ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 6843/2025
DI-2025-6843-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 12/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-78173426-APN-DFYGR#ANMAT y;
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el VISTO se iniciaron a partir de una inspección de Verificación de Buenas Prácticas de Fabricación y control a la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5), de acuerdo a lo establecido por Disposición ANMAT N° 4159/23 y de la Disposición ANMAT N° 7298/19.
Que la firma se encuentra habilitada mediante Disposición ANMAT N° 10410/16 y N° 5244/17 como “ELABORADOR DE ESPECIALIDADES MEDICINALES EN LAS FORMAS FARMACÉUTICAS DE INYECTABLES LÍQUIDOS EXCLUSIVAMENTE POR LLENADO ASÉPTICO E INYECTIBLES LIOFILIZADOS, EN TODOS LOS CASOS CON PRINCIPIOS ACTIVOS CITOSTÁTICOS; COMPRIMIDOS, COMPRIMIDOS RECUBIERTOS Y CÁPSULAS DURAS, CON ACONDICIONAMIENTO PRIMARIO EN BLÍSTERS Y FRASCOS EXCLUSIVAMENTE CON PRINCIPIOS ACTIVOS CITOSTÁTICOS Y HORMONALES ANTINEOPLÁSICOS; ACONDICIONAMIENTO SECUNDARIO DE ESPECIALIDADES MEDICINALES. IMPORTADOR Y EXPORTADOR DE ESPECIALIDADES MEDICINALES” con planta sita en las calles Panamá N° 2121 y México N° 2118, San Isidro, provincia de Buenos Aires.
Que la dirección técnica se encuentra actualmente a cargo del Farmacéutico Carlos Donolo (M.N. N° 8737 y CUIT N° 20-07605055-5).
Que por Orden de Inspección N° 2025/1172-INAME-236 se concurrió al establecimiento FILAXIS FARMACEUTICA S.A. y se observaron algunas no conformidades a la normativa vigente.
Que durante el proceso de inspección fueron detectadas deficiencias significativas críticas y mayores en la Gestión del Sistema de Calidad Farmacéutico en producción, personal, locales y equipos, regulatorios y en control de calidad, entre otros.
Que los incumplimientos relevados comprometen la calidad, seguridad y eficacia de los productos elaborados por la firma.
Que durante el proceso de inspección se evaluó los productos: “Docetaxel 20 mg, concentrado para solución para perfusión, Lote 1201, vencimiento 01/2027”, “Docetaxel 20 mg, concentrado para solución para perfusión, Lote 1234, vencimiento 04/2027” y “Oxaliplatino 100 mg, polvo liofilizado para solución inyectable, Lote 1043 (Lote original 1036) vencimiento 01/26”.
Que sobre el producto DOCETAXEL 20 mg (Lote 1201 y 1234), más ampolla disolvente (alcohol absoluto y agua para inyectables), pudo observarse que se realizaron cambios respecto a la fórmula maestra y al tamaño del lote, sin contar con la autorización de la Autoridad Sanitaria.
Qué, asimismo, dichos cambios no se encontraban validados y se detectaron parámetros de proceso clave que no se encontraban definidos.
Que las técnicas de análisis de control de calidad de producto terminado para DOCETAXEL no se encontraban actualizadas, validadas o verificación de estado validado, ni se encontraba avalado por validación de proceso ni estudio de estabilidad el tiempo que el producto podía permanecer fuera de la cámara fría.
Que respecto al producto OXALIPLATINO 100 mg (Lote 1043, Lote original 1036) fue sometido a reproceso por incumplimiento con los ensayos de aspecto y reconstitución, llevándose adelante mediante instrucciones que no estaban alineadas a las Buenas Prácticas de Fabricación.
Que FILAXIS FARMACEUTICA S.A. no realizó un análisis de riesgo destinado a evaluar el posible impacto del reproceso sobre la calidad del producto, particularmente en relación con la repetición de etapas críticas como múltiples ciclos de liofilización y filtración.
