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ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 600/2025

RESOL-2025-600-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 18/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-43421735-APN-SD#ENRE, y

CONSIDERANDO:

Que YACYLEC SOCIEDAD ANÓNIMA (YACYLEC S.A.), mediante su presentación N° YBA/040/2025 digitalizada como IF-2025-65365573-APN-SD#ENRE de fecha 17 de junio de 2025, interpuso, en legal tiempo y forma, un recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 322 de fecha 30 de abril de 2025.

Que, posteriormente, a través de una nueva presentación N° YBA/043/2025 de fecha 17 de julio de 2025, digitalizada como IF-2025-77872485-APN-SD#ENRE, YACYLEC S.A. amplió los fundamentos del recurso de reconsideración.

Que, en su acto recursivo, YACYLEC S.A. solicitó la modificación de la Resolución ENRE N° 322/2025, que había establecido la remuneración para la Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT) 2025-2030 en ($ 3,146 millones) valores de diciembre 2023, equivalentes a ($ 6,143 millones) mayo 2025.

Que, la TRANSPORTISTA INDEPENDIENTE (TI) argumentó que esta remuneración no cumpliría con los principios tarifarios de la Ley N° 24.065, el Contrato de Electroducto (Contrato COM) ni con el marco regulatorio eléctrico, reclamando una remuneración anual de ($8,070.94 millones) diciembre 2023.

Que, YACYLEC S.A. señaló que, existían errores en la aplicación de la fórmula de ajuste - SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC -, habiéndose omitido períodos relevantes, utilizando IPIM de manufacturas y aplicando índices n y n-1 en lugar de n-2 y n-3.

Que, la recurrente solicitó que se actualizase la remuneración a mayo de 2025, tomando la remuneración que se calcule a diciembre de 2023, utilizando la metodología n-2.

Que la TI objetó la actualización de la remuneración de ($ 3.146 millones) de diciembre 2023 a ($ 6.143 millones) mayo 2025, según el Informe Técnico N° IF-2025-45006764-APN-ARYEE#ENRE, donde la fórmula aplicada fue -SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) IPIM + TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) IPC-.

Que, identificó como errores que el cálculo partiese de enero 2024, omitiendo aplicar los valores de octubre de 2023 y que se usó el IPIM de manufacturas en lugar del IPIM general, subestimando el ajuste.

Que YACYLEC S.A. señaló que, de haberse explicado correctamente del mecanismo de actualización dispuesto por el ÁREA DE ANÁLISIS REGULATORIOS Y ESTUDIOS ESPECIALES (ARyEE) la remuneración de YACYLEC S.A., aprobada a valores de diciembre de 2023 y actualizada a valores de mayo de 2025, debería haber ascendido a ($9.612 millones) en lugar de ($6.143 millones) aprobados por la Resolución ENRE N° 322/2025, este cálculo, extendido mensualmente hasta mayo 2025, reflejaría las variaciones reales de los índices.

Que, YACYLEC S.A. sostuvo que, el uso de valores históricos de 2023, no son representativos tras el fin del contrato de mantenimiento con la COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER SOCIEDAD ANÓNIMA (TRANSENER S.A.) y el congelamiento tarifario.

Que, la recurrente expresó que el ENRE seleccionó los valores más bajos de 2023, ignorando el contexto de emergencia tarifaria y la necesidad de recomposición operativa.

Que la TI manifestó que el ENRE se había basado en los OPEX del balance de 2023 ($1.089 millones), los que no serían representativos debido al congelamiento tarifario (Decreto N° 55/2023) y la transición tras la finalización del contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. en marzo 2023.

Que, YACYLEC S.A. expresó que existen gastos laborales que representan el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del OPEX; entre diciembre 2023 y mayo 2025, los salarios crecieron un CIENTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (151%) - paritarias APJAE -, frente al NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) reconocido.

Que, además, “Otros Costos Operativos” incluyen seguros ($771 millones solicitados vs. $278 millones reconocidos), tasas, comunicaciones y mantenimiento, todos ligados al IPC CIENTO CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (151%) de aumento, el IPIM SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del índice subestima estos costos.

Que, asimismo, YACYLEC S.A. mencionó que parte de los costos solicitados son para realizar tareas postergadas por el contexto de atraso tarifario como por ejemplo seguros de contingencias, ($691 millones, USD 855,000), mantenimiento de la Isla Guáscara ($29,25 millones), regularización de 114 parcelas ($25 millones) y limpieza de 600 ha de franja ($35 millones).

Que YACYLEC S.A. sostuvo que el ENRE no contempló que en el periodo 2017/2023 dicha empresa tenía celebrado un contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. y que la asunción de mantenimiento con personal propio incrementó rubros como personal, combustibles, viajes y materiales, no reflejados en 2023.

