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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 588/2025

RESOL-2025-588-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-46997136-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), presentó un escrito con fecha 30 de mayo de 2025, digitalizada como (IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE), la que encuadró, como una Solicitud de Aclaratoria en los términos del artículo 102 del Reglamento Nacional de Procedimiento Administrativo (RNPA), aprobado por el Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017) y modificatorias.

Que dicha solicitud versa sobre determinados puntos de la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) aprobada por la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 308 de fecha 30 de abril de 2025, destacando tres aspectos centrales: a) No incorporación como altas de bienes de uso de los anticipos a proveedores siendo que las diferencias por este concepto ascienden a PESOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE ($ 1.158.068.807); b) Inclusión de bajas patrimoniales asociadas a anticipos a proveedores durante 2024 siendo que estas diferencias representan un monto de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 387.408.432); y, c) Exclusión de la prima correspondiente a la Actividad no Regulada en el cálculo de la amortización y en este concepto se detectaron diferencias por un importe de PESOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 1.133.487.855).

Que, asimismo, DISTROCUYO S.A. cuestionó que en el Dictamen Jurídico N° IF-2025-45384299-APN-AJ#ENRE no se haya efectuado un análisis pormenorizado, que le permitiera concluir que la RQT aprobada por la Resolución ENRE N° 308/2025, respetaba el derecho de esta concesionaria al mantenimiento de la ecuación económico-financiera del contrato administrativo que lo vincula con la Administración.

Que, en sustento de dicha posición, expresó que un elemento de juicio que permitiría revisar lo concluido en el Informe Técnico N° IF-2025-44684689-APN-ARYEE#ENRE, yacía en las divergencias que señaló en los TRES (3) puntos anteriormente citados y relativos a la Base de Capital, que impactaban directamente en la valuación de los activos y en el cálculo de la amortización.

Que, asimismo, mediante Nota registrada como IF-2025-68384391-APN-SD#ENRE, de fecha 24 de junio de 2025, DISTROCUYO S.A. interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución ENRE N° 308/2025, notificada el 30 de abril de 2025.

Que, adicionalmente, solicitó la suspensión del plazo para presentar el Plan de Inversiones, requerido por el artículo 7 de la mencionada resolución, hasta que se resuelva el recurso referido, argumentando que el resultado de la RQT podría afectar el quantum y las condiciones del plan.

Que, el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025 - 2030. DISTROCUYO S.A. impugna elementos de la resolución que considera lesivos a sus derechos como concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica por distribución troncal, conforme a la Ley N° 24.065, su reglamentación, y su Contrato de Concesión.

Que, además, cuestiona la calificación errónea de la solicitud de aclaratoria previa (IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE) como recurso de reconsideración, lo que limita su derecho de defensa y en este sentido, señala que considerar la aclaratoria como un recurso propiamente dicho, y luego permitir únicamente la ampliación de los fundamentos allí vertidos, resulta violatorio de la tutela administrativa efectiva, consagrada en el artículo 1 bis de la LNPA y, en definitiva, del derecho de defensa reconocido en el artículo 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el artículo 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, entre otros tratados con jerarquía constitucional.

Que a continuación, se detallan los fundamentos técnicos que respaldan la impugnación realizada por DISTROCUYO S.A., agrupándolos bajo los siguientes puntos: a) OPEX: base de referencia; criterios de asignación; omisión impacto mantenimiento diferido; reformulación de principales rubros, b) Plan de Inversiones, c) Nivel de Actividad y relación Costos-Ingresos, d) Mecanismo de Actualización Tarifaria, e) Personal, f) Base de Capital y Activos no reconocidos, g) Ajuste Tarifario mayo 2025, y h) Factor de Estímulo a la Eficiencia “x”.

Que, DISTROCUYO S.A. sostuvo que, el OPEX reconocido no resultaría suficiente para sostener la operación normal y segura de la compañía, cuestionando que el ENRE haya utilizado como base de costos la RTI 2017, sin contemplar la falta de ampliaciones, los cambios tecnológicos ni el envejecimiento de los activos.

