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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 590/2025

RESOL-2025-590-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-47007741-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la presentación digitalizada como IF-2025-64341693-APN-SD#ENRE, la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.), interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 307 de fecha 30 de abril de 2025.

Que, en el citado recurso, solicitó la modificación de la Resolución ENRE N° 307/2025, argumentando que la tarifa establecida para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030, no cumplía con los principios tarifarios de la Ley N° 24.065 ni con las obligaciones de su Contrato de Concesión.

Que TRANSCOMAHUE S.A., reclamó la inclusión de las obras del “Plan Castello” en la Base de Capital Regulada (BCR), señalando que el ENRE excluyó estas obras, considerándolas ampliaciones financiadas por terceros, aprobando una BCR de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO ($ 8.159.996.724) en pesos de diciembre 2023.

Que, al respecto, señaló que: a) Las obras fueron solventadas por TRANSCOMAHUE S.A., no por terceros, y registradas como bienes de uso en su contabilidad regulatoria, informada al ENRE sin objeciones previas; b) La Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024 había establecido que la BCR debía incluir todas las altas de bienes de uso, valuadas a costo histórico y al excluirse las obras del “Plan Castello” se contradice esta metodología y; c) Las obras habían sido declaradas convenientes y necesarias por las Resoluciones ENRE N° 120 de fecha 20 de abril de 2022 y ENRE N° 285 de fecha 10 de marzo de 2023, cumpliendo con el artículo 28 de la Ley N° 24.065, que permite recuperar inversiones en ampliaciones del sistema.

Que, incluyendo estas obras, indicó que la BCR asciende a VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 28.993.618.408) en pesos diciembre 2023, aumentando significativamente la rentabilidad de TRANSCOMAHUE S.A. y asegurando la sostenibilidad económica para futuras inversiones y su exclusión –por el contrario- reduce artificialmente la base de remuneración, violando los principios de la Ley N° 24.065.

Que, asimismo, objetó que el ENRE haya calculado los impuestos teóricos considerando amortizaciones de bienes excluidos de la BCR, como los del “Plan Castello”, lo que reduce la base imponible y el impuesto compensado en la tarifa. Por ello, TRANSCOMAHUE S.A., solicitó lo que entiende era una necesaria coherencia metodológica: a) Si los bienes del “Plan Castello” no se incluyen en la BCR, sus amortizaciones no debían considerarse en el cálculo de impuestos; o b) Alternativamente, ambos (bienes y amortizaciones) deben incluirse en la BCR y el cálculo fiscal, conforme a la Resolución ENRE N° 223/2024.

Que, según la empresa, esta inconsistencia distorsiona la tarifa, subestimando los ingresos necesarios para cumplir con las obligaciones fiscales y operativas.

Que, en otro orden de cosas, TRANSCOMAHUE S.A. argumentó, que el ENRE reconoció solo el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) del OPEX solicitado, lo que compromete la funcionalidad de los activos, el cumplimiento del Contrato de Concesión y la seguridad del sistema eléctrico, toda vez que la cobertura plena del OPEX es una condición técnica y económica esencial para sostener la operatividad de las instalaciones.

Que la recurrente, señaló que el rubro “personal” representa el SETENTA POR CIENTO (70%) del OPEX y que el ENRE proyectó el costo salarial para 2025-2029 utilizando el costo promedio por empleado de 2023 de VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHO MIL ($ 27.108.000) en pesos de diciembre 2023, considerado similar al de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) 2017 de VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL ($ 27.110.000), objetando la metodología utilizada.

Que, al respecto, destacó que no se contempló una recomposición salarial acordada con los sindicatos en diciembre de 2023, debido al contexto económico de Vaca Muerta (alta inflación y demanda laboral), lo que elevara el costo promedio por empleado en 2024 a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS UN MIL ($ 31.601.000 en pesos de diciembre 2023), por lo cual se había subestimado el costo laboral real.

