COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1080/2025
RESGC-2025-1080-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2025
VISTO el EX-2025-29115075- -APN-GAYM#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG S/ MODIFICACIÓN NORMATIVA DE ACTIVOS ELEGIBLES (ANEXO I DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VI DE LAS NORMAS N.T. 2013 y mod.)”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Agentes, la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Gerencia de Fideicomisos Financieros y la Gerencia de Asuntos Legales; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro de dicho mercado, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV) su autoridad de aplicación y contralor.
Que el artículo 19 de la citada Ley, en su inciso d), establece como atribución de la CNV, llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para funcionar de los mercados, las cámaras compensadoras, los agentes registrados y las demás personas humanas y/o jurídicas que, por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a criterio de la CNV queden comprendidas bajo su competencia.
Que, asimismo, los incisos g) y o) del artículo citado faculta a la CNV a dictar las reglamentaciones que deben cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del referido inciso d), desde su inscripción hasta la baja del registro respectivo; como así también, a fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las entidades bajo fiscalización.
Que, oportunamente, mediante Resoluciones Generales N° 792 (B.O. 30-4-19), 795 (B.O. 30-5-19), 821 (B.O. 10-12-19), 919 (B.O. 10-1-22) y 924 (B.O. 14-3-22), se establecieron los montos exigidos en concepto de patrimonio neto mínimo a ser acreditados por ciertos Agentes bajo supervisión y fiscalización de esta CNV.
Que, mediante la Resolución General N° 817 (B.O. 27-11-19), se introdujeron modificaciones con respecto al patrimonio neto mínimo exigible, entre otros, a los Mercados y Cámaras Compensadoras, así como también con relación al listado de los activos elegibles establecidos Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), reglamentándose – entre otros- la constitución del Fondo de Garantía III, aplicable a las Cámaras Compensadoras y Mercados con funciones de Cámara Compensadora, a los fines de hacer frente a incumplimientos de los Agentes en las operaciones garantizadas.
Que, recientemente, a través de la Resolución General N° 1046 (B.O. 07-1-25), se actualizó el patrimonio neto mínimo exigido a aquellos sujetos que se registren y actúen como Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN) y como Agente de Custodia Registro y Pago (ACRYP) y, al mismo tiempo, se estableció que los Mercados, Cámaras Compensadoras, ADCVN y ACRYP, podrán realizar otras actividades afín y/o complementarias, incluidas aquellas desarrolladas en ámbitos ajenos al mercado de capitales conforme las funciones, recomendaciones y principios internacionales previstos para las Infraestructuras del Mercado Financiero (IMF) por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE COMISIONES DE VALORES (IOSCO, por sus siglas en idioma inglés) y del COMITÉ DE PAGOS E INFRAESTRUCTURAS DEL MERCADO (CPMI, por sus siglas en idioma inglés), en la medida que resulten compatibles con las funciones asignadas a tales categorías y sean previamente informadas a esta CNV, debiendo incrementar el patrimonio neto mínimo exigible a aquellas en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), por cada actividad afín y/o complementaria efectivamente desarrollada.
Que la presente modificación normativa se fundamenta en la necesidad de actualizar los activos elegibles susceptibles de conformar el Fondo de Garantía III y las contrapartidas líquidas, conforme los requerimientos de los regímenes informativos que resultan de aplicación a ciertas entidades alcanzadas por los requisitos de constitución de garantías y conservación de liquidez, bajo supervisión y fiscalización de la CNV.
Que, conforme lo expuesto, se incorporan al aludido listado de activos elegibles nuevos valores negociables con la finalidad de ampliar la gama de instrumentos financieros que podrán ser utilizados por dichas entidades en ocasión de la administración de sus carteras de inversión y, en consecuencia, para el cumplimiento y acreditación de los requisitos normativos antes mencionados.
Que, en el mismo sentido, se han establecido modificaciones a los porcentajes aceptables en el cómputo respecto de ciertos activos con el objetivo de garantizar las condiciones mínimas de reserva de valor y liquidez establecidos.
Que, en concordancia con lo señalado, corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en el punto IV del Criterio Interpretativo (CRI) N° 48, en el punto V del CRI N° 59 y en el punto VIII del CRI N° 60, incorporándose, en lo pertinente, los activos vinculados con lo dispuesto en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).
Que, asimismo, en línea con la modificación de los requisitos patrimoniales dispuesta por la referida Resolución General N° 1046 y con miras a fortalecer los mecanismos de protección, así como también robustecer las infraestructuras del mercado y mejorar la gestión de riesgos de los Mercados –con y sin funciones de Cámara Compensadora- y de las Cámaras Compensadoras, en esta instancia, se advierte conveniente: (i) actualizar el patrimonio neto mínimo exigido a dichos sujetos; y (ii) dejar establecido expresamente que el aludido incremento VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada una de las referidas actividades afines y/o complementarias que desarrollen los Mercados –con y sin funciones de Cámara Compensadora-, las Cámaras Compensadoras; los ADCVN y los ACRYP, no será exigible respecto a aquellas actividades afines y/o complementarias que realicen dichos sujetos en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), así como tampoco con relación a toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.