Que, asimismo solicitó que, se considere lo expuesto en la base de referencia, la asignación de costos indirectos e impacto acumulado por mantenimiento diferido y principales rubros.

Que la transportista objetó inconsistencias en la asignación de costos indirectos, adoptado por el ENRE, basado en la proporcionalidad respecto de los costos directos de la Actividad Regulada (AR), por generar distorsiones sustanciales.

Que, en este sentido, destacó que la empresa mantiene contabilidades diferenciadas para la AR y la Actividad No Regulada (ANR), presentadas anualmente al ENRE mediante la Contabilidad Regulatoria, lo cual permite identificar con precisión los costos correspondientes a cada segmento.

Que, al respecto, la recurrente subrayó una diferencia clave en la interpretación de los términos contables: lo que en los informes regulatorios se denomina “costos indirectos de producción” corresponde, en realidad, a costos directos de administración necesarios para la gestión operativa integral y en la contabilidad interna, estos costos figuran como indirectos sólo por no estar vinculados a la producción técnica directa, sin que ello implique que deban prorratearse mediante fórmulas generales.

Que, por lo expuesto, señaló que la metodología resulta inadecuada, dado que no refleja ni la estructura organizacional ni la dinámica operativa de las actividades reguladas y no reguladas.

Que, con relación a la omisión del impacto acumulado por mantenimiento diferido, señaló que el método de homogenización de la base de equipamientos mediante un factor uniforme del TRES POR CIENTO (3%) por ampliaciones posteriores a 2017, tal como lo propone el ENRE, resulta insuficiente y distorsivo.

Que, según aduce la recurrente, este porcentaje no reflejaría el verdadero impacto de las ampliaciones sobre la estructura de costos, ya que dicho cálculo se ve desvirtuado por los propios criterios de asignación de costos de administración (expuestos como indirectos) y en particular, la ponderación de la participación de cada tipo de equipamiento en la estructura de costos de operación y mantenimiento se encuentra subestimada, siendo según sus cálculos el factor de incremento real del CUATRO COMA TRES POR CIENTO (4,3%).

Que, adicionalmente señaló que, el criterio adoptado por el ENRE -basado en la estructura de costos de la RTI 2017 con un ajuste uniforme del TRES POR CIENTO (3%), no contemplaría la evolución real del contexto operativo, normativo y económico en el que se desempeña actualmente la empresa, resultando insuficiente para reflejar el impacto acumulado de la inflación, la transformación de los modelos de gestión, la incorporación de nuevas tecnologías, el fortalecimiento de la infraestructura y la expansión de las funciones operativas y administrativas.

Que los rubros cuestionados son: otros costos en personal; honorarios por servicio; suscripciones y consultoría software; mantenimiento de equipos eléctricos; materiales y contrataciones para obra; mantenimiento de electroducto; impuestos, tasas y contribuciones; vigilancia y seguridad; combustibles y lubricantes; y comunicaciones.

Que, en cuanto al costo de personal, DISTROCUYO S.A. cuestionó el análisis de costos unitarios utilizado por el ENRE y en este sentido expresó que, en el año 2023, el costo real del personal de DISTROCUYO S.A. ascendió a ($ 4.208 millones), con una dotación de CIENTO CUARENTA Y TRES (143) empleados y un costo promedio por persona de ($ 29,43 millones).

Que, a pesar de lo anterior, señaló que el ENRE reconoció un costo total de solo ($ 4.019 millones), basado en una cantidad aprobada de CIENTO SESENTA Y UN (161) empleados y un valor unitario de ($ 24,96 millones) y esta diferencia generaría una subvaluación de ($ 720 millones), equivalente a la imposibilidad de financiar el costo de aproximadamente 24 empleados.

Que, en el caso de la mano de obra, DISTROCUYO S.A. objetó el uso del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no acompañaría la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor.

