ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1111/2025
RESOL-2025-1111-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2025
VISTO el Expediente EX-2025-91798235- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley 27.078, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, los Decretos Nº 89 del 26 de enero de 2024, 675 de fecha 29 de julio y Nº 448 de fecha 3 de julio de 2025, las Resoluciones Nº 1.464 de fecha 28 de agosto de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y N° 4.653 de fecha 29 de octubre de 2019 y N° 682 de fecha 15 de mayo de 2023, ambas del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y,
CONSIDERANDO:
Que, por el Decreto N° 267/15, se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89/24 se dispuso la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la cual fue prorrogada a través de los Decretos Nº 675/25 y Nº 448/25 y, se designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y Nº 26.522 y sus respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y las establecidas en el decreto aludido.
Que la Ley N° 27.078 “Argentina Digital” en su Artículo 26 establece que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional.
Que por el Artículo 27 del mismo cuerpo normativo se determina que corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley, la reglamentación que en su consecuencia se dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la materia a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que, por su parte, el punto 13 del REGLAMENTO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO, aprobado como Anexo I de la Resolución ENACOM N° 682/23 establece las modalidades, procedimiento y condiciones para la asignación de frecuencias o bandas de frecuencias, así como para la autorización de estaciones radioeléctricas.
Que el punto 7.2 del citado Reglamento contempla la intervención de los organismos nacionales incumbentes en materia de defensa de la competencia para la determinación del valor económico de referencia para la frecuencia y bandas de frecuencias a subastar, licitar o concursar.
Que conforme surge del informe elaborado por el área técnica de este organismo con competencia específica, ha estudiado la identificación de bandas para el despliegue de sistemas IMT (International Mobile Telecommunications), determinando la conveniencia de utilizar la banda de frecuencias comprendida entre 2300 y 2400 MHz para el despliegue de sistemas privados inalámbricos de banda ancha con estas tecnologías, y las características técnicas a ser observadas.
Que lo expuesto se alinea con la constante evolución tecnológica, que posibilita la implementación de soluciones de comunicación más novedosas y modernas, tendientes a satisfacer las demandas de los usuarios de telecomunicaciones e impulsar el desarrollo y crecimiento de los mercados verticales.
Que, en la prestación del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas, ha predominado el uso de la tecnología conocida como LTE (Long Term Evolution), estandarizada por la organización 3GPP (3rd Generation Partnership Project) la que permite implementar soluciones de datos, voz y video de alta velocidad.
Que en los últimos años se ha iniciado en nuestro país el despliegue de redes móviles con tecnología de quinta generación, conocida como NR (New Radio) según la misma Organización, agregando características de ultra baja latencia, alta confiabilidad y capacidad.
Que el amplio desarrollo de las tecnologías en cuestión y la fabricación a gran escala de equipos que las utilizan, permite que empresas y usuarios accedan a éstas y se encuentren en condiciones de implementar redes de uso privado a un coste asequible para las mismas.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en el informe ITU-R M.2441-0 “Emerging usage of the terrestrial component of International Mobile Telecommunication (IMT)”, compila usos existentes y nuevos de las IMT para aplicaciones específicas, como así también aplicaciones emergentes.
Que entre las aplicaciones de dichos sistemas, que se detallan en el informe citado, se encuentran las comunicaciones de tipo máquina, protección pública de banda ancha y mitigación de desastres, sistemas de transporte inteligente, comunicaciones vehiculares, soporte a la conducción de vehículos y conducción autónoma, redes inteligentes de energía, gestión de aguas, automatización industrial, minería, puertos, vigilancia, petróleo y gas, electricidad, cuidado de la salud, agricultura y otros.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en su Recomendación M.1036, contempla un arreglo de frecuencias identificado como “E1” para la banda de 2300-2400 MHz en modalidad TDD (Time Division Duplexing).
Que la organización 3GPP ha incluido como rango estandarizado el segmento 2300-2400 MHz, identificándolo como banda B40, para la prestación de tales sistemas.
Que de conformidad con el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA) la mencionada banda de frecuencias se encuentra atribuida al Servicio Fijo con categoría primaria en los rangos 2300 a 2304,5 MHz y 2390 a 2400 MHz, con atribución condicionada en el rango 2304,5 a 2390 MHz, y atribuida al Servicio de Radioaficionados con categoría secundaria en el rango 2390 a 2400 MHz.
Que a los efectos de permitir el despliegue de redes de uso privado con Sistemas IMT, corresponde atribuir la banda bajo estudio al Servicio Móvil con categoría primaria y dejar sin efecto la atribución al Servicio Fijo en el rango 2390 a 2400 MHz.
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 1.464/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN, dispuso la suspensión preventiva de la recepción de trámites de asignación y adjudicación de frecuencias en bandas donde puedan eventualmente brindarse servicios móviles, entre ellas la banda de 2300 MHz a 2400 MHz.
