PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 611/2025
DECTO-2025-611-APN-PTE - Recházase reclamo.
Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-52847937-APN-DSGA#SLYT, las Leyes Nros 11.723, 17.648 y 19.549, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio y los Decretos Nros. 41.223 del 3 de mayo de 1934, 5146 del 12 de septiembre de 1969, 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006, 124 del 19 de febrero de 2009, 138 del 26 de febrero de 2025 y 150 del 28 de febrero de 2025, sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto tramita un reclamo efectuado por la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.), en el marco de lo establecido en el artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, contra los Decretos Nros. 138/25 y 150/25, por los cuales, entre otras cuestiones, se modificaron los Decretos Nros. 41.223/34 -reglamentario de la Ley N° 11.723 (sobre Propiedad Intelectual)- y 5146/69 -reglamentario de la Ley N° 17.648 (sobre S.A.D.A.I.C.)-, por los que se introdujo una modificación sustancial en el sistema de gestión colectiva de los derechos de autor y conexos, abandonándose el modelo de representación exclusiva por parte de ciertas entidades para consagrar la libre elección por parte de los titulares para gestionar sus derechos de forma individual o a través de una o más entidades autorizadas al efecto.
Que la entidad reclamante está facultada para ejercer la gestión colectiva de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas cualesquiera sean el medio y las modalidades, cuyos titulares le hayan otorgado mandato, conforme surge del artículo 1° del Decreto N° 5146/69.
Que por las razones esgrimidas en su presentación, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) manifiesta que los actos impugnados se encuentran afectados de nulidad absoluta e insanable, por lo que peticiona se los deje sin efecto y que hasta tanto se resuelva su reclamo, se suspenda su aplicación.
Que en dicha presentación señala que no habría representación legal sin exclusividad, a la luz de las disposiciones del Decreto Nº 5146/69, que reglamenta una ley especial y que debe interpretarse siempre en concordancia con la norma superior que le otorga sustento, es decir la Ley N° 17.648.
Que, además, la reclamante argumenta que los Decretos Nros. 138/25 y 150/25 desconocen la representación que le atribuye la Ley N° 17.648 y, en función de esa premisa, concluye que dichos decretos se dictaron en violación a los principios de legalidad y separación de poderes, e incurren en un exceso reglamentario, afectando derechos de los autores y compositores de música contenidos en la Ley N° 11.723 y sus modificatorias.
Que, asimismo, manifiesta que el dictado de dichos decretos, sin consideración de la opinión de los interesados, importó una ostensible violación al artículo 1° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, que consagra el derecho a ser oído.
Que por dichas razones sostiene que los actos impugnados se encuentran afectados de nulidad absoluta.
Que en otro orden se destaca que, más allá del cuestionamiento a los citados decretos por las razones antes señaladas, la reclamante esgrime que las disposiciones de los artículos 8° del Decreto N° 138/25 y 3° del Decreto N° 150/25 han modificado la facultad que otorgaba a la entidad el artículo 3° del Decreto N° 5146/69 para fijar unilateralmente aranceles, lo que afecta el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues los autores que gestionen individualmente sus derechos no necesitan acordar tarifas con los usuarios y las imponen unilateralmente, mientras que las sociedades de gestión colectiva sí deben hacerlo.
Que, en ese sentido, agrega que la aludida obligación de acordar aranceles con los usuarios limita la facultad de disponer de las obras en forma exclusiva que atribuye a los autores el artículo 2° de la Ley N° 11.723 y sus modificatorias.
Que, oportunamente, intervino en las actuaciones la DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, en su carácter de área competente especializada en la materia.
Que la citada Dirección Nacional se expidió, mediante su Informe Técnico del 10 de junio de 2025, efectuando diversas consideraciones con relación a los reparos opuestos por la impugnante respecto a la legitimidad de los Decretos Nros. 138/25 y 150/25 y desestimando la vulneración a la normativa vigente alegada por la reclamante.
Que, para ello, el organismo técnico señaló que en el sistema normativo argentino, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias, los creadores tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir toda forma de explotación de sus obras.
Que también destacó que la normativa de fondo y la especial, en materia de derechos de autor y derechos conexos, más allá de conferir un derecho exclusivo al creador respecto de autorizar o prohibir cualquier forma de explotación de sus obras y consecuentemente gestionar los derechos económicos derivados de la misma, estableció la posibilidad de que ello sea efectuado por una entidad o asociación, en tanto cumpla determinadas formalidades.