Que, en relación con lo anterior, señaló que la mano de obra representaría un porcentaje significativo de los costos operativos, proyectados en ($ 14.293 millones) -2025-, ($ 15.457 millones) -2026-, ($ 16.576 millones) -2027-, ($ 17.703 millones) -2028-, y ($ 18.774 millones) -2029-, en moneda de diciembre 2023, frente a ($ 6.818 millones) anuales aprobados por el ENRE.

Que, denunció que, se instruyó a DISTROCUYO S.A. a presentar un Plan de Inversiones para el período quinquenal 2025-2030, por un importe total de ($ 56.695) en moneda de mayo 2025 -equivalente a ($ 29.039) en moneda de diciembre 2023-.

Que ello implicaría, según sostiene la recurrente, que el ENRE ha aprobado únicamente el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del ingreso necesario para afrontar el Plan de Inversiones presentado en su Propuesta Tarifaria y según dice la transportista, esta diferencia genera un desbalance en la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan.

Que DISTROCUYO S.A. solicitó un plan de inversiones de ($83.855 millones) -moneda de diciembre 2023-, mientras que el ENRE aprobó uno menor ($ 7.945 millones) -moneda de mayo 2025-, dividido en ($ 1.589 millones) anuales, lo que consideró insuficiente para cumplir con los estándares de calidad y seguridad del Contrato de Concesión.

Que la recurrente solicitó la reconsideración del monto total aprobado y el reconocimiento de los ingresos necesarios para ejecutar el Plan de Inversiones presentado, conforme a lo requerido en su Propuesta Tarifaria.

Que, por otra parte, DISTROCUYO S.A. cuestionó el criterio de determinación del monto asignado al OPEX, en función del crecimiento del equipamiento derivado por ampliaciones, no reconocería la generación de costos eficientes por economía de escala y tampoco reflejaría los mayores costos que implican operar un parque envejecido, vulnerando abiertamente el principio de trato equitativo y desigual frente a otras transportistas.

Que, DISTROCUYO S.A. denunció que sería inexacta e improcedente la interpretación del ENRE, en cuanto a que los fondos puestos a disposición por DISTROCUYO S.A. no deberían ser considerados para su devolución, como así también que ellos fueron dispuestos para la ANR, conclusión inexacta atento a que, si no hubiera sido por saldo a inicio, DISTROCUYO S.A. no habría podido tener los niveles de CAPEX y OPEX, muy por encima de la tarifa vigente para los períodos 2020-2023.

Que por el contrario, dichos fondos fueron expresamente incluidos como “saldo inicial” en la Proyección Económico-Financiera 2021-2022 (PEF), a requerimiento del propio ENRE, bajo condición de ser restituidos una vez finalizado el Régimen Tarifario de Transición.

Que, asimismo, DISTROCUYO S.A. mencionó que el mecanismo de actualización adoptado por el ENRE SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC), tanto para el periodo de transición de diciembre 2023 a marzo 2025, como para el quinquenio 2025-2030, no reflejaría adecuadamente la estructura real de costos de la compañía.

Que, además, señaló que la situación se profundiza durante el período de transición (diciembre 2023 - marzo 2025), ya que el esquema aplicado excluye el índice salarial, lo que generaría un desfasaje considerable entre la tarifa reconocida y los costos reales incurridos en 2024 y además, las diferencias detectadas producto de la aplicación de los índices profundizarían el desfinanciamiento operativo.

Que, en cuanto a la Base de Capital, cuestionó su determinación, solicitada en ($ 26.413 millones) -diciembre 2023-, pero aprobada en ($ 22.390 millones).

