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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 597/2025

RESOL-2025-597-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43438613-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.), en su calidad de TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI), operadora de la Línea de Alta Tensión 132 kV Monte Caseros - Paso de los Libres, interpuso un recurso de reconsideración y alzada en subsidio, con fecha 23 de junio de 2025, contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 321 de fecha 30 de abril de 2025, conforme a los artículos 84, 94 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1759/72 T.O. 2017, el cual fue digitalizado como IF-2025-67184129-APN-SD#ENRE.

Que el recurso aborda aspectos técnicos, económicos y jurídicos relacionados con la Revisión Tarifaria Quinquenal (RQT) para el período 2025-2029, impugnando la determinación de la remuneración de ENECOR S.A., aprobada en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES ($ 178.000.000) anuales, frente a los PESOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES ($ 2.238.000.000) solicitados (en moneda de diciembre 2023).

Que ENECOR S.A. consideró que la resolución le causa un perjuicio grave e irreparable, al omitir costos operativos, el plan de inversiones y la compensación adecuada por la operación de las instalaciones, vulnerando la Ley N° 24.065, su reglamentación, y los principios de razonabilidad y sostenibilidad del servicio.

Que, ENECOR S.A., fue notificada de la Resolución ENRE N° 321/2025 el 5 de mayo de 2025; posteriormente, el 16 de mayo de 2025, se le otorgó un plazo de vista de DIEZ (10) días, solicitado por la recurrente, suspendiendo los plazos administrativos.

Que el recurso se presentó en plazo, acompañado de pruebas -poder general y contrato con la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.)- y reservas de ampliación.

Que ENECOR S.A. identificó como agravios principales la omisión de costos operativos esenciales, la subvaloración del contrato de operación y mantenimiento con TRANSENER S.A. y la falta de compensación adecuada por la operación de las instalaciones.

Que respecto de la “omisión de costos operativos esenciales”, ENECOR S.A. argumentó que el ENRE no consideró una compensación adecuada por la operación de sus instalaciones, asimilando erróneamente su estructura de costos a la de empresas con gran capital tangible; y que dado que ENECOR S.A. opera bajo un modelo “asset light” (bajo capital físico), ello dificultaría aplicar el enfoque tradicional de rentabilidad (tasa de costo de oportunidad sobre base de capital), previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065.

Que la TI sostuvo que el problema del modelo tradicional, en empresas “asset light”, es que la base de capital no refleja las responsabilidades operativas ni los riesgos asumidos; esto resulta en una rentabilidad nula o baja, ignorando activos intangibles o contractuales que no figuran en balances.

Que, ENECOR S.A., propuso adoptar un enfoque de Honorarios sobre Ventas, midiendo la rentabilidad como un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre los ingresos, porcentaje que consideró razonable para cubrir riesgos operativos, como por ejemplo las multas por fallas, y garantizar la sostenibilidad del servicio.

Que respecto del reclamo por una “insuficiente valoración de los gastos operativos a cargo de ENECOR”, la recurrente planteó que el ENRE subestimó sus gastos operativos esenciales, afectando su capacidad para mantener la línea con los estándares de calidad y seguridad exigidos.

Que los costos subestimados proyectados para 2025-2029 (en millones de pesos, moneda de diciembre 2023) incluirían la “Limpieza de Electroducto”, esencial para evitar fallas, desmalezamiento, mantenimiento de accesos y picadas entre estructuras; su omisión afectaría la accesibilidad y eficiencia del mantenimiento, los “Gastos de Administración” que cubren erogaciones operativas, “los Impuestos y tasas” y los “Honorarios profesionales”.

Que ENECOR S.A. señaló que la no consideración de estos costos implicaría que la remuneración no cubre las necesidades operativas, comprometiendo la calidad y seguridad del servicio.

Que, por otro lado, la TI destacó que el contrato de operación y mantenimiento que ENECOR S.A. mantiene con TRANSENER S.A. fue incorrectamente valorado por el ENRE.

Que ENECOR S.A. aclaró que, si bien el importe de ese contrato se establece como un porcentaje de su remuneración, el ingreso determinado por el ENRE debería ser suficiente para costear la totalidad de los gastos derivados de dicho contrato, incluyendo la remuneración de TRANSENER S.A. y todas las responsabilidades asociadas.