Que, asimismo, la recurrente manifestó la supuesta omisión por parte del ENRE del cargo de supervisión a TRANSENER S.A. indicando un error en la asignación de ($ 244.146 millones) como “Servicio de Transporte” en lugar de “Cargo de Supervisión” (DOS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (2,66%) de la remuneración, DOS COMA CINCO POR CIENTO (2.5%) por instalaciones en explotación y CUATRO POR CIENTO (4%) en amortización), un costo endógeno obligatorio según el Contrato COM y este error, originado en un “error de tipeo” en el Apéndice I de la propuesta tarifaria, resultó en un valor cero para la supervisión por lo que YACYLEC S.A. solicitó su reconocimiento ($ 206 millones, mayo 2025).

Que YACYLEC S.A. reclamó por la insuficiencia para seguros contra colapsos, la falta de reconocimiento de ($ 691 millones) anuales para pólizas, asumiéndose erróneamente condiciones equivalentes a TRANSENER S.A.

Que, la TI afirmó que, según oferta de Marsh & McLennan el costo por este rubro es de USD 850,000 anuales y expresó que el ENRE no había reconocido este costo, asumiendo que YACYLEC S.A. podía obtener las mismas condiciones que TRANSENER S.A., pese a su menor escala (220 km vs. 13,000 km) y falta de encajes.

Que, por otra parte, la recurrente cuestionó la falta de inclusión en la BCR del valor reconocido por la Resolución ENRE N° 320/24 por el evento del 29 de diciembre de 2023 y del costo financiero -que estimó en su presentación- asociado al pago en cuotas aprobado en la resolución mencionada.

Que, además, cuestionó omisiones en el cálculo de la base de capital como la no inclusión de repuestos en la Base de Capital Regulada (BCR), inversiones no amortizadas con el canon y la exclusión de inversiones extraordinarias como por ejemplo Isla Guáscara, de la BCR.

Que, la recurrente sostuvo que el ENRE habría excluido los repuestos hasta su activación física, contradiciendo prácticas internacionales como la de la Comisión Australiana de Energía (AER), Consejo de Reguladores Europeos de Energía (CEER), Normas Contables (US GAAP, NIC 16).

Que, YACYLEC S.A. expresó que el ENRE debió haber reconocido los repuestos como parte de la base de capital regulatoria desde el momento de su adquisición -independientemente de su activación inmediata-, dado que su incorporación aseguraría que las empresas cuenten con los incentivos adecuados para mantener niveles óptimos de stock, garantizando la calidad del servicio y la continuidad operativa sin comprometer su viabilidad financiera.

Que, la TI sostuvo que, a valores de diciembre de 2023 y según los datos de balance, entre los años 2003 y 2024, contó con una base de repuestos de equivalente a MM $2.991.

Que, además, YACYLEC S.A. solicitó se incluyesen en la BCR inversiones extraordinarias como las de la Isla Guáscara ($29.25 millones anuales), necesarias por cambios naturales en el Río Paraná (tránsito fluvial y desaparición de islas) toda vez que estas inversiones – aunque no previstas en el diseño original-, son esenciales para la continuidad del servicio y el artículo 38 del Contrato COM no impide su reconocimiento, conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.064, que permite indemnizaciones por eventos no imputables al contratista.

Qué asimismo, la TI, objetó que el ENRE consideró un valor de calidad objetivo (VESCO) de UNO COMA NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (1,95%) basado en sanciones de TRANSENER S.A. (2017-2022) pero YACYLEC S.A. enfrentó sanciones del DOS COMA NOVENTA Y UNO POR CIENTO (2.91%) -Resoluciones ENRE N° 124 de fecha 14 de mayo de 2021, ENRE N° 357, N° 358 y N° 360, todas de fecha 14 de septiembre de 2022), incluso sin responsabilidad en el colapso del SADI, por lo que la recurrente solicitó un valor VESCO específico (que afirmó era de $ 226 millones debiendo actualizarse a mayo 2025 contra. $119 millones del acto impugnado)).

Que YACYLEC S.A. fundamentó su reclamo en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley N° 24.065, que reconocen tarifas justas y razonables para transportistas que operen eficientemente.

Que, la recurrente expresó que el Contrato COM, suscrito en 1994, estableció que, tras el período de amortización, la remuneración de YACYLEC S.A. debía alinearse con el régimen de transporte en alta tensión, ajustado por sus particularidades.

Que, YACYLEC S.A. opera un electroducto de 220 km, frente a los 13.000 km de TRANSENER S.A., lo que implica costos diferenciales.

Que la TI señaló que la Resolución ENRE N° 322/2025, al aprobar ($ 3.146 millones) diciembre 2023, equivalentes a ($ 6,143 millones mayo 2025), no cubre los ($ 8.070 millones) solicitados, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera, la calidad del servicio y la capacidad de cumplir con un plan de inversiones de ($ 2.150 millones) anuales.

Que YACYLEC S.A. manifestó que el ENRE habría aplicado incorrectamente las variaciones de los índices entre los periodos n-2 y n-3, al actualizar la remuneración desde diciembre de 2023 hasta mayo de 2025.

