recurrir por las vías recursivas hasta la correspondiente al recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48 por ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ya que tal proceder importaría -a su juicio- violentar garantías tales como el debido proceso, defensa en juicio, acto administrativo fundado y de propiedad, todo en función de las consideraciones y argumentos expuestos en el cuerpo de su escrito recursivo.
Que con relación a la omisión del ENRE de considerar los índices correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2023 en la aplicación de la fórmula de actualización para llevar los costos de diciembre 2023 a mayo 2025, lo cual, según indicó la transportista, genera una subestimación del valor actualizado, debe recordarse que la remuneración está determinada en moneda de diciembre 2023.
Que es por lo expresado que el mecanismo de actualización aprobado por el ENRE en el marco de la RTQ 2025–2029 define una fórmula compuesta por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización abarca desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las tarifas entraron en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.
Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 310/2025, lo cual hacía inviable su incorporación y –por ello- pretender la aplicación de dicho valor implicaría utilizar una estimación no oficial ni respaldada, lo cual iría en contra de los principios de transparencia y legalidad que rigen la regulación tarifaria.
Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, en tanto la fórmula fue correctamente aplicada con base en los índices disponibles y dentro de los plazos procedimentales establecidos.
Que respecto a la objeción de TRANSNEA S.A. sobre la metodología de actualización de la Base de Capital Regulada (BCR), que solicita su ajuste exclusivamente con el IPC para el período diciembre de 2023 a mayo de 2025, corresponde señalar que la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024 estableció los lineamientos para la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT).
Que, en este sentido, dispuso que la remuneración se determinaría a través de la metodología del flujo de fondos a diciembre 2023 y cabe señalar que la base de capital es una de las variables que se tiene en cuenta para determinar este ingreso.
Que, por ende, lo que se actualizó con el índice compuesto -TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC + SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM- fue la remuneración y no la base de capital.
Que, al respecto, el índice compuesto detallado precedentemente, adoptado para dicho período responde a la necesidad de equilibrar las dinámicas de los precios al consumidor (IPC) y mayoristas (IPIM), considerando la estructura de costos de la transportista y las condiciones económicas vigentes.
Que esta metodología no implica un apartamiento injustificado de precedentes regulatorios, sino una adaptación razonable al contexto actual, conforme a la potestad del ENRE para definir criterios técnicos que garanticen tarifas justas y razonables, en línea con el Marco Regulatorio Eléctrico (Ley N° 24.065).
Que, por lo tanto, corresponde rechazar este agravio, ya que no ha existido arbitrariedad ni modificación inconsulta, sino una adecuación metodológica justificada en términos técnicos y normativos para actualizar la remuneración de la recurrente.
Que en cuanto al planteo de TRANSNEA S.A., que califica como desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, argumentando que las dificultades enfrentadas entre 2002 y 2024 (inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios) restringieron las inversiones y la mejora en la eficiencia operativa corresponde rechazarlo por lo que se indica a continuación.
Que, conforme surge claramente de la resolución recurrida, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%) y se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.
Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma, en el último año del periodo quinquenal, la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, por ende, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2018 y 2019) y los que se van aplicar, la reducción acumulada es del CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (4,6%), que está muy por debajo de lo permitido por el artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.
Que, por lo tanto, la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.
Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa.
Que cabe señalar que la cuantía del Factor X viene dada por el Contrato de Concesión, que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.
Que, en el informe técnico de la resolución recurrida, se explica claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X % en términos reales (RPI-X). Dado que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de la reducción de costos. Al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria. Sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.
Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia operativa y todas estas circunstancias llevan a bajar los costos medios y justifican la aplicación del Factor X, y -en consecuencia- el rechazo de este argumento impugnatorio.
Que finalmente, respecto de la solicitud de TRANSNEA S.A. de una reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE N° 310/2025, sin cuestionar el nivel tarifario total ni los valores horarios establecidos en sus artículos 1 y 2, se estima que corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSNEA S.A.
Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.
Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 310/2025 y atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado y a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.
Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. Toda vez que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas y este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.
Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la transportista.
Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).
Que, de esta manera, los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($ 17.663 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES ($17.663 millones), todos en pesos de mayo de 2025.
Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la remuneración de TRANSNEA S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 310/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguiente valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES ($ 46.741 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES ($ 9.348 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.
Que, a la luz del análisis técnico realizado, se hace lugar parcialmente a la solicitud realizada por la recurrente en cuanto a la reasignación interna de la remuneración aprobada por la Resolución ENRE N° 310/2025, sin modificar el nivel tarifario total ni los valores horarios establecidos en sus artículos 1 y 2.
Que ello se encuentra debidamente fundado, en cumplimiento de los principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y protección del interés público, por lo cual se entiende conducente sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución ENRE N° 310/2025, por el siguiente: “Instruir a TRANSNEA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS ($ 46.741.139.126), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 310 de fecha 30 de abril de 2025, el que se sustanciará como Denuncia de Ilegitimidad.
ARTÍCULO 2.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución ENRE N° 310/2025, por el siguiente: “Instruir a TRANSNEA S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISÉIS ($ 46.741.139.126), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO ($ 9.348.227.825) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’, aprobado por Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025”.
ARTÍCULO 3.- Hacer saber a TRANSNEA S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.
ARTÍCULO 4.- Notifíquese a TRANSNEA S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA).
ARTÍCULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 20/08/2025 N° 59476/25 v. 20/08/2025
Fecha de publicación 20/08/2025