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9 de Septiembre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

Disposición 956/2025

DI-2025-956-APN-SSDCYLC#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-57204804- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones del Visto se iniciaron de oficio con fecha 28 de mayo de 2025, a los fines de tramitar un sumario con la finalidad de fiscalizar el cumplimiento de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y normas complementarias.

Que, en el Orden N° 3 del expediente de la referencia, luce el Acta N° 3584 de fecha 3 de junio de 2025, en virtud de la cual el inspector Cristian ITURRA y la agente Marcela MUZZOPAPPA, expresamente autorizados para realizar el presente procedimiento por el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo, se constituyeron en el domicilio de la Asociación CONSUMIDORES DAMNIFICADOS, ASOCIACIÓN CIVIL, C.U.I.T. N° 30-70882936-2, sito en la Avenida Presidente Roque Sáenz Peña N° 881/85/87, piso 4°, departamento “L”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los fines de constatar la sede física de la citada Asociación, en el marco de una operatoria general tendiente a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de permanencia por parte de la Asociaciones de Consumidores en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES; en este caso, permitido el acceso al edificio de los inspectores; dejaron constancia de que, apersonados en el piso y departamento consignados, fueron atendidos por una persona que se identificó como empleado de una escribanía, quien manifestó que no opera ninguna asociación allí. Asimismo, consignaron que en el departamento lindero, también identificado con la letra “L”, funciona el sector administrativo de una empresa dedicada a la producción de alimento balanceado para mascotas denominada “VERÓNICA PET FOOD”.

Que, en las Ordenes Nros. 6 y 7 del expediente citado en el Visto, se agregaron copia del estatuto de la Asociación investigada y un contrato de Coworking suscripto entre dicha Asociación y la firma LAW WORK S.A.S.

