PODER EJECUTIVO
Decreto 627/2025
DNU-2025-627-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-95799915-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nros. 26.122 y 27.742, los Decretos Nros. 345 del 21 de mayo de 2025, 351 del 22 de mayo de 2025, 461 del 7 de julio de 2025 y 462 del 7 de julio de 2025, las Resoluciones Nros. 43 del 6 de agosto de 2025, 44 del 6 de agosto de 2025, 94 del 6 de agosto de 2025 y 95 del 6 de agosto de 2025 de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y las Resoluciones Nros. 53 del 21 de agosto de 2025, 54 del 21 de agosto de 2025, 55 del 21 de agosto de 2025 y 56 del 21 de agosto de 2025 del H. SENADO DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN (1) año.
Que por dicha ley el PODER LEGISLATIVO NACIONAL delegó al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades referidas a materias determinadas de administración y de emergencia en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas por el plazo citado en el considerando precedente.
Que en lo que respecta a los órganos u organismos de la Administración central y descentralizada contemplados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 que hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adoptar las siguientes medidas: (i) la modificación o eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y (ii) la reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial o transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que a través de la referida disposición se excluyó de las facultades antes descriptas a las universidades nacionales, a los órganos u organismos del PODER JUDICIAL, PODER LEGISLATIVO, MINISTERIO PÚBLICO y a todos los entes que de ellos dependan.
Que en ese marco, y con el objeto de mejorar el funcionamiento de la Administración Pública Nacional y reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25.
Que a través del primero de los decretos citados se dispuso la fusión del INSTITUTO NACIONAL YRIGOYENEANO y del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES HISTÓRICAS JUAN MANUEL DE ROSAS, conformando UNA (1) unidad organizativa de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que también se previó la transformación del INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO, del INSTITUTO NACIONAL SANMARTINIANO, del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES HISTÓRICAS EVA PERÓN, de la COMISIÓN NACIONAL DE MONUMENTOS, DE LUGARES Y DE BIENES HISTÓRICOS y de la COMISIÓN PROTECTORA DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES en unidades organizativas dependientes de la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que mediante el Decreto N° 351/25 se estableció la transformación del BANCO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS (BNDG), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en un organismo desconcentrado dependiente de la citada Secretaría.
Que, a su vez, por el Decreto N° 461/25 se dispuso, en lo sustancial y de conformidad con lo previsto por la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos: la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL TRÁNSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (ANSV) y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD (DNV), todas actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y la reorganización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) y de la JUNTA DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE.
Que, finalmente, por el Decreto N° 462/25 se estableció, entre otros, la disolución de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del INSTITUTO NACIONAL DE LA AGRICULTURA FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA (INAFCI) y del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Que, asimismo, por el decreto citado en el considerando precedente se dispuso la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) en una unidad organizativa de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en una unidad organizativa dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio; del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) en un organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente de la referida Jurisdicción y del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), en un organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que mediante la Ley N° 26.122 se reguló el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que de acuerdo con lo previsto por el artículo 12 de la citada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe someter a consideración de la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN los decretos delegados dentro de los DIEZ (10) días de su dictado.
Que atento a lo dispuesto por los artículos 13 y 19 de la Ley N° 26.122, la referida Comisión debe expedirse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete de Ministros acerca de la validez o invalidez de los decretos sometidos a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que según el artículo 22 de la ley mencionada, el pronunciamiento de las Cámaras se materializa mediante el dictado de resoluciones, debiendo el rechazo o aprobación ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS comunicó, en legal tiempo y forma al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el dictado de los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 a través de los Mensajes Nros. 46 y 48 del 26 de mayo de 2025 y 91 y 92 del 15 de julio de 2025.
Que mediante las Resoluciones Nros. 43/25, 44/25, 94/25 y 95/25 de la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN y las Resoluciones Nros. 53/25, 54/25, 55/25 y 56/25 del H. SENADO DE LA NACIÓN, el PODER LEGISLATIVO dispuso el rechazo, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 26.122, de los decretos antes mencionados.
Que el referido artículo 24 de la precitada ley dispone que “[e]l rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”.
Que el artículo 2° del entonces CÓDIGO CIVIL al que alude la disposición antes transcripta preveía que “[l]as leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN actualmente vigente contiene idéntica disposición en su artículo 5°, conforme a la cual: “[l]as leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen”.
