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12 de Septiembre de 2025

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 711/2025

RESOL-2025-711-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-53921127- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 108 del 16 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria, 623 del 23 de julio de 2002, 879 del 5 de diciembre de 2002, 799 del 8 de noviembre de 2006, 385 del 21 de mayo de 2008, 181 del 26 de marzo de 2010, 82 del 1 de marzo de 2013, RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 y RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.305 se declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino y se implementa el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que la citada ley dispone que el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), sea la autoridad de aplicación y el organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa.

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que su Artículo 2° declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo este Organismo la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que, en particular, a través del Artículo 3° de la citada ley se define la responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, a tal fin, se establece que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.

Que, asimismo, en dicha norma se establece que a fin de concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades que le fueran asignadas en ella, o de los programas sanitarios o de investigación que ejecute, el SENASA podrá promover la constitución de una red institucional con asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales, provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto, previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de investigación aplicada, de investigación productiva, de control público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que por la Resolución N° RESOL-2023-1259-APN-PRES#SENASA del 4 de diciembre de 2023 del aludido Servicio Nacional se establece la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie en relación con la prevención y el control de la Fiebre Aftosa así como los requisitos generales para el movimiento y para las concentraciones ganaderas de animales de especies susceptibles a dicha enfermedad.

Que mediante la Resolución N° 385 del 21 de mayo de 2008 y su modificatoria y complementaria N° 181 del 26 de marzo de 2010, ambas del referido Servicio Nacional, se fijan las estrategias de vacunación antiaftosa para bovinos y bubalinos en todo el Territorio Nacional.

Que, por su parte, la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del mencionado Servicio Nacional establece la prohibición de la vacunación antiaftosa en la Zona Patagonia Norte A.

Que por la Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y su modificatoria se constituye en el ámbito de la Unidad Presidencia del SENASA el Registro Nacional de Entes Sanitarios, en tanto que la Resolución N° 623 del 23 de julio de 2002 del mentado Servicio Nacional establece la organización y la estructura operativa con la que cada Ente Sanitario debe contar para ejecutar la vacunación contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis.

Que mediante la Resolución N° 879 del 5 de diciembre de 2002 del citado Servicio Nacional se aprueba el “Acta de Vacunación” de uso obligatorio por parte de los Planes Locales, a efectos de documentar todo acto de vacunación antiaftosa y antibrucélica.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2018-1-APN-PRES#SENASA del 2 de enero de 2018 del aludido Servicio Nacional se establece el procedimiento único de registro y acreditación de veterinarios privados y técnicos, inspectores sanitarios, vacunadores y/u otros operadores privados que soliciten ser autorizados para desempeñar tareas sanitarias específicas y de bienestar animal, definidas por el mencionado Servicio Nacional.

Que, asimismo, por la Resolución N° 799 del 8 de noviembre de 2006 del referido Servicio Nacional se aprueba el “Manual de Procedimientos para la Aplicación Simultánea de las Vacunas Antiaftosa y Antibrucélica”.

Que la vacunación sistemática de los rodeos bovinos y bubalinos representa una de las estrategias más importantes para el control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y resulta necesario adecuarla a un estatus de Zona Libre Con Vacunación.

Que esta tiene como finalidad lograr una alta protección en la población, utilizando la vacuna antiaftosa oleosa de larga duración de inmunidad y de calidad controlada por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.

Que las vacunas antiaftosa garantizan, como mínimo, una duración de inmunidad de SEIS (6) meses en animales primovacunados y de UN (1) año en animales revacunados.

Que estas características de la vacuna permiten adecuar las fechas y las estrategias de vacunación, de acuerdo con las necesidades de manejo de los rodeos de cada región.

Que desde el año 2006 no ha habido ocurrencia de la enfermedad, lo cual permite mantener el estatus reconocido internacionalmente como Zona Libre de Fiebre Aftosa con vacunación de la zona comprendida al norte de los ríos Barrancas y Colorado.

Que, de acuerdo con el avance epidemiológico del plan de control y erradicación y con los muestreos realizados por SENASA, no se evidencia circulación viral.

Que las estrategias de vacunación de cada región se definen considerando los diferentes ecosistemas, las características productivas, los movimientos de animales de especies susceptibles y los circuitos comerciales.