Que, en tal sentido la recurrente alegó como errores específicos: a) No incorporación de anticipos a proveedores PESOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE ($ 1.158.068.807); b) Inclusión de bajas patrimoniales asociadas a anticipos durante 2024 PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 387.408.432); c) Exclusión de la prima correspondiente a la actividad no regulada en el cálculo de la amortización PESOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($ 1.133.487.855); d) Diferencias de ajustes por inflación en altas del 2017 por la suma de PESOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MIL SESENTA Y TRES ($ 72.426.063), en moneda constante de diciembre 2023; e) Diferencia en valores de origen de Altas 2023, por la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO ($ 38.861.804), en moneda constante de diciembre 2023; y, f) Diferencias detectadas en la clasificación por AR y ANR de bajas 2017-2024, por la suma de PESOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO ($ 79.310.481), en moneda constante de diciembre 2023.

Que, la transportista sostuvo que, estos errores afectarían la razonabilidad del reconocimiento económico del capital invertido y la sostenibilidad del servicio.

Que, respecto del mecanismo ajuste tarifario mayo 2025, reclamó que, el ajuste otorgado mediante la Resolución ENRE N° 308/2025, correspondiente al mes de mayo 2025 es inferior -en términos reales- a la tarifa vigente en abril.

Que en este sentido, sostuvo que se aplica un incremento del UNO COMA NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (1,975%), el cual resulta menor a la variación del índice de actualización definido por el propio ENRE para el mismo período, que fue del DOS COMA DOS POR CIENTO (2,2%) y esta diferencia, aunque sutil, implicaría que la tarifa aprobada para mayo quede por debajo de la tarifa vigente en abril, generando una reducción real del CERO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24%).

Que con relación al Factor de Estímulo a la Eficiencia (Factor X), cuestionó su determinación acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal UNO POR CIENTO (1%) anual desde mayo 2026 hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en 2029-2030, considerando que sería desproporcionado.

Que, sobre el particular argumentó, que los períodos tarifarios previos (2002-2024), afectados por inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones, y congelamientos tarifarios, habrían limitado las inversiones y la eficiencia operativa, haciendo inviable este factor sin ajustes.

Que, asimismo, reprochó que no se brindaron criterios claros para su cálculo, lo que afectaría el derecho de defensa y la previsibilidad económica del concesionario y por ello DISTROCUYO S.A. solicitó reconsiderar el Factor X para alinearlo con las condiciones reales del servicio.

Que, por último, la transportista denunció lo que considera como un error técnico por parte del ENRE al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo y esta alegada omisión privaría a DISTROCUYO S.A. de un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio económico directo y carecería de justificación expresa en el cuerpo de la Resolución ENRE N° 308/2025.

Que la recurrente citó precedentes de la RTI 2017, donde, según señala DISTROCUYO S.A., el ENRE sí aplicó actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que solicitó que se corrija esta omisión.

Que, por otra parte, desde una perspectiva de derecho administrativo, DISTROCUYO S.A. identificó lo que entiende son vicios en los elementos esenciales del acto administrativo a saber a) Vicio en el Objeto: Se vulnera el marco regulatorio y los derechos de DISTROCUYO S.A., se aparta de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantiza la sostenibilidad del servicio; b) Vicio en la causa: No se tuvieron en cuenta los antecedentes de hecho y de derecho; c) Vicio en el Procedimiento: Ausencia de Dictamen Jurídico en los términos de la LNPA, cuestionando que la decisión del servicio jurídico de emitir un mismo dictamen jurídico para todos los casos infringe el principio de razonabilidad, conforme lo establecido en el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL; d) Vicio en la Finalidad y Razonabilidad: Es irrazonable que el ENRE pretenda que DISTROCUYO S.A. preste el servicio sin otorgársele el ajuste tarifario al cual tiene derecho ya que ello distorsiona el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables, conforme al artículo 28 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y luce además irrazonable que el Estado demande calidad en el servicio, pero omita cumplir sus obligaciones para con la concesionaria; e) Vicio en la motivación: El ENRE no justificó adecuadamente las decisiones sobre el mecanismo de ajuste, el Factor X, y la base de capital, comprometiendo la validez del acto conforme al artículo 7 de la LNPA y al principio de legalidad (artículo 19 CN); f) Vicios Constitucionales de la Resolución ENRE N° 308/2025 que vulneran Derechos de DISTROCUYO S.A.: Afectación del derecho de propiedad privada y libertad económica; y la igualdad ante la ley.