Que atento a que las Resoluciones dictadas por ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, por las que se rechazaron los precitados decretos delegados, fueron publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el día 25 de agosto de 2025, ellas surtirán efectos después del octavo día de su publicación en el citado BOLETÍN OFICIAL.
Que de acuerdo con los claros términos del artículo 24 de la Ley N° 26.122, los rechazos dispuestos tienen efecto “derogatorio” y, por lo tanto, privan de efectos a las normas hacia el futuro, sin tener la virtualidad de restablecer las normas que hayan sido derogadas o modificadas por los decretos rechazados.
Que dicho en otros términos, y en virtud del régimen legal aplicable al control de las disposiciones legislativas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los decretos rechazados quedan “derogados” desde la entrada en vigencia del rechazo del Congreso, pero no “reviven” las normas que, con base en la delegación legislativa contenida en la Ley N° 27.742 se hubieran derogado o modificado en virtud de su dictado.
Que, esto es así, en tanto un decreto con jerarquía legal que deroga o modifica una ley u otra norma de rango legal tiene virtualidad para operar definitivamente esa “derogación” o “modificación” y la consecuente eliminación del mundo jurídico de la norma “derogada” o “modificada” antes de la aprobación (o rechazo) por parte del Congreso.
Que, al respecto, la doctrina tiene dicho que “[l]a derogación de las leyes, sean administrativas o no, salvo texto expreso en contrario, se produce en forma instantánea, al entrar en vigencia la ley derogatoria o abrogante. Además, la derogación es definitiva; la única forma de que el contenido de una ley derogada recobre imperio, es volver a sancionar una ley de contenido igual (...). [L]a abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma abrogada por esta última” (MARIENHOFF, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, t. I, 5ta edición actualizada (reimpresión), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 189).
Que, además, se ha afirmado que “[e]l efecto derogatorio de una ley anterior dispuesto por una ley nueva debe considerarse definitivo. En tal forma, si una tercera ley derogara a la segunda (ley derogatoria) no por eso entraría a regir la primera (ley derogada), salvo que así se lo dispusiera en forma expresa” (SALVAT, Raymundo M., actualizado por LÓPEZ OLACIREGUI, José M., “Tratado de Derecho Civil argentino. Parte general”, Ed. TEA, Buenos Aires, 1964, tomo 1, p. 238).
Que, en similar sentido, la doctrina extranjera ha dicho que “la abrogación de una norma abrogante no tiene la función de volver a su anterior estado a la norma abrogada por esta última, salvo que se disponga expresamente para tal caso (…) Se ha hablado de normas y no de leyes, para incluir en lo que se ha dicho también las normas que resulten de los reglamentos, en lugar de resultar de leyes en sentido estricto” (MESSINEO, Francesco, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, traducción de Santiago Sentis Melendo, t. I, Ediciones Jurídicas Europa-América Chile 2970, Buenos Aires, 1954, p. 88).
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha señalado que un régimen jurídico derogado pierde sus efectos y no los recupera, salvo que sus preceptos se restablezcan formal y expresamente mediante un acto dictado por el órgano competente (Dictámenes PTN Nros. 235/02, 351/03, 145/04, 207/04 y 31/11).
Que, a la luz de lo expuesto, es claro que los efectos de la derogación de una norma por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no son equiparables a la declaración de nulidad.
Que, conforme ha sido expuesto, la derogación de una ley significa que ella deja de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico, pero no supone su nulidad, que produce efectos ab initio, cual si la norma nunca hubiera existido.
Que considerar vigente un texto ya derogado sin que haya sido expresamente restablecido constituye un acto contrario a la lógica, al derecho y a la ley, toda vez que la derogación únicamente extingue la norma hacia el futuro.
Que la práctica institucional de los distintos poderes del Estado nacional confirma lo hasta aquí expuesto.
Que, a título de ejemplo, a través del Decreto Nº 52/19 se derogó el Decreto N° 656/16 por el que se había dispuesto la derogación de determinados artículos y Anexos del Decreto N° 1.311/15 y el Decreto N° 2.415/15 y, al hacerlo, a través de su artículo 5° restableció expresamente la vigencia de tales normas.
Que, de la misma forma, por el Decreto N° 168/20 se derogó el Decreto N° 795/19 que había modificado la Ley N° 25.764 del “Programa Nacional de Protección de Testigos e Imputados” y, mediante su artículo 2°, se dispuso expresamente la restitución de la vigencia de la ley modificada en su redacción al momento del dictado del precitado Decreto N° 795/19.
