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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 591/2025

RESOL-2025-591-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43421928-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA), a través de su Nota N° 2892/CS/GG/25 de fecha 13 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-64477167-APN-SD#ENRE, interpuso un recurso de reconsideración con alzada en subsidio previsto en el artículo 84 del Decreto N° 1759/72, contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 320 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso presentado por LITSA solicitó la nulidad y la revocación de la Resolución ENRE N° 320/2025, argumentando que la remuneración aprobada para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030, de PESOS CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES ($ 5.799 millones) en moneda de diciembre 2023, equivalentes a PESOS ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 11.323 millones) en moneda de mayo 2025, no se ajustaría a los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, como así tampoco, al Contrato de Electroducto (Contrato COM) de LITSA, ni al marco regulatorio eléctrico.

Que LITSA reclamó una remuneración anual de ($ 8.438,33 millones) en moneda de diciembre 2023, fundamentada en su propuesta tarifaria presentada en la Nota N° 2840/CS/GG/25 digitalizada como IF-2025-08118517-APN-SD#ENRE de fecha 23 de enero de 2025, y detalló agravios como: el cálculo erróneo de la actualización de la remuneración; inconsistencias en la aplicación de la fórmula de ajuste SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC para actualizar los valores de diciembre 2023 a mayo 2025; el uso de valores históricos desactualizados que no reflejan los costos reales de LITSA; la exclusión del cargo de supervisión a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.), obligatorio según el Contrato COM; la asignación errónea de activos entre LITSA y LÍNEAS MESOPOTÁMICAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LIMSA); imposición de un plan de inversiones desproporcionado e inviable; inconsistencia entre la periodicidad anual del Factor X y la actualización tarifaria mensual; no inclusión de repuestos esenciales en la Base de Capital Regulada; inclusión indebida de transformadores de LIMSA en la remuneración de LITSA; reducción injustificada de la tasa de rentabilidad al SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) -post impuestos-; ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM que distorsiona la cobertura de costos operativos ligados al IPC; y desigualdad en los incrementos tarifarios con respecto a TRANSENER S.A., violando el artículo 37 del Contrato COM.

Que el recurso se basó en los principios tarifarios establecidos en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N° 24.065, que exigen tarifas justas y razonables para transportistas que operen de manera económica y prudente, cubriendo costos operativos y de mantenimiento, inversiones necesarias para garantizar la calidad, seguridad y continuidad del servicio, impuestos aplicables, una tasa de rentabilidad razonable, acorde con la eficiencia operativa y comparable a actividades de riesgo similar.

Que, LITSA señaló que, el artículo 37 de su Contrato COM, suscrito el 7 de noviembre de 1994, establece que, tras el período de amortización de 10 años (extendido 40 meses por acuerdo homologado por Resolución ENRE N° 643/2006, finalizado el 7 de enero de 2010), la remuneración debe ajustarse al régimen aplicable al transporte de energía eléctrica en alta tensión, específicamente al de TRANSENER S.A., considerando las particularidades de LITSA (“mutatis mutandis”) y este principio, reforzado por el artículo 27 del Anexo III del Decreto N° 2743/92 y el Anexo 16 de Los Procedimientos, implicaría que la tarifa de TRANSENER S.A. actúa como un “piso” mínimo, ajustado por los costos diferenciales de LITSA.

Que la impugnante sostuvo que la Resolución ENRE N° 320/2025, incumpliría estos principios al aprobar una remuneración insuficiente, que comprometería la sostenibilidad económico-financiera, la calidad del servicio y la capacidad de cumplir con las inversiones exigidas.

Que LITSA cuestionó que la actualización de la remuneración se extiende solo hasta abril de 2025, no hasta mayo de 2025, debido a la falta del índice de abril de 2025 al momento de la promulgación de la RQT; que la metodología no incluiría el análisis de la variación de precios derivada del ajuste en el valor del tipo de cambio oficial ocurrido en diciembre de 2023; y que el ENRE incurriría en un error al utilizar el índice de precios al por mayor (IPIM) nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general.

Que agregó la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) que el ENRE calculó los OPEX (costos operativos) basándose en valores históricos (2017-2023), que no reflejarían los costos actuales de LITSA, especialmente en gastos laborales que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del OPEX.

Que, además, señaló que entre diciembre 2023 y marzo 2025, los salarios crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) debido a negociaciones paritarias, y la fórmula de actualización utilizada por el ENRE, NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) cubriría solo una fracción de este incremento, lo cual generaría un desfasaje que pondría en riesgo la continuidad operativa.

Que la TI destacó que el rubro “Otros Costos Operativos” incluirían conceptos como seguros, servicios de comunicación, tasas e impuestos, cuyas variaciones se vieron reflejadas en el índice de precios al consumidor (IPC), y que la fórmula ponderada aprobada por el ENRE distorsionaría su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector.

