VETO
Decreto 652/2025
DECTO-2025-652-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794.
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2025
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794 (IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.794 se establece que los recursos que correspondiere distribuir al Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias creado por el artículo 3°, inciso d) de la Ley Nº 23.548 serán redistribuidos de conformidad con las previsiones de los artículos 3° y 4° de dicha norma, considerando los porcentajes reconocidos a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en virtud del artículo 8° de la citada ley.
Que, por su parte, el párrafo segundo del precitado artículo 1° propicia que la redistribución prevista en el párrafo anterior procederá en forma diaria y automática y en las mismas condiciones que las dispuestas en el artículo 6° de la Ley Nº 23.548, y los recursos que la compongan serán considerados a cualquier efecto como integrantes de la masa de fondos coparticipable prevista en dicha ley mientras subsista su vigencia.
Que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (ATN) fue instituido por el artículo 3°, inciso d) de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, con la finalidad específica de atender desequilibrios financieros y situaciones de emergencia de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que, asimismo, el artículo 5° de la referida Ley Nº 23.548 establece expresamente que el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias (ATN) debe destinarse a atender situaciones de emergencia y desequilibrios financieros de los gobiernos provinciales, bajo la asignación del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR -actual VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS-.
Que la naturaleza de los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional difiere sustancialmente de la masa coparticipable de distribución automática prevista en los artículos 3° y 4° de la Ley Nº 23.548, en tanto constituye un instrumento extraordinario y de aplicación discrecional por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de administrador general del país conforme el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que dichos aportes consisten en un fondo complementario del régimen automático de coparticipación, destinado a preservar el equilibrio federal frente a contingencias excepcionales.
Que la existencia de este Fondo resulta imprescindible, ya que dota al ESTADO NACIONAL de una herramienta que complementa el régimen automático de coparticipación y permite dar respuesta a situaciones extraordinarias que no pueden ser previstas y atendidas a partir de un sistema de reparto rígido y automático.
Que a lo largo de su vigencia, los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional se han constituido en un instrumento de asistencia inmediata frente a contingencias críticas, como fue la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19, circunstancia en la que se dispusieron transferencias de Aportes del Tesoro Nacional para asistir a las provincias en la atención de gastos extraordinarios vinculados al sistema de salud y a la caída de la recaudación propia. Asimismo, en diversas oportunidades durante los años 2024 y 2025, este instrumento fue utilizado para mitigar los efectos de emergencias hídricas, económicas, climáticas y alimentarias que afectaron gravemente a distintas jurisdicciones.
Que estos antecedentes evidencian que el mantenimiento del régimen previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 23.548, en cuanto confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la responsabilidad de asignar discrecionalmente los recursos del Fondo, no responde a un diseño legislativo caprichoso e injustificado, sino a una necesidad estructural del federalismo argentino, que requiere contar con mecanismos de auxilio excepcionales y ágiles dotados de la necesaria flexibilidad.
Que el proyecto sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende reconducir tales recursos hacia un esquema de distribución automática conforme a los coeficientes de coparticipación general, lo cual altera la finalidad legalmente asignada a los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional y priva al ESTADO NACIONAL de una herramienta de acción inmediata frente a emergencias y desequilibrios financieros que requieren decisiones rápidas y acordes a su carácter imprevisto.
Que la privación de este instrumento para afrontar contingencias graves implica un menoscabo concreto de las facultades y recursos del ESTADO NACIONAL.
Que el carácter no automático de tales fondos, lejos de constituir una discrecionalidad arbitraria, responde a la necesidad de contar con un mecanismo de asignación diferenciada frente a situaciones de crisis que no podrían ser adecuadamente atendidas por el régimen ordinario de coparticipación, el cual responde a parámetros de distribución estructurales y generales.
Que el vaciamiento del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional podría conducir a una extrema vulnerabilidad de las Provincias frente a emergencias, afectando no solo el federalismo fiscal, sino también la prestación de servicios básicos a los ciudadanos en circunstancias excepcionales, comprometiendo con ello los principios de equidad y solidaridad federal que la CONSTITUCIÓN NACIONAL impone.