Que, en este orden, en el marco del artículo 10 del Decreto N° 1017/24 (B.O. 13-11-24) y lo reglamentado por esta CNV mediante Resolución General N° 1043 (B.O. 30-12-24), se considera conveniente readecuar lo dispuesto en el artículo 2° de la Sección I “Anotación de Boletos. Artículo 10 Decreto N° 1017/24” del Capítulo I del Título XXI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), con la finalidad de dejar establecido que, el mencionado incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto mínimo, no resultará exigible con relación a la actividad afín y/o complementaria consistente en prestación de servicios de anotación de boletos de compraventa prevista en el artículo 1° de la referida Sección I, desarrollada por cualquiera de los sujetos antes mencionados.
Que, por otro lado, en línea con la multiplicidad y transversalidad en el ejercicio de las actividades desarrolladas por las diferentes entidades fiscalizadas por esta CNV; se incorporan ciertas disposiciones tendientes a reforzar los requisitos patrimoniales y de liquidez aplicables a aquellos Agentes que se encuentren inscriptos en más de una categoría cuando la normativa así lo permita.
Que, en virtud de las modificaciones señaladas, se incorporan los conceptos patrimonio neto mínimo total y contrapartida líquida mínima total a los fines de identificar los requisitos adicionales y/o incrementales que resultan aplicables a las entidades citadas previamente.
Que, asimismo, a los fines de homogeneizar los procesos de supervisión respecto de las diferentes categorías de Agentes bajo supervisión de esta CNV, se incorporan ciertas disposiciones normativas orientadas a reglamentar el proceso de recomposición patrimonial aplicables a los Agentes inscriptos en la categoría de Asesor Global de Inversión.
Que, por último, con la finalidad de lograr una adecuada implementación de la reforma normativa, se considera necesario establecer un cronograma de adecuación como disposición de carácter transitorio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 19, incisos a), d), g), s), o) y u), 29, 32, 35, 47, de la Ley N° 26.831 y 10 del Decreto N° 1017/24.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 2° de la Sección I del Capítulo I del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR. REQUISITO PATRIMONIAL.
ARTÍCULO 2°.- La Sociedad Gerente deberá presentar la documentación requerida en el Anexo I y poseer un Patrimonio Neto Mínimo equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO CIENTO CINCUENTA MIL (UVA 150.000), debiendo incrementar el mismo en un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO VEINTE MIL (UVA 20.000) por cada Fondo Común de Inversión adicional que administre. Como Contrapartida Líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá estar invertido en su totalidad en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.
La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones adicionales a la administración de Fondos Comunes de Inversión que tengan por objeto la administración de inversiones, incluyendo servicios de: i) asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales; ii) gestión de órdenes de operaciones; y/o iii) administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración y/o bajo la administración de otras sociedades gerentes, en los términos de lo dispuesto en la Sección IV del presente Capítulo. La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como Agente de Liquidación y Compensación y/o como Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión.
Aquellas Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del Régimen Informativo Permanente que resulte aplicable en cada caso”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán celebrar –a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán estar registrados en la CNV, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo.
Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 26.831, cualquier persona jurídica, incluyendo las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán acompañar la siguiente información y documentación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta.
c) Número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Deberá estar prevista en el objeto social su actuación como Agente de Colocación y Distribución. Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación como tal por el BCRA.
e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.
f) Acreditación del Patrimonio Neto Mínimo no inferior a DIECISEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (16.350) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) mediante la presentación de los estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
Aquellos Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
g) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo que acredite que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
h) Nómina de los miembros de los órganos de administración, fiscalización y gerentes de primera línea.
i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales respecto de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.
j) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas a la fecha de la presentación.
k) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad financiera, de cada miembro del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BCRA.
Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Agentes de Negociación, que soliciten la inscripción en el registro de Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos e) y f) precedentes.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, la CNV procederá a inscribirlo en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituir el artículo 23 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.
ARTÍCULO 23.- Los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán estar registrados en la CNV, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo. Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 26.831, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión, las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y los Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial.
Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión; las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias podrán celebrar –a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.
No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados precedentemente en los casos en que el Agente de Colocación y Distribución Integral se encuentre inscripto adicionalmente bajo la categoría de Agente de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y cuente con membresía en el Mercado que haya suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, o cuando el Agente de Colocación y Distribución Integral adhiera a dicho acuerdo marco.
Los acuerdos marco de colocación integral de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión deberán encontrarse a disposición del Organismo y podrán prever que la actuación de un Agente de Colocación y Distribución Integral requiera la aceptación expresa de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria y permitir que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria limiten los Fondos Comunes de Inversión y clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo marco y/o la clase o tipo de inversores respecto de los cuales el Agente de Colocación y Distribución Integral podrá realizar los esfuerzos de comercialización.
A los efectos de la inscripción en el registro respectivo, los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán acompañar la siguiente información y documentación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta.
c) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
d) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público que corresponda. Deberá estar prevista en el objeto social su actuación como Agente de Colocación y Distribución.