Que además sostiene que es incorrecto el uso de valores históricos de 2023 que no son representativos tras el fin del contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. y el congelamiento tarifario- y propone usar el IPC pleno, como en la Resolución ENRE N° 104/2024, para alinear la actualización con los costos reales.

Que YACYLEC S.A. acompañó como prueba, referida a su planteo antes señalado sobre la insuficiencia del reconocimiento relativo a seguros, en el Anexo I de su presentación, un correo de Marsh & McLennan (30 de mayo de 2025) confirmando la póliza de USD 850,000 y, en relación con el evento de la caída de torres y su significación económico-financiera, en el Anexo II, un documento con un desglose mensual del capital no saldado ($1,303.598.772) por el evento del 29 de diciembre de 2023 y se reservó además el derecho de ampliar pruebas.

Que, por último, YACYLEC S.A. identificó en la Resolución ENRE N° 322/2025, vicios que afectarían los elementos esenciales del acto administrativo, en los términos previstos por el artículo 7 de la Ley N° 19.549, en particular la causa, el objeto, la motivación, así como la finalidad y la razonabilidad.

Que, respecto al “vicio en la causa”, sostuvo que en el acto recurrido se aprobó una remuneración que no representaría los costos reales de la empresa y que estos errores de cálculo le impedirían a la impugnante cumplir con el Plan de Inversiones, afectando en consecuencia la sostenibilidad del servicio público.

Que, con relación al objeto, el acto recurrido se encontraría viciado por no cumplir con los requerimientos dispuestos por el Marco Regulatorio para la determinación de la remuneración, que le permitiría al TI cubrir los costos operativos, la amortización del capital, los impuestos y una rentabilidad razonable en los términos exigidos por el Capítulo X de la Ley N° 24.065.

Que, sobre la motivación del acto, agregó que no surgiría, en ninguna parte de la Resolución ENRE N° 322/2025 norma, criterio, análisis económico o cualquier otro fundamento que justificase o meramente explicase cómo la remuneración aprobada permitiría a la impugnante la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer los costos operativos razonables aplicables al servicio y el Plan Inversiones requerido conforme exige el art. 40 de la Ley N° 24.065.

Que, finalmente hizo alusión a la finalidad y la razonabilidad del acto recurrido, afirmó que con la Resolución ENRE N° 322/2025 se pretendió reconocer a YACYLEC S.A. una remuneración basada en argumentos, cálculos, comparaciones y afirmaciones dogmáticas, irrepresentativas e infundadas, y no surgidas como una derivación del contexto fáctico y jurídico que debió respetarse para su aprobación.

Que, la TI agregó que el ENRE en ninguna parte explicó - ni en el acto, ni en los informes técnicos del ÁREA DE ANÁLISIS REGULATORIOS Y ESTUDIOS ESPECIALES (AARYEE) - cómo la remuneración reconocida, cumpliría con la finalidad del Marco Regulatorio y las exigencias previstas en la Ley 24.065.

Que, por último, la recurrente formuló reserva del Caso Federal conforme el artículo 14 de la Ley N° 48 por derechos constitucionales (artículos 14, 16, 17, 18, 19, 28, 31 y 42, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) afectados al considerar que la Resolución ENRE N° 322/2025, vulneraría los principios constitucionales y también se reservó el derecho de ampliar fundamentos y ofrecer prueba según lo previsto en el artículo 77 del Decreto N° 1759/72 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°19.549 (LNPA).

Que la TI solicitó al Interventor del ENRE tener por presentado el recurso de reconsideración con alzada en subsidio en legal tiempo y forma, se tuviesen presentes las reservas formuladas y se hiciera lugar al recurso de reconsideración, modificando la Resolución ENRE N° 322/2025, a los fines de determinar una remuneración que cumpla con los principios tarifarios del Capítulo X de la Ley N° 24.065 y se elevasen las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, ante el eventual caso que no se hiciera lugar al recurso.

Que corresponde tratar seguidamente los planteos formulados por YACYLEC S.A. en su recurso.

Que, en primer lugar, cabe señalar que, en cuanto al aspecto formal, el recurso planteado resulta temporáneo, a la luz de la normativa aplicable (artículo 84 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1.759/1972. T.O. 2017, modificado por el Decreto N° 695 de fecha 2 de agosto de 2024), debido a que ha sido interpuesto en plazo.

Que, con relación a lo manifestado por YACYLEC S.A., sobre el error en la actualización de la remuneración, al argumentar que la fórmula del informe técnico no fue aplicada correctamente, por omitir los índices de octubre y noviembre de 2023 y abril 2025, se indica que la remuneración fue determinada en moneda de diciembre 2023 y es por ello que el mecanismo de actualización aprobado por el ENRE, en el marco de la RQT 2025–2029, definió una fórmula compuesta por un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del IPIM y un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del IPC, y que el período de actualización abarca desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025, dado que las tarifas entran en vigencia a partir del 1 de mayo de 2025.