Que, con fecha 9 de junio de 2025, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictó la Providencia PV-2025-62207936-APN-DNDCYAC#MEC, conforme las constancias obrantes, la siguiente providencia: “Con base en el trámite de las actuaciones y según su estado, corresponde consignar que se han iniciado las presentes actuaciones, de oficio, en el marco de una operatoria general de fiscalización respecto del cumplimiento de la normativa vigente por parte de las asociaciones de consumidores del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores; en el caso particular, el de la asociación “Consumidores Damnificados Asociación Civil”, CUIT 30-70882936-2; todo, con base en lo normado en los Arts. 56 y 57 de la Ley 24.240 y de las previsiones de la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024, de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL. Así y en dicho marco, cabe advertir primeramente que dicha asociación llevó a cabo la reforma del estatuto social y la modificación de su denominación social “Consumidores Financieros, Asociación Civil para su Defensa” -que fuera dada oportunamente de baja del Registro de Asociaciones de Consumidores- reinscribiéndose con posterioridad mediante la Resolución N° 496/2022 de esta autoridad de aplicación, luego de realizar dicha modificación estatutaria y con su nueva denominación “Consumidores Damnificados Asociación Civil”, aunque conservando su número de CUIT y su sede social. Con base en ello y de acuerdo a las previsiones del Art. 57 inc. b) de la Ley 24.240, funcionarios de la Subsecretaria de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial debidamente autorizados se presentaron al domicilio legal denunciado por la referida Asociación, sita en Av. Pte. Roque Sáenz Peña N° 881/85/87, 4° piso, “L” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; tal como surge del acta de constatación agregada en el Orden 3 bajo el IF-2025-60641534-APN-DIN#MEC, a los fines de proceder al relevamiento de la sede física de la referida Asociación. En cuanto a lo relevante, al dirigirse los funcionarios al 4° piso “L”, atendió una persona que se identificó como empleado de una escribanía que funciona actualmente en dicho piso y unidad funcional; quien, a su vez, afirmó que en dicho lugar no opera ninguna asociación. Por último, y en la unidad lindera que también se identifica con la letra “L”, se procedió a realizar las consultas respectivas, siendo los funcionarios actuantes atendidos por dos personas que manifestaron desconocer la existencia y operatoria de asociación alguna, y que dicho espacio corresponde al sector administrativo de una empresa comercializadora de alimentos para mascotas denominada “Verónica pet food”. Amén de lo expuesto y en el orden de ideas que se desarrollan, cabe adicionar que de la documental agregada a las actuaciones -que fuera presentada por la misma asociación- específicamente luce agregado un contrato de “Coworking” suscripto entre la Asociación “Consumidores Damnificados Asociación Civil” y la firma “Law Works” (V. orden 7). Y allí surge respecto del espacio rentado por la asociación para funcionar como tal, conforme sus propias declaraciones, que el destino y objeto del mismo es exclusivamente para desarrollar actividad profesional lícita, en particular, al ejercicio de la profesión de abogado o de actividades afines. Consecuentemente y con base en lo precedentemente expuesto, puede advertirse una clara colisión con lo normado al efecto por la Ley 24.240 y la Disposición SSDCYLC N° 455/2024, respecto de los requisitos que deben observar y cumplimentar en forma permanente las asociaciones de consumidores, en relación con su inscripción y permanencia en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores. Así, el artículo 57 inc. b) de la Ley N° 24.240 determina que, para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deben acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: “(…) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva”. En línea con lo que se expone, el Artículo 1° de la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de la Subsecretaria de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial autoriza a las asociaciones de consumidores regularmente constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, cooperativas o fundaciones para funcionar en el ámbito nacional, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, cuando cumplan con la estricta observancia de los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, entre otros requisitos. Y el artículo 5° de la referida Disposición N° 455/2024 determina que la permanencia en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores estará sujeta, entre otras condiciones, a que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1° de la referida Disposición. Como puede advertirse la normativa citada supra condiciona la permanencia en el RENAC al estricto cumplimiento de lo previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240. Para concluir entonces, ninguno de los domicilios citados, tanto el del domicilio legal declarado (coincidente con el del CUIT de la asociación), como el alquilado a la firma “Law Work” por la asociación, ya referenciado, cumplirían con lo requerido por el art. 57, inc. b) de la ley, toda vez que en el primero funcionan una escribanía y/o una empresa alimenticia (Ver Acta de Constatación) y el otro habría sido alquilado para el ejercicio de la abogacía; ambos supuestos contemplados por la normativa de orden público como incompatibles con el regular funcionamiento de una asociación de consumidores, como se ha explicitado. En virtud de todo lo expuesto, se dispone: imputase a la Asociación “CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACIÓN CIVIL”, CUIT 30- 70882936-2, registro RENAC N° 48, presunta infracción al art. 57 inc. b) de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor; con base en los fundamentos precedentemente referenciados. Hágase saber al presunto infractor que en el término de cinco (5) días hábiles improrrogables, a contar desde la notificación, deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho (artículo 45 de la Ley N° 24.240), bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho. Asimismo, se le hace saber que toda presentación que se deba realizar como descargo a imputaciones y/o requerimientos de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo en virtud de las leyes 24.240 y sus normas complementarias, reglamentarias y/o modificatorias, deberán tramitarse a través de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE). En consecuencia, para realizar dicha presentación deberá ingresar a la plataforma a través de la página web “https://tramitesadistancia.gob.ar” con su CUIT/CUIL y clave fiscal y, en la opción “iniciar trámite” ingresar su descargo mediante el trámite denominado “Descargos-Recursos Directos-Pagos: Ley 24.240 y Decreto 274/2019” y al abrir el desplegable elegir la opción “Descargos y otras impugnaciones. Ley 24.240 y Normativas Reglamentarias”. NOTIFÍQUESE.-”.

Que, en la misma fecha, en el Orden N° 10 se dejó constancia de la notificación de los Documentos PV-2025-62207936-APN-DNDCYAC#MEC e IF-2025-60641534-APN-DIN#MEC, para el CUIL: 30708829362.