Que, asimismo, LITSA cuestionó la omisión del costo de supervisión -DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5%) de la remuneración mensual post-amortización, según el artículo 35 del Contrato COM- esencial para cumplir con las exigencias técnicas y de calidad supervisadas por TRANSENER S.A., y solicitó el reconocimiento pleno de estos costos, esenciales para la operación segura y eficiente del Segundo Tramo del Sistema de Transmisión Asociado a la Central Hidroeléctrica YACYRETÁ.

Que la recurrente subrayó un error en la asignación de activos entre LITSA y LIMSA, dado que los transformadores en la ESTACIÓN TRANSFORMADORA (ET) SAN ISIDRO, pertenecientes y operados por LIMSA, fueron erróneamente incluidos en el equipamiento de LITSA, basándose en datos incorrectos de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), inflando la Base de Capital Regulada de LITSA, afectando la equidad regulatoria y la remuneración de LIMSA.

Que, por otra parte, LITSA reclamó que el ENRE habría impuesto un plan de inversiones sin fundamentos objetivos, desproporcionado frente a la remuneración aprobada.

Que, asimismo, señaló que el Factor X, establecido en UNO POR CIENTO (1%) anual acumulativo hasta CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año, se aplica anualmente, mientras la fórmula de actualización tarifaria es mensual, lo cual generarían distorsiones en los incentivos de eficiencia, que el ENRE ignoró la situación de emergencia tarifaria previa -Decreto N° 55/2023-, que justificaría un período de transición, como en la RQT 2017-2021, donde se estableció una trayectoria creciente para el Factor X.

Que LITSA reclamó la inclusión de repuestos esenciales en la Base de Capital Regulada, necesarios para garantizar la continuidad, confiabilidad y eficiencia operativa del servicio.

Que, además, la TI, cuestionó la determinación de costo de capital y la consideró ajena a la realidad, ya que la tasa de rentabilidad del SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) post-impuestos, aprobada por la Resolución ENRE N° 28/2025, reputó insuficiente, y señaló que la tasa de riesgo país proyectado de QUINIENTOS (500) puntos básicos y el apalancamiento del CINCUENTA COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (50,67%) no reflejan la realidad financiera de las transportistas locales.

Que la recurrente afirmó que la fórmula de actualización SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC no reflejó la estructura de costos de LITSA.

Que la TI expresó que el informe técnico habría presentado inconsistencias en los índices de actualización, para la Base de Capital Regulada (BCR), se usó el IPC, con un factor implícito del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118%) entre diciembre 2023 y diciembre 2024, sin embargo, para la remuneración, se aplicó la fórmula SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC, con un factor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) entre diciembre 2023 y mayo 2025, un período más largo y esta discrepancia distorsionaría los cálculos y subestimaría los costos reales de LITSA.

Que, en particular, sostuvo que su remuneración es significativamente inferior a la de TRANSENER S.A. y afirmó que, esta disparidad sería discriminatoria frente a otros TI, como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario.

Que, por otra parte, LITSA identificó vicios en los elementos esenciales del acto administrativo, a saber, en su causa, objeto, motivación y razonabilidad.

Que en cuanto al “vicio en la causa”, afirmó que la resolución se basaría en antecedentes erróneos (valores históricos, exclusión de costos, omisión del régimen de TRANSENER S.A.), a la vez habría contradicho la Resolución ENRE N° 706 de fecha 3 de octubre de 2024, que estableció las pautas de la RQT (artículo 14, inciso b, LNPA).

Que respecto del “vicio en el objeto”, entendió que la remuneración sería ilícita al violar la Ley N° 24.065 (artículos 40 y 42) y afectar derechos constitucionales (artículos 14 y 17, CONSTITUCIÓN NACIONAL: industria lícita y propiedad), conforme al precedente “Bourdieu c/ Municipalidad de la Capital” (Fallos 145:307).

Que, referido al “vicio en la motivación” señaló que carecería de fundamentos claros que justifiquen la remuneración, la exclusión de costos y la disparidad con TRANSENER S.A., lo que impediría un control judicial adecuado (artículo 7, inciso e), LNPA).

Que, en relación al “vicio en la razonabilidad”, sostuvo que el plan de inversiones de VEINTE MIL OCHO MILLONES ($ 20.008 millones) -diciembre 2023- sería desproporcionado frente a la remuneración aprobada, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera de LITSA y estos vicios convertirían la resolución en un acto nulo de nulidad absoluta e insanable (artículo 14, LNPA).

Que la TI, solicitó al Interventor del ENRE, tener por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma; aplicar provisionalmente la remuneración de TRANSENER S.A. (Resolución ENRE N° 305/2025) hasta resolver el recurso, conforme a la nota de la Secretaría de Energía Eléctrica de fecha 3 de noviembre de 2017, para evitar perjuicios irreparables; prorrogar el plazo para presentar el plan de inversiones hasta resolver el recurso, con el compromiso de iniciar inversiones prioritarias para la calidad del servicio; revocar la Resolución ENRE N° 320/2025 y aprobar una remuneración de ($ 8,438.33 millones) anuales -diciembre 2023- para 2025-2030, considerando costos operativos actualizados, costos por supervisión a TRANSENER S.A. -DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración-; inclusión de repuestos en la BCR; corrección de la asignación de transformadores de ET San Isidro a LIMSA, tasa de rentabilidad del DIEZ COMA CATORCE POR CIENTO (10,14%) -Resolución ENRE N° 554/2024- y ajuste por IPC pleno de diciembre 2023 a mayo 2025, seguido de una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC .

Que, además, LITSA solicitó elevar las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para el eventual caso de que no se haga lugar al recurso de reconsideración.

Que, por último, LITSA formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 320/2025, vulnera principios constitucionales, reservas de reclamar cualquier mejora otorgada a TRANSENER S.A. (artículo 37, Contrato COM) y de exigir acreencias legales por períodos de facturación hasta la resolución definitiva.

Que además, mantuvo las reservas sobre el activo regulatorio reclamado en la propuesta tarifaria, sin renuncia a derechos por desequilibrios económico-financieros y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°19.549 (LNPA).

Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en su presentación, corresponde analizarlos y tratar los planteos impugnatorios formulados.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que en cuanto al reclamo por el “Erróneo cálculo de la actualización de la remuneración anual a mayo 2025, por la falta de consideración de períodos mensuales que deberían estar incluidos en el cálculo”, en tanto el ENRE habría aplicado incorrectamente las variaciones de los índices entre los periodos n-2 y n-3, al actualizar la remuneración desde diciembre de 2023 hasta mayo de 2025, corresponde su rechazo.

Que respecto del planteo de la recurrente relativo a que el ENRE actualizó la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo, corresponde su rechazo, atento a que hubiese resultado imposible trasladar las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación de un mes que, al momento del cálculo y aprobación de las mismas, se encontraba en curso.

Que, al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado.

Que, asimismo, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, estimada a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que esa práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, por otra parte, es falso que se haya utilizado el IPIM nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general, como señala LITSA en su recurso.

Que respecto del reclamo por una supuesta “subestimación de Costos Operativos y de Mantenimiento (OPEX)”, porque el ENRE habría calculado los costos basándose en valores históricos (2017-2023), que no reflejan los costos actuales de LITSA, corresponde rechazar este argumento ya que en que el análisis de costos del periodo 2017 – 2023, ajustados en moneda homogénea, permitió al ENRE determinar las funciones de costos de las diferentes empresas del sector, a fin de realizar comparaciones de performance o eficiencia, mediante técnicas de benchmarking.

Que, de esta forma, utilizando indicadores de productividad, como por ejemplo los costos operativos por kilómetros de línea, se determinaron los costos eficientes de operación y mantenimiento por cada tipo de equipamiento siendo esta una práctica técnicamente adecuada, aceptada y difundida, por ello, resulta infundado el reclamo de la recurrente.

Que, asimismo, es oportuno señalar que, ante la solicitud del ENRE para que presentara información detallada, LITSA señaló en su Nota N° 2835/CS/GG/25, digitalizada como IF-2025-05228129-APN-SD#ENRE, que los costos de sus estados contables incluyen los costos de operación y mantenimiento de LIMSA y LINSA, siendo imposible su desagregación y esta decisión de LITSA atentó contra la calidad de la información disponible para la determinación de sus ingresos.

Que, sin perjuicio de lo anterior, LITSA indica que el ajuste de los costos operativos entre diciembre 2023 y marzo 2025 con una “fórmula de actualización” que arroja una variación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), no cubre el incremento de los salarios y otros costos operativos, como seguros, servicios de comunicación y/o tasas e impuestos, que crecieron un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%). Agrega que la “ponderación del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM (SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de aumento, distorsiona su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector.”

Que, al respecto, debe señalarse que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios y demás costos operativos de LITSA.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025 utilizando el exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un SETENTA Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO (76,8%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 320/2025, para no incrementar el nivel tarifario determinado, y a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO (76,8%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas y transportistas independientes, mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista independiente.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2026 - abril 2027:PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046); en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUARENTA Y SEIS ($ 5.688.360.046), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de LITSA ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 320/2025, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 15.053.058.412), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que respecto de la objeción relativa a el ENRE omitió considerar el costo de supervisión que, según el Contrato COM, la TI debe abonar a la transportista emisora de la licencia técnica, asiste razón a la recurrente pues cabe señalar que, por la metodología utilizada para determinar los costos operativos, a partir de los costos unitarios por equipamiento de TRANSENER S.A., se ha producido una omisión involuntaria por parte del ENRE, y no se ha tenido en cuenta el cargo por supervisión antes mencionado.

Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, según el artículo 35 del Contrato COM, cuyo valor asciende a PESOS CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES ($ 151 millones) de diciembre 2023, equivalentes a PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES ($ 295 millones) anuales de mayo de 2025.

Que la remuneración anual de LITSA resultante asciende a PESOS SEIS MIL TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 6.036.096.946) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE ($ 11.784.806.217).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre se incrementan de CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%) a DOS COMA ONCE POR CIENTO (2,11%).