Que, asimismo, sostuvo que el Convenio Colectivo de Trabajo N° 36/75 establece incrementos por antigüedad -UNO COMA CUATRO POR CIENTO (1,4%) anual- y una Bonificación Anual por Eficiencia (BAE) de DOS POR CIENTO (2%) anual promedio de modo que aplicando estos incrementos, el costo proyectado por empleado para el quinquenio 2025-2030 es de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ($ 34.964.000) de pesos anuales en promedio (diciembre 2023).

Que, entonces, mencionó que considerando una dotación de OCHENTA Y TRES (83) empleados (aceptada por el ENRE), el costo laboral anual asciende a DOS MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES DOCE MIL ($ 2.902.012.000) en pesos de diciembre 2023, mientras el ENRE aprobó DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 2.250.000.000) de pesos, generando un desfasaje de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL ($ 652.012.000) anuales, que pone en riesgo la continuidad operativa, la retención de personal calificado y el cumplimiento de las exigencias de calidad del servicio.

Que, con relación a Otros Costos de Personal, observó que el ENRE aceptó un TRES POR CIENTO (3%) del costo total de personal para gastos indirectos (capacitaciones, viáticos, indumentaria, etcétera), pero lo calculó sobre la base desactualizada de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($ 2.250.000.000), aprobando SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SESENTA ($ 67.503.560) anuales, en tanto si se aplicaba el TRES POR CIENTO (3%) sobre el costo laboral real de DOS MIL NOVECIENTOS DOS MILLONES DOCE MIL ($ 2.902.012.000), el costo ascendería a OCHENTA Y SIETE MILLONES SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA ($ 87.060.360) anuales (diciembre 2023), con una diferencia de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ($ 19.556.800).

Que, en cuanto al rubro Combustibles y Lubricantes, señaló que el ENRE calculó un promedio histórico (2017-2023), incluyendo los años atípicos 2020-2021 (baja actividad por COVID-19), aprobando VEINTICINCO MILLONES ($ 25.000.000) anuales, en vez de aplicar un cálculo basado en el consumo real de 2024 y una flota de TREINTA Y SIETE (37) vehículos, estimando SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 63.496.843) anuales (diciembre 2023), con una brecha de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 38.396.843), afectando ello la capacidad de mantener las operaciones de inspección y mantenimiento en el terreno.

Que, respecto de los gastos en Vigilancia y Seguridad, TRANSCOMAHUE S.A. solicitó QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 598.965.848) anuales para cubrir DIEZ (10) locaciones críticas (NUEVE -9- estaciones transformadoras y UNA -1- base operativa), justificadas por la necesidad de proteger activos esenciales en una región de alta criticidad pero el ENRE aprobó TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES ($ 374.000.000), generando una diferencia de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 224.965.848), insuficiente -a su criterio- para garantizar la seguridad de las instalaciones frente a riesgos como vandalismo o robos.

Que, en definitiva, TRANSCOMAHUE S.A. solicitó el reconocimiento pleno de dichos rubros, indispensables -según sostuvo- para la operación segura y eficiente del sistema eléctrico en el Alto Valle.

Que adicionalmente, señaló que la fórmula de actualización aprobada -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-, distorsiona la cobertura del OPEX, que depende principalmente del IPC (salarios, servicios), mientras sobredimensiona el CAPEX, ligado al IPIM (bienes de capital) particularmente considerando que, entre diciembre 2023 y marzo 2025, el IPC aumentó un CIENTO CUARENTA Y TRES POR CIENTO (143%), mientras que el IPIM lo hizo un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), subestimándose así los costos operativos reales que debía afrontar.

Que, la transportista, propuso ajustar los valores de diciembre 2023 a mayo 2025 únicamente por IPC, siguiendo el precedente de la RTI 2017, para reflejar la evolución real de los costos operativos y, a partir de mayo 2025, aplicar una fórmula con SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM, que reflejase mejor la estructura de costos de TRANSCOMAHUE S.A. (SETENTA POR CIENTO -70%- OPEX ligado al IPC).

Que señaló la recurrente que esta corrección garantizaría una tarifa alineada con los principios de sostenibilidad y razonabilidad de la Ley N° 24.065.