Cuando se trate de una entidad financiera, deberá presentar constancia de su habilitación como tal por el BCRA.
e) Acta de Directorio que resuelve la solicitud de inscripción en el Registro.
f) En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión y/o Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial acreditación del Patrimonio Neto Mínimo no inferior a CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTAS (163.500) UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA).
Como Contrapartida Líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.
A tales efectos se deberán presentar estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, acompañados del acta del órgano de administración que los apruebe, del informe del órgano de fiscalización y del dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente.
Aquellos Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
g) Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y gerentes de primera línea.
h) Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior manifestando que no se encuentran comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley N° 24.083.
i) Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales respecto de los miembros de los órganos de administración y fiscalización.
j) Informe Especial de Contador Público Independiente con firma legalizada por el consejo Profesional respectivo que acredite que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.
k) Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, informando que no cuentan con condena por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
l) Copia certificada por ante escribano público del registro de accionistas o documentación equivalente a la fecha de la presentación.
m) Declaración jurada individual, en caso de tratarse de una entidad financiera, de cada miembro del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora, sobre la existencia de sanciones impuestas o sumarios iniciados por el BCRA.
En el desempeño de sus funciones, les serán exigibles a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, en lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias y a Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión.
Los sujetos registrados bajo las categorías de Agentes de Liquidación y Compensación Propio o Integral o Integral - Agroindustrial y/o Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión, que soliciten la inscripción en el registro de Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos e) y f) precedentes.
A solicitud del Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, la CNV procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso”.
ARTÍCULO 4°.- Sustituir el artículo 7° de la Sección IV del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN CARÁCTER DE AGENTES DE ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. REGISTRO DE FIDUCIARIOS.
ARTÍCULO 7º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1673 del Código Civil y Comercial de la Nación, los fiduciarios financieros deberán solicitar la inscripción en el “Registro de Fiduciarios Financieros”, acompañando la información y documentación que se detalla a continuación:
a) Denominación social.
b) Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.
c) Números de teléfono y dirección de correo electrónico.
d) Lugar donde se encuentran los libros de comercio o registros contables.
e) Copia del texto ordenado vigente del estatuto o del contrato social con constancia de su inscripción en el Registro Público u otra autoridad competente. Debe preverse en su objeto social la actuación como fiduciario en la República Argentina.
f) Nómina de los miembros del órgano de administración, de fiscalización y de los gerentes de primera línea, los que deberán acreditar versación en temas empresarios, financieros o contables.
Deberá acompañarse copia autenticada de los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.
g) Copia certificada por escribano público del registro de accionistas a la fecha de presentación.
h) Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea, de acuerdo con las especificaciones del Anexo II del presente Capítulo. Dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526. Asimismo, deberá acompañarse certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas las mismas.
i) Copia certificada por escribano público de la resolución social que resuelve la solicitud de inscripción en el registro de fiduciarios financieros.
j) Acreditación del Patrimonio Neto Mínimo aplicable: se requiere un Patrimonio Neto Mínimo no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO NOVECIENTAS CINCUENTA MIL (UVA 950.000.-). Como Contrapartida Líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del Patrimonio Neto Mínimo, deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas. Los estados contables correspondientes, deberán contener nota en la que se exprese el monto del Patrimonio Neto Mínimo en UVA consignándose su valor a la fecha de cierre del estado contable. Se deberán presentar estados contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional. Asimismo, se deberá acompañar copias certificadas del acta del órgano de administración y fiscalización que los apruebe y en su caso la documentación inherente a la fianza bancaria constituida.
Aquellos Fiduciarios Financieros que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de Patrimonio Neto Mínimo requerido, la suma resultante del importe del Patrimonio Neto Mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los Patrimonios Netos Mínimos exigidos para las categorías restantes.
Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
k) Informe Especial de Contador Público independiente con firma legalizada por el consejo profesional respectivo que acredite que la sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio como fiduciario.
l) Acreditación de la inscripción en los organismos fiscales y de previsión que correspondan y declaración jurada de inexistencia de obligaciones fiscales y/o previsionales pendientes de cumplimiento.
m) Número de CUIT (Código Único de Identificación Tributaria).
n) Declaración jurada conforme Anexo II del Título XV- Autopista de la Información Financiera suscripto por el representante legal de la sociedad, con firma certificada por escribano público o firma digital de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 25.506.
o) Declaración jurada de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de dinero y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
p) Datos completos de los Auditores externos, constancia de su registro en el registro de auditores externos que lleva la CNV y copia certificada por escribano público del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.
q) Código de Protección al Inversor.
La información requerida por la CNV deberá mantenerse actualizada durante todo el tiempo que dure la inscripción.
Sin perjuicio de la documentación expuesta anteriormente, la CNV podrá requerir toda otra información complementaria que resulte necesaria a los fines del cumplimiento de su actividad, conforme a las normas y reglamentaciones vigentes. A los fines de su asiento en el Registro de Fiduciarios Financieros, las entidades financieras del inciso a) del artículo 6° del Capítulo IV del Título V de estas Normas, deberán presentar a la CNV la información y documentación detallada precedentemente, quedando sujetas al régimen informativo dispuesto en el presente Capítulo.