Que en relación al reclamo por “Discrecionalidad en la Asignación de Activos”, en tanto el ENRE habría asignado erróneamente activos entre LITSA y LIMSA, y con ello afectado la BCR de LITSA, incrementando artificialmente su remuneración con activos que no le corresponden y generando inequidad regulatoria, corresponde su rechazo.

Que tal como se indica en el informe técnico de la resolución recurrida, para establecer la BCR, se consideró que su valor al inicio del periodo de explotación (1 de enero de 2010) es de CERO ($ 0) pesos; a la BCR inicial se le adicionaron anualmente las inversiones netas realizadas por LITSA en cada año, de acuerdo a los datos obtenidos de los estados contables auditados presentados por esa TI y las inversiones realizadas en el período 2010 - 2024 comprenden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de uso del período.

Que, dado que LITSA desarrolla diversas actividades comerciales (actividades no reguladas), no solo la actividad como TI cuya base de capital debe determinarse y atento a la imposibilidad de desagregar la información contable por actividad comunicada por la propia por LITSA en su Nota N° 2835/CS/GG/25, digitalizada como IF-2025-05228129-APN-SD#ENRE, se consideró como BCR el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de la base de capital resultante, conforme las altas y bajas de bienes de uso informadas en los estados contables, este es el porcentaje de ingresos generados por la actividad de operación y mantenimiento derivada del Contrato COM del total de ingresos obtenidos por LITSA en el periodo 2018 - 2023.

Que resulta inaceptable que LITSA pretenda poner en cabeza del ENRE, porque nunca estableció un régimen de contabilidad regulatoria específico para los transportistas independientes, la falta de presentación de información desagregada entre las empresas del grupo que integra.

Que, ante la falta de información desagregada por actividades, el ENRE se vio obligado a adoptar un mecanismo de asignación de activos, con un criterio simple y transparente, que LITSA critica en su recurso porque “no representa adecuadamente la realidad técnica del sistema, las diferencias en el estado de conservación del equipamiento utilizado por cada empresa ni las diferencias entre los períodos de amortización y explotación de cada una de ellas”, siendo que la recurrente no colaboró del modo esperable ni cumplió con su deber de informar en este aspecto durante el proceso de revisión tarifaria para facilitar la tarea del regulador.

Que, ahora, en la instancia recursiva, LITSA señala que “las empresas LIMSA, LITSA y LINSA comparten una parte sustancial de su infraestructura y equipamiento dentro del sistema de transporte eléctrico en Extra Alta Tensión”, y que “el uso compartido de infraestructura entre distintas entidades debería considerar no sólo la participación proporcional en la operación, sino también el estado de depreciación o antigüedad del capital físico comprometido.”

Que, afirma además la recurrente que para “corregir esta asimetría, propone introducir un Índice de Antigüedad de Activos (IAA) como parámetro técnico para ponderar el valor relativo de los activos fijos utilizados por cada empresa.”

Que la fórmula propuesta por LITSA es el cociente entre la edad promedio del activo y la vida útil estimada, elevada a un exponente Beta con un valor de UNO COMA TRES (1,3), señalando que este índice “estima el valor residual teórico de los activos en función de su antigüedad” y aplicando un exponente que refleje el efecto no lineal del envejecimiento sobre el valor del bien.

Que LITSA, considerando la antigüedad actual de los activos fijos, señala que opera con infraestructura instalada en 1996 (29 años de antigüedad), LIMSA con activos de 2008 (17 años), y LINSA con activos de 2010 (15 años); a partir de esos datos, la TI agrega que los valores respectivos del índice propuesto serían aproximadamente CERO COMA SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (0.658), CERO COMA TRESCIENTOS VEINTINUEVE (0.329) y CERO COMA DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE (0.279), para luego definir la participación proporcional del valor obtenido para cada transportista independiente en la suma total: LITSA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), LIMSA VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) y LINSA VEINTIDÓS POR CIENTO (22%), concluyendo que estos valores “pueden utilizarse directamente como coeficientes de asignación del valor relativo de los activos fijos compartidos, con base en su antigüedad.”

Que, en primer lugar, el ENRE no asigna los activos fijos de LITSA entre las empresas LIMSA, LITSA y LINSA, porque LITSA no informó que parte de las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio del período de explotación corresponde a su actividad propia como TI y cuales corresponden a otras actividades comerciales que realiza (“actividades no reguladas”).

Que, por otra parte, para el cálculo del Índice de Antigüedad de Activos propuesto, LITSA considera una antigüedad de 29 años para su infraestructura, contando desde el año 1996; sin embargo, para el cálculo de la base de capital deben computarse las altas de bienes de uso realizadas a partir del inicio del período de explotación ocurrida el 1 de octubre de 2010.

Que, además, al calcular la participación proporcional en los activos fijos del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%), la recurrente no considera que parte del costo de capital debe asignarse a las actividades no reguladas de LITSA, que no se limitan a las actividades derivadas de los contratos COM de LIMSA y LINSA.