Que, en fecha 13 de junio de 2025, la Asociación fiscalizada efectuó su descargo, el cual se encuentra en el Expediente Asociado N° EX-2025-64559682- -APN-SIYC#MEC.

Que, en el Orden N° 13 del expediente citado en el Visto, con fecha 18 de junio de 2025, la instrucción dispuso: “Se deja constancia que, conforme se visualiza en la solapa “asociar expediente” de las presentes actuaciones, y a los fines de su prosecución y trámite, se ha procedido a asociar el EX–2025-64559682-APN-SIYC#MEC, correspondiente a la presentación de descargo formulada por la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACIÓN CIVIL en virtud del expediente de la referencia. Atento las constancias obrantes en autos y el expediente EX–2025-64559682-APN-SIYC#MEC, asociado al expediente de la referencia, se provee: 1- Téngase por presentado en legal tiempo y forma el descargo formulado por la ASOCIACIÓN CONSUMIDORES DAMNIFICADOS ASOCIACION CIVIL, por acreditada la personería invocada y por constituido el domicilio en la calle Tte. Gral Juan. D. Perón 315 piso 6 of. 23, CABA y electrónico 27235115528, mail mvmussi@apmabogados.com.ar. Sin perjuicio de ello se hace saber, que conforme lo normado por la Resolución N°126/2020 todas las notificaciones que deban cursarse en el marco de los presentes actuados, serán remitidas a la sede electrónica de la cuenta del usuario de la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) de conformidad con lo establecido en el inciso d), Artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N°1.759/72 T.O.2017. 2- Ténganse presentes las manifestaciones efectuadas por la sumariada en el punto III de su descargo. 3- Proveyendo a la prueba ofrecida, téngase por presentada la documental acompañada. A la testimonial solicitada, no ha lugar, toda vez que con la documentación obrante en el expediente y la aportada por la sumariada en su descargo, su producción resulta innecesaria a los fines de dilucidar los hechos objeto de la imputación de autos. 4- Continúen las actuaciones según su estado y conforme las constancias de autos”.

Que, en la misma fecha, se dejó constancia de la notificación de la providencia referida en el considerando inmediato anterior a la Asociación imputada (conforme surge del Documento IF-2025-65906508-APN-DPCON#MEC).

Que, con fecha 24 de julio de 2025, la Dirección Instructora señaló: “En atención al estado de las presentes actuaciones y conforme lo previsto por la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 del Ministerio de Economía, pasen las presentes actuaciones a la Dirección de Coordinación Administrativa de Infracciones para continuar con las actuaciones sumariales de acuerdo a las previsiones del art. 45 de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor y concordantes del Decreto Reglamentario 1798/94”.

Que en este estado se encuentra el expediente citado en el Visto para resolver.

Que las presentes actuaciones se iniciaron de oficio por la Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, en el marco de una operatoria general de fiscalización respecto del cumplimiento de la normativa vigente por parte de las Asociaciones de consumidores del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, con base en lo normado en los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y de la Disposición N° 455 de fecha 13 de agosto de 2024 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en este contexto normativo, se imputó a la Asociación CONSUMIDORES DAMNIFICADOS, ASOCIACIÓN CIVIL una presunta infracción al inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, toda vez que en el domicilio legal constatado mediante el Acta de inspección referida, funciona una escribanía y/o una empresa alimenticia para mascotas y el domicilio que figura en el contrato de Coworking obrante en el Orden N° 7 del expediente citado en el Visto, aportado como domicilio adicional por la propia Asociación, fue alquilado para el ejercicio de la abogacía; ambos supuestos contemplados por la normativa de orden público como incompatibles con el regular funcionamiento de una Asociación de Consumidores.

Que, el Artículo 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, prevé: “Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales: …b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva (…).