Que, en conclusión, señaló que su remuneración no puede desentenderse de que el contrato con TRANSENER S.A., si bien es una relación entre privados, forma parte inseparable de sus costos operativos y de mantenimiento de la línea y la remuneración fija debería permitir no solo cubrir el porcentaje de su remuneración que se traslada a TRANSENER S.A., sino también afrontar las contingencias y responsabilidades indirectas que surgen de esta vital relación contractual.

Que la subvaloración de la remuneración pondría en riesgo la capacidad de cumplimiento de TRANSENER S.A. y, por ende, la continuidad y calidad del servicio.

Que, por último, ENECOR S.A. formuló reserva de ampliar los fundamentos del de su presentación, en los términos del artículo 77 del Reglamento de Procedimiento Administrativo Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que, asimismo, formuló reserva del caso federal, en el caso que no se hiciera lugar a lo solicitado, atento a que se encuentran directamente implicados en el caso derechos y garantías amparados por la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, habiendo sido descriptos los argumentos de hecho y derecho sostenidos por la recurrente, corresponde efectuar su análisis y tratamiento.

Que, en relación con los planteos formulados acerca de la alegada omisión de compensación por operar las instalaciones, la insuficiente valoración de los gastos operativos a cargo de ENECOR S.A. y la falta de valoración del contrato de operación y mantenimiento con TRANSENER S.A., corresponde rechazar los TRES (3) agravios por las razones que se detallan a continuación, en línea con los principios de la Ley N° 24.065 y el marco regulatorio aplicable.

Que la metodología utilizada para determinar la remuneración de ENECOR S.A. se basa en los principios establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 24.065, que exigen tarifas justas y razonables para empresas que operen de manera eficiente y prudente.

Que el ENRE adoptó un enfoque basado en indicadores de eficiencia y comparaciones sectoriales.

Que la asignación de una rentabilidad del SEIS COMA DIEZ POR CIENTO (6,10%) -post-impuestos, Resolución ENRE N° 28 de fecha 10 de enero de 2025- es adecuada, ya que refleja un equilibrio entre la necesidad de garantizar la sostenibilidad de la Concesión y el principio de tarifas razonables para los usuarios, en un mercado regulado de largo plazo.

Que la propuesta de la TI de adoptar un modelo de “Honorarios sobre Ventas” con una rentabilidad del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), sobre ingresos no está fundamentada en el marco regulatorio ni en prácticas aceptadas, y podría derivar en tarifas excesivas para los usuarios, contraviniendo el artículo 40 de la Ley N° 24.065, por lo que corresponde rechazar el agravio de la recurrente.

Que también debe rechazarse el planteo de ENECOR S.A. conforme el cual el ENRE habría subvaluado el contrato de operación y mantenimiento que tiene con TRANSENER S.A.

Que, como la misma TI lo reconoce, dicho contrato es un acuerdo entre privados y no obliga al ENRE a considerarlo al momento de determinar la tarifa.

Que, por otra parte, mediante Nota N° ENECOR LegR 02/2025 del 14 de enero de 2025, digitalizada como IF-2025-04466749-APN-SD#ENRE, la recurrente informó que no cuenta con empleados, y que la operación y mantenimiento de los activos es realizada por TRANSENER S.A.

Que los costos de operación y mantenimiento fueron adecuadamente contemplados por el ENRE en la remuneración aprobada, basándose en los costos por equipamiento de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NORESTE ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSNEA), transportista que le otorga la licencia técnica a ENECOR S.A. y resulta referencia válida para determinar los costos eficientes.

Que la metodología empleada por el ENRE es consistente y se fundamenta en comparaciones sectoriales y datos históricos ajustados, conforme a la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024.

Que, por ello, se considera que los costos aprobados cubren razonablemente las tareas esenciales de operación y mantenimiento, como mantenimiento de electroducto e inspecciones, asegurando la calidad y seguridad del servicio; si el ingreso determinado en la resolución recurrida no cubre las expectativas de ENECOR S.A. y su contratista TRANSENER S.A., ello no lo torna insuficiente e ilegítimo.