Que, en consecuencia, la propuesta de LITSA no demuestra que la proporción de los activos considerada por el ENRE sea infundada, errónea o injusta y debe -por ello- rechazarse.

Que, en cuanto al planteo acerca de que el ENRE impuso un plan de inversiones obligatorio de VEINTE MIL OCHO MILLONES ($ 20.008 millones) -en moneda de diciembre 2023- sin fundamentos objetivos, que la recurrente consideró desproporcionado frente a la remuneración aprobada y que -alega- la obligaría a desatender costos operativos esenciales, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera y la calidad del servicio, corresponde rechazarlo atento a que el monto del plan de inversiones obligatorio determinado es apenas un 8% inferior al plan de inversiones propuesto por la recurrente.

Que, sin perjuicio de ello, conforme lo señalado previamente, el monto de inversiones obligatorias determinado por la resolución recurrida, se reduce por el presente acto en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) como consecuencia de la asignación de mayores recursos para cubrir costos operativos.

Que respecto del cuestionamiento por la “Incorrecta Metodología de Aplicación del Factor X”, porque -aduce- el Factor X se aplica anualmente, mientras la fórmula de actualización tarifaria es mensual, generando distorsiones en los incentivos de eficiencia, el mismo debe ser rechazado.

Que LITSA argumentó que esta diferencia en la periodicidad genera un efecto acumulativo no previsto: al aplicar el Factor X de forma anualizada en lugar de mensual, se sobredimensionan las reducciones esperadas de costos mes a mes, y añade que, al no desagregar el factor anual en tasas mensuales equivalentes, se producen ajustes tarifarios más agresivos de lo técnicamente justificado, lo que podría comprometer la sostenibilidad financiera de las empresas reguladas.

Que el argumento y la metodología propuestos por la TI son totalmente contrarios al objetivo buscado con el Factor X, ya que la remuneración que se determina a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario y la empresa puede beneficiarse de una eventual reducción de costos.

Que al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través de un nuevo proceso de revisión tarifaria, sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa, con lo cual, no tendría sentido que el Factor X se desagregue mensualmente.

Que, conforme surge claramente del anexo indicado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%); asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que, consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que, es decir, el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que, asimismo, respecto del planteo de que no se haya considerado “la situación de emergencia tarifaria previa (Decreto N° 55/2023)”, que justificaría un período de transición como en la RQT 2017-2021, y porque esta metodología amplifica las dificultades financieras de LITSA tras años de congelamientos tarifarios, también corresponde rechazarlo.

Que, en efecto, los estados contables de LITSA reportan ganancias netas en todos los años del periodo 2017 - 2023, con una rentabilidad sobre activos promedio del TREINTA POR CIENTO (30%) y distribución de dividendos en los últimos 6 años de ese lapso.

Que, al 31 de diciembre de 2023, no se evidencian “dificultades financieras”, con un índice de liquidez del CIENTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (184%) y de solvencia del CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%),

Que la cuantía del Factor X viene dado por el Contrato de Concesión de TRANSENER S.A., que establece una franja con tope máximo, dentro del cual el ENRE puede fijar su nivel.

Que respecto del cuestionamiento por la “Exclusión Injustificada de Repuestos en la Base de Capital Regulada”, donde LITSA reclama la inclusión de repuestos esenciales en la BCR, corresponde su rechazo.

Que el punto 5 del “Programa para la revisión tarifaria del transporte de energía eléctrica en el año 2024” aprobado en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 223/2024, establece que para la determinación de la base de capital se utilizará la metodología de valuación a costo histórico y la base de capital inicial es la establecida en la última revisión tarifaria.

Que, a dicho valor se le adicionarán anualmente las inversiones realizadas a posteriori, que comprenden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de uso del período, según el anexo o cuadro de los respectivos estados contables y/o balance de contabilidad regulatoria de la transportista.

Que, asimismo, se requería la presentación de las inversiones en bienes de uso ejecutadas entre el año 2017 y el año 2023, conforme las altas de bienes de uso de cada período según la nota y/o anexo (propiedad, planta y equipos) informado en los estados financieros de la empresa cerrados al 31 de diciembre de cada año al estado respectivo.

Que, en el mismo sentido, el “Sistema de Contabilidad Regulatoria” aprobado por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 176/2013, establece que aquellos bienes materiales o repuestos destinados a tareas de reparación o mantenimiento de los bienes de uso que forman parte del activo de la empresa se deben contabilizar en el rubro “Almacén de materiales” siendo las cuentas principales que lo integran: materiales en depósito, materiales en tránsito, anticipo proveedores de materiales, previsión por desvalorización y una vez aplicados se imputarán al resultado del período o formarán parte del valor del bien de uso si se dan las condiciones establecidas en las normas contables profesionales vigentes.

Que LITSA plantea una “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a LITSA”, porque los transformadores en la ET San Isidro, pertenecientes y operados por LIMSA, fueron erróneamente incluidos en el equipamiento de LITSA, basándose en datos incorrectos de CAMMESA.