Inscripción en otros registros compatibles. A solicitud de las entidades, la CNV procederá a inscribirlas en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso”.
ARTÍCULO 5°.- Sustituir el artículo 12 de la Sección III del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 12.- Los Mercados deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) DOS MILLONES SETECIENTOS MIL (UVA 2.700.000). Cuando asimismo dichos Mercados desempeñen las funciones asignadas a las Cámaras Compensadoras de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 26.831, el monto del patrimonio neto mínimo no deberá ser inferior a UVA VEINTE MILLONES (UVA 20.000.000). En ambos supuestos, el patrimonio neto mínimo exigible deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo previsto en el artículo 9° BIS del presente Capítulo.
Aquellos Mercados -con o sin funciones de Cámaras Compensadoras- que se encuentren inscriptos en la categoría de ACRYP, conforme las disposiciones del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% del patrimonio neto mínimo exigido para la restante categoría, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 9° BIS del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los Mercados en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de los Fondos de Garantía II y III, conforme a las exigencias establecidas en el presente Título.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 6°. - Sustituir el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ANEXO I |
REQUISITOS A OBSERVAR PARA LA CONSTITUCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA III Y/O CONTRAPARTIDA LÍQUIDA. |
1. SUJETOS ALCANZADOS. El presente ANEXO es aplicable a los Mercados, las Cámaras Compensadoras, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación, los Agentes de Corretaje de Valores Negociables, al Agente Depositario Central de Valores Negociables, al Agente de Custodia, Registro y Pago, los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros y Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), y a los Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión. |
2. LISTA DE ACTIVOS ELEGIBLES. La contrapartida líquida mínima exigida y el Fondo de Garantía III, deberán estar constituidos por los siguientes activos: |
Activos disponibles en pesos y en otras monedas: |
Saldos de titularidad de los sujetos alcanzados que correspondan a fondos propios, depositados en cuentas a la vista abiertas en bancos locales y en bancos del exterior; respecto de estos últimos, siempre que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). |
En Plazos Fijos precancelables en período de precancelación constituidos en bancos locales. |
En cuentas abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA). |
Activos en instrumentos locales: |
Acciones que conforman el índice S&P BYMA. |
Letras del Tesoro con negociación secundaria. |
Títulos Públicos Nacionales con negociación secundaria. |
Títulos Públicos Provinciales con negociación secundaria hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida. |
Títulos Emitidos por el BCRA con negociación secundaria. |
Títulos de Deuda Privados Locales con negociación secundaria hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida. |
Cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión con liquidación de rescates dentro de las 72 horas. |
Acreencias de titularidad de los AN y ALyC, registradas en las cuentas comitentes abiertas en el ADCVN declaradas como propias, que se encuentren disponibles y no correspondan a terceros clientes. |
Las sumas de dinero invertidas en cauciones colocadoras garantizadas por el Mercado, por un plazo que no exceda de TREINTA (30) días. La valuación de las cauciones colocadoras se realizará por el criterio de capital más intereses devengados. |
Hasta un máximo del 30% del valor de la contrapartida líquida, las sumas de dinero colocadas en operaciones de negociación de cheques de pago diferido avalados por SGRs o garantizados por Entidades Financieras u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300. La valuación de la inversión se realizará por el criterio del monto nominal del cheque negociado descontado por la tasa proporcional. |
Hasta un máximo del 30% del valor de la contrapartida líquida, las sumas de dinero colocadas en operaciones de negociación de pagarés emitidos en moneda local avalados por SGRs o garantizados por Entidades Financieras u otras modalidades de entidades de garantía previstas en la Ley Nº 25.300. La valuación de la inversión se realizará por el criterio del monto nominal del pagaré negociado descontado por la tasa proporcional. |
Las sumas de dinero y/o los valores negociables depositados en Mercados o Cámaras Compensadoras, a favor de los ALyC y los AN, en concepto de garantías, márgenes o reposiciones exigidos por tales Mercados o Cámaras Compensadoras, siempre que tales activos importen un exceso respecto de las respectivas exigencias, se encuentren disponibles para su retiro y sean de titularidad de los Agentes. |
Activos en instrumentos con subyacentes extranjeros: |
Certificados de Depósito de Acciones en Argentina (CEDEARs) hasta un máximo del 20% del valor de la contrapartida líquida. |
3. FIANZA BANCARIA SÓLO EN CASO DE CONTRAPARTIDA LÍQUIDA: Los sujetos alcanzados podrán reemplazar hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la contrapartida líquida mínima exigida, contratando una Fianza Bancaria por el importe del valor reemplazado. En este caso, deberán presentar previamente ante la Comisión el texto de la Fianza Bancaria para su aprobación, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones que se deriven para el sujeto alcanzado por el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. La entidad que otorgue la Fianza Bancaria deberá ser alguna de las autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. Los sujetos deberán presentar la renovación de la Fianza Bancaria con QUINCE (15) días corridos de anticipación al vencimiento de su vigencia. En caso de tratarse de una nueva Fianza Bancaria, deberán presentar el texto con QUINCE (15) días corridos de anticipación, a los efectos de su aprobación por parte de la Comisión antes de su constitución definitiva. |
