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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1206/2025

RESOL-2025-1206-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2025

Visto el expediente EX-2025-57722231-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y las resoluciones 915 del 13 de diciembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP) y 111 del 24 de abril de 2025 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 915 del 13 de diciembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1859 del 3 de diciembre de 2015 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de Ski y Snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6402.12 y 6403.12”, originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

Que en virtud de la mencionada resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, se fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto y origen descriptos previamente, un derecho antidumping bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de quince dólares estadounidenses con setenta centavos (U$S 15,70) por par, y se aceptó el compromiso de precios ofrecido por la firma Sojitz Corporation of America, ambos por el término de cinco (5) años.

Que, con fecha 26 de mayo de 2025, las empresas Topper Argentina SA (antes Alpargatas SAIC), Puma Sports Argentina SA, Distrinando SA y Vicbor SRL, en calidad de empresas que conforman parte del mercado nacional del calzado y han participado en carácter de partes interesadas en investigaciones anteriores, realizaron una presentación en la cual manifestaron, desde su experiencia, diversos cambios en el mercado nacional e internacional del calzado como así también en la rama de producción del calzado argentino.

Que dichos cambios modificarían las circunstancias valoradas en los procedimientos anteriores, los cuales culminaron con el dictado de la medida vigente.

Que, mediante el expediente citado en el Visto y en el marco de lo dispuesto en los artículos 8° y 51 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, reglamentario de la ley 24.425, la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía solicitó a la Comisión Nacional de Comercio Exterior que analice y emita una recomendación a efectos de determinar la viabilidad de la apertura de un examen de oficio en los términos del artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping de la medida sub exámine y aplicada por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior emitió el Acta de Directorio 2601 del 30 de junio de 2025, por medio de la cual informó sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio.

Que, entre las principales conclusiones, se destacan: “Esta Comisión, en el ámbito de sus competencias, determina la viabilidad de la apertura de una revisión de oficio por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente, establecida por Resolución Nº 915 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de fecha 13 de diciembre de 2021 (…) a efectos de evaluar la probabilidad de que el daño a la industria nacional continúe produciéndose y/o pudiera volver a producirse, para el caso en que el derecho vigente fuera modificado y/o suprimido”.

Que, asimismo, sostuvo que “…las pruebas disponibles en esta etapa sobre la mutación de las importaciones, manifestada en el fenómeno del calzado desmontado y los cambios globales, se ajustan a este estándar de ‘pruebas positivas’ para el caso sub exámine, a los efectos de analizar la probabilidad de que el daño siguiera produciéndose y/o pudiera volver a producirse”.

Que, en tal sentido, observó que “Desde la imposición de la medida original en el año 2010, la composición de las importaciones de calzado en Argentina ha experimentado una modificación tanto en los orígenes involucrados como en la composición entre calzado montado y desmontado”.

Que, en la misma línea, afirmó que “La marcada disminución de la participación de China en las importaciones totales y el significativo aumento de calzado desmontado (en buena medida, de otros orígenes) sugerirían que las condiciones de mercado han evolucionado, y la competencia con China en calzado terminado podría no ser tan directa o lesiva como en el momento de la imposición de la medida. En este punto vale contextualizar que, a nivel internacional, las exportaciones chinas en pares se estabilizaron post-pandemia en niveles inferiores a los previos; asimismo su precio medio FOB casi se duplicó, pasando de 2,7 dólares FOB por par en 2006 a 5,12 dólares FOB por par en promedio” en el período 2015 a 2024.

Que, a su vez, advirtió que “…al analizar la composición de las importaciones argentinas de calzado, se observa un aumento en la participación de calzado desmontado, lo que podría configurarse en un cambio estructural en el proceso productivo de la industria nacional, el cual será materia de análisis en caso de producirse la apertura del examen”.

Que, respecto a la evolución de la industria nacional, expresó que “…de los datos relevados se observó que la producción nacional alcanzó su pico máximo en 2015 con 125 millones de pares y que su punto más bajo fue en 2020, con aproximadamente 58 millones. En 2024, el nivel de producción retrocedió a niveles similares a los años previos a la imposición de la medida antidumping”.

Que, por otra parte, afirmó que “…el empleo del sector inicialmente mostró una fase de expansión hasta alcanzar un máximo en 2011, luego tuvo una etapa de caída (2012-2020), cuando disminuyó en más de la mitad y, por último, logró una leve recuperación, aunque irregular (2021-2023). Sin embargo, el empleo en 2024 resultó 49% debajo del máximo de 2011 y fue 40% menor al del año 2009, previo a la imposición de la medida. Asimismo, si se considera el periodo 2022-2024 el promedio del empleo es 46% inferior al pico de 2011”.

Que, finalmente, ese organismo técnico concluyó que “En virtud de la evidencia positiva de un cambio material en las condiciones que justificaron la imposición de la medida antidumping sobre el calzado originario de China, incluyendo la reconfiguración de los flujos de importación, relacionada con la pérdida de importancia de China como exportador del producto bajo análisis a nivel internacional, y la posible transformación productiva dada la relevancia de las importaciones de calzado desmontado por parte de la industria nacional, esta Comisión considera en esta instancia que obran pruebas suficientes que justificarían la eventual apertura de un examen de oficio por cambio de circunstancias, de la medida antidumping aplicada al calzado originario de China”, en referencia a la medida antidumping aplicada por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que la Secretaría de Industria y Comercio recomendó, en concordancia con lo determinado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, proceder de oficio a la apertura de examen por cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33/2025, el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen. Sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder de oficio a la apertura de examen por cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente de oficio la apertura de examen por cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 915 del 13 de diciembre de 2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2021-915-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “calzado, fabricado con la parte superior de material natural y/o sintético y la parte inferior de material natural y/o sintético, dirigido al consumidor masculino, femenino o infantil y destinado al uso diario, social o deportivo, excluidos el calzado ortopédico, clasificado fuera de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6401 a 6405 y el calzado destinado a la práctica de ski y snowboard, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6402.12 y 6403.12”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6401.10.00, 6401.92.00, 6401.99.10, 6401.99.90, 6402.19.00, 6402.20.00, 6402.91.10, 6402.91.90, 6402.99.10, 6402.99.90, 6403.19.00, 6403.20.00, 6403.40.00, 6403.51.10, 6403.51.90, 6403.59.10, 6403.59.90, 6403.91.10, 6403.91.90, 6403.99.10, 6403.99.90, 6404.11.00, 6404.19.00, 6404.20.00, 6405.10.10, 6405.10.20, 6405.10.90, 6405.20.00 y 6405.90.00.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas por la resolución 915/2021 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido por el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de la presente resolución.

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33 del 15 de enero de 2025.

ARTÍCULO 6º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 21/08/2025 N° 60096/25 v. 21/08/2025

Fecha de publicación 21/08/2025