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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 595/2025

RESOL-2025-595-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43421532-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Nota DG N° 14/2025 de fecha 17 de junio de 2025, digitalizada como IF-2025-65435786-APN-SD#ENRE, la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), en relación con las instalaciones de la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES (TIBA), interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 324 de fecha 30 de abril de 2025.

Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) del período 2025-2030, en el que TRANSBA S.A. impugnó elementos de la resolución que considera lesivos a sus derechos como TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), conforme a lo establecido por la Ley N° 24.065, su reglamentación, y su Contrato de Concesión.

Que, TRANSBA S.A., identificó como principales agravios la aplicación de un índice de actualización que considera no representativo para el período diciembre 2023 – mayo 2025, y la consecuente distorsión de componentes fundamentales de la tarifa, como los costos de inversión (CAPEX), mano de obra, operación y mantenimiento, y rentabilidad. Afirmó que el ENRE aplicó una fórmula compuesta por SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) Índice De Precios Internos al Por Mayor (IPIM) y TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) Índice De Precios al Consumidor (IPC), que no reflejaría adecuadamente la composición real de los costos.

Que, en particular denunció que, para el plan de inversiones, cuyo componente dolarizado alcanza el OCHENTA POR CIENTO (80%), se aplicó un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor representativo sería de UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO (1,54) y según sostiene la transportista, esta diferencia generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan.

Que, en el caso de la mano de obra, TRANSBA S.A. objetó el uso del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC), ya que este no habría acompañado la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor.

Que, en ese sentido, señaló que la mano de obra representaría el SESENTA Y DOS COMA CATORCE POR CIENTO (62,14%) de los costos operativos de TIBA por lo que una actualización incorrecta de este componente afectaría gravemente la capacidad de la empresa de mantener la dotación de personal, validada como óptima por el propio ENRE.

Que el recurso subrayó que la falta de correspondencia entre el índice aplicado y los costos reales vulneraría el artículo 42 inciso d) de la Ley N° 24.065, que exige reflejar en la tarifa los cambios en costos ajenos al control del transportista.

Que, TRANSBA S.A., propuso “para subsanar la distorsión explicada”, ajustar a la baja los valores del plan de inversiones a presentar por la transportista, a fin de asegurar que la tarifa pueda ser ejecutada en los términos definidos por el ENRE conforme el flujo de fondos expresado en moneda de diciembre de 2023 y esta adecuación no implicaría modificación de la Determinación de la Remuneración de TRANSBA S.A. con relación a las instalaciones de TIBA ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, de la resolución objeto del presente recurso.

Que, además, TRANSBA S.A. cuestionó la determinación del Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal, ya que consideró que fue desproporcionado y en sustento de ello argumentó que los períodos tarifarios previos fueron afectados por la inflación, atraso cambiario, restricciones a importaciones y congelamientos tarifarios que limitaron las inversiones y la eficiencia operativa, haciendo inviable este factor sin ajustes.

Que TRANSBA S.A. sostuvo que, en el Informe Técnico N° IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE se fijó un Factor X del CUATRO POR CIENTO (4%) para el último año del período tarifario, considerando innecesario un período de transición como en 2017-2021, pero esta determinación resultaría desproporcionada y perjudicial para TRANSBA S.A., ya que no se habrían considerado las adversas condiciones enfrentadas durante el quinquenio, como alta inflación, incrementos del tipo de cambio, restricciones a importaciones y la falta de actualizaciones tarifarias, ni la posterior desactualización de ingresos frente a la inflación, lo que habría limitado inversiones y costos operativos, afectando la calidad del servicio exigida por el Contrato de Concesión.

Que, TRANSBA S.A. expuso en su propuesta tarifaria el pasivo acumulado por esta situación y la falta de ampliaciones en el sistema de transporte, que habrían impactado en la eficiencia operativa, pero los costos e inversiones aprobados por el ENRE habrían sido significativamente menores a los solicitados, incompatibles con el Factor X y sin posibilidad de mejoras operativas.

Que, además, manifestó que el ENRE no habría informado previamente los criterios para determinar el Factor X, dificultando la elaboración de la propuesta de TRANSBA S.A., lo que hace que el factor, junto con los ingresos aprobados, reduzca drásticamente los ingresos de la transportista, comprometiendo su sostenibilidad.

Que TRANSBA S.A. solicitó reconsiderar el factor de estímulo a la eficiencia para las instalaciones de TIBA en el período tarifario 2025-2030.

Que la transportista denunció, además, un supuesto error técnico por parte del ENRE, al haber actualizado la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, toda vez que el nuevo cuadro tarifario comenzó a regir en mayo.