4. INDIVIDUALIZACIÓN DE ACTIVOS. Los valores negociables y sus acreencias, que constituyan total o parcialmente la contrapartida líquida del importe del Patrimonio Neto Mínimo y/o los activos que conforman el Fondo de Garantía III, deberán encontrarse en custodia en una entidad autorizada por la Comisión a tales efectos, en cuentas bajo titularidad de los sujetos alcanzados con el aditamento “Contrapartida Líquida” o “Fondo de Garantía III”. |
5. NOTA A LOS ESTADOS CONTABLES. En los estados contables de períodos intermedios y anuales, los sujetos alcanzados deberán informar por nota el detalle de la composición del valor de la contrapartida líquida y en caso de corresponder el detalle de la composición de los Fondos de Garantía II y III, individualizando los conceptos e importes integrantes, incluyendo datos de la Fianza Bancaria en caso de existir. |
6. RÉGIMEN INFORMATIVO. Los sujetos alcanzados -excepto los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva (Fiduciarios Financieros, Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión), Agentes de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión, los Mercados y las Cámaras Compensadoras- deberán remitir semanalmente a la Comisión, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes de finalizada la semana, por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), detalle diario de los activos que conforman la contrapartida líquida, con su respectiva valuación a valor de realización y/o de mercado según corresponda, respecto de cada día de la semana anterior, indicando entidad, número y denominación completa de la cuenta donde se encuentran en custodia y depositados, completando los campos expuestos en el Formulario habilitado a estos efectos por este Organismo. |
7. PLAZO PARA RECOMPOSICIÓN EN CONTRAPARTIDA LÍQUIDA. Cuando el valor de la contrapartida líquida sea menor al porcentaje de contrapartida líquida mínima exigido para cada categoría, los sujetos alcanzados deberán inmediatamente informar dicha circunstancia a la Comisión acompañando el detalle de las medidas que adoptarán para la recomposición en un plazo que no podrá superar los TRES (3) días hábiles. Vencido este plazo, deberán acreditar la adecuación. |
8. CÓMPUTO ACTIVOS FONDO DE GARANTÍA III Y/O CONTRAPARTIDA LÍQUIDA - APLICABLE A MERCADOS Y/O CÁMARAS COMPENSADORAS INSCRIPTAS COMO ACRYP. Cuando un Mercado –con funciones de Cámara Compensadora- y/o una Cámara Compensadora se encuentre simultáneamente inscripto en la categoría de ACRYP, deberá computar la sumatoria de las exigencias mínimas de liquidez establecidas por cada uno de los conceptos mencionados y requeridos a cada una de las mencionadas categorías y, en consecuencia, dar cumplimiento a la totalidad de las disposiciones de liquidez mínima aplicables de manera integral y acumulativa. |
9. CÓMPUTO DEL MONTO DE CONTRAPARTIDA LÍQUIDA MÍNIMA TOTAL -APLICABLE A AGENTES QUE SE ENCUENTREN INSCRIPTOS EN MÁS DE UN REGISTRO COMPATIBLE. Cuando un Agente se encuentre simultáneamente inscripto en más de una categoría de inscripción compatibles entre sí, deberá acreditar en concepto de Contrapartida Líquida Mínima Total, el monto resultante de la sumatoria de las exigencias mínimas de liquidez establecidas por cada una de las categorías en las cuales se encuentre inscripto”. |
ARTÍCULO 7°. - Sustituir el artículo 7° de la Sección III del Capítulo II del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 7°.- Las Cámaras Compensadoras deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL (UVA 17.300.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme el artículo 1° del presente Capítulo.
Aquellas Cámaras Compensadoras que se encuentren inscriptas en la categoría de ACRYP, conforme las disposiciones del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% del patrimonio neto mínimo exigido para la restante categoría, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 1° del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen las Cámaras Compensadoras en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de los Fondos de Garantía II y III, conforme a las exigencias establecidas en el presente Título.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 8°.- Incorporar como artículo 19 BIS del Capítulo IV del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“RECOMPOSICIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 19 BIS.- En caso de incumplimiento al monto requerido en concepto de Patrimonio Neto Mínimo establecido en el presente Capítulo; ya sea que dicha circunstancia sea detectada en oportunidad de la presentación de los estados contables anuales o en cualquier otro momento, el Agente deberá informar como hecho relevante dicha eventualidad a la Comisión; acompañando el detalle de las medidas que adoptará para la recomposición en un plazo que no podrá superar los DIEZ (10) días hábiles. Vencido el plazo indicado sin acreditar la adecuación, el AAGI deberá abstenerse de ejercer toda actividad como tal”.
ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 3° del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES – REQUISITOS ADICIONALES.
ARTÍCULO 3°.- A solicitud del Agente, la Comisión procederá a inscribir a la persona jurídica en otras categorías de agentes compatibles con su actividad, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso. Con respecto a las exigencias patrimoniales y de liquidez, los Agentes deberán cumplir con el patrimonio neto mínimo total reglamentado en el artículo 31 del presente capítulo; así como también acreditar el cumplimiento permanente de la contrapartida líquida mínima total establecida, conforme las disposiciones en el punto 9 del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas”.