Que, al respecto, se señala que los transformadores referidos (T1SI y T2SI) están registrados a nombre de LITSA en la base de equipamientos de CAMMESA, pero más importante aún, el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 determina que “(…) con relación a la E.T. San Isidro, LITSA será la responsable de la operación y mantenimiento de la misma, debiendo percibir la remuneración correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del transformador a instalar en esa Estación Transformadora.”

Que, posteriormente, mediante Resolución ENRE N° 142 de fecha 30 de marzo de 2011, se autorizó el ingreso operativo del transformador T2SI a partir del 31 de marzo de 2010 y determinó la remuneración correspondiente por las tareas de Operación y Mantenimiento del mencionado segundo transformador en un todo de acuerdo a lo resuelto en la Resolución ENRE N° 868 de fecha 7 de diciembre de 2005 a partir de la fecha de su habilitación comercial: “ARTÍCULO 2.- Determinar la remuneración correspondiente a “LITSA” por las tareas de Operación y Mantenimiento del transformador (T2SI) autorizado en el Artículo precedente, en un todo de acuerdo con lo resuelto en el Artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 a partir de la fecha de su habilitación comercial.”

Que, es decir, si bien en los considerandos de esta última resolución se señala que “LIMSA” realizó la obra, también ratifica que en el artículo 8 de la Resolución ENRE N° 868/2005 se determinó que “LITSA” será la responsable de la Operación y Mantenimiento de la ET San Isidro y determina la remuneración en favor de LITSA.

Que la inclusión de los transformadores T1SI y T2SI en el Listado de Equipamientos aprobado en el artículo 5 de la Resolución ENRE N° 320/2025, contenido en el Anexo IV (IF-2025-44497760-APN-ARYEE#ENRE), nada tiene que ver con quien construyó la ampliación ni con la propiedad de dichas instalaciones y tal como señala la resolución recurrida, son los equipamientos considerados para el Cálculo de los Valores Horarios a remunerar a quien tiene a su cargo su operación y mantenimiento, la empresa LITSA.

Que la determinación de cargos tarifarios en favor de LITSA por la operación y mantenimiento de los transformadores no implican su inclusión en la base de capital de esta transportista independiente, por lo tanto, no “infla la BCR de LITSA”, ni “afecta la equidad regulatoria y la remuneración de LIMSA”.

Que, por lo antedicho, corresponde desestimar el planteo sobre la alegada “Incorrecta Asignación de Activos de LIMSA a LITSA”.

Que, en referencia a los agravios planteados por la impugnante sobre la aplicación de un valor de riesgo país de QUINIENTOS (500) puntos en promedio y la reducción injustificada de la tasa de rentabilidad aprobada por la Resolución ENRE N° 554/2024, es necesario recordar y destacar, que en la determinación de la tasa de rentabilidad que aprueba la Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025 no se hizo un análisis financiero para un proyecto en particular o para la valuación de una empresa, sino que se calculó la tasa de rentabilidad a ser reconocida para una empresa prestadora de un servicio público, por lo que los criterios adoptados en el cálculo se centraron en determinar una rentabilidad justa y razonable en un mercado regulado y de largo plazo.

Que, adicionalmente, la tasa que se estima corresponde a su valor esperado, para lo cual se utilizan informaciones y series históricas de cada variable, y no el valor histórico en sí.

Que, específicamente, en relación a lo sostenido por LITSA sobre el cálculo del riesgo país, es importante destacar que el gran desafío que se presenta al momento de estimar esta variable es la alta volatilidad de la serie histórica, con constantes cambios estructurales que dificultan la estimación de su valor esperado.

Que la revisión tarifaria quinquenal, si bien se basa en el análisis de datos históricos y presentes, es una proyección para los próximos cinco años.

Que, tal como señala la recurrente, es cierto que desde diciembre de 2024 se ha venido produciendo una mejora del riesgo país, y, como indica el informe de QUANTUM, para “(…) diciembre de 2024, el riesgo país de Argentina experimentó una notable disminución, perforando el piso de los SETECIENTOS (700) puntos por primera vez en seis años, alcanzando los SEISCIENTOS (677) puntos básicos. Esta reducción se atribuye a factores tales como un exitoso blanqueo de capitales, fuerte desaceleración de la inflación y la obtención de superávit fiscal.”

Que, en tal sentido, el consultor concluye “(…) consecuentemente, y por instrucción del ENRE, derivado de los lineamientos establecidos por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en la Nota N° NO-2024-137209401-APN-SE#MEC), se aplica en el cálculo del WACC, un riesgo país de 500 puntos básicos, lo cual se justifica en un contexto que anticipa mejoras en las condiciones económicas y una mayor confianza de los mercados en la estabilidad financiera del país.”