Que la Resolución ENACOM N° 4.653/19 estableció un plazo de DOS (2) años para la migración a otras bandas atribuidas al mismo servicio de los sistemas autorizados en la banda 2304,5 – 2484,5 MHz, en el marco de las Resoluciones N° 2.860 CNT/92 y la Resolución N° 840-CNT/95, el cual se encuentra cumplido.
Que para la implementación de este tipo de sistemas deviene conveniente la incorporación de una nueva denominación, resultando la más apropiada la de SISTEMAS PRIVADOS INALAMBRICOS DE BANDA ANCHA (SPIBA), dadas las particularidades técnicas y funcionales de ellos.
Que, asimismo, es necesario determinar la disposición de canales radioeléctricos y las características técnicas de funcionamiento para tales sistemas.
Que, en otro orden, por Resolución N° 10/95 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, y sus modificatorias, se aprobó como Anexo I el RÉGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS, para las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que deviene necesario modificar la resolución citada en el considerando que antecede, de forma de establecer oportunamente los aranceles aplicables a los sistemas anteriormente mencionados, cuyo valor sea adecuado a un uso eficiente de espectro radioeléctrico y no represente un impedimento para el acceso a los mismos.
Que el resultado del estudio de factibilidad técnica y requisitos para permitir el despliegue de redes privadas de banda ancha elaborado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INGENIERÍA DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se encuentra expresado en el IF-2025-91868913-APN-SRR#ENACOM.
Que el Artículo 81 de la Ley N° 27.078 establece dentro de las competencias de este organismo, en su inciso b), la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 27.078, los Decretos N° 267 del 29 de diciembre de 2015, N° 89 del 26 de enero de 2024, N° 675 del 29 de julio de 2024 y N° 448 del 3 de julio de 2025.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Atribúyase la banda de frecuencias comprendida entre 2300 y 2400 MHz al Servicio Móvil con categoría primaria.
ARTÍCULO 2º.- Déjese sin efecto la atribución al Servicio Fijo en el rango 2390 a 2400 MHz.
ARTÍCULO 3º.- Establécese la utilización de la banda de frecuencias mencionada en el ARTÍCULO 1º de la presente para la implementación de Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA), quedando expresamente prohibida la utilización de estos sistemas o sus frecuencias autorizadas para la prestación de Servicios de TIC de cualquier índole.
ARTÍCULO 4º.- Apruébanse los requerimientos técnicos aplicables a los Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA), como Anexo I (IF-2025-91904097-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM), el cual forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5º.- Apruébase la disposición de canales de la banda de frecuencias comprendida entre 2300 y 2400 MHz que como Anexo II (IF-2025-91904190-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM) forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 6º.- Apruébase el Procedimiento Para la Solicitud y Asignación de Canales del SPIBA que como Anexo III (IF-2025-92485744-APN-DNIERYSTIYC#ENACOM), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Modificase el RÉGIMEN DE DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS aprobado como Anexo I de la Resolución Nº 10/95 de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones, incorporándose como punto 1.28 del Artículo 1°, el siguiente texto:
“1.28 Sistemas Privados Inalámbricos de Banda Ancha (SPIBA):
1.28.a) En un SPIBA Interior, por mes, 50 UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (50 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.
1.28.b) En un SPIBA General, por mes, 100 UNIDADES DE TASACION RADIOELECTRICA (100 U.T.R.) multiplicado por el número de estaciones y por la cantidad de canales asignados.”
ARTÍCULO 8°.- Establécense los siguientes Aranceles de Asignación de canales radioeléctricos, aplicables a los procedimientos establecidos en los apartados 1.A y 2 del Anexo III del presente:
Para el SPIBA General DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS (U$S 2.500) por cada canal por año; y
Para el SPIBA Interior DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500) por cada canal por año.
El pago se efectuará en Pesos argentinos conforme la cotización al tipo de cambio vendedor billete comercializado por el Banco de la Nación Argentina al día anterior a la emisión de la factura.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que las asignaciones de canales radioeléctricos para el SPIBA tendrán una vigencia de DIEZ (10) años contados a partir del otorgamiento de la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 10.- Establécese que los titulares de autorizaciones SPIBA podrán solicitar su renovación ante este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES con una antelación de al menos SEIS (6) meses a su vencimiento, a cuyo fin deberán presentar la documentación actualizada prevista en el Anexo III en relación a aquellos aspectos que se hayan modificado desde su última presentación y haber abonado el arancel correspondiente al año en curso. El ENACOM analizará la factibilidad de su otorgamiento previa verificación del estado de ocupación del espectro, la demanda y los objetivos de planificación, en base a los criterios establecidos en el REGLAMENTO GENERAL DE ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.
ARTÍCULO 11.- Establécese que los modelos de equipo empleados en los sistemas en trato deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Martin Ozores
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 25/08/2025 N° 60691/25 v. 25/08/2025
Fecha de publicación 25/08/2025