ARTÍCULO 10.- Incorporar como artículo 31 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMUNES AN Y ALYC - REQUISITOS ADICIONALES PARA EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO NETO MÍNIMO Y LA CONTRAPARTIDA LÍQUIDA MÍNIMA, APLICABLES A AGENTES CON MÚLTIPLES INSCRIPCIONES.
ARTÍCULO 31.- Aquellos AN y ALyC que se encuentren inscriptos en otras categorías compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo total, el patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de inscripción de mayor monto, y adicionar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes. Asimismo, en relación al cómputo de la contrapartida mínima total deberá estarse a lo dispuesto en el punto 9 del Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas.
Los montos establecidos en concepto de patrimonio neto mínimo total y contrapartida líquida mínima total deberán ser observados de manera permanente y acreditados en los estados contables anuales y de períodos intermedios, conforme el régimen informativo aplicable en cada caso”.
ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 10 de la Sección IV del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 10.- Los ADCVN deberán contar con un patrimonio neto mínimo no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL (UVA 25.500.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo previsto en el artículo 1° del presente Capítulo.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y virtud que los ADCVN podrán asimismo actuar en calidad de ACRYP y, a tales fines, se encuentran automáticamente inscriptos en dicha categoría, los mismos deberán considerar y acreditar el patrimonio neto mínimo previsto en el presente artículo, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre dicho patrimonio neto mínimo.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 1° del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los ADCVN en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 12 de la Sección IV del Capítulo I del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONTRAPARTIDA-LÍQUIDA.
ARTÍCULO 12.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias y condiciones dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI.
De conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo y en virtud que los ADCVN podrán asimismo actuar en calidad de ACRYP y, a tales fines, se encuentran automáticamente inscriptos en dicha categoría, los mismos deberán acreditar la contrapartida líquida mínima prevista en el presente artículo considerando el monto del patrimonio neto mínimo dispuesto en el presente Capítulo”.
ARTÍCULO 13.- Sustituir el artículo 10 de la Sección II del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INSCRIPCIÓN EN OTROS REGISTROS COMPATIBLES.
ARTÍCULO 10.- Salvo que el ACRYP se encuentren simultáneamente inscripto en la categoría de ADCVN, a solicitud del mismo la Comisión procederá a inscribir a la sociedad en otras categorías de agentes compatibles con su actividad o bien como Mercado o Cámara Compensadora, previo cumplimiento de las disposiciones aplicables dispuestas por este Organismo en cada caso.
En aquellos supuestos en que los ACRYP, se encuentren inscriptos en cualquier otra de las aludidas categorías, estos deberán:
a) Asegurar una segregación funcional y administrativa que permita el funcionamiento como unidades operativas o de negocio autónomas e independientes de las categorías en las que se encuentren inscriptos ante esta Comisión, y que posibilite la registración y apertura de los ingresos y egresos propios de cada una de esas unidades operativas o de negocios; y
b) poseer una estructura organizativa, operativa y de control acorde al tipo, complejidad y volumen de negocios que desarrolle.
Los manuales de procedimientos relativos al cumplimiento de los requisitos de organización interna a ser implementados sobre el particular deberán estar a disposición de la Comisión”.
ARTÍCULO 14.- Sustituir el artículo 13 de la Sección IV del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“MONTO PATRIMONIO NETO MÍNIMO.
ARTÍCULO 13.- Los ACRYP deberán contar con un patrimonio neto no inferior a un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO (UVA) DIEZ MILLONES (UVA 10.000.000). Dicho patrimonio neto mínimo deberá ser incrementado en un monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por cada actividad afín y/o complementaria desarrollada conforme lo previsto en el artículo 2° del presente Capítulo.
Aquellos ACRYP que se encuentren inscriptas en otros registros compatibles conforme el artículo 10° del presente Capítulo, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el 50% de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes, debiéndose calcular el incremento del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mencionado precedentemente sobre el patrimonio neto mínimo exigido a la/s respectiva/s categoría/s vinculada/s a la actividad en cuestión.
No resultará exigible el incremento previsto por cada actividad afín y/o complementaria contemplada en el artículo 2° del presente Capítulo respecto de: (i) aquellas actividades que desarrollen los ACRYP en su calidad de Infraestructura del Mercado Financiero (IMF) habilitada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), conforme el Texto Ordenado “Principios de las Infraestructuras de Mercado Financiero” y sus modificatorias del BCRA; y (ii) toda otra actividad afín y/o complementaria que, de igual forma, se encuentre bajo supervisión y/o vigilancia de dicha autoridad.
El monto del patrimonio neto mínimo deberá ser cumplido de manera permanente y deberá surgir de los estados contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.
Los estados contables trimestrales y anuales deberán ser acompañados con el acta del órgano de administración que los apruebe, el informe del órgano de fiscalización y el informe o dictamen del auditor con la firma legalizada por el consejo profesional correspondiente. Tanto el órgano de fiscalización en su informe, como el auditor en su informe o dictamen, deberán además expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo y de su contrapartida líquida conforme a las exigencias establecidas en el presente Capítulo.