Que, por otra parte, el dato de inflación del mes de abril de 2025 no estaba disponible al momento de dictar la Resolución ENRE N° 322/2025, lo cual hace inviable su incorporación; pretender añadir dicho valor, implicaría utilizar una estimación no oficial ni respaldada, lo cual iría en contra de los principios de transparencia y legalidad que rigen la regulación tarifaria.

Que, asimismo cabe señalar que las tarifas aprobadas en la Resolución ENRE N° 66/2017 con vigencia a partir del 1 de febrero de 2017 incorporaban la variación de precios del mes de enero 2017, estimada partir de la tasa anual considerada en el Presupuesto Nacional para el año 2017.

Que, esta práctica era imposible de replicar en la RQT atento a que no se ha aprobado un nuevo presupuesto para el año 2025, y se están utilizando los recursos y créditos del presupuesto 2023, en virtud del Decreto N° 1131 de fecha 27 de diciembre de 2024 del PODER EJECUTIVO NACIONAL que estableció la prórroga del presupuesto del año 2023 para el ejercicio actual.

Que, por otra parte, es incorrecto que se haya utilizado el IPIM nivel manufacturas en lugar del IPIM nivel general, como señala YACYLEC en su recurso.

Que a los efectos de analizar los OPEX, en función del reclamo de la TI y teniendo en cuenta que la finalización del contrato de mantenimiento con TRANSENER S.A. que ocurrió en marzo 2023, se consideraron los costos de operación y mantenimiento y gastos de administración de los estados contables 2024 de YACYLEC S.A., año en que percibió los ingresos de la transportista principal, con los aumentos recibidos en dicho año que alcanzaron a un TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE por ciento (359%) desde enero a diciembre 2024.

Que se puede observar que estos OPEX, netos de depreciaciones y del cargo por supervisión, ascienden a ($ 1.139 millones) en moneda de diciembre 2023, monto similar al incurrido en el año 2023 e inferior en un DOCE POR CIENTO (12%) al reconocido por el ENRE en la resolución recurrida ($ 1.292 millones).

Que de lo anterior se puede inferir que si la TI hubiese necesitado realizar erogaciones para mantener los OPEX en los valores como los que pretende a partir de la RQT, contaba con los ingresos suficientes para hacerlo y, sin embargo, no lo hizo.

Que, respecto del reclamo por insuficiencia para seguros contra colapsos, corresponde rechazarlo dado que YACYLEC S.A. no ha presentado una póliza por un seguro por el riesgo de colapso de líneas y solo acompañó como anexo de su recurso un único presupuesto recibido por correo electrónico.

Que, sin perjuicio de lo anterior, YACYLEC S.A. indicó que el ajuste de los costos operativos entre diciembre 2023 y marzo 2025 con una “fórmula de actualización” que arroja una variación del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%), no cubre el incremento de los salarios y otros costos operativos, como seguros, servicios de comunicación y/o tasas e impuestos, que crecieron un CIENTO CINCUENTA Y UN POR CIENTO (151%) y agregó que la “ponderación del 67% IPIM (75% de aumento) distorsiona su cobertura, ya que el IPIM refleja precios mayoristas de bienes transables, no costos internos del sector.”

Que, al respecto, debe señalarse que, si bien del análisis de la evolución de los diferentes indicadores de precios en el mediano plazo (período transcurrido entre enero de 2017 y diciembre de 2023), expuesto en el informe técnico de la resolución recurrida, se evidencia que es conveniente descartar el Índice Salarial de la fórmula utilizada por el mecanismo de actualización definido en la última revisión tarifaria, es dable observar que, en el período enero 2024 – marzo 2025, los salarios y el IPIM/IPC mostraron una evolución distinta.

Que sin ánimo de normalizar este comportamiento poco habitual visto en los indicadores mencionados, corresponde priorizar y garantizar que los ingresos determinados en la resolución de la RQT cubran los salarios, con el fin de mantener la dotación de personal validada como óptima por el ENRE y demás costos operativos de YACYLEC S.A.

Que, a tal fin, el nivel de costos eficientes determinados en moneda de diciembre de 2023 debe ser re expresado a marzo de 2025, utilizando el exclusivamente el IPC.

Que los costos operativos, incluyendo inversiones y salarios representan en conjunto un SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos determinados por la Resolución ENRE N° 322/2025.

Que, atento a que dicho nivel tarifario no es cuestionado, a fin de mantener dichas erogaciones en el SETENTA Y SEIS COMA UNO POR CIENTO (76,1%) de los ingresos, se debe disminuir el nivel de inversiones en la misma magnitud en que se incrementan los costos operativos.

Que es importante remarcar que esta reducción en el nivel de inversiones obligatorias no constituye un impedimento para la realización de obras por parte de la TI.

Que la resolución recurrida implementó el factor de inversión (K), que tiene como finalidad alentar la realización de inversiones por parte de las transportistas y transportistas independientes, y mediante un ajuste adicional de las tarifas, este ajuste tendrá en cuenta las inversiones complementarias, que no fueron previstas al determinar la tarifa vigente, dependiendo de la efectiva realización de la obra comprometida.