Que desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSCOMAHUE S.A. identificó varios vicios en la resolución recurrida, conforme el artículo 7 Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, a saber; a) Expresó que el ENRE excedió sus facultades al aprobar una tarifa que contraviene los artículos 40, 41 y 28 de la Ley N° 24.065 y el artículo 22 del Contrato de Concesión, que exigen cubrir todos los costos operativos y de inversión; b) Respecto de la tarifa aprobada, resulta ilegítima al no garantizar los ingresos suficientes para sostener la calidad y seguridad del servicio, violando el objeto legal del marco regulatorio; c) Se basa en antecedentes fácticos erróneos (costos de 2023, exclusión de bienes del “Plan Castello”) y omite justificaciones verificables, contraviniendo el artículo 7, inciso b, de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo y; d) No cumple con la finalidad de garantizar una tarifa justa y razonable, exigiendo niveles de calidad sin proveer los recursos necesarios, desviándose de los objetivos de la Ley N° 24.065.

Que, TRANSCOMAHUE S.A., solicitó al Interventor del ENRE tener por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma, modificar la Resolución ENRE N° 307/2025 y, en su caso, elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en caso de no hacerse lugar al recurso de reconsideración.

Que, además, la transportista formuló la reserva de acudir a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (artículo 14, Ley N° 48) si se vulnerasen derechos constitucionales, como la propiedad (artículo 17, CONSTITUCIÓN NACIONAL), la igualdad ante la ley y la razonabilidad, y de ampliar fundamentos (artículo 77, Decreto N° 1759/72) para proteger sus derechos en instancias administrativas o judiciales.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta procedente a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido interpuesto dentro de los plazos pertinentes.

Que en cuanto al cuestionamiento por la “Incorrecta Determinación de la Base de Capital Regulada, porque no se incluyeron las altas de bienes de uso relacionadas con las obras del “Plan Castello”, calificadas como “ampliaciones con aportes de terceros” por el ENRE, corresponde su rechazo.

Que cabe aclarar que las Resoluciones ENRE N° 120/2022 y ENRE N° 285/2023 declararon la conveniencia de las obras mencionadas, otorgando el certificado, lo que no implica su incorporación a la base de capital de la concesionaria.

Que al igual que otras ampliaciones realizadas en los términos del Título II “Ampliaciones de la Capacidad de Transporte por Contrato entre Partes” del Reglamento de Acceso a la Capacidad Existente y Ampliación del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, incluida en el Anexo 16 de Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios aprobados por Resolución de la Ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA N° 61 de fecha 29 de abril de 1992, sus modificatorias y complementarias (-Los Procedimientos- texto según Resolución de la Ex SECRETARÍA DE RECURSOS RENOVABLES Y MERCADO ELÉCTRICO N° 7 de fecha 26 de marzo de 2019), ellas consisten en la posibilidad que tiene uno o más agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) para establecer o mejorar su vinculación con dicho mercado y -a tal efecto- requieran una ampliación de la capacidad del sistema de transporte, la que podrán obtener celebrando con una transportista o con una transportista independiente un contrato de construcción, operación y mantenimiento.

Que, en ese sentido, el interesado que requiere la ampliación la financia, en tanto el transportista o transportista independiente sólo cobrarán por la operación y mantenimiento de la ampliación, pero en modo alguno pueden trasladar al usuario del sistema de transporte el costo del capital.

Que vale aclarar que el artículo 28 de la Ley N° 24.065 permite recuperar inversiones en ampliaciones mediante tarifas, pero requiere que sean autorizadas por el ENRE y que no impliquen aportes de terceros, como sucede en el caso de ampliaciones por contrato entre partes.

Que –en consecuencia- dado que el ENRE ya determinó que las obras del “Plan Castello” no cumplen este requisito, y en ausencia de nueva prueba en contrario, corresponde rechazar este agravio.