Los estados contables anuales deberán ser acompañados con la Memoria del órgano de administración sobre la gestión del ejercicio y el acta de asamblea que los apruebe”.
ARTÍCULO 15.- Sustituir el artículo 15 de la Sección IV del Capítulo II del Título VIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CONTRAPARTIDA LIQUIDA
ARTÍCULO 15.- Como contrapartida líquida, un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias y condiciones dispuestas en el Anexo I del Capítulo I Mercados del Título VI”.
ARTÍCULO 16.- Sustituir los apartados 39) y 40) del inciso G) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
G) MERCADOS: (…)
39) MER_039 – Código de conducta.
40) MER_ 042 – Fondo de Garantía III- Detalle de Activos Elegibles”.
ARTÍCULO 17.- Sustituir el inciso H) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
H) CÁMARAS COMPENSADORAS:
1) MUG_028 – Estatuto social vigente.
2) MUG_002 – Datos básicos del administrado. Declaración de domicilios y sucursales.
3) MUG_005 – Organigrama.
4) MUG_008 – Composición del capital y tenencias
5) MUG_021 – Actas de asamblea.
6) MUG_022 – Actas de directorio
7) MUG_023 – Actas de órgano de fiscalización.
8) MUG_013 – Nóminas de directores
9) MUG_016 – Nómina de los miembros de los órganos de fiscalización.
10) MUG_010 – Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.
11) MUG_015 – Nómina de gerentes
12) RYC_001 – Auditores externos.
13) MER_014 –Sistema informático liquidación y compensación de operaciones.
14) MER_016 – Derechos y aranceles.
15) MER_017 – Estudio tarifario.
16) MER_039 – Código de conducta.
17) ACR_017 – Manuales de procedimiento.
18) AGM_001 – Descripción de mecanismos de control interno.
19) MER_019 – Manuales de procedimiento transparencia.
20) MER_003 – Reglamentos vigentes.
21) MER_004 – Normativas vigentes.
22) ACR_017 – Informe organización administrativa adecuada.
23) MER_002 – Membresías cámaras compensadoras.
24) MUG_018 - Régimen informativo de tenencias.
25) MER_023 - Acciones promocionales.
26) MER_ 042 – Fondo de Garantía III- Detalle de Activos Elegibles.
27) MER_021 - Plan de auditorías anual agentes miembros. Manuales. Cronograma.
28) MER_005 - Informe de auditoría de agentes.
29) ECF_008 – Estados contables PyMES CNV. Presentación trimestral.
30) ECF_008 – Estados contables PyMES CNV. Presentación anual.
31) AGE_012 - Informe de auditoría externa anual de sistemas.
32) MER_026 - Informe de auditoría externa anual de riesgo.
33) AGM_002 - Procedimiento para la conservación de la documentación.
34) MUG_003 - Declaración jurada de AIF.
35) MER_001 - Ficha de registro con los datos solicitados en el formulario disponible en la AIF.
36) MUG_001 - Hechos relevantes.
37) MUG_004 - Domicilio Electrónico.
38) MER_025 – Detalle de Cuentas utilizadas para la administración de los Fondos de Garantía I, II y III.
39) 5008 – IROD01- Informe del Registro de Operaciones de Derivados.
40) 5009 – IROP01 - Informe del Registro de Operaciones de Pases.
41) MER_040 – Nómina de las actividades afines y complementarias de conformidad con lo exigido por el artículo 1° del Capítulo II del Título VI “MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS”.
ARTÍCULO 18.- Sustituir el apartado 33) del inciso I) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
I) AGENTE DEPOSITARIO CENTRAL DE VALORES NEGOCIABLES (ADCVN): (…)
33) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 19.- Sustituir el apartado 31) del inciso J) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
J) AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO (ACRYP): (…)
31) AGE_ 029 – Contrapartida Líquida _ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 20.- Incorporar como apartado 41) del inciso J) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
J) AGENTE DE CUSTODIA, REGISTRO Y PAGO (ACRYP): (…)
41) MER_038 – Informe diario transferencias”.
ARTÍCULO 21.- Sustituir el apartado 27) del inciso K) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
K) AGENTES DE NEGOCIACIÓN (AN): (…)
27) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 22.- Sustituir el apartado 27) del inciso L) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
L) AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACION (ALyC): (…)
27) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 23.- Sustituir el apartado 27) del inciso O) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“INFORMACIÓN QUE DEBE REMITIRSE POR MEDIO DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.
ARTÍCULO 11.- (…)
O) AGENTES DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES (ACVN): (…)
27) AGE_029 – Contrapartida Líquida_ Activos elegibles vigentes”.
ARTÍCULO 24.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO MERCADOS.
ARTÍCULO 2°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, los Mercados que se encuentren registrados a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080 deberán contar, al 31 de diciembre de 2025, con el CIEN (100%) del patrimonio neto mínimo requerido.