Que así expresó que en ese contexto, en el año 1968, por el artículo 1° de la Ley Nº 17.648, se reconoció a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) como una asociación civil y cultural de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recíproca.
Que también puso de resalto que ni en la Ley Nº 17.648 ni en su reglamentación, establecida por el Decreto Nº 5146/69, existe referencia alguna a que el “mandato legal” conferido a la mencionada entidad le hubiera sido atribuido con carácter exclusivo.
Que en el citado informe se hace referencia a que el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a expedir los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias, es decir a formular aclaraciones de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, integrar vacíos o lagunas legales, precisar su alcance y hacerlas operativas.
Que las facultades emanadas del citado artículo son coincidentes con las que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tenía al momento de dictar el Decreto N° 5146/69, por cuyo artículo 1º se confirió a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) el mencionado “mandato legal”, que limitaba la posibilidad de autogestión de los creadores musicales respecto de los derechos económicos generados por la explotación de sus obras.
Que, entonces, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del dictado del citado Decreto N° 5146/69, limitó el ejercicio de un derecho exclusivo conferido a los creadores musicales por el artículo 2º de la Ley Nº 11.723 y sus modificatorias al establecer que la administración y gestión de estos debía ser ejercida con la intervención de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.).
Que, posteriormente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en uso de su facultad reglamentaria, entendió necesario actualizar la normativa dictada frente a demandas del siglo pasado, debido a que, como consecuencia del avance tecnológico, han surgido nuevas formas de difusión de obras, que generan desafíos y oportunidades en cuanto al modo de administración de los derechos de autor y derechos conexos.
Que lo expuesto trajo aparejada la necesaria revisión y adecuación del sistema de gestión colectiva existente, dictándose como consecuencia los Decretos Nros. 138/25 y 150/25 que propician la implementación de un sistema competitivo que permite al creador la libre elección entre entidades de gestión colectiva autorizadas a tal fin y, asimismo, la celebración de acuerdos entre usuarios y titulares de derechos en los casos que resulte beneficioso para ambas partes.
Que, en efecto, el propósito fue eliminar toda limitación a la libertad de elección del titular de derecho de autor y derechos conexos, en cuanto al modo de gestionar los mismos, y generar un entorno de libre competencia para aquellas entidades que quieran administrar derechos de terceros.
Que los citados Decretos Nros. 138/25 y 150/25 en modo alguno alteran el espíritu de la Ley N° 17.648 ya que, como se dijo precedentemente, las normas referidas mantienen el reconocimiento a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) como entidad de gestión colectiva, permitiendo la aparición de entidades concurrentes, en un marco de libre competencia que fomente la eficiencia y la eficacia en la administración de derechos de terceros y posibilite también la gestión individual del creador.
Que la Ley Nº 17.648 y el Decreto Nº 5146/69 no reconocieron en la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) la inalterable exclusividad para gestionar derechos.
Que, tal como se ha dicho, mediante el dictado de los Decretos Nros. 138/25 y 150/25 no se ha generado vulneración alguna de la normativa vigente al encontrarse adecuadamente preservado el derecho exclusivo de los autores y compositores a disponer de su obra en todas sus modalidades de explotación y a gestionar individualmente sus derechos o encomendarlos a una o más Sociedades de Gestión Colectiva.
Que cabe señalar que con el dictado de los decretos citados no se eliminó la representación del sector que atribuye la Ley N° 17.648 a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.), sino que se mantiene, más allá de la obligación de adecuar sus estatutos que se le impone mediante los decretos impugnados.
Que teniendo en cuenta las facultades del PODER EJECUTIVO NACIONAL para reglamentar la actividad de las Sociedades de Gestión Colectiva mediante la modificación del artículo 32 del Decreto N° 41.223/34 y sus modificatorios, el derecho que invoca la presentante al mantenimiento del texto del Decreto N° 5146/69 anterior a su sustitución por el Decreto N° 150/25, así como el agravio relativo al cuestionamiento de la validez constitucional de los Decretos Nros. 138/25 y 150/25 que modificaron ese sistema de exclusividad en la gestión de derechos, son argumentos que no pueden prosperar.