Que, asimismo, a través del Decreto N° 138/21 se derogó el Decreto N° 70/17 y se restableció expresamente la “vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por el Decreto N° 70 del 27 de enero de 2017, en su redacción previa al momento del dictado de la norma que por el presente se deroga”.
Que otro caso similar es el del Decreto N° 388/21 por el que se derogaron determinados artículos del Decreto N° 95/18 y, a su vez, se restableció expresamente “la vigencia del texto de los artículos 75, 77, 79, 81 y 82 de la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102 en su redacción original al momento del dictado del Decreto N° 95 del 1° de febrero de 2018”.
Que también existen numerosos antecedentes de leyes sancionadas por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por las que decidió derogar determinadas normas y, al propio tiempo, restablecer expresamente la vigencia de los regímenes derogados o modificados por ellas.
Que, en este sentido, mediante la Ley Nº 23.059 se derogó la Ley Nº 21.795 -que previamente había derogado la Ley Nº 346 y sus complementarias y modificatorias- y se dispuso la restitución “en su plena vigencia [de] las leyes 346, 16.801 y 20.835 derogándose las otras normas modificatorias”.
Que, por su parte, por la Ley N° 23.075 se derogaron las Leyes Nros. 21.556 y 22.318 y se restableció “la vigencia de los artículos 9° y 62 del Estatuto del Docente aprobado por la Ley N° 14.473, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 19.464”.
Que, igualmente, a través de la Ley N° 23.083 se derogó la Ley N° 21.773 y se “restableci[ó] el pleno imperio de los artículos 2° y 3° de la Ley 20.652”.
Que otro ejemplo del supuesto bajo análisis puede encontrarse en la Ley N° 23.154, por la que se dispuso la derogación de “la llamada Ley 22.163”, mientras que, simultáneamente se estableció lo siguiente: “[r]establécese la plena vigencia de la Ley 20.589 (…)” que había sido derogada por aquella.
Que, asimismo, por la Ley N° 23.161 se dispuso la derogación de la Ley N° 21.904 y, al mismo tiempo, el restablecimiento de la vigencia de la Ley N° 20.863, en su texto originario.
Que, además, por la Ley N° 23.307 se derogaron las Leyes Nros. 20.639 y 20.909 y, simultáneamente, se dispuso el restablecimiento de la vigencia de las normas inicialmente modificadas por aquellas.
Que similar técnica legislativa fue la utilizada por la Ley N° 23.577 a través de la cual se derogó la Ley N° 22.382 y al hacerlo, se restableció expresamente la vigencia de la Ley N° 21.142.
Que, finalmente, por la Ley N° 26.191 se derogó la Ley Nº 25.611 y sus decretos reglamentarios y, al mismo tiempo se restableció la vigencia de la Ley Nº 23.298 que había sido modificada por la Ley N° 25.611.
Que, así las cosas, al derogar los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 mediante las Resoluciones de rechazo sin determinar un marco jurídico aplicable en su reemplazo, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN ha provocado un vacío normativo de extrema gravedad.
Que la omisión incurrida por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN coloca a la Administración Pública Nacional frente a un escenario de incertidumbre jurídica que afecta la seguridad y previsibilidad del ordenamiento legal, dificulta la implementación de políticas públicas, limita la actuación de la Administración y habilita interpretaciones contradictorias o discrecionales en desmedro de la previsibilidad que reclama la sociedad en su conjunto.
Que es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en tanto titular de la función administrativa (artículo 99, inc. 1, CONSTITUCIÓN NACIONAL) y, por ende, gestor directo e inmediato del interés público, garantizar el adecuado y continuo funcionamiento de la Administración Pública Nacional, máxime en circunstancias que comprometen el ejercicio de funciones de notoria relevancia, a través de la toma de decisiones que salvaguarden el orden jurídico y garanticen la continuidad operativa de sus instituciones en protección de aquel interés.
Que, en este sentido, es necesario y urgente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL clarifique el marco jurídico aplicable a los organismos alcanzados por los decretos delegados bajo análisis, a fin de no comprometer la continuidad operativa de la Administración Pública Nacional y salvaguardar los principios de buena administración, juridicidad, buena fe y simplificación administrativa.
Que sin perjuicio de que aquellos artículos que no han sido modificados por los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 siempre mantuvieron su vigencia, el modo más prudente de arribar a una situación de certidumbre y estabilidad respecto del marco jurídico aplicable es restituir expresamente la plena vigencia de aquellas disposiciones normativas que sí fueron derogadas, modificadas o sustituidas por dichos decretos, las que quedarán restablecidas en su texto vigente previo al dictado de cada uno de ellos.