Que respecto al planteo de TRANSCOMAHUE S.A. por “Inconsistencias en el Cálculo de Impuestos Teóricos”, que objetó que el ENRE considerase las amortizaciones de bienes del “Plan Castello” para calcular el impuesto teórico en el flujo de fondos al determinar la remuneración de la concesionaria pero los excluyera de la BCR, generando lo que califica como una incoherencia metodológica, cabe señalar que, por un error material, en el cálculo del impuesto a las ganancias teórico en el flujo de fondos, las amortizaciones se calcularon sobre un valor de bienes de uso que incluye los bienes de uso incorporados mediante el denominado “Plan Castello”.

Que subsanando el error material antes mencionado, en los términos y con los alcances del artículo 101 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017), como resultado del proceso de revisión tarifaria quinquenal, la remuneración anual reconocida a TRANSCOMAHUE S.A. asciende a PESOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 7.770.143.442) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 (mes “n”) por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM) nivel general, alcanza a PESOS QUINCE MIL CIENTO SETENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ($ 15.170.338.642).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se modificarán de 8,660% a 9,554%.

Que, los planteos sobre el nivel de costos operativos reconocidos en gastos de personal, otros costos de personal, combustibles y lubricantes y vigilancia y seguridad, que según la transportista “compromete la operatividad, el cumplimiento del Contrato de Concesión y la seguridad del sistema eléctrico”, corresponde rechazarlos, en función del análisis realizado en el informe técnico que acompaña la resolución recurrida.

Que, en este sentido, la metodología empleada por el ENRE para determinar los costos eficientes en moneda de diciembre de 2023 se basó en datos históricos y proyecciones económicas, que se consideran válidas y acordes con los principios de eficiencia y prudencia establecidos en la normativa vigente.

Que con relación a la objeción de la transportista por el uso del coeficiente general de actualización -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC- para ajustar los costos operativos entre diciembre de 2023 y marzo de 2025, debe señalarse que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que un comportamiento convergente entre la fórmula combinada y el IPC, es dable observar que en el período diciembre 2023 - marzo 2025, el IPC y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran el OPEX, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TRANSCOMAHUE. S.A.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 307/2025.

Que para no incrementar el nivel tarifario determinado, y a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas y transportistas independientes, mediante un ajuste adicional de las tarifas y este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo). Serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir el costo de las mismas al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos en millones de pesos de 2025 quedan determinados de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones); en el período mayo 2026 - abril 2027, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones); en el período mayo 2027 - abril 2028, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones); en el período mayo 2028 - abril 2029, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones) y; en el período mayo 2029 - abril 2030, PESOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES ($ 7.549 millones), todo en pesos de mayo 2025.

Que consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de TRANSCOMAHUE S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 307/2025, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES ($ 19.975 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 3.995 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSCOMAHUE S.A. en relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, a saber la Ley N° 24.065, presunción no desvirtuada por argumento alguno argüido por la reclamante.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 307/2025, se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030” (IF-2025-44684978-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.

Que en los considerandos de la mencionada resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas, y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social. Por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A página 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSCOMAHUE S.A., en tanto la motivación es la explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77) (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 307/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025 - 2030”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que, a la luz del análisis técnico realizado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por TRANSCOMAHUE S.A. contra la Resolución ENRE N° 307/2025.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL COMAHUE TRANSCOMAHUE SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSCOMAHUE S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 307 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de TRANSCOMAHUE S.A. aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 307/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44393868-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I (IF-2025-84024288-APN-ARYEE#ENRE), que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 3.- Reemplazar el valor de OCHO COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (8,66%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 307/2025, a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de TRANSCOMAHUE S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de NUEVE COMA QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (9,554%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-84026868-APN-ARYEE#ENRE), que integra la presente resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el texto del artículo 7 de la Resolución N° 307/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a TRANSCOMAHUE S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCO ($ 19.976.919.705), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en el periodo mayo 2025 - abril 2026; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2026 - abril 2027; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2027 - abril 2028; PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2028 - abril 2029; y PESOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 3.995.383.941) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025”.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a TRANSCOMAHUE S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a TRANSCOMAHUE S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) junto con el Anexo I (IF-2025-84024288-APN-ARYEE#ENRE) y Anexo II (IF-2025-84026868-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59388/25 v. 20/08/2025

Fecha de publicación 20/08/2025