CRONOGRAMA ADECUACIÓN PATRIMONIO NETO MÍNIMO CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 3°.- En lo que respecta a los requisitos patrimoniales establecidos en las presentes Normas, las Cámaras Compensadoras que se encuentren registradas a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080 deberán contar, al 31 de diciembre de 2025, con el CIEN POR CIENTO (100%) del monto total exigido”.
ARTÍCULO 25.- Incorporar como artículo 13 del Capítulo IV del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES MERCADOS Y CÁMARAS COMPENSADORAS.
ARTÍCULO 13.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar el Fondo de Garantía III, exigible conforme las presentes Normas a los Mercados con funciones de Cámara Compensadora y a las Cámaras Compensadoras, aquellos sujetos inscriptos en las mencionadas categorías a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025”.
ARTÍCULO 26.- Sustituir la denominación del Capítulo V del Título XVIII, por el siguiente texto:
“TÍTULO XVIII.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
(…)
CAPÍTULO V. AGENTES DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN, AGENTES DE NEGOCIACIÓN, AGENTES ASESORES GLOBALES DE INVERSIÓN Y AGENTE DE CORRETAJE DE VALORES NEGOCIABLES”.
ARTÍCULO 27.- Incorporar como artículo 20 del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ALyC, AN y ACVN.
ARTÍCULO 20.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes Normas a los ALyC, AN y ACVN, aquellos Agentes inscriptos en las mencionadas categorías a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, dichos Agentes podrán continuar computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en vigencia Resolución General N° 1080”.
ARTÍCULO 28.- Incorporar como artículo 10 del Capítulo VI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ADCVN.
ARTÍCULO 10°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes Normas a los ADCVN, aquellos Agentes inscriptos en la mencionada categoría a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los ADCVN podrán continuar computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en vigencia Resolución General N° 1080”.
ARTÍCULO 29.- Incorporar como artículo 5° del Capítulo XI del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN ACTIVOS ELEGIBLES ACRYP.
ARTÍCULO 5°.- En lo que respecta a los activos elegibles susceptibles de conformar la contrapartida líquida, exigible conforme las presentes Normas a los ACRYP, aquellos Agentes inscriptos en la mencionada categoría a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 1080, deberán proceder a su adecuación mediante el formulario habilitado al efecto en la AIF, a partir del 30 de septiembre de 2025.
Para la conformación de la contrapartida líquida, en forma excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los ACRYP podrán continuar computando como activos elegibles a las “Acciones de los Mercados autorizados por CNV”, previstas con anterioridad a la entrada en vigencia Resolución General N° 1080”.
ARTÍCULO 30.- Sustituir el artículo 2° de la Sección I del Capítulo I del Título XXI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Las entidades autorizadas a prestar el servicio de anotación referido en el artículo precedente, deberán:
i) informar a esta Comisión la prestación del servicio de anotación antes de comenzar a desarrollar la misma;
ii) formular las correspondientes aclaraciones al público en general y en toda comunicación que realicen a tales fines, en el sentido que esta Comisión no reviste el carácter de autoridad de aplicación, no tiene competencia ni ejerce ninguna supervisión y/o control alguno respecto a cualquiera de las señaladas actividades de anotación; y
iii) en el caso de los Mercados, las Cámaras Compensadoras y cada una de las categorías de Agentes indicadas en el artículo que antecede, deberán:
a) informar la prestación del servicio de anotación como actividad afín y/o complementaria conjuntamente con la solicitud de inscripción en el registro correspondiente o bien, luego de obtenida dicha inscripción, antes de comenzar a desarrollar la misma;
b) mantener actualizada la nómina de actividades afines y/o complementarias desarrolladas, a través del formulario habilitado a esos efectos;
c) adoptar las medidas y/o recaudos necesarios para garantizar que las actividades afines y/o complementarias a ser desarrolladas no alteren ni menoscaben el normal y habitual ejercicio de la matrícula otorgada por parte de esta Comisión, así como tampoco afecten el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asumidas;
d) no hacer uso ni publicidad de la matrícula otorgada por esta Comisión en ocasión u oportunidad del desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias; y
e) informar en forma inmediata a esta Comisión cualquier hecho y/o circunstancia que afecte y/o modifique o pudiere afectar el alcance, ejercicio y/o el desarrollo de cualquiera de las actividades afines y/o complementarias desarrolladas.
No resultará exigible el incremento del patrimonio neto mínimo, previsto en las respectivas disposiciones de las presentes Normas para los Mercados, Cámaras Compensadoras y cada una de las categorías de Agentes indicadas en el artículo que antecede, con relación a la prestación de servicios de anotación de boletos de compraventa, y todo otro contrato sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal o cualquier otro régimen de subdivisión del suelo, que prometan la entrega del derecho real de dominio o superficie sobre un inmueble futuro, sobre el cual no se pueda ejercer la posesión, en razón de la inexistencia de situación constructiva suficiente”.
ARTÍCULO 31.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 32.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T.2013 y mod.) y archívese.
Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva
e. 21/08/2025 N° 60016/25 v. 21/08/2025
Fecha de publicación 21/08/2025