Que, a criterio de la recurrente, esto constituía una omisión que privaría a TIBA de un mes completo de actualización, lo que generaría un perjuicio económico directo y carecería de justificación expresa en el cuerpo de la Resolución ENRE N° 324/2025.

Que el recurso citó precedentes de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) del 2017, en la que, según señaló TRANSBA S.A., el ENRE sí habría aplicado actualizaciones completas hasta el mes previo a la entrada en vigencia de los nuevos valores tarifarios, por lo que solicitó que se corrija esta omisión.

Que, desde una perspectiva de derecho administrativo, TRANSBA S.A. identificó lo que considera vicios en los elementos esenciales del acto administrativo recurrido.

Que en cuanto al “vicio en la causa”, argumentó que el acto no se fundamentaría en antecedentes adecuados ni en índices representativos de la realidad económica.

Que, respecto del “vicio en el objeto”, señaló que el acto impugnado se apartaría de lo dispuesto por el orden normativo (Ley N° 24.065) y no garantizaría la sostenibilidad del servicio.

Que en cuanto al “vicio en la finalidad”, TRANSBA S.A. manifestó que se distorsionó el fin legal de asegurar tarifas justas y razonables.

Que respecto al “vicio en la motivación”, observó que el ENRE no habría justificado de forma suficiente las decisiones tomadas, especialmente respecto al mecanismo de ajuste y al Factor X y en consecuencia la falta de motivación y razonabilidad comprometería la validez del acto conforme al artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549 (LNPA) y al principio de legalidad (artículo 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que, por último, TRANSBA S.A. formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48, al considerar que la Resolución ENRE N° 324/2025, vulneraría principios constitucionales como la igualdad ante la ley (artículo 16), el derecho de propiedad (artículo 17), la legalidad en el procedimiento (artículos 18 y 19) y la razonabilidad de las normas (artículo 28) y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/1972 reglamentario de la LNPA.

Que habiendo sido descriptos los antecedentes de hecho y de derecho expuestos por la recurrente en su presentación, corresponde analizarlos y tratar los planteos impugnatorios formulados.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo a la luz de la normativa aplicable (artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/1972. TO 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024) debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que con relación a lo afirmado por TRANSBA S.A. respecto del componente dolarizado de su plan de inversiones que alcanza -según sostiene- el OCHENTA POR CIENTO (80%) y al que se le aplica un índice de UNO COMA NOVENTA Y CINCO (1,95), cuando el valor representativo era de UNO COMA CINCUENTA Y CUATRO (1,54), lo cual generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impide una ejecución realista del plan, cabe señalar que la recurrente no brinda datos, ni documentación de las compras a partir de las cuales realiza el cálculo por el cual considera que el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las inversiones tendría un componente dolarizado.

Que, en ese sentido, TRANSBA S.A. presentó un índice para cuyo cálculo considera el tipo de cambio nominal del dólar estadounidense.

Que cabe señalar que el tipo de cambio es un precio que, por lo tanto, se determina por su oferta y demanda, este precio de equilibrio muchas veces se ve afectado por mecanismos o decisiones gubernamentales que lo alejan del equilibrio de mercado, en más o en menos.

Que la evolución del tipo de cambio nominal no refleja por sí sola la variación de precios de los activos involucrados en un plan de inversiones y en todo caso, se debería conocer el tipo de cambio real, que tiene en cuenta la evolución de los precios en nuestro país respecto del resto del mundo.

Que, asimismo, TRANSBA S.A. en el informe que acompaña a su pretensión, indica que los precios de los activos o bienes de uso involucrados se ven afectados, no solo por la variación en el tipo de cambio, sino por las variaciones generales de precios internos y externos, o por factores que afectan precios específicos, como la guerra en Ucrania.

Que, en tales condiciones, este Ente considera que el IPIM, fuertemente afectado por el tipo de cambio (como señala TRANSBA S.A. en el recurso), es el que mejor muestra la evolución del precio de los bienes importados.

Que, por ello, corresponde rechazar el argumento de la recurrente, según el cual la actualización del monto del plan de inversiones con la fórmula ponderada conformada por el nivel general del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) y el nivel general del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), generaría un desbalance en la estructura tarifaria que impediría una ejecución realista del plan, debiendo realizarse aplicando un índice compuesto en un OCHENTA POR CIENTO (80%) por la evolución del tipo de cambio del dólar estadounidense y en un VEINTE POR CIENTO (20%) por el índice de precios al consumidor.

Que respecto del planteo de TRANSBA S.A. por el uso a su juicio incorrecto, del coeficiente general de actualización (IPIM/IPC) para los costos de la mano de obra, ya que éste no acompaña la evolución del Índice de Salarios Privados Registrado (ISPR), que mostró un crecimiento significativamente mayor entre diciembre de 2023 y marzo de 2025, se señala que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada, y en su lugar, utilizar al mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución recurrida cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE, y demás costos operativos de TIBA.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 324/2025.