Que, asimismo, DISTROCUYO S.A. solicitó la suspensión del plazo para presentar el Plan de Inversiones, requerido por el artículo 7 de la Resolución ENRE N° 308/2025, hasta que se resuelva el recurso, argumentando que el resultado de la RQT podría modificar el quantum y las condiciones del plan, evitándose conforme lo pedido por ella un dispendio innecesario de recursos.

Que, por último, DISTROCUYO S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 308/2025, vulnera principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19), y la razonabilidad de las normas (artículo 28) y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024, debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que respecto al cuestionamiento efectuado por DISTROCUYO S.A., en cuanto a que el ENRE haya considerado su solicitud de aclaratoria previa, efectuada mediante IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE, como recurso de reconsideración, corresponde rechazarlo.

Que ello es así por cuanto la aclaratoria procede cuando: a) Exista contradicción en la parte dispositiva; b) Exista contradicción entre la motivación -considerandos del acto- y la parte dispositiva; c) Sea necesario suplir una omisión sobre alguna de las peticiones (Conf. TOMÁS HUTCHINSON TOMO EL DERECHO Nro. 127, pág. 755 UNIVERSITAS S.R.L. Id SAIJ: DACN880227).

Que, por el contrario, apartándose de dichos parámetros, el referido planteo de DISTROCUYO S.A., en sustancia, constituye una solicitud de reconsideración de lo resuelto por el ENRE mediante la Resolución ENRE N° 308/2025; ello, con base en las consideraciones que desarrolla en su presentación registrada como IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE, por la que exteriorizó su desacuerdo con el criterio aplicado por el Ente mediante el dictado del Acto atacado y por tal razón, el encuadre dado a dicha presentación por el ENRE es correcto.

Que en cuanto a la pretensión de DISTROCUYO S.A, de que la Asesoría Jurídica merituara en el Dictamen Jurídico N° IF-2025-45384299-APN-AJ#ENRE, aspectos de carácter técnico económico ampliamente tratados por los informes técnicos del área competente, el planteo resulta manifiestamente improcedente; ello, por cuanto, tal como se hizo constar en el referido Dictamen Jurídico N° IF-2025-45384299-APN-AJ#ENRE, según inveterada doctrina emanada de la Procuración del Tesoro de la Nación (de observancia obligatoria para ese servicio jurídico), sus opiniones deben limitarse “…al estudio de las cuestiones estrictamente jurídicas, no tratará aspectos técnicos ni económicos, ni se referirá a cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia, por ser materias ajenas a la competencia de esta Dirección Nacional. Todos estos aspectos son merituados, evaluados, verificados y certificados a través de los respectivos informes técnicos elaborados por las áreas con competencia específica en la materia los que merecen plena fe y a los que cabe remitirse en honor a la brevedad…” (v. Dictámenes PTN 243:663).

Que, por otra parte, conviene mencionar que la Jurisprudencia Administrativa ha dicho que “El dictamen jurídico no es un acto administrativo, en tanto no importa un acto de emisión de voluntad de la Administración, sino que se trata de un acto consultivo, propio de la actividad interna de la Administración, orientado a asesorar y a preparar la decisión del órgano que debe resolver” y en tal línea, se ha señalado que “Los dictámenes no producen un efecto jurídico directo e inmediato y, por ello, no son cuestionables a través de recursos administrativos ni judiciales, lo que resulta indudable si se advierte que la posibilidad de impugnación se encuentra sujeta a que la decisión administrativa resuelva el fondo de la cuestión planteada. De modo que aun cuando el dictamen fuera notificado al administrado sigue siendo un acto preparatorio de la voluntad de la Administración e insusceptible de recursos” (Corte Suprema de Justicia de Salta. SUMARIO DE FALLO 25 de febrero de 2019 Id SAIJ: SUS0090477).