Que, por lo expuesto, corresponde adecuar las estrategias de vacunación oportunamente establecidas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Estrategias de Vacunación Antiaftosa para bovinos y bubalinos. Se establecen las Estrategias de Vacunación Antiaftosa para bovinos y bubalinos en todo el Territorio Nacional según las zonas definidas para el año 2025 en el Anexo I (IF-2025-100080543-APN-DNSA#SENASA), y a partir del 2026 en el Anexo III (IF-2025-100080861-APN-DNSA#SENASA), los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente resolución alcanza a todas las personas humanas y/o jurídicas que posean bovinos y/o bubalinos ubicados en las zonas con vacunación antiaftosa en el Territorio Nacional, como así también a los Entes Sanitarios a los cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) les ha encomendado la vacunación antiaftosa y a los vacunadores acreditados que ejecutan esta acción.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Inciso a) Acta Cero: “Acta de Vacunación Única” que se utiliza para documentar la ausencia de existencias de las especies bovina y bubalina en la Unidad Productiva (UP) en discordancia con lo registrado en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) en la campaña sistemática antiaftosa y antibrucélica en curso.

Inciso b) Acta de Vacunación Parcial: “Acta de Vacunación Única” que involucra solo a una parte del total de los animales de las categorías bovinas y bubalinas que deben ser vacunadas en una UP según la campaña en curso (campaña de vacunación de la totalidad de las categorías o la campaña de categorías menores).

Inciso c) Acta de Vacunación Total: “Acta de Vacunación Única” que involucra a la totalidad de los animales de las categorías bovinas y bubalinas que deben ser vacunadas en una UP según la campaña en curso (campaña de vacunación de la totalidad de las categorías o la campaña de categorías menores). Este tipo de vacunación da por culminado el acto vacunal.

Inciso d) Bovinos y/o bubalinos mayores: se considera bovinos/bubalinos mayores a las categorías vacas, toros y bueyes.

Inciso e) Bovinos y/o bubalinos menores: se considera bovinos/bubalinos menores a las categorías ternero, ternera, novillito, torito, novillo y vaquillona.

Inciso f) Bovino y/o bubalino vacunado: se considera vacunado a todo bovino y bubalino que haya sido inoculado, durante las campañas de vacunación sistemática o durante las vacunaciones estratégicas, con vacunas antiaftosa aprobadas por el SENASA, aplicadas por vacunadores acreditados por el citado Servicio Nacional y cuyas actas de vacunación hayan sido registradas en el SIGSA.

Inciso g) Establecimiento agropecuario: refiere a la unidad territorial donde se desarrolla la actividad productiva.

Inciso h) Establecimientos con programación oficial: son aquellos establecimientos que presentan determinadas características. Estos son establecimientos que:

Apartado I) presenten movimientos de ingreso y/o egreso de bovinos y/o bubalinos, desde y hacia zonas con distinta estrategia de vacunación;

Apartado II) se encuentren ubicados en áreas que dificulten el encierro y la verificación de la vacunación de la totalidad de los bovinos existentes;

Apartado III) cuenten con antecedentes por sanciones firmes impuestas por este Servicio Nacional;

Apartado IV) presenten otras características que el Veterinario Oficial del SENASA determine.

Inciso i) Estrategia de vacunación: acciones planificadas por las que el SENASA, de acuerdo con las características productivas y epidemiológicas de cada región del país, establece la modalidad de vacunación (número de campañas anuales, categoría de animales, áreas/zonas de aplicación, etcétera).

Inciso j) SIGSA App Vacunación: aplicación informática para dispositivos móviles y tabletas desarrollada por el SENASA para el registro de actas de vacunación antiaftosa y antibrucélica.

Inciso k) Unidad Productiva (UP): refiere a los distintos titulares que poseen diferentes actividades agrícola-ganaderas dentro del mismo establecimiento agropecuario. Se identifica por el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso l) Vacunación estratégica: es la que se realiza con algún motivo determinado, pudiendo ser egreso, ingreso, primovacunación, revacunación, vacunación de oficio y anillo. Se registra en el SIGSA como “Acta de vacunación estratégica”.

Inciso m) Vacunación sistemática: es la que se programa y ejecuta regularmente en cada jurisdicción, en las fechas establecidas para cumplir con los períodos de vacunación (campañas de vacunación), de acuerdo con el Plan Local oportunamente aprobado por el SENASA. Se registran en el SIGSA como “Acta de vacunación sistemática”, pudiendo ser acta total, parcial o cero.