Que en la documentación del lote no se especificaba de manera clara como se ajustaba el título del semielaborado y, además, el producto terminado no fue incorporado al programa de estudios de estabilidad, observándose un cambio en el número de lote asignado.
Que, según los procedimientos realizados, los lotes 1201 y 1234 del producto Docetaxel 20 mg fueron elaborados con cambios respecto a la fórmula maestra y tamaño del lote, sin contar con la autorización de la Autoridad Sanitaria.
Que, por su parte, el producto OXALIPLATINO 100 mg (lote original 1036) fue reprocesado bajo parámetros no alineados con las Buenas Practicas de Fabricación, asignándosele el nuevo número de lote: 1043.
Que, por lo expuesto, toda vez que un producto no cumpla con los estándares de elaboración, representa un riesgo para la salud de los potenciales pacientes que por desconocimiento podrían caer en el supuesto de que se trata de productos seguros; así como un alto riesgo sanitario para la población en lo referente a distribución y comercialización de especialidades medicinales de las que no se puede establecer su calidad, seguridad y eficacia.
Que, en consecuencia, la Dirección de Fiscalización y Gestión de Riesgo del INAME sugirió iniciar el procedimiento previsto en la Disposición ANMAT N° 1340/2020 para la emisión de una Carta de Advertencia.
Que fundamentó su opinión en la pérdida de garantía sobre el cumplimiento de las condiciones necesarias para asegurar la calidad, eficacia y seguridad de los productos fabricados.
Que según lo establecido en la Disposición ANMAT N° 4159/23, el establecimiento debe contar con un sistema documentado que garantice la detección, evaluación, investigación y revisión sistemática de cualquier defecto potencial de calidad, así como la ejecución de retiros rápidos y eficaces del mercado, cuando corresponda. Que estas actividades deben sustentarse en principios de gestión del riesgo, con trazabilidad integral y capacidad de respuesta inmediata para proteger la salud pública.
Que, así las cosas, y dado que se cumplieron los criterios establecidos en el Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 1340/2020, se emitió la CAD 04/2025 a la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5) por incumplimientos de Buenas Prácticas de Fabricación.
Que, en respuesta, la firma presentó un Plan de CAPAs (acciones correctivas y preventivas) mediante IF-2025-71366876-APN-ANMAT#MS e IF-2025-71366673-APN-ANMAT#MS, el cual fue evaluado por el Departamento de Inspectorado de la Dirección de Fiscalización y Gestión de Riesgo del INAME, concluyendo que la firma no había dado respuesta a la totalidad de las observaciones críticas y mayores por lo cual el nivel de cumplimiento de BPF resultaba no aceptable.
Que las CAPAs propuestas, en su mayoría, no resultaban apropiadas ya que se aplicaban de manera individual y no como un conjunto de medidas que se adoptan con el objeto de garantizarlas calidad de los productos elaborados.
Que las acciones correctivas propuestas se planteaban en todos los casos como cambios a futuro y no incluían una medida de contingencia hasta su implementación, ni una revisión retrospectiva basada en un análisis de riesgo para evaluar el impacto que los incumplimientos detectados en la inspección puedan haber causado sobre la calidad de los productos comercializados.
Que, por lo tanto, la Dirección de Fiscalización y Gestión de Riesgo concluyó nuevamente, sobre la base de las áreas inspeccionadas, el personal entrevistado y los documentos revisados, que la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. estaba operando a un nivel no aceptable de cumplimiento con las Buenas Prácticas de Fabricación.
Qué el área técnica entendió que el Sistema de Calidad Farmacéutico de la firma no era robusto ni acorde a la complejidad de las actividades de la compañía y no se cumplía con los programas de garantía de calidad en tiempo y forma por falta de recursos, por ejemplo, validaciones, calificaciones, estabilidades, revisiones de calidad, entre otros.