Que las inversiones complementarias son obras o proyectos que, a propuesta de las transportistas y aprobadas por el ENRE, han comenzado a prestar el servicio a los usuarios (cláusula gatillo) y serán considerados en el cálculo de un Factor de estímulo a las inversiones (K) que permita transferir su costo al ingreso de la transportista.

Que, entonces, a fin de que los costos determinados en moneda de diciembre de 2023, -siguiendo el principio general de tarifas justas y razonables establecido en el capítulo X de la Ley N° 24.065- sean suficientes para operar y mantener el servicio en forma eficiente y prudente, estos deben ajustarse conforme la variación del IPC desde diciembre de 2023 hasta marzo de 2025 (índice de 2,3642).

Que, de esta manera, los costos operativos para el período 2025-2030 se determinan de la siguiente manera: en el período mayo 2025 - abril 2026: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2026 - abril 2027: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2027 - abril 2028: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2028 - abril 2029: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); en el período mayo 2029 - abril 2030: PESOS TRES MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN ($ 3.056.203.171); todos en pesos de mayo de 2025.

Que consecuentemente, a fin de no afectar la determinación de la Remuneración de YACYLEC S.A. ni de los valores horarios aprobados por los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Resolución ENRE N° 322/2025, y en línea con la Nota N° NO-2025-44507112-APN-MEC del MINISTRO DE ECONOMÍA, en la que se destacó que en el marco de la emergencia energética y económica, la política llevada adelante por el PODER EJECUTIVO NACIONAL procura consolidar el proceso de desinflación verificado a la fecha, sin desconocer la imperiosa necesidad de sincerar los reales costos de los servicios públicos energéticos, y de evitar así un proceso de deterioro de los mismos que no permitan el sustento del sector y hasta amenacen su continuidad, se establecen los siguientes valores del Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS OCHO MIL NOVENTA MILLONES ($ 8.090 millones), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2027 - abril 2028 PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES ($ 1.618 millones) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025.

Que corresponde rechazar el agravio derivado de que el ENRE habría impuesto un plan de inversiones obligatorio de ($10.750 millones) en moneda de diciembre 2023, sin fundamentos objetivos, que el TI consideró desproporcionado frente a la remuneración aprobada y que obligaría a YACYLEC S.A. a desatender costos operativos esenciales, comprometiendo la sostenibilidad económico-financiera y la calidad del servicio atento a que el monto del plan de inversiones obligatorio determinado es un DIECINUEVE POR CIENTO (19%) inferior al plan de inversiones propuesto por esa TI.

Que, sin perjuicio de ello, conforme lo señalado previamente, el monto de inversiones obligatorias se reduce en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%), como consecuencia de la asignación de mayores recursos para cubrir costos operativos.

Que, en otro orden de cosas, cabe señalar que por un error material se omitió considerar el costo de supervisión que, según el Contrato COM, la TI debe abonar a la transportista emisora de la licencia técnica.

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1.759/72 (T.O. 2017), los errores materiales o de hecho y los aritméticos, pueden rectificarse en cualquier momento, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión.

Que corregido el error material antes mencionado, la remuneración anual reconocida a YACYLEC S.A. asciende a PESOS TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE ($ 3.228.489.049) de diciembre 2023, que actualizados a mayo 2025 por el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del Índice de Precios al Consumidor (IPC), nivel general, y el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del Índice de Precios Mayorista (IPIM), nivel general, alcanza a PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 6.303.264.867).

Que este monto incluye el cargo por supervisión de DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), que asciende a $ 81 millones de diciembre 2023 que, ajustados a valores de mayo 2025, se ubica en $ 158 millones.

Que, en función de este nuevo nivel de ingresos, las cuotas mensuales que se aplicarán a partir del 1 de septiembre hasta el 1 de diciembre, se incrementan de UNO COMA CERO UN PORCIENTO (1,01%) a UNO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (1,73%).

Que respecto del cuestionamiento por la “Exclusión Injustificada de Repuestos en la Base de Capital Regulada”, por el que YACYLEC S.A. reclamó la inclusión de repuestos esenciales en la BCR, corresponde su rechazo.

Que el punto 5 del “Programa para la revisión tarifaria del transporte de energía eléctrica en el año 2024” aprobado en el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 223 de fecha 15 de abril de 2024, establece que para la determinación de la base de capital se utilizará la metodología de valuación a costo histórico.

Que, la base de capital inicial es la establecida en la última revisión tarifaria, a dicho valor se le adicionarán anualmente las inversiones realizadas luego, que comprenden a las altas de bienes de uso, obras en curso y anticipos a proveedores, descontando las bajas de bienes de uso de cada año, depreciaciones o amortizaciones de bienes de uso del período, según el anexo o cuadro de los respectivos estados contables y/o balance de contabilidad regulatoria de la transportista.

Que, asimismo, ello requería la presentación de las inversiones en bienes de uso ejecutadas entre el año 2017 y el año 2023, conforme las altas de bienes de uso de cada período según la nota y/o anexo (propiedad, planta y equipos) informado en los estados financieros de la empresa cerrados al 31 de diciembre de cada año al estado respectivo.