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA es la unidad organizativa del MINISTERIO DE ECONOMÍA encargada de intervenir en la elaboración y ejecución de la política energética nacional; intervenir en la elaboración de las políticas y normas regulatorias de los servicios públicos del área energética, en la supervisión de los organismos y entes de control de los concesionarios de obra y de servicios públicos, así como en la elaboración de normas regulatorias de las licencias o concesiones de servicios públicos aplicables a los regímenes federales en materia energética, y en coordinación con las áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia; y ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades en materia energética.

Que, por otra parte, el cálculo de la estructura de capital o estructura financiera (D/E) como el promedio del endeudamiento observado en el sector en países de la región durante el período 2018-2022 respeta la metodología utilizada en la determinación de la tasa de rentabilidad durante la revisión tarifaria integral del año 2017 y en la Resolución ENRE N° 554/2024, que no fue objeto de recursos por parte de las empresas transportistas.

Que, finalmente, corresponde recordar que, según el artículo 41 de la Ley N° 24.065, las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán posibilitar una razonable tasa de rentabilidad, a aquellas empresas que operen con eficiencia.

Que, asimismo, la tasa deberá: a) Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativa de la empresa; b) Ser similar, como promedio de la industria, a la de otras actividades de riesgo similar o comparable nacional e internacionalmente.

Que, en ese sentido, el artículo 40 de la Ley N° 24.065 establece que los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables.

Que, lo “razonable” se relaciona con lo económico, con el monto de la tarifa, y ello requiere una adecuada remuneración del sujeto concesionario, por lo que una tarifa insuficiente o excesiva se aleja de estos principios, en tanto el concepto de lo “justo” puede vincularse con las consecuencias que la aplicación de la tarifa conlleva sobre el usuario.

Que, para cumplir con las finalidades previstas en la ley, de tarifas justas y razonables, se debe verificar un adecuado equilibrio entre el bien privado y del bien común y por ello la tarifa debe establecerse equitativamente entre los usuarios del servicio, sin discriminaciones arbitrarias, y debe buscar un equilibrio o equivalencia entre la remuneración del concesionario y el servicio que presta.

Que, además, la tarifa debe cumplir con criterios de equidad, posibilitando un adecuado equilibrio entre la eficiencia y la obtención de una distribución de la renta justa o deseable socialmente.

Que, entonces, ante la presencia de intereses divergentes, al definir una tarifa la aplicación práctica de los principios tarifarios es compleja y no puede darse prevalencia a un criterio por sobre otros.

Que, la necesidad de financiamiento o la búsqueda de maximizar la renta por parte del concesionario se debe armonizar con los demás principios de la tarifación de forma tal de determinar una tarifa integral y adecuada, que observe a todos ellos de modo equilibrado.

Que la tasa determinada mediante la Resolución ENRE N° 28/2025 es fruto de un análisis técnico adecuado y de una valoración jurídica equilibrada y, por tanto, cumple con todos estos criterios.

Que, en consecuencia, corresponde rechazar los planteos por parte de la TI respecto de la tasa de rentabilidad utilizada para el cálculo de su remuneración.

Que LITSA reclama también porque considera que la fórmula de actualización SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC no refleja la estructura de costos de LITSA.

Que, al respecto, y por las razones antes expuestas en los considerandos, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025 utilizando el exclusivamente el IPC.

Que, sin perjuicio de ello, corresponde rechazar la pretensión de que, a partir de mayo 2025, se ajuste sus ingresos con una fórmula de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPC + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPIM, ratificando que el análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el IS de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, dado que su inclusión es ineficiente a los fines buscados, y que la fórmula de ajuste mensual compuesta por los índices de precios minoristas y mayoristas, con la ponderación prevista en la Resolución ENRE N° 320/2025, que se asimila a la fórmula original de ajuste establecida en los contratos de concesión, permitirá que los ingresos de las transportistas se mantengan en el tiempo en términos reales, a fin de asegurar la sostenibilidad económica de la concesión.

Que LITSA impugna también lo decidido por el ENRE porque, aduce, mientras la BCR determinada en pesos de diciembre de 2024, se deflacta por IPC para expresarla en moneda de diciembre de 2023, lo que arroja una variación del CIENTO DIECIOCHO POR CIENTO (118%), para la remuneración, se aplicó la fórmula SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-, con un factor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) entre diciembre 2023 y mayo 2025, un período más largo, subestimándose los costos reales de LITSA.

Que, corresponde reiterar que, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025 utilizando exclusivamente el IPC.

Que, finalmente, LITSA objeta que su remuneración se incrementó en un OCHO COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (8,32%) respecto a abril 2025, mientras que las tarifas de TRANSENER S.A. determinadas por la Resolución ENRE N° 305/2025 se incrementaron en un porcentaje mayor, violándose así –según alega- lo previsto en el artículo 37 del Contrato COM, que exige equiparación con ajustes por particularidades (“mutatis mutandis”).

Que, la TI afirma que esta disparidad es discriminatoria frente a otros transportistas independientes, como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario, evidenciando un incumplimiento del marco regulatorio.