Que, atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comiencen a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023 -siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065- sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490); en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($ 6.325.801.490), todos en pesos de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, a fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de TRANSBA S.A. en relación con las instalaciones de TIBA, ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 324/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, donde destacó que, en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 7.945.564.843), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en el período mayo 2025 – abril 2026, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2028 – abril 2029 y PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2029 – abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que, respecto al reclamo de la empresa, sobre la determinación acerca de que el Factor X acumulado del CUATRO POR CIENTO (4%) al quinto año del período quinquenal resultaría incompatible con los ingresos aprobados y, de mantenerse el mismo en los términos aprobados, implicaría una mayor quita de ingresos a TRANSBA S.A., corresponde rechazarlo por ser improcedente tal afirmación.

Que, en cuanto al Factor X, la reducción del CUATRO POR CIENTO (4%) al final del quinquenio es consistente con el artículo 42 inciso c) de la Ley N° 24.065.

Que las dificultades del quinquenio anterior fueron consideradas en el proceso de RQT y el Factor X refleja una expectativa razonable de mejoras en la eficiencia operativa, conforme al Informe Técnico N° IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE.

Que según surge claramente del informe técnico mencionado, los cargos tarifarios se verán afectados por la incidencia del Factor X a partir del 1 de mayo de 2026, cuyo valor anual máximo establecido es del UNO POR CIENTO (1%) y, asimismo, la resolución establece que el Factor X se acumulará hasta alcanzar el CUATRO POR CIENTO (4%) en el quinto año del periodo quinquenal.

Que, consecuentemente, los cargos tarifarios se reducirán, en términos reales, un UNO POR CIENTO (1%) a partir del 1 de mayo de 2026, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2027, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2028 y, finalmente, un UNO POR CIENTO (1%) adicional a partir del 1 de mayo de 2029, alcanzando de esta forma en el último año del periodo quinquenal la reducción acumulada del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que el Factor X se aplicará el 1 de mayo de cada año, y los valores horarios y mensuales a aplicar al equipamiento regulado obtenidos se mantendrán en términos reales hasta el 30 de abril del año siguiente.

Que en el informe técnico de la resolución recurrida se explica claramente el criterio y la naturaleza del Factor X, que permite trasladar a los usuarios parte de las ganancias logradas por la empresa por este concepto, reduciendo el precio promedio de los bienes y servicios regulados en un X% en términos reales (RPI-X).

Que, dado que la remuneración determinada a partir de mayo de 2025 permanece fija en términos reales a lo largo del período tarifario, la empresa puede beneficiarse de una eventual reducción de costos y al final de cada período tarifario, dichas reducciones de costos se transfieren a los usuarios a través del nuevo proceso de revisión tarifaria; sin embargo, dentro de cada período tarifario, debe fijarse un factor para transferir parte de estas mejoras de eficiencia a los usuarios del transporte, garantizando un margen para la empresa.

Que las reducciones de costos mencionadas pueden darse, por ejemplo, a través de la incorporación de instalaciones producto de ampliaciones de la red que opera y mantiene, la reducción de la antigüedad promedio de las instalaciones, inversiones en tecnología, que mejoran la eficiencia operativa, dado que, todas estas son circunstancias que llevan a bajar los costos medios y justifican la aplicación del Factor X y el rechazo de este planteo recursivo.

Que respecto del planteo de TRANSBA S.A. relativo a que el ENRE actualizó la remuneración hasta marzo de 2025 en lugar de hacerlo hasta abril, cuando el nuevo cuadro tarifario comienza a regir en mayo, corresponde su rechazo, atento a que hubiese resultado imposible trasladar las tarifas a aplicar a partir del 1 de mayo la inflación de un mes que, al momento del cálculo y aprobación de las mismas, se encontraba en curso.

Que al momento del dictado y notificación de la resolución recurrida, ocurrida el 30 de abril de 2025, no podía contarse con el dato de inflación de un mes que no había finalizado.

Que, asimismo, cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 73/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017, incorporaban una variación de precios del mes de enero 2017, estimada a partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que esa práctica era imposible de replicar atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, sin perjuicio de todo lo anterior, se ha detectado un error material, consistente en la omisión del cargo de supervisión que debe abonar TRANSBA S.A. a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) durante el periodo de explotación, igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que, el cargo de supervisión se incluye en la remuneración de todas las transportistas independientes para el periodo tarifario 2025 - 2030 y, pese a que TRANSBA S.A. no lo menciona en su recurso, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de las instalaciones de TIBA, en aplicación a los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, cuyo valor asciende a PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 275.455.288) de diciembre 2023, equivalentes a PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO ($ 537.795.735) anuales de mayo de 2025.