Que, en este orden de ideas, el artículo 75°, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que “[la] distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional”.
Que la configuración actual del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, prevista en el artículo 5° de la Ley Nº 23.548, responde a dichos criterios constitucionales en tanto constituye un instrumento de asignación equitativa y solidaria, destinado a asistir a aquellas jurisdicciones que atraviesen desequilibrios financieros o emergencias extraordinarias.
Que el criterio de distribución no es arbitrario ni absolutamente discrecional, sino que se encuentra normativamente delimitado a supuestos de emergencia, lo cual configura un parámetro objetivo de reparto, en tanto la asignación se activa frente a hechos verificables y de pública notoriedad que afectan de manera desigual a los distintos territorios.
Que al permitir que el ESTADO NACIONAL atienda de manera focalizada las contingencias que alteran la prestación de servicios esenciales en determinadas provincias, el régimen de Fondos de Aportes del Tesoro Nacional vigente asegura una corrección solidaria de las asimetrías estructurales, evitando que los desequilibrios financieros y las emergencias deterioren las condiciones de desarrollo y calidad de vida de los ciudadanos afectados.
Que, en definitiva, la norma sancionada contradice los criterios objetivos de reparto y la finalidad legalmente reconocida a los Fondos de Aportes del Tesoro Nacional y se aparta de los principios de razonabilidad y equilibrio que deben guiar la legislación en materia de federalismo fiscal.
Que como lo ha sentenciado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, corresponde que tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL como el H. CONGRESO DE LA NACIÓN asuman el rol institucional que les compete como coordinadores del sistema federal de concertación implementado con rango constitucional en 1994 y formulen las convocatorias pertinentes a los efectos de elaborar las propuestas normativas necesarias para implementar el tan demorado sistema de coparticipación (Fallos: 338:1356).
Que, en virtud de ello, cualquier iniciativa legislativa que pretenda alterar la configuración de los recursos comprendidos en la Ley Nº 23.548 debe necesariamente tramitarse en el marco de un convenio debidamente consensuado entre la Nación y todas las jurisdicciones.
Que admitir modificaciones unilaterales al régimen de coparticipación importaría desconocer el carácter de pacto federal que la CONSTITUCIÓN NACIONAL asigna a este sistema, con el consiguiente riesgo de fragmentar el equilibrio institucional entre la Nación y las provincias.
Que en ese espíritu, y con el objetivo de alcanzar el tan postergado acuerdo federal, este GOBIERNO NACIONAL impulsó la firma del Pacto de Mayo, por medio del cual el PRESIDENTE DE LA NACIÓN y una pluralidad de gobernadores expresaron su compromiso con la reconstitución de las Bases de la Argentina y la reinserción de nuestro pueblo en la senda del desarrollo y la prosperidad.
Que una de las diez cláusulas centrales de dicho pacto consistió, precisamente, en llevar adelante una rediscusión integral del régimen de coparticipación federal de impuestos, con el fin de superar el modelo extorsivo que durante décadas condicionó a las provincias, para sustituirlo por un esquema equitativo, transparente y sustentable.
Que la verdadera solución al problema del reparto fiscal no radica en reformas parciales ni en decisiones coyunturales, sino en alcanzar un consenso amplio y duradero, capaz de dotar al federalismo argentino de un soporte esencial y estable que garantice el desarrollo equilibrado de todas las jurisdicciones.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional, el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Que tal como lo ha reconocido la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/ Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos órganos distintos: H. CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en aquella misma oportunidad, el Máximo Tribunal explicó que “[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos CUARENTA (40) años.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de los poderes públicos, entre cuyas manifestaciones se exige la fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar su dictado y los medios para alcanzarla.
Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone de relieve la necesidad de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar la entrada en vigencia de un proyecto de ley cuya finalidad es financiar gasto corriente de las Provincias.
Que por todo lo expuesto, y a los fines de que el país continúe en la senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.794.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.794 (IF-2025-95643101-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de ley citado en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein
e. 12/09/2025 N° 67300/25 v. 12/09/2025
Fecha de publicación 12/09/2025