DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
Resolución 1382/2025
RESOL-2025-1382-APN-DNV#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2025
VISTO el Expediente EX-2025-32436204- -APN-DNV#MEC, del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, organismo descentralizado bajo la órbita del Ministerio de Economía, conforme Decreto N.° 644/2024; y
CONSIDERANDO:
Que, por medio del Acta de Constatación N.° 60/2025, personal autorizado de esta Dirección Nacional de Vialidad constató la existencia de 22 (veintidós) baches descubiertos en losas de pavimento rígido, en carriles de ingreso y egreso a cabinas de cobro de peaje, Ruta Nacional N.°14 entre Km. 240,150 a Km.240,250, lado ascendente y descendente.
Que, a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 6 de septiembre de 1996, y modificado luego por el Artículo 7° de la Primera Adecuación de la mencionada Acta Acuerdo aprobada por la Resolución N.° 342/2001 del Registro de la entonces Secretaría de Obras Públicas.
Que, por edicto publicado en el Boletín Oficial con fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional en lo Comercial N.° 9, Secretaría N.° 17 comunicó que en los autos caratulados “Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales” (Expediente Judicial N.° 1520/2023) se declaró la apertura del concurso preventivo de la Empresa Concesionaria del Corredor Vial N.° 18, Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales.
Que, con fecha 20 de febrero de 2024, la Sala A de la Cámara Comercial, en el marco de la mencionada causa, resolvió: “Admitir parcialmente el recurso deducido por la Dirección Nacional de Vialidad y, por lo tanto, disponer que la medida cautelar dictada el 19.10.23 cesará a los 30 días de notificada la presente, plazo en el que las partes involucradas deberán realizar todos aquellos trámites que fueran necesarios a los fines de finiquitar el contrato de concesión como fuera estipulado. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse, por acuerdo de partes en su caso y de así considerarlo procedente los organismos competentes, respecto de la prórroga de concesión”, operando, en consecuencia, la finalización de la Concesión el día 9 de abril de 2024.
Que, la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2 Establece que “Cumplido el Plazo de la concesión, la AUTORIDAD DE APLICACIÓN podrá disponer su prórroga por doce (12) meses cuando no existan operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios. En tal caso. LA CONCESIONARIA estará obligada a continuar por dicho lapso la concesión en los términos presente contrato. La voluntad de la AUTORIDAD DE APLICACIÓN de prorrogar la concesión deberá ser comunicada de manera fehaciente a LA CONCESIONARIA con una anticipación no menor a noventa (90) días del vencimiento del contractual”.
Que, ante la proximidad del vencimiento de plazo establecido por la Resolución judicial de fecha 20 de febrero del 2024, no existiendo operadores en condiciones de asumir la prestación de los servicios, y a los fines de garantizar la operatividad y servicios al usuario, la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD en condición de Autoridad de Aplicación, consideró necesario hacer uso de la facultad establecida en la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del ACTA ACUERDO DE REFORMULACIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN aprobada mediante Decreto N° 1.019/1996.
Que, en consecuencia, a través de la RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF de fecha 8 de abril de 2024, se estableció la prórroga de la Concesión Corredor Vial Nacional N.° 18 otorgada a la empresa Caminos del Río Uruguay S.A. de Construcciones y Concesiones Viales por el Decreto N.º 2039/1990, por el plazo de 12 (doce) meses contados a partir de la fecha de culminación de la Concesión, en virtud de lo dispuesto por la Cláusula Cuarta “Plazo de la Concesión” Inc. 4.2, del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, Perteneciente al Grupo V De La Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996.
Que, por medio de la citada RESOL-2024-144-APN-DNV#MINF, se establece que los derechos, obligaciones y previsiones del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las Mejoras, Ampliación, Remodelación, Conservación y Administración del Corredor N.º 18, Perteneciente al Grupo V De La Red Vial Nacional aprobado por Decreto N.º 1.019/1996 y sus normas complementarias y modificatorias, mantiene su vigencia durante la prórroga establecida por el artículo 1°.
Que, el Acta de Constatación Nº 60/25, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2024.
Que, en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).
Que, de acuerdo con el Artículo 22 del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, ha tomado la intervención de su competencia, la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad.
Que, con respecto a la subsanación de las deficiencias, la Supervisión del Corredor, informó que, a la fecha de finalización del Contrato de Concesión 9 de abril de 2025, la empresa Concesionaria no subsanó las deficiencias que motivaron el Acta de Constatación N.° 60/2025.
Que, consultada nuevamente la Supervisión aclara, que atento la falta de subsanación de las deficiencias, correspondería imputar un cargo adicional a la multa, a ser eventualmente aplicada.
Que, siguiendo con el trámite pertinente y de acuerdo con el citado Artículo 22, tomó intervención el área económico financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad.
Que, conforme lo dispuesto por el Inciso 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III del “Reglamento de Actuación del Órgano de Control de Concesiones Viales en materia Sancionatoria para los supuestos de los Corredores Viales Nacionales”, aprobado por Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales, se puso en conocimiento a la Concesionaria, los informes elaborados por las distintas áreas de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad.
Que, se intimó a la Concesionaria para que produzca su descargo con ofrecimiento de prueba dentro del plazo indicado en el Punto 5.4 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo mencionada en los considerandos precedentes.
Que, no obstante la falta de presentación de descargo por parte de la Concesionaria, corresponde analizar los hechos y antecedentes expuestos en el procedimiento y determinar el derecho aplicable, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1° Bis - Inciso a) - Punto (iii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N.° 19.549.- Ley N.° 27.742.