Que en nuestro sistema constitucional no existen derechos absolutos, tal como lo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, la que se ha pronunciado en el sentido que “…no existen derechos absolutos y la limitación reglamentaria de éstos surge como una necesidad de la convivencia social, encontrando su límite en el art. 28 de la Constitución Nacional…” (Fallos 310:943) y que en el ordenamiento jurídico vigente no existen derechos absolutos, es decir, insusceptibles de adecuada y prudente reglamentación (Fallos 257:275 y 262:205).
Que, al respecto, nuestro más Alto Tribunal se ha expedido en el sentido que “…la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad…” (Fallos 344:2690; 343:1354, 338:757; 330:3565; 329:976; 327:1205; 327:5002; 326:1442; 325:2600 y 325:2875, entre otros).
Que los argumentos de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) para sostener que la regulación de la figura de una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos requiere la sanción de una ley formal no son atendibles, ya que la circunstancia de que ella no se encuentre prevista en la Ley N° 11.723 y sus modificatorias en modo alguno habilita a concluir que la regulación de ese instituto exija la sanción de una ley formal.
Que prueba de ello es que, hasta el presente y salvo el caso de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE LA ARGENTINA (ARGENTORES) DE PROTECCIÓN RECÍPROCA y de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.), el resto de las Sociedades de Gestión Colectiva como DIRECTORES ARGENTINOS CINEMATOGRÁFICOS (D.A.C.); SOCIEDAD ARGENTINA DE GESTIÓN DE ACTORES INTÉRPRETES ASOCIACIÓN CIVIL (S.A.G.A.I.); ASOCIACIÓN ARGENTINA DE INTÉRPRETES (A.A.D.I.) y la CÁMARA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y VIDEOGRAMAS (C.A.P.I.F.) fueron reconocidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los Decretos Nros. 124/09, 1914/06 y 1671/74, respectivamente.
Que a ello cabe agregar que el dictado de los Decretos Nros. 138/25 y 150/25 no importa una violación al principio de separación de poderes; ello teniendo en cuenta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha dicho que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria destinada a la ejecución de las Leyes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra habilitado para establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido expresamente previstos por el legislador, se ajusten al espíritu de la norma reglamentada, sirvan razonablemente para la consecución de la finalidad que esta última persigue, y no rebasen el ámbito en que la interpretación es opinable y posible la solución entre varias alternativas (Fallos 308:1897; 313:433; 327:5002).
Que, por otra parte, se destaca que en los Decretos Nros. 138/25 y 150/25 se ha justificado adecuadamente la aludida modificación del sistema de gestión colectiva de derechos de autor, señalando que los cambios están asociados a brindar la posibilidad, a los titulares, de elegir entre gestionar sus derechos de manera individual o a través de Sociedades de Gestión Colectiva.
Que, en tal sentido, la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) no puede invocar la exclusividad en la gestión de los derechos que ostentaba hasta el dictado de los decretos impugnados como un derecho superior o contrapuesto a los intereses del colectivo que representa; motivo por el cual, tampoco resulta razonable que invoque la violación al derecho a ser oído que acuerda el artículo 1° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Que en otro orden, y respecto del pedido de suspensión de los efectos de los Decretos Nros. 138/25 y 150/25, en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la referida Ley N° 19.549 y sus modificatorias y tal como se desprende de los señalamientos efectuados a lo largo del presente, no se configura en el caso ninguno de los extremos habilitantes que permitan acudir a un remedio excepcional como el de la suspensión de la fuerza ejecutoria de los actos impugnados.
Que, al respecto, se advierte que en el caso existe un interés estatal en instrumentar la política pública en la que se inscriben los actos atacados, tal como resulta de la parte expositiva de los Decretos Nros. 138/25 y 150/25, por lo que no existen razones de interés público que justifiquen la suspensión.
Que, asimismo, el análisis efectuado en el presente da cuenta de que no se encuentra acreditada en forma ostensible la nulidad absoluta alegada, y que los planteos que ha efectuado la presentante no enervan la presunción de legitimidad de los actos cuestionados, principio este último que surge en forma expresa del ya citado artículo 12 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde rechazar el reclamo impropio impetrado.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 24 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Recházase el reclamo administrativo impropio interpuesto por la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) contra los Decretos Nros.138 del 26 de febrero de 2025 y 150 del 28 de febrero de 2025.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la reclamante que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, en los términos de los artículos 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y 73 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la vía judicial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Mariano Cúneo Libarona
e. 27/08/2025 N° 61995/25 v. 27/08/2025
Fecha de publicación 27/08/2025