Que, en el mismo sentido, el “Sistema de Contabilidad Regulatoria” aprobado por el artículo 1 de la Resolución ENRE N° 176 de fecha 19 de junio de 2013, establece que aquellos bienes materiales o repuestos destinados a tareas de reparación o mantenimiento de los bienes de uso que forman parte del activo de la empresa se deben contabilizar en el rubro “Almacén de materiales”.

Que, las cuentas principales que lo integran son: materiales en depósito, materiales en tránsito, anticipo proveedores de materiales, previsión por desvalorización.

Que, una vez aplicados, se imputarán al resultado del período o formarán parte del valor del bien de uso si se dan las condiciones establecidas en las normas contables profesionales vigentes.

Que en cuanto al planteo sobre la exclusión de las inversiones extraordinarias (ejemplo Isla Guáscara) de la BCR, cabe señalar que no corresponde su inclusión dado que fueron realizadas durante el período de amortización.

Que YACYLEC S.A. expuso como cuestionamiento a lo decidido en el acto atacado la falta de reconocimiento de financiamiento por los valores reconocidos por el evento del 29 de diciembre de 2023 y señaló que mediante la Resolución N° 320 de fecha 30 de mayo de 2024, el ENRE reconoció que el evento excepcional de la caída de torres tuvo un costo –parcialmente reconocido- para el sistema de PESOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS ($ 1.303.598.772), a ser pagados a YACYLEC S.A. en 60 cuotas mensuales, consecutivas y actualizables siguiendo la variación de la remuneración de la TI, y que el ENRE no contemplaría dentro de la base de capital dicho valor.

Que este planteo no se encuentra enmarcado en la presente RQT, por lo que corresponde sea rechazado.

Que la recurrente reclama inconsistencias en los índices de actualización debido a que su remuneración se incrementó en un OCHO COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (8,51%) respecto a abril 2025, mientras que las tarifas de TRANSENER S.A. determinadas por la Resolución ENRE N° 305/2025 se incrementaron en un porcentaje mayor, violando –a su juicio- el artículo 37 del Contrato COM, que exige equiparación con ajustes por particularidades (“mutatis mutandis”) y agregó que esta disparidad sería discriminatoria frente a otros TTII, como la Cuarta Línea Comahue-Buenos Aires, asimilada a TRANSENER S.A. con el mismo incremento tarifario, evidenciando un incumplimiento del marco regulatorio.

Que, al respecto cabe señalar que, durante el periodo de explotación, según lo establecen los diferentes contratos de Electroducto y el artículo 27, Anexo III del Decreto N° 2743/1992, la remuneración de la TI será la que resulte del régimen remuneratorio aplicable a instalaciones existentes de la transportista, hasta la finalización del Contrato.

Que, en este sentido, en la determinación de su remuneración, se respetaron los principios emanados tanto del artículo 27 del Título III AMPLIACIONES A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO del Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), de la Ley N° 24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica, como de la normativa emitida por el ENRE, en particular la Resolución ENRE N° 463 de fecha 24 de julio de 2024, que el “Régimen de Afectación de Sanciones y Determinación de Premios por Calidad Objetivo del Sistema de Transporte en Alta Tensión y por Distribución Troncal”, y de la Resolución ENRE N° 554 de fecha 21 de agosto de 2024, que aprobó la tasa de rentabilidad en términos reales y después de impuestos, ambas para el período tarifario 2025/2029, y de sus respectivos contratos.

Que, en función de lo anterior, mediante la Resolución ENRE N° 322/2025 se determinó la remuneración de la TI, teniendo en consideración su estructura de costos, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad de abastecimiento, con los límites que supone para la mencionada determinación la normativa citada en el párrafo precedente, así como el precio máximo obtenido de las tarifas aprobadas conforme lo establece el artículo 42, inc. b) de la Ley N° 24.065.

Que, por otra parte, la situación de YACYLEC S.A. no es directamente comparable con la de TRANSENER S.A. puesto que la mejor manera de considerar la estructura de costos de la Cuarta Línea y demás instalaciones provenientes de ampliaciones que opera y mantiene la transportista, y de asegurar que su remuneración represente el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad del abastecimiento -inciso d) del artículo 40 de la Ley N° 24.065- era incorporándolas en el proceso de revisión tarifaria de la concesionaria.

Que, estas instalaciones, si bien no aportan a la base de capital regulada dado que se incorporan a valor cero, comparten costos fijos con el resto de las instalaciones del Sistema de Transporte del cual forman parte que, con motivo de las economías de escala, permiten reducir los costos unitarios de este.

Que ello, estando vigente el Contrato COM, así como el resto de la normativa dictada en su consecuencia, en nada conmueve la continuidad del régimen que oportunamente fuera creado para la Cuarta Línea.

Que la tarifa de TRANSENER S.A. incorpora la rentabilidad sobre su base de capital y las inversiones en reposición de un conjunto de instalaciones, más los impuestos asociados, que nada tienen que ver con la que corresponden a YACYLEC S.A.