Que al respecto cabe señalar que, durante el periodo de explotación, según lo establecen los diferentes contratos de Electroducto y el Artículo 27, Anexo III del Decreto N° 2743/1992, la remuneración de la TI será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de la transportista, hasta la finalización del Contrato.

Que, en este sentido, la remuneración aprobada mediante la Resolución ENRE N° 320/2025, respeta los principios emanados del artículo 27 del Título III AMPLIACIONES A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO del Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS de CAMMESA, de la Ley N° 24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, de la normativa emitida por el ENRE, en particular la Resolución ENRE N° 463 de fecha 24 de julio de 2024, que el “Régimen de Afectación de Sanciones y Determinación de Premios por Calidad Objetivo del Sistema de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal”, y la Resolución ENRE N° 554 de fecha 21 de agosto de 2024, que aprobó la tasa de rentabilidad en términos reales y después de impuestos, ambas para el período tarifario 2025/2029, y de sus respectivos contratos.

Que, por otra parte, la situación de LITSA no resulta directamente comparable con la de TRANSENER S.A.; la mejor manera de considerar la estructura de costos de la Cuarta Línea y demás instalaciones provenientes de ampliaciones que opera y mantiene la transportista, y de asegurar que su remuneración represente el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento (inciso d) del artículo 40 de la Ley N° 24.065), era incorporándolas en el proceso de revisión tarifaria de la concesionaria.

Que, estas instalaciones, si bien no aportan a la base de capital regulada pues se incorporan a valor cero, comparten costos fijos con el resto de las instalaciones del Sistema de Transporte del cual forman parte que, con motivo de las economías de escala, permiten reducir los costos unitarios del mismo y, consecuentemente, obtener una tarifa menor.

Que ello, estando vigente el Contrato COM, así como el resto de la normativa dictada en su consecuencia, en nada conmueve la continuidad del régimen que oportunamente fuera creado para la Cuarta Línea.

Que la tarifa de TRANSENER S.A. incorpora la rentabilidad sobre su base de capital y las inversiones en reposición de un conjunto de instalaciones, más los impuestos asociados, que nada tienen que ver con la que corresponden a LITSA.

Que, por los motivos señalados, corresponde rechazar el planteo de LITSA por “Falta de adecuada consideración de lo estipulado en el Contrato COM de LITSA en cuanto a la aplicación del régimen remuneratorio de TRANSENER”.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por LITSA en relación con la presencia de vicios que violan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto impugnado para concluir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno expuesto por la recurrente.

Que, en primer término, no puede corroborarse la existencia del vicio en la causa, pues el artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA) establece que todo acto debe sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable y, en este sentido, la Resolución ENRE N° 320/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado, cumpliendo acabadamente con el recaudo legal.

Que, en atención a lo hasta aquí expuesto, surge que el acto impugnado se sustenta en antecedentes razonables y guarda una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065 y las pautas establecidas por la Resolución ENRE N° 706/2024.

Que la determinación de la remuneración de LITSA, es decir, el objeto de la Resolución ENRE N°320/2025 resulta coherente en su perspectiva legal y técnica, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia.

Que, las decisiones adoptadas en la resolución se alinean con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, garantizando así la sustentabilidad del servicio no pudiendo evidenciarse apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que, en ese sentido, tampoco puede sostenerse que una decisión adoptada en línea al Marco Regulatorio vigente, técnicamente fundada, contradiga los preceptos constitucionales de propiedad argüidos por la impugnante.

Que, en consecuencia, corresponde también desestimar la pretensión de considerar irrazonable al acto recurrido, el cual se funda en argumentos técnicos ampliamente razonados y circunstanciados, ya que la determinación de los costos y la base de capital se han realizado conforme a los criterios técnicos y legales aplicables.

Que, finalmente, no se constata un vicio en la motivación, como expresión concreta y razonada de la finalidad y la causa del acto administrativo (artículo 7, inciso e), LNPA), la que surge clara de los considerandos del acto atacado y de las demás constancias -particularmente de los dictámenes e informes que antecedieron a su dictado- que permiten conocer exactamente los extremos que le dieron sustento.

Que, en suma, los motivos y razones que llevaron al ENRE a dictar la Resolución N° 320/2025 han sido debidamente exteriorizados y fundamentados, y dicho acto contiene así una motivación suficiente y explícita respecto de todos los puntos abordados, brindando una justificación adecuada para cada una de las decisiones adoptadas.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por LÍNEAS DE TRANSMISIÓN DEL LITORAL SOCIEDAD ANÓNIMA (LITSA), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 320 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de LITSA, aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 320/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44490248-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85056405-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Reemplazar el valor de CERO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (0,98%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 320/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de la LITSA a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de DOS COMA ONCE POR CIENTO (2,11%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85059235-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 320/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a LITSA a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE ($ 15.053.058.412), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS TRES MIL DIEZ MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.010.611.682) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a la LITSA, que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a LITSA, a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85056405-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85059235-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59393/25 v. 20/08/2025

Fecha de publicación 20/08/2025