Que coincidente con dicha línea interpretativa, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal ha indicado que “El dictamen jurídico no importa un acto decisorio, sino consultivo, propio de la Administración interna” (Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala I, 6/11/199, in re “Finmeccanica Spa Aérea Alenia Difesa v. Estado Nacional - Ministerio de Defensa - s/ medida cautelar autónoma”, del voto del Dr. Coviello, con cita de Fiorini.).

Que, por su parte, la Procuración del Tesoro de la Nación, ha afirmado, en igual sentido, que “Los dictámenes no son actos en sentido estricto, ya que no producen efectos jurídicos directos y por ello son irrecurribles, aunque adolecieran de vicios…” (Dictamen PTN 259:18 y 194:8.).

Que, en el ámbito de la Doctrina Administrativa, Dromi (citando el Dictamen PTN 214:183 de la Procuración del Tesoro de la Nación) enseña que “Los dictámenes son actos jurídicos de la Administración emitidos por órganos competentes, que contienen opiniones e informes técnico-jurídicos preparatorios de la voluntad administrativa…en tal sentido no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto de terceros, sino que se trata de una declaración interna, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha…Sus caracteres jurídicos son: indelegables, preparatorios, irrevocables e irrecurribles” y según COMADIRA: “…Aun cuando fuera notificado directamente al administrado por el órgano actuante -competente, o no, para adoptar la decisión-, ni siquiera en ese caso el asesoramiento mutaría su naturaleza jurídica…” (COMADIRA, Julio Rodolfo, Derecho Administrativo: acto administrativo, procedimiento administrativo, otros estudios, 2° Edición, Editorial - Abeledo Perrot, 2007, pág. 7).

Que, por lo expuesto, corresponde tratar los argumentos recursivos de la concesionaria, exclusivamente en cuanto importan un cuestionamiento a la Resolución ENRE N° 308/2025.

Que, por último, en cuanto a este planteo, corresponde descartar que el hecho de que se haya considerado su pedido de aclaratoria como un recurso de reconsideración que en realidad es, dándosele la oportunidad de ampliarlo, le cause daño alguno a su derecho de defensa.

Que, en efecto, en su presentación registrada como IF-2025-68384391-APN-SD#ENRE, DISTROCUYO S.A. se explayó ampliamente sobre sus pretensiones y acerca de las razones que invoca en su sustento, las cuales fueron pormenorizadamente analizadas y contestadas en el “Informe sobre el Recurso de Reconsideración presentado por DISTROCUYO S.A. contra la Resolución ENRE N° 308/2025 EX-2024-46997136-APN-SD#ENRE, que sirve de sustento al acto proyectado.

Que, es por ello que, corresponde descartar su planteo toda vez que, al margen de la impertinencia de su pretensión de convertir un cuestionamiento a la resolución de autos, como en sustancia es su presentación digitalizada como IF-2025-58746499-APN-SD#ENRE, en un pedido de aclaratoria de la Resolución ENRE N° 308/2025, no se advierte el daño que le ocasione la aplicación de dicho criterio por parte del ENRE, visto la mencionada amplitud con la que DISTROCUYO S.A. expresó y fundó sus pretensiones y el extenso y pormenorizado análisis y recepción parcial que de las mismas se efectúa en el referido Informe del ÁREA DE ANÁLISIS REGULATORIOS Y ESTUDIOS ESPECIALES (ARYEE).

Que, en cuanto al porcentaje de incremento en el equipamiento considerado del TRES POR CIENTO (3%), cabe aclarar que la transportista en su presentación de la información correspondiente a los costos por equipamiento en el Formulario F400, no identificaron los costos indirectos como costos de administración ni los discriminaron por tipo de equipamiento, asignándolos a la categoría “otros” y por ello, no fueron contemplados para su asignación.

Que, aclarado este punto, a partir de lo expuesto en su recurso, se recalculó el costo por equipamiento reasignando los costos indirectos, llegando a un valor de incremento de costos por incorporación de instalaciones de CUATRO COMA TRES POR CIENTO (4,3%).