Que, por su parte, la Disposición N° 455/24 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL establece: “ARTÍCULO 1°.- Autorízase a las asociaciones de consumidores regularmente constituidas como asociaciones civiles con personería jurídica, cooperativas o fundaciones para funcionar en el ámbito nacional, a partir de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, sin perjuicio del registro que lleven las autoridades locales de aplicación para las asociaciones que funcionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones, cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) La estricta observancia de los Artículos 56 y 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias (….) ARTÍCULO 5°.- La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previsto en el Artículo 1° de la presente Disposición (…)”.

Que, en consecuencia, resulta una obligación inexorable de dichas Asociaciones el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para asegurar su permanencia en el citado Registro Nacional.

Que, con relación al descargo interpuesto por la Asociación sumariada, se debe señalar que esta autoridad no ha de seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que sean conducentes para decidir la cuestión planteada.

Que, en tal orden de ideas, tiene dicho la jurisprudencia que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver concretamente el diferendo, criterio que también se practica en el ámbito administrativo, y será aplicado en el presente caso (“CABLEVISION S.A. c/ DNCI-DISP 405/10”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala Nº 5, de fecha 12 de julio de 2011).

Que, en su defensa, la Asociación CONSUMIDORES DAMNIFICADOS, ASOCIACIÓN CIVIL señaló: “el domicilio legal se fijó –oportunamente- compartiendo locación con dicha Escribanía, porque el local admite dos sectores diferenciados con sus respectivas identificaciones (cartel con nombre de la asociación) por lo cual no había desorientación de quienes concurrieran para consultas a la Asociación. De hecho, el acta alude a un despacho de venta de productos comerciales, que nada tiene que ver con la escribanía situada junto al mismo y donde tuvo su sede física mi mandante como así también el domicilio “legal”; que la fijación de un domicilio como “legal” es jurídica pues fija la competencia territorial de los tribunales respectivo y la legislación aplicable, como así también atribuye eficacia a cualquier comunicación allí recibida, la cual adquirirá genuina validez por haberse concretado en ese lugar; que por un tema de costos al cabo de un tiempo cesó la posibilidad de continuar atendiendo en el lugar, por lo cual la asociación decidió mudarse a Tte. Gral. Perón 315, piso 6° oficina 23, CABA, como nueva sede física suya, sin perjuicio de conservarlo como domicilio “legal”; que si bien es cierto que a los efectos legales y para recibir correspondencia aún está el domicilio legal en Diag. Roque Sáenz Peña, ya está informado el de Tte. Gral Perón 315, piso 6 23 CABA, en el contrato de Coworking que obra en poder de Uds. y generó las observaciones en responde”.

Que, al respecto corresponde señalar que, no resultan hechos controvertidos en autos que el domicilio legal de la Asociación CONSUMIDORES DAMNIFICADOS, ASOCIACIÓN CIVIL resulta ser el de la Avenida Presidente Roque Sáenz Peña N° 881/85/87, piso 4°, departamento “L” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que en el mismo funciona una escribanía, como así también, que lindero a la misma igualmente identificado con la letra “L”, opera el sector administrativo de una empresa dedicada a la producción de alimento balanceado para mascotas denominada “VERÓNICA PET FOOD” y que, también, la Asociación imputada rentó la propiedad sita en la calle Tte. Gral. Perón N° 315, piso 6° oficina 23, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante un contrato de COWORKING a la firma LAW WORK S.A.S.

Que, asimismo, de la lectura del mencionado contrato de COWORKING resulta que el destino del mismo es el ejercicio de la profesión de abogado o de actividades afines (ver cláusula 2° del contrato adunado en el Orden N° 7 del expediente de la referencia).

Que, en atención a lo expresado, la disquisición introducida por la Asociación mencionada acerca de la validez/uso del domicilio legal, la falta de actualización del domicilio físico, como así también, la defensa efectuada respecto a la falta de obligatoriedad de contar con una sede física (conforme la Disposición N° 455/24 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL), no resulta de aplicación al presente sumario, toda vez que lo que se le reprocha es la carencia de independencia de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva exigida por el inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, por resultar incompatible con el regular funcionamiento de una Asociación de Consumidores.

Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que las manifestaciones relativas al domicilio legal basadas en que “La titular de la escribanía – Verónica Beri - sita en dicho inmueble, no estaba presente y los funcionarios fueron atendidos por un empleado recientemente ingresado que desconocía la situación de que por varios años mi mandante tuvo allí su sede física y legal” sólo reposan en los dichos unilaterales de la encartada, sin sustento legal ni respaldo probatorio alguno, lo que priva de seriedad y de mínimo fundamento a su aseveración.

Que, en consecuencia, sus defensas resultan ineficaces a los fines de controvertir los hechos referidos en el Acta de Inspección N° 3584 mencionada.

Que, tampoco enerva lo expuesto la adenda del contrato de coworking presentada por la Asociación CONSUMIDORES DAMNIFICADOS, ASOCIACIÓN CIVIL con su descargo, en primer lugar porque la adenda resulta ser de fecha posterior al Acta de constatación, auto de imputación y su notificación, obrantes en las Ordenes Nros. 3, 8 y 10, respectivamente; y, en segundo lugar, porque resquebraja la defensa esgrimida por la

sumariada respecto a que el contrato que luce incorporado en las actuaciones en el orden N° 7 poseía el texto pre-elaborado en forma genérica por la parte locadora, ya que justamente con la adenda acompañada queda demostrado prístinamente que es perfectamente adaptable al destino, objeto y función de la asociación, en virtud de lo cual sus agravios deben ser desestimados.

Que, en virtud de lo expuesto, la infracción imputada se encuentra debidamente acreditada, correspondiendo, en consecuencia, la aplicación de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 57 de la “Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240” aprobada por el Decreto Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994, en tanto dispone que: “Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además, la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de la personería jurídica conferida.”

Que, cabe resaltar que, el cumplimiento de los requisitos para el funcionamiento de las Asociaciones de Consumidores resulta ser otro de los pilares sobre los que reposa el sistema tuitivo de los consumidores y tiene jerarquía constitucional, convirtiéndose en uno de los elementos fundamentales para limitar la asimetría entre proveedores y consumidores, ya que, conforme lo establecido en el Artículo 58 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, las Asociaciones de Consumidores pueden sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan y promover todas las acciones necesarias para acercar a las partes.

Que, en consecuencia, al momento de velar por los derechos de los consumidores debe necesariamente tenerse presente este marco normativo dado por nuestra Carta Magna y por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y reglamentarias, a efectos de asegurar la correcta protección de la parte más débil y necesitada de la relación jurídica.

Que, por último, resulta conveniente aclarar que infracciones como la constatada en autos son de carácter formal y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que se requiera la producción de un daño concreto, sino simplemente “pura acción” u “omisión”, por ello, su apreciación es objetiva y se configura por la simple omisión que basta por sí misma para violar las normas.

Que, atento a los fundamentos oportunamente vertidos y luego de haber ponderado los antecedentes obrantes en las actuaciones, se tiene por acreditada la infracción al inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, y al inciso e) del Artículo 5° de la Disposición N° 455/24 de la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL, reglamentaria de la mencionada ley, haciéndose pasible la sumariada de la aplicación de las sanciones previstas en el inciso b) del Artículo 57 de la “Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240”, aprobada por el Decreto Nº 1.798 de fecha 13 de octubre de 1994.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución Nº 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Dase de baja del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES a la Asociación CONSUMIDORES DAMNIFICADOS, ASOCIACIÓN CIVIL, C.U.I.T. N° 30-70882936-2, registrada con el N° 48, por haber incurrido en infracción al inciso b) del Artículo 57 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, conforme lo expuesto en los considerandos de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Registro Público de Procesos Colectivos de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Entes Nacionales de control de Servicios Públicos de la presente disposición.

ARTÍCULO 3°.- Notifíquese a la Asociación CONSUMIDORES DAMNIFICADOS, ASOCIACIÓN CIVIL de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Fernando Martin Blanco Muiño

e. 08/09/2025 N° 65134/25 v. 08/09/2025

Fecha de publicación 08/09/2025