Que se constató también que los estudios exhibidos no cumplían con los requerimientos de diseño para demostrar el impacto de condiciones de la estabilidad del producto a lo largo de su vida útil y no se presentó un plan de validación actualizado con enfoque basado en análisis de riesgos, que contemple criterios como criticidad del producto, volumen de ventas o historial de desvíos.
Que lo manifestado infringiría el Capítulo 1 de la Parte A del Anexo de la Disposición ANMAT N° 4159/23 que dice: “El titular de una autorización de fabricación debe elaborar medicamentos garantizando que son adecuados para el uso al que están destinados, que cumplen con los requisitos de la autorización de comercialización y que no suponen ningún riesgo para los pacientes a causa de una inadecuada seguridad, calidad o eficacia. Alcanzar este objetivo de calidad es responsabilidad de la alta dirección y requiere de la participación y del compromiso tanto del personal de distintos departamentos y niveles dentro de la compañía, como de los proveedores y distribuidores. Para conseguir este objetivo de calidad debe existir un Sistema de Calidad Farmacéutico diseñado de forma lógica y correctamente implementado, que incorpore las Buenas Prácticas de Fabricación y la Gestión de Riesgos para la Calidad. Debe estar totalmente documentado y debe controlarse su eficacia. Todas las partes que integran el sistema de calidad deben estar adecuadamente dotadas de personal competente, así como de instalaciones, locales y equipos adecuados. El titular de la autorización de fabricación, así como la(s) persona(s) autorizada(s) tienen responsabilidades legales adicionales”.
Que tampoco ha iniciado ante el Instituto Nacional de Medicamentos los trámites correspondientes de modificación de estructura necesarios para la adecuación a las BPF, y dicha inacción se haya en infracción al ítem Principio del Capítulo 3 (Locales y Equipos) de la Parte A del Anexo de la Disposición ANMAT N° 4159/23 el cual establece que los locales y los equipos tienen que emplazarse, diseñarse, construirse, adaptarse y mantenerse para ser adecuados a las operaciones a realizar. Su disposición y diseño tiene que tener por objetivo minimizar el riesgo de errores y permitir una limpieza y mantenimiento eficaces para evitar la contaminación cruzada, la acumulación de polvo o suciedad y, en general, cualquier efecto adverso sobre la calidad de los productos
Que las deficiencias encontradas en las actas de inspección periten corroborar el incumplimiento al ítem Principio del Capítulo 5 (Producción) de la Parte A del Anexo de la Disposición ANMAT N° 4159/23 que dice que las operaciones de producción tienen que seguir procedimientos claramente definidos; tienen que cumplir con los principios de las normas de Buenas Prácticas de Fabricación con el fin de obtener productos de la calidad requerida y ser conformes a las autorizaciones de fabricación y comercialización pertinentes.
Que el ítem Principio del Capítulo 6 (Control de Calidad) de la Parte A del Anexo de la Disposición ANMAT N° 4159/23 reza: “El control de calidad no sólo está involucrado con el muestreo, las especificaciones y los ensayos de laboratorio sino que está relacionado con la organización, la documentación y los procedimientos de liberación en el sentido que debe garantizar que, previo a la aprobación de los materiales para el uso y a la liberación de los productos para la venta o distribución, se han realizado todos los ensayos pertinentes y necesarios y, como consecuencia, que su calidad ha sido considerada satisfactoria. El control de calidad no se limita a operaciones de laboratorio, sino que debe intervenir en todas las decisiones que puedan afectar a la calidad del producto”.
Que, respecto de este punto, se identificaron deficiencias críticas en la actualización, validación y mantenimiento del estado validado de las técnicas analíticas tanto para materias primas como productos terminados.
Que como resultado de una inspección realizada a una firma que contrata los servicios de FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (OI N° 2025/1836-INAME-346), se identificó un lote elaborado que no cumplía con el método de elaboración y control registrados por el titular y autorizados por esta Administración.