Que respecto a los cuestionamientos realizados a los costos operativos y analizada la información adicional presentada en el recurso, se observa que el costo de personal contemplado en la resolución recurrida no refleja en su real dimensión la participación de los costos indirectos/administrativos.

Que, en función de ello, se entiende pertinente proceder a su corrección llevando el costo unitario de personal de ($ 24,96 millones) a ($ 29,73 millones), en moneda de diciembre 2023.

Que, con relación a las observaciones formuladas por la recurrente respecto de la Base de Capital, cabe señalar que luego de analizar la información aportada por la transportista se incorporan: Los anticipos a proveedores del año 2024 neto de las bajas correspondientes de las bajas de 2023, la diferencia en valores de origen de altas 2023, teniendo en cuenta las transferencias reguladas; y se detrajeron para el ejercicio 2024 las bajas correspondientes a la ANR.

Que, asimismo, por un error material se imputaron como bajas del año 2018, las correspondientes al año 2017.

Que, por otra parte, corresponde la exclusión de la prima correspondiente a la actividad no regulada en el cálculo de la amortización por cuanto la información de las amortizaciones de la AR contempladas en el cálculo de la BCR fueron aportadas por la transportista mediante las Notas registradas como IF-2024-30089328-APN-SD#ENRE e N° IF-2025-17322440-APN-SD#ENRE.

Que, respecto de las diferencias de ajustes por inflación en altas del 2017, corresponde su rechazo en función de que el total de altas reguladas y no reguladas imputadas a dicho año, surge de la información de los EECC de la empresa del año 2017, el cual no contempla en dicho año el ajuste por inflación, conforme las normas contables vigentes en ese momento.

Que, de esta forma, el valor de la BCR de DISTROCUYO S.A. al 31 de diciembre de 2024 es de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($ 52.335.958.859), en moneda de diciembre de 2024.

Que, ajustando los valores a moneda de diciembre de 2023, el valor de la BCR de DISTROCUYO S.A. al 31 de diciembre de 2024 es de PESOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 24.033.379.435).

Que, en función de lo expuesto precedentemente, el nivel de ingresos determinado para la transportista asciende a PESOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($ 19.254.197.689 millones), expresado en moneda de diciembre 2023. Este valor, actualizado a mayo 2025, asciende a PESOS TREINTA SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL ($ 37.591.674.000).

Que, teniendo en cuenta la remuneración establecida, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de UNO COMA CIENTO CINCUENTA Y NUEVE PORCIENTO (1,159%) a CUATRO COMA QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PORCIENTO (4,546%).

Que respecto de las objeciones manifestadas contra el mecanismo de actualización como fórmula de ajuste para el quinquenio 2025-2030, se ratifica lo señalado en el punto 3.6 del Informe Técnico N° IF-2025-44684689-APN-ARYEE#ENRE, que da respaldo a la resolución recurrida.

Que, allí se señala que la evidencia demuestra que es conveniente descartar el Índice Salarial (IS) de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la revisión tarifaria 2017, dado que su inclusión es ineficiente a los fines buscados toda vez que la evolución de los ingresos ajustados con esta fórmula se retrasa cada vez más respecto de la evolución de los índices de precios, especialmente en épocas de alta inflación.

Que, no obstante lo anterior, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en el presente recurso, cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de DISTROCUYO S.A.

Que a tal fin, el nivel de costos eficientes determinado en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y CUATRO PORCIENTO (74%) de los ingresos determinados en el presente recurso.

Que, a fin de mantener dichos ingresos y esta relación, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria. La resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas. Este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo). Serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos en millones de pesos de 2025 quedan determinados de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones); y, en el período mayo 2029 - abril 2030, PESOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES ($ 18.219 millones), todo en pesos de mayo 2025.

Que consecuentemente, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES ($ 48.213 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES ($ 9.643 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que, por último, corresponde tratar el planteo de DISTROCUYO S.A., que calificó como desproporcionado el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, argumentando que la situación operativa aún no se encuentra normalizada, solicitando un nuevo período de adaptación.