ARTÍCULO 4°.- Períodos de vacunación. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA establecerá los períodos de vacunación durante los cuales se debe vacunar obligatoriamente a la totalidad de los bovinos y bubalinos existentes en cada jurisdicción, según la estrategia de vacunación que le corresponda.

ARTÍCULO 5°.- Duración de los períodos de vacunación año 2025. Los períodos de vacunación deben propender a no superar los SESENTA (60) días corridos desde su inicio.

ARTÍCULO 6°.- Excepción al plazo de duración año 2025. Se exceptúa de lo establecido precedentemente con relación al plazo de duración de los períodos de vacunación a las jurisdicciones que se detallan en el Anexo II (IF-2025-101017927-APN-DNSA#SENASA) que forma parte integrante de la presente resolución. El período de vacunación en dichas jurisdicciones no puede superar los NOVENTA (90) días corridos desde su inicio.

ARTÍCULO 7°.- Duración de los períodos de vacunación año 2026. Los períodos de vacunación deben propender a no superar los SESENTA (60) días corridos desde su inicio, para la campaña de vacunación que involucra a todas las categorías de bovinos y bubalinos, y los TREINTA (30) días corridos para la campaña de vacunación que involucra a las categorías ternero y ternera.

ARTÍCULO 8°.- Excepción al plazo de duración año 2026. Se exceptúa de lo establecido precedentemente con relación al plazo de duración de los períodos de vacunación a las jurisdicciones que se detallan en el Anexo II (IF-2025-101017927-APN-DNSA#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución. El período de vacunación en dichas jurisdicciones no puede superar los NOVENTA (90) días corridos desde su inicio para la campaña de vacunación que involucra a todas las categorías de bovinos y bubalinos y los TREINTA (30) días corridos para la campaña de vacunación que involucra a las categorías ternero y ternera.

ARTÍCULO 9°.- Programación y ejecución. La programación y la ejecución de los períodos de vacunación que establezca la mencionada Dirección Nacional comprenderán la vacunación de todos los bovinos/bubalinos que corresponda vacunar de acuerdo con la zona a la que pertenezca el establecimiento, según el ámbito de aplicación establecido en el citado Anexo I de la presente, independientemente de la condición y la propiedad de los animales.

Inciso a) Los animales que se encuentren en los establecimientos con programación oficial deben ser vacunados durante los primeros QUINCE (15) días de campaña.

ARTÍCULO 10.- Excepción para establecimientos con programación oficial. Se exceptúa de lo establecido en el inciso a) del Artículo 9° del presente marco normativo a aquellos establecimientos con programación oficial que se encuentren en zonas que realicen DOS (2) campañas de vacunación anuales y que en UNA (1) de las campañas solo vacunen estos establecimientos. En este caso, en la segunda campaña anual de vacunación podrán ejecutar la vacunación en cualquier momento del período de vacunación establecido para la jurisdicción.

ARTÍCULO 11.- Acta de Vacunación Única. Todas las vacunaciones deben asentarse en el “Acta de Vacunación Única”, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV (IF-2025-84108045-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución. El Acta debe ser confeccionada por un vacunador acreditado ante el SENASA, ya sea profesional o idóneo, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo V (IF-2025-84108095-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Registro de vacunación a través de aplicaciones móviles. Cuando el “Acta de Vacunación Única” se realice en formato digital a través del SIGSA App Vacunación, se debe confeccionar la “Constancia del Acta de Vacunación Antiaftosa/Antibrucélica registrada por SIGSA App Vacunación” que como Anexo VI (IF-2025-84108167-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución, la cual debe ser firmada por el propietario y/o el responsable de los animales y el vacunador, quienes deberán completar la aclaración de firma y el número de documento correspondiente, teniendo dicha constancia carácter de Declaración Jurada, conforme lo prescripto en el Artículo 293 del Código Penal.

ARTÍCULO 13.- Registro obligatorio del acta de vacunación. Es obligatorio registrar todas las vacunaciones en el SIGSA, de conformidad con las siguientes especificaciones:

Inciso a) el Ente Sanitario es el responsable de registrar el acta de vacunación en el sistema de información sanitaria del SENASA. En el caso de las actas de vacunación generadas a través de SIGSA App Vacunación u otras aplicaciones móviles, será responsabilidad del vacunador acreditado registrarla;

Inciso b) las actas de vacunación deben registrarse en el SIGSA independientemente de que el productor haya o no abonado la vacuna y el servicio de vacunación al Ente Sanitario respectivo o al veterinario privado que la realice;

Inciso c) en todos los casos debe existir estricta coincidencia entre las actividades operativas de vacunación ejecutadas y lo registrado en el SIGSA.