Que, consecuentemente, se debe modificar la remuneración anual de TRANSBA S.A., en relación con las instalaciones de TIBA, que asciende a PESOS ONCE MIL DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS ($ 11.018.211.536) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC, nivel general, y el SESENTA Y SIENTE POR CIENTO (67%) IPIM, nivel general, alcanza a PESOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE ($21.511.829.411).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre y hasta el 1 de diciembre, se incrementan de CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (4,28%) a CINCO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (5,43%).

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por TRANSBA S.A. en relación con la presencia de vicios que afectan los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que este ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por los planteos de la recurrente.

Que en efecto, en cuanto al alegado vicio en la causa, cabe señalar que la Resolución ENRE N° 324/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado y que se encuentran expuestos en el “INFORME TÉCNICO TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TIBA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030” (IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE), cumpliéndose acabadamente con el recaudo del Artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo (LNPA).

Que en los considerandos de dicha resolución se explicitaron y fundaron ampliamente los criterios que se proponen aplicar, así como también las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que les dan sustento, condiciones que aseguran la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas propuestas y que dotan de validez al acto administrativo.

Que, en cuanto a la existencia de supuestos vicios en el objeto alegada por la recurrente, cabe señalar que las decisiones adoptadas en la Resolución recurrida se basan en los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, no evidenciándose apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que en efecto, tales decisiones encuentran su fundamento en las disposiciones que rigen el procedimiento de RQT, contenidas en el Capítulo X de la Ley N° 24.065, ajustándose a pautas de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la emergencia vigente; ello, en línea con los criterios expuestos en la Nota N° NO-2025-44507112-APNMEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad.

Que, a todo efecto, resulta procedente recordar lo sostenido por la doctrina administrativa en cuanto a las facultades irrenunciables atribuidas a la Administración Pública de velar por la vigencia y el funcionamiento de los servicios públicos cuya operación haya concesionado, en cuanto a que no se trata de cualquier contrato administrativo, sino de uno referido a una concesión de un servicio público de fuerte implicancia social.

Que, por ello, las prerrogativas -como todas las que impliquen cláusulas exorbitantes virtuales e implícitas del derecho privado- son irrenunciables para el Estado, pues no se trata de derechos de la Administración Pública, sino de potestades de ésta. (BERCAITZ, Miguel Ángel, Teoría general del contrato administrativo, página 568/569, con cita de MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-A pág. 409).

Que, por lo expuesto, tampoco se advierte la existencia de un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad del Acto.

Que, finalmente, cabe descartar en autos un vicio en la motivación del acto como pretende TRANSBA S.A, en tanto la motivación es el explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), razones y circunstancias que se encuentran extensa y pormenorizadamente expuestas en los considerandos de la Resolución ENRE N° 324/2025, sustentándose en el mencionado “INFORME TÉCNICO TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (TIBA) REVISIÓN TARIFARIA QUINQUENAL 2025-2030” (IF-2025-45006222-APN-ARYEE#ENRE),”, motivo por el cual corresponde rechazar su pretendida falta en el acto recurrido.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSBA S.A.), en relación con las instalaciones de la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES (TIBA), contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 324 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de TRANSBA S.A. aprobada por el ARTÍCULO 1 de la Resolución ENRE N° 324/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44505433-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85065483-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta Resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de CUATRO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (4,28%), aprobado en el ARTÍCULO 3 de la Resolución ENRE N° 324/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de TRANSBA S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de CINCO COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (5,43%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85066231-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta Resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el ARTÍCULO 7 de la Resolución N° 324/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a TRANSBA S.A., por las instalaciones que integran la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE DE BUENOS AIRES (TIBA), a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 7.945.564.843), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en el período mayo 2025 - abril 2026, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2027 - abril 2028, PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($1.589.112.969) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 1.589.112.969) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado por la Resolución ENRE N°548 de fecha 31 de julio de 2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a TRANSBA S.A. que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en el artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025), dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación. Asimismo, y en un todo conforme lo dispuesto por el Artículo 23, inciso c) apartado (iv), 2 párrafo de la ley N°19.549, hacer saber que, contra la presente resolución, será optativa la interposición del Recurso de Alzada previsto en el Artículo 62 de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025) y en los artículos 76 del Decreto PEN N° 1398/92 y 94 del Decreto PEN N° 1759/72, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos.

ARTÍCULO 6.- Notifíquese a TRANSBA S.A., a la SECRETARIA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85065483-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85066231-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59485/25 v. 20/08/2025

Fecha de publicación 20/08/2025