Que conforme surge claramente de la resolución recurrida, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%) y asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, por ende, entre lo que efectivamente se aplicó (años 2018 y 2019) y los que se aplicarán, la reducción acumulada es del CUATRO COMA SEIS POR CIENTO (4,6%) que está muy por debajo de lo permitido por el artículo 8 del Contrato de Concesión, que prevé un máximo acumulado del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, por lo tanto, el ENRE considera que la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065, que prevé ajustes para estimular la eficiencia.

Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT, y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa.

Que, respecto de los planteamientos vertidos por DISTROCUYO S.A., en relación con la presencia de vicios que violarían los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, a saber la Ley N° 24.065, presunción no desvirtuada por argumento alguno planteado por la reclamante.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 308/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025” (IF-2025-44684689-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA).

Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la Resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC, del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social y por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende DISTROCUYO S.A, en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 308/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que la determinación de la remuneración de DISTROCUYO S.A., es decir, el objeto de la Resolución ENRE N° 308/2025, resulta coherente en su perspectiva legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia y no puede hablarse de la presencia de un vicio en sobre este elemento, ya que, en virtud de las razones técnicas aquí expuestas, en conjunto con el procedimiento acaecido, fundamentan a lo decidido como plenamente válido desde el punto de vista jurídico.

Que por ello, las decisiones adoptadas en el acto impugnado se alinean con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, con miras a garantizar así la sustentabilidad del servicio, no pudiendo evidenciarse apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que, en atención a lo hasta aquí explicado, el acto en cuestión y sus tramitaciones previas se sustentan en antecedentes razonables y guardan una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065.

Que los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la Resolución N° 308/2025, han sido debidamente exteriorizados y fundamentados, son suficientes y explicitados respecto de todos los puntos abordados, brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones adoptadas.

Que por último la recurrente alude a vicios constitucionales que afectan el acto impugnado.

Que en este sentido DISTROCUYO S.A. invoca los artículos 14 y 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL para proteger su “derecho de propiedad” y “libertad económica”, extendiéndolos a la ecuación económico-financiera de su contrato.

Que, esta alegación resulta excesivamente amplia e imprecisa, a la vez que omite que la Resolución ENRE N° 308/2025, lejos de afectar la propiedad de la transportista, constituye una determinación prudente de ingresos, técnicamente fundada y otorgada dentro de los parámetros regulatorios establecidos por la Ley N° 24.065, aun cuando no satisfaga las expectativas de la recurrente.

Que tampoco la impugnante ha sido objeto de arbitrariedad, ni careció de un trato equitativo ya que la resolución recurrida, como fuera mencionado en el desarrollo del presente acto, es el resultado de un análisis técnico y legal que busca la razonabilidad y la sostenibilidad del sistema en su conjunto.

Que, en lo que respecta al mantenimiento de la ecuación económico-financiera de la concesionaria, cabe destacar que dicha ecuación se sostiene y que los “errores metodológicos y de cálculo” alegados por DISTROCUYO S.A. no implican per se una ruptura irreparable de la ecuación en tanto la resolución recurrida se basa en criterios técnicos y económicos, procurando un equilibrio justo entre los intereses de la empresa y el interés público tutelado, debiendo desestimarse la existencia del perjuicio alegado.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA (DISTROCUYO S.A.), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 308 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de DISTROCUYO S.A., aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 308/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44387568-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I (IF-2025-80680660-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de UNO COMA CIENTO CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (1,159%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 308/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de DISTROCUYO S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de CUATRO COMA QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (4,546%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-80700745-APN-ARYEE#ENRE), que forma parte integrante de esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución N° 308/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a DISTROCUYO S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS ($ 48.212.840.532), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS ($ 9.642.568.106) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a DISTROCUYO S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a DISTROCUYO S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-80680660-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-80700745-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59488/25 v. 20/08/2025

Fecha de publicación 20/08/2025