Que, por los motivos señalados, corresponde rechazar la impugnación de la TI por “Falta de adecuada consideración de lo estipulado en el Contrato COM de YACYLEC S.A. en cuanto a la aplicación del régimen remuneratorio de TRANSENER S.A.”.

Que, al respecto, cabe señalar que el VESCO de TRANSENER S.A. incorpora en su cálculo los valores correspondientes a sus TTII, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a lo requerido por la impugnante a este respecto.

Que, por último, respecto de los planteamientos vertidos por YACYLEC S.A. con relación a la presencia de vicios que violarían los elementos esenciales del acto administrativo, basta con la simple lectura del acto reclamado para inferir que el mismo ha sido dictado por una autoridad competente, expresa causa y objeto, se encuentra debidamente motivado, determina el fin por el que fue dictado; y, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo Nº 19.549, ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico vigente, presunción no desvirtuada por argumento alguno planteado por la recurrente.

Que, en primer término, no puede corroborarse la existencia del vicio en la causa; el artículo 7, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo establece que todo acto debe sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, en este sentido, la Resolución ENRE N° 322/2025 se encuentra debidamente fundada en los antecedentes fácticos y jurídicos que motivaron su dictado, cumpliendo acabadamente con el recaudo legal.

Que, en atención a lo hasta aquí explicado, el acto en cuestión se sustenta en antecedentes razonables y guarda una relación directa y coherente con los hechos que lo fundamentan, ajustándose plenamente a los preceptos impuestos por la Ley N° 24.065 y el mero desacuerdo sobre las decisiones adoptadas en el acto recurrido no pueden configurar de por sí un vicio en su causa como pretende YACYLEC S.A.

Que, con relación al objeto, los planteamientos de la TI no logran revertir el hecho de que el acto administrativo dictado es indubitablemente cierto, física y jurídicamente posible, la determinación de la remuneración de YACYLEC S.A., es decir, el objeto de la Resolución ENRE N°322/2025, resulta coherente en su perspectiva legal, a la vez que atiende a las nociones de oportunidad, mérito y conveniencia y mal podría hablarse de la presencia de un vicio en este elemento, ya que, en virtud de las explicaciones técnicas aquí brindadas y las emergentes de los antecedentes relevantes de la resolución atacada, lo decidido resulta plenamente válido desde el punto de vista jurídico.

Que las decisiones adoptadas en la Resolución se alinean con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 24.065, garantizando así la sustentabilidad del servicio no pudiendo evidenciarse apartamiento alguno que justifique la objeción planteada.

Que, finalmente no se constata un vicio en la motivación del acto impugnado, en tanto la motivación es el explicitación de la causa, o sea la declaración de cuáles son las razones y las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a dictarlo (conf. T. Hutchinson “Régimen de Procedimientos Administrativos”, Editorial Astrea, página 77). (Cons. VI), ello, toda vez que su causa se encuentra extensa y pormenorizadamente expuesta en los considerandos de la Resolución ENRE N° 322/2025, sustentándose en el mencionado “Informe sobre el Recurso de Reconsideración con alzada en subsidio presentado por YACYLEC S.A. contra la Resolución. ENRE N° 322/2025. EX-2025-43421735- - APN-SD#ENRE.”, por lo que corresponde rechazar su pretendida ausencia en el acto recurrido.

Que, finalmente, no se advierte un vicio en la finalidad ni en la razonabilidad; el artículo 7, inciso f) de la LNPA exige que el acto administrativo cumpla con la finalidad resultante de las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin perseguir fines encubiertos, asimismo, las medidas involucradas deben ser proporcionalmente adecuadas a dicha finalidad.

Que, la razonabilidad y la finalidad perseguida por la Resolución ENRE N° 322/2025 se ajusta estrictamente a las previsiones de la LNPA, así como del Marco Regulatorio Eléctrico y reglamentaciones específicas, los cuales se encuentran ampliamente razonados y circunstanciados.

Que, la finalidad de la resolución no se encuentra desvirtuada, toda vez que la determinación de los costos se ha llevado a cabo tanto en la resolución recurrida como en el presente Acto, conforme a los criterios técnicos y legales aplicables.

Que el 7 de agosto de 2025 YACYLEC S.A. presentó la Nota N° YBA/049/2025, digitalizada como IF-2025-65365573-APN-SD#ENRE, con el objeto de ampliar los fundamentos del recurso de reconsideración con alzada en subsidio contra la Resolución ENRE N° 322/2025.

Que cabe señalar que, mediante la nota antes mencionada, YACYLEC S.A. buscó acreditar los costos adicionales en los que debería incurrir para cumplir con las exigencias impuestas en la Resolución ENRE N° 445/2025, la cual dispone que YACYLEC S.A. deberá confeccionar y presentar trimestralmente al ENRE informes en “moneda corriente y estar acompañados por el informe de auditoría correspondiente, con la firma del profesional independiente, certificada ante el Consejo Profesional pertinente”, adjuntando el presupuesto elaborado por una firma reconocida en el mercado.