ARTÍCULO 14.- Plazo de carga de actas. El plazo máximo para el registro de las actas en el SIGSA no debe superar los SIETE (7) días corridos. El plazo debe considerarse desde la finalización de la vacunación de todos los animales de la UP.

ARTÍCULO 15.- Vacunación total. Se realiza cuando la vacunación se efectúa en UN (1) solo acto vacunal, abarcando a todos los animales de las categorías de bovinos y/o bubalinos que corresponda vacunar de acuerdo con la zona a la que pertenezca la UP, según el ámbito de aplicación establecido en el mentado Anexo I. En este caso se debe confeccionar y registrar en el SIGSA como “Acta de Vacunación Total”.

ARTÍCULO 16.- Vacunación parcial. Se realiza cuando la vacunación se efectúa en más de UN (1) acto vacunal abarcando parte de las existencias de bovinos y/o bubalinos de una UP. Esta modalidad solo debe utilizarse cuando:

Inciso a) la cantidad de bovinos y/o bubalinos a vacunar sea superior a los que puede vacunar un vacunador diariamente;

Inciso b) las condiciones climáticas imperantes del momento impidan culminar la vacunación del total de los animales;

Inciso c) las acciones zootécnicas así lo requieran (por ejemplo, inseminación artificial);

Inciso d) los casos de vacunación parcial se deben registrar en el SIGSA como “Acta de Vacunación Parcial”, excepto la última de ellas que se debe registrar como “Acta de Vacunación Total”, la cual se debe labrar cuando finalice la vacunación de la UP. En este caso, el sistema considera fecha de vacunación de la UP la del primer día.

ARTÍCULO 17.- Procedimiento para el registro del Acta Cero.

Inciso a) En caso de que una UP cuente con existencias en el SIGSA al momento de la planificación de la campaña, pero al asistir a ejecutar la vacunación se detecta que no posee existencias de las especies bovina y bubalina, el vacunador debe notificar y documentar tal situación en el “Acta de Vacunación Única”, la cual debe cruzarse con la leyenda “NO POSEE EXISTENCIAS BOVINAS/BUBALINAS”.

Inciso b) El Ente Sanitario debe registrarla en el SIGSA como Acta Cero o el vacunador deberá registrarla a través de la aplicación móvil SIGSA App vacunación.

ARTÍCULO 18.- Prohibición de movimiento. Se establece que:

Inciso a) una vez iniciado el acto vacunal correspondiente a la campaña en una UP no se podrán realizar movimientos de egreso hasta tanto no se culmine con la vacunación de todos los animales y se registre/n el/las acta/s de vacunación en el SIGSA;

Inciso b) una vez finalizado el período de vacunación (campaña) establecido en cada jurisdicción, se prohíbe el movimiento de hacienda de las UP que no hayan completado en dicho período la vacunación y el registro de todos los animales de las categorías de los bovinos y/o bubalinos que corresponda vacunar de acuerdo con la zona a la que pertenezca el establecimiento, según el ámbito de aplicación determinado en el aludido Anexo I. Cuando el Veterinario Oficial del SENASA lo determine, se podrá realizar un Acta de Constatación.

ARTÍCULO 19.- Excepción para movimientos a faena. Los movimientos de egreso con destino a faena inmediata se encuentran exceptuados de la prohibición de movimiento dispuesta en el inciso a) del Artículo 18 de la presente resolución.

ARTÍCULO 20.- Instalaciones mínimas para tareas de vacunación. Es responsabilidad del propietario de bovinos y/o bubalinos contar con las instalaciones mínimas e indispensables para la sujeción y el bienestar de los animales, que permitan efectuar adecuadamente las tareas de vacunación; de no ser así el SENASA exigirá tales condiciones.