Que ello es necesario a fin de despejar cuestionamientos e interpretaciones contradictorias que pudieran afectar los actos que se dicten al amparo de la nueva normativa.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha resuelto que la seguridad jurídica “constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento (…), que es reiteradamente reclamada por distintos sectores de la sociedad como presupuesto necesario para su desarrollo” y que “no consiste en la mera repetición de actos jurídicos sino en la concordancia de esos actos con el derecho vigente, empezando por la Constitución Nacional” (Fallos: 343:1457, considerando 36 del voto mayoritario).
Que frente a la situación excepcional antes descripta, y con el objeto de evitar disfuncionalidades graves, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ve obligado a ejercer las facultades que le confiere el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fin de restablecer el régimen anterior a la entrada en vigencia de los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 que fueron rechazados con efectos derogatorios por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en tanto fue el último marco jurídico aprobado y vigente antes del dictado de los decretos rechazados.
Que por el artículo 99, inciso 3 de la Ley Fundamental se estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL no puede en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo salvo cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes y no se tratare de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos.
Que en cuanto a las “circunstancias excepcionales” a las que refiere la norma antes citada, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha interpretado que aquellas se verifican en los casos en los que “la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (Causa “Verocchi”, Fallos 322:1726); criterio reiterado por el Máximo Tribunal en diferentes oportunidades (“Consumidores Argentinos”, Fallos: 333:633; “Asociación Argentina de Compañías de Seguros”, Fallos: 338:1048, año 2015; “Pino, Seberino”, Fallos: 344:2690; y “Morales, Blanca”, Fallos: 346:634).
Que al dictar sentencia en la causa “Leguizamón Romero”, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN señaló que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar decretos de necesidad y urgencia en “situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones” y que las reglas a las cuales se encuentran sometidos este tipo de decretos “contemplan, además, una intervención posterior del Poder Legislativo” (Fallos: 327:5559, 2004, considerando 5°).
Que de todo lo hasta aquí expuesto se extrae que la presente medida es razonable, se encuentra debidamente motivada y cumple con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y demás normativa aplicable.
Que ello es así, en particular, atento al carácter inminente en que los rechazos de los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 producirán los efectos derogatorios previstos por el artículo 24 de la Ley N° 26.122, y el consecuente vacío normativo e inseguridad jurídica que conlleva, especialmente considerando que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN no dispuso el marco jurídico aplicable.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN han tomado la intervención que les corresponde.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Restitúyese la plena vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 y que se encontraban vigentes al momento del dictado de cada uno de los mencionados decretos.
ARTÍCULO 2°.- Restitúyese la plena vigencia de las disposiciones normativas derogadas, sustituidas o modificadas por los Decretos Nros. 531 del 1° de agosto de 2025, 571 del 11 de agosto de 2025, 583, 584 y 585, todos del 14 de agosto de 2025, dictadas como consecuencia de la aplicación de los Decretos Nros. 345 del 21 de mayo de 2025, 351 del 22 de mayo de 2025 y 461 y 462, ambos del 7 de julio de 2025.
El restablecimiento dispuesto precedentemente, comprensivo de las estructuras organizativas será, en cada caso, en los términos del texto vigente a la fecha del dictado de los Decretos Nros. 531 del 1° de agosto de 2025, 571 del 11 de agosto de 2025, 583, 584 y 585, todos del 14 de agosto de 2025.
ARTÍCULO 3º.- Instrúyese a las distintas jurisdicciones y autoridades competentes a dictar los actos administrativos necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente medida y su operatividad efectiva.
ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se perfeccionen las modificaciones presupuestarias y demás medidas necesarias para permitir la plena operatividad de los organismos afectados por las disposiciones de los Decretos Nros. 345 del 21 de mayo de 2025, 351 del 22 de mayo de 2025 y 461 y 462, ambos del 7 de julio de 2025, los servicios administrativos financieros y los servicios jurídicos permanentes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA prestarán transitoriamente y cuando sea necesario los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos, control interno y en materia jurídica, de representación y patrocinio en sede judicial.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Gerardo Werthein - Luis Petri - Luis Andres Caputo - Patricia Bullrich - Mario Iván Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger - E/E Patricia Bullrich
e. 03/09/2025 N° 64073/25 v. 03/09/2025
Fecha de publicación 03/09/2025