Que se verificó que la operatoria de producción efectuada en FILAXIS FARMACEUTICA S.A, como tercero contratado, no cumplía con las Buenas Prácticas de Manufactura establecidas.
Que la elaboración y comercialización de los lotes implicados se realizó fuera de los términos autorizados, con materiales, técnicas y procesos no aprobados para el titular, representando un riesgo sanitario significativo y demostrando una deficiencia crítica en materia de cumplimiento regulatorio, con consecuencias directas sobre la seguridad y calidad del producto en el mercado.
Que lo relevado configuraría incumplimientos a ítem PRINCIPIO y a los incisos 7.9, 7.12 y 7.15 del Capítulo 7 (Actividades tercerizadas) de la Parte A del Anexo de la Disposición ANMAT N° 4159/23
Que la Disposición ANMAT N° 1340/2020, en su Anexo I establece que la falta de respuesta por parte del establecimiento a una Carta de Advertencia, o si el establecimiento no está dispuesto a corregir las deficiencias en forma manifiesta, la ANMAT podrá adoptar las medidas preventivas que correspondan.
Que de un análisis integral de las actuaciones queda plasmado, de manera manifiesta, un incumplimiento a las Buenas Prácticas de Fabricación (BPF) por parte de la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5), con observaciones críticas y mayores que no han sido corregidas.
Que por lo expuesto, el Instituto Nacional de Medicamentos sugirió: a) inhibir preventivamente a FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5), b) prohibir el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de los lotes de los productos “OXALIPLATINO 100 mg (Certificado N° 50.862)” y “DOCETAXEL 20 mg, solución inyectable (Certificado N° 51.620)” detallados en el IF-2025-80348053-APN-INAME#ANMAT, c) Ordenar a la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5) el recupero del mercado de los productos de su titularidad detallados en el IF-2025-80348053-APN-INAME#ANMAT y d) iniciar el pertinente sumario sanitario a la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5), con domicilio en la calle Panamá N° 2121 y México N° 2118, San Isidro, provincia de Buenos Aires y a quien ejerza su dirección técnica, por los incumplimientos a la normativa sanitaria aplicable que fueran señalados ut-supra..
Que el Instituto Nacional de Medicamentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Inhíbense las actividades productivas de la firma a FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5), con domicilio en las calles Panamá N° 2121 y México N° 2118, San Isidro, provincia de Buenos Aires, por las razones expuestas en el considerando de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°.- Prohibese el uso, distribución y comercialización en todo el territorio nacional de los lotes de los productos “OXALIPLATINO 100 mg (Certificado N° 50.862)” y “DOCETAXEL 20 mg, solución inyectable (Certificado N° 51.620)” elaborados por la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5) detallados en el IF-2025-80348053-APN-INAME#ANMAT que forma parte integrante de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- Ordenase a la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5) el retiro del mercado de los lotes de los productos de su titularidad detallados en el IF-2025-80348053-APN-INAME#ANMAT, debiendo presentar ante el Departamento de Vigilancia Post Comercialización y Acciones Reguladoras del Instituto Nacional de Medicamentos la documentación respaldatoria de dicha diligencia.
ARTÍCULO 4°.- Instrúyase sumario sanitario a la firma FILAXIS FARMACEUTICA S.A. (CUIT N° 30-62069870-5), con domicilio en las calles Panamá N° 2121 y México N° 2118, San Isidro, provincia de Buenos Aires, y a quien ejerza su dirección técnica, por la presunta infracción al ítem Principio de los Capítulos 1, 3, 5, 6 y 7 y a los incisos 7.9, 7.12 y 7.15 del Capítulo 7 de la Parte A, del Anexo de la Disposición ANMAT N° ° 4159/23.
ARTÍCULO 5°.- Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese al Instituto Nacional de Medicamentos. Comuníquese la medida dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/09/2025 N° 67621/25 v. 15/09/2025
Fecha de publicación 15/09/2025