ARTÍCULO 21.- Listado de establecimientos con programación oficial. El Veterinario Local del SENASA confeccionará, en conjunto con la Comisión Técnica del Ente Sanitario Local, y entregará al Coordinador del Grupo Operativo del Plan de Vacunación, en forma previa al inicio de la campaña, el listado de los “Establecimientos con programación oficial” de la jurisdicción, los que se deberán vacunar dentro de los primeros QUINCE (15) días de campaña.

ARTÍCULO 22.- Circunstancias excepcionales. Excepción de la vacunación. La citada Dirección Nacional, en conjunto con la/s Comisión/es Provincial/es de Sanidad Animal (COPROSA) respectiva/s, cuando ello fuera posible, efectuará las evaluaciones pertinentes, autorizando nuevas programaciones de la vacunación y estableciendo los requisitos especiales para los movimientos de animales en casos de circunstancias excepcionales, y hasta tanto perdure tal situación.

ARTÍCULO 23.- Excepción para establecimientos de engorde a corral. Se exceptúa de las estrategias de vacunación descriptas en el referido Anexo I a los establecimientos inscriptos en este Servicio Nacional como engorde a corral que, previo aviso a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, opten por realizar vacunaciones estratégicas al ingreso de los bovinos y/o bubalinos.

Asimismo, aquellos establecimientos de engorde a corral que decidan continuar con la vacunación sistemática, a partir del año 2026 quedarán exceptuados de participar en la campaña de vacunación de totales (primera campaña), debiendo realizar la vacunación exclusivamente durante la campaña de menores (segunda campaña).

ARTÍCULO 24.- Excepción para guacheras comunitarias. Se exceptúa de las estrategias de vacunación descriptas en el mentado Anexo I a las UP registradas en el SENASA como guacheras comunitarias, las que deberán realizar vacunaciones estratégicas al egreso de los bovinos y/o bubalinos.

ARTÍCULO 25.- Estrategias de vacunación del año 2026. A partir de las campañas de vacunación del año 2026, la estrategia de vacunación será la establecida en el Anexo III (IF-2025-100080861-APN-DNSA#SENASA) de la presente resolución.

ARTÍCULO 26.- Modificaciones en las estrategias. Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal se encuentra facultada para efectuar modificaciones en las estrategias descriptas en la presente resolución, por regiones o zonas, según las condiciones productivas, ecológicas, climáticas, epidemiológicas y de otro orden que correspondan.

ARTÍCULO 27.- Estrategias de Vacunación Antiaftosa por Provincia y por Departamento. Anexo I. Aprobación. Se aprueban las “Estrategias de Vacunación Antiaftosa por Provincia y por Departamento”, que como Anexo I (IF-2025-100080543-APN-DNSA#SENASA) forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 28.- Planes de Vacunación cuyo Período de Campaña es de hasta NOVENTA (90) días. Anexo II. Aprobación. Se aprueban los “Planes de Vacunación cuyo Período de Campaña es de hasta NOVENTA (90) días corridos”, que como Anexo II (IF-2025-101017927-APN-DNSA#SENASA) forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 29.- Estrategias de Vacunación Antiaftosa a partir del año 2026 por Provincia y por Departamento. Anexo III. Aprobación. Se aprueban las “Estrategias de Vacunación Antiaftosa a partir del año 2026 por Provincia y por Departamento”, que como Anexo III (IF-2025-100080861-APN-DNSA#SENASA) forman parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 30.- Acta de Vacunación Única. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba el modelo de “Acta de Vacunación Única” que como Anexo IV (IF-2025-84108045-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 31.- Instructivo para la Confección del “Acta de Vacunación Única”. Anexo V. Aprobación. Se aprueba el Instructivo para la Confección del “Acta de Vacunación Única”, que como Anexo V (IF-2025-84108095-APN-DNSA#SENASA) forma parte del presente marco normativo.

ARTÍCULO 32.- Constancia del Acta de Vacunación Antiaftosa/Antibrucélica registrada por SIGSA App Vacunación. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba el formulario “Constancia del Acta de Vacunación Antiaftosa/Antibrucélica registrada por SIGSA App Vacunación”, que como Anexo VI (IF-2025-84108167-APN-DNSA#SENASA) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 33.- Derogación. Se derogan los Artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 de la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del aludido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 34.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 879 del 5 de diciembre de 2002, 385 del 21 de mayo de 2008 y 181 del 26 de marzo de 2010, todas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 35.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o la transgresión a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 36.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/09/2025 N° 67244/25 v. 12/09/2025

Fecha de publicación 12/09/2025