Que, por otro lado, ENECOR S.A. sostuvo que el ENRE subestimó sus costos operativos esenciales (limpieza de electroducto, gastos administrativos, impuestos, tasas y honorarios profesionales) al basarse en valores históricos (2013-2023) que no reflejarían las condiciones actuales, afectando la calidad y seguridad del servicio.

Que, cabe aclarar, el ENRE utilizó un análisis de costos del período 2013-2023, ajustados a moneda homogénea, para determinar los costos eficientes de operación y mantenimiento; en este análisis empleó técnicas de benchmarking aceptadas, comparando indicadores de productividad como los costos operativos (OPEX) por kilómetro de línea, lo que permitió establecer costos razonables para el equipamiento de ENECOR S.A.; además, los costos operativos aprobados en la Resolución ENRE N° 321/2025 reflejan adecuadamente la evolución de los costos en el sector, conforme al análisis técnico de la resolución.

Que no obstante, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 - marzo 2025, los salarios y el IPC mostraron una evolución distinta.

Que, sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual registrado en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los costos operativos de la TI.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser reexpresado a marzo de 2025, utilizando exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo salarios, y las inversiones representan en conjunto un OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 321/2025.

Que atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, y con el fin de mantener dichas erogaciones en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de los ingresos, corresponde disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la concesionaria.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas, mediante un ajuste adicional de las tarifas.

Que este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, comienzan a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065, sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, se deben ajustar conforme la variación del IPC hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que de esta manera los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en mayo 2026 - abril 2027: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en mayo 2027 - abril 2028: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130); en mayo 2028 - abril 2029: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130) y; en mayo 2029 - abril 2030: PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL ($ 186.130), todos en pesos de mayo de 2025.

Que consecuentemente, con el fin de no afectar la Determinación de la Remuneración de ENECOR S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 321/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS ($ 492.554.222), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en el período mayo 2025 – abril 2026, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2028 – abril 2029 y PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2029 – abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que el Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

Que finalmente, se ha detectado que, por un error material, se ha omitido el cargo de supervisión que debe abonar a TRANSNEA S.A. durante el periodo de explotación, igual al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración que le corresponde por el desarrollo de la actividad que regla su licencia técnica.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Que el mencionado concepto se incluye en la remuneración de todas las TTII para el periodo tarifario 2025 - 2030 y, pese a que ENECOR S.A. no hace mención del tema en su recurso, corresponde hacer extensivo dicho reconocimiento a la remuneración de sus instalaciones, en aplicación de los principios de suficiencia y equidad tarifaria.

Que, en consecuencia, corresponde determinar un costo de supervisión anual del DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%) de la remuneración, cuyo valor asciende a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) de diciembre 2023, equivalentes a PESOS NUEVE MILLONES ($ 9.000.000) anuales de mayo de 2025.

Que la remuneración anual de ENECOR S.A. resultante asciende a PESOS CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE ($ 185.752.129) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE ($ 362.660.319).

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre de 2025 se incrementan de UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1,36%) a DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,49%).

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84 -y concordantes- y 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por la ENECOR SOCIEDAD ANÓNIMA (ENECOR S.A.) contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 321 de fecha 30 de abril de 2025, conforme los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de ENECOR S.A. aprobada por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 321/2025, sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44490354-APN-ARYEE#ENRE) por el Anexo I (IF-2025-85075511-APN-ARYEE#ENRE), que integran esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de UNO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1,36%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 321/2025, a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de ENECOR S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,49%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85076806-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución N° 321/2025 por el siguiente: “ARTÍCULO 7.- Instruir a ENECOR S.A. a presentar en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS ($ 492.554.222), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en el período mayo 2025 – abril 2026, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2026 – abril 2027, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2027 – abril 2028, PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2028 – abril 2029 y PESOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 98.510.844) en mayo 2029 – abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), conforme el ‘Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio’ dispuesto en la Resolución ENRE N° 548 de fecha 31 de julio de 2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a ENECOR S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme el artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 62 y 67 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) para que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a ENECOR S.A., a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA) y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) junto con el Anexo I (IF-2025-85075511-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85076806-APN-ARYEE#ENRE).

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59489/25 v. 20/08/2025

Fecha de publicación 20/08/2025