Que, corresponde señalar que el hecho constatado en la mencionada Acta de Constatación representa un incumplimiento a las condiciones de mantenimiento y conservación de rutina previstas en el Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina”, del Capítulo I, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que en su parte pertinente dispone: “La CONCESIONARIA deberá ejecutar todos los trabajos de conservación de rutina en el Corredor , tales como bacheo (…) y toda otra tarea para que el Corredor brinde al usuario adecuadas condiciones de estética, seguridad y confort.”
Que, específicamente, el incumplimiento verificado mediante el Acta de Constatación citada representa un incumplimiento a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.0191996, que en su parte pertinente dispone: “No se admiten baches descubiertos, losas que presenten hundimientos localizados mayores de 1,5 cm. o porcentaje alguno de desprendimientos en la calzada considerada”.
Que, la Supervisión interviniente informa que el hecho constatado, representa un incumplimiento a las condiciones mínimas e imprescindibles de mantenimiento y conservación previstas en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996; asimismo destaca que las mencionadas deficiencias representan un peligro para la seguridad vial y un menoscabo en las condiciones exigidas contractualmente de estética, seguridad y confort para el usuario, conforme lo dispuesto en el Anexo II, Capítulo I – Artículo 1 “Trabajos de Conservación de Rutina” de la mencionada Acta Acuerdo; explica que la permanencia en el tiempo de este tipo de deficiencias de conservación en la calzada –presencia de baches sin subsanar o descubiertos – representan un peligro para los usuarios, toda vez que se incrementa el riesgo potencial de generar inestabilidad en la conducción vehicular, favoreciendo la probabilidad de accidentes, como por ejemplo colisiones frontales por intentar evitar los baches; por lo expuesto, reitera que los mencionados incumplimientos afectan notablemente la Seguridad Vial y la sensación de Confort de los usuarios; por último manifiesta que la percepción de la estética, resulta sensiblemente disminuida debido al elevado grado de deterioro en la calzada.
Que, de acuerdo a las constancias obrantes en el Expediente citado en el Visto, y como consecuencia de la falta de presentación de descargo, la Concesionaria no ha acreditado argumentos que demuestren que el incumplimiento verificado no le fuere imputable, o que existieran causas de justificación obstativas de la aplicación de la penalidad prevista para el incumplimiento constatado.
Que, la sanción para este incumplimiento se encuentra prevista en el Capítulo II “Incumplimiento de las obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.4 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, que establece: “CUATRO MIL (4.000) UNIDADES DE PENALIZACION por bache, más MIL (1.000) por bache y por día de demora en subsanar tales deficiencias, contados a partir de la fecha del Acta de Constatación respectiva.”.
Que, el Área Económico Financiera de la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones de esta Dirección Nacional de Vialidad, calculó el monto definitivo de la multa de la penalidad a imponer a la Concesionaria en la cantidad equivalente a 506.000UP (quinientas seis mil unidades de penalización) por la tarifa vigente.
Que, la Gerencia de Planeamiento y Concesiones, la Gerencia Ejecutiva de Asuntos Jurídicos y la Coordinación de Procesos y Actos Administrativos - Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas han tomado la intervención de su competencia.
Que, la presente se suscribe en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto – Ley N.° 505/1958 ratificado por Ley N.° 14.467, Ley N.° 16.920, por el Acta Acuerdo de Reformulación Contractual del Corredor Vial N.º 18 aprobado por Decreto N.º 1019/1996, la Resolución N.º 134/2001 del Registro del entonces Órgano de Control de Concesiones Viales; la Resolución N.° 1963/2012 y la Resolución N.º 1706/2013 ambas del Registro de esta Dirección Nacional de Vialidad, el Decreto N.° 27/2018, el Decreto de Necesidad y Urgencia N.°195/2024 y el Decreto N.° 613/2024, del Registro del Poder Ejecutivo Nacional.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Imputar a Caminos del Río Uruguay S.A. la comisión de una infracción a la obligación contractual dispuesta en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996, consistente en la existencia de 22 (veintidós) baches descubiertos en losas de pavimento rígido, en carriles de ingreso y egreso a cabinas de cobro de peaje, Ruta Nacional N.°14 entre Km. 240,150 a Km.240,250, lado ascendente y descendente.
ARTÍCULO 2º.- Aplicar a Caminos del Río Uruguay S.A. por el incumplimiento a que se refiere el artículo anterior, la sanción de multa consistente en la suma equivalente a 506.000UP (quinientas seis mil unidades de penalización) por la tarifa vigente, cuyo monto corresponde a la obligación incumplida, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2 “Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Acta Acuerdo”, Inciso 2.4, Apartado 2.4.3, Punto 2.4.3.4 del Capítulo II “Incumplimiento de las Obligaciones de la Concesionaria. Penalidades”, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Notificar a Caminos del Río Uruguay S.A. por alguno de los medios previstos en el Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N.° 1759/1972, T.O. 894/2017, y su modificatoria Decreto N.° 695/2024.
ARTÍCULO 4°.- Publicar por intermedio de la Dirección Nacional de Registro Oficial, la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5°, Inciso 5.6 del Capítulo II del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N.° 18, aprobada por el Decreto N.° 1.019/1996.
ARTÍCULO 5°.- Tomar razón a través de la Subgerencia de Despacho y Mesa General de Entradas, quien notificará y comunicará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE - CCOO) a las dependencias intervinientes. Cumplido pase a la Gerencia Ejecutiva de Planeamiento y Concesiones, a sus efectos.
ARTÍCULO 6°.- Notificar, comunicar y dar intervención a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Marcelo Jorge Campoy
e. 04/09/2025 N° 64281/25 v. 04/09/2025
Fecha de publicación 04/09/2025