Que, al respecto, se señala que las tarifas aprobadas por la Resolución ENRE N° 322/2025, con los ajustes aprobados en la presente resolución, respetan los principios emanados del artículo 27 del Título III AMPLIACIONES A LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE POR CONCURSO PÚBLICO del Anexo 16 de LOS PROCEDIMIENTOS de CAMMESA, de la Ley N° 24.065, en particular del artículo 42, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.065, en cuanto a que las tarifas operan como precio máximo a pagar por el usuario del Sistema de Transporte de Energía Eléctrica.

Que la remuneración de la TI se determinó teniendo en consideración su estructura de costos, asegurando el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad de abastecimiento, con los límites que supone para la mencionada determinación la normativa citada en el párrafo precedente, así como el precio máximo obtenido de las tarifas aprobadas conforme lo establece el artículo 42, inciso b) de la Ley N° 24.065; dichos costos incluyen los costos asociados con la implementación del Sistema de Contabilidad Regulatoria.

Que basta comparar los costos admitidos en la tarifa de YACYLEC S.A. con los costos unitarios de operación y mantenimiento determinados para TRANSENER S.A., que incluyen los costos de emisión de los informes de contabilidad regulatoria de esa transportista, para observar que los costos por kilómetro de línea y por equipamiento de conexión de TRANSENER S.A. son inferiores a los costos medios de YACYLEC S.A.

Que conforme los argumentos antes expuestos, corresponde rechazar la pretensión deducida en la Nota N° YBA/049/2025, registrada como IF-2025-65365573-APN-SD#ENRE.

Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, el artículo 55 incisos a), d), j) y s) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 incisos a) y h) y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 84, 101 y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72 T.O. 2017, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Hacer lugar parcialmente al recurso presentado por YACYLEC SOCIEDAD ANÓNIMA (YACYLEC S.A.), contra la Resolución ENRE N° 322 de fecha 30 de abril de 2025.

ARTÍCULO 2.- Modificar la remuneración de YACYLEC S.A., aprobada por el artículo 1 de la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 322/2025 sustituyendo el Anexo I (IF-2025-44524190-APN-ARYEE#ENRE), por el Anexo I (IF-2025-85071154-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 3.- Sustituir el valor de UNO COMA CERO UNO POR CIENTO (1,01%), aprobado en el artículo 3 de la Resolución ENRE N° 322/2025 a aplicar a los valores horarios del equipamiento regulado de YACYLEC S.A. a partir de las CERO HORAS (00:00 h) del 1 de septiembre de 2025 y en los meses sucesivos hasta el 1 de diciembre de 2025 inclusive, por un incremento mensual de UNO COMA SETENTA Y TRES POR CIENTO (1,73%), según lo establecido en el Anexo II (IF-2025-85071807-APN-ARYEE#ENRE), que integra esta resolución.

ARTÍCULO 4.- Sustituir el artículo 7 de la Resolución ENRE N° 322/2025 por el siguiente: “Instruir a YACYLEC S.A. a presentar, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente medida, un Plan de Inversiones para el período quinquenal que se inicia el 1 de mayo de 2025 por un monto total de PESOS OCHO MIL OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 8.087.604.245), a ejecutarse de la siguiente manera: PESOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en el periodo mayo 2025 - abril 2026, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2026 - abril 2027, PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2027 - abril 2028 PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2028 - abril 2029 y PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 1.617.520.849) en mayo 2029 - abril 2030, todos en pesos de mayo de 2025. El Plan de Inversiones deberá ser desagregado por año calendario, con un Cronograma de Ejecución Física y un Cronograma de Ejecución Económica, que estarán sujetos a la aprobación del ENRE, conforme el “Procedimiento para el Control del Plan de Inversiones Aprobado - Régimen Sancionatorio” aprobado en Resolución ENRE N° 548/2025.

ARTÍCULO 5.- Hacer saber a YACYLEC S.A., que la presente resolución agota la vía administrativa, conforme artículo 23 inciso c) apartado (iii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y es susceptible de ser recurrida mediante recurso directo por ante la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, previsto en los artículos 76 y 81 de la Ley N° 24.065, dentro de los TREINTA (30) días hábiles judiciales, los que se computarán a partir del día siguiente al de su notificación.

ARTÍCULO 6.- Oportunamente, remítanse las actuaciones a la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) a fin de que tramite el recurso de alzada interpuesto subsidiariamente.

ARTÍCULO 7.- Notifíquese a YACYLEC S.A., a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, a la ASOCIACIÓN DE GENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGEERA), a la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ATEERA), a la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ADEERA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (AGUEERA), y a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), junto con el Anexo I (IF-2025-85071154-APN-ARYEE#ENRE) y el Anexo II (IF-2025-85071807-APN-ARYEE#ENRE)

ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Néstor Marcelo Lamboglia

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2025 N° 59511/25 v. 20/08/2025

Fecha de publicación 20/08/2025