ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 651/2025
RESOL-2025-651-APN-ANAC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2025
VISTO el Expediente EX-2025-103637641- -APN-DGLTYA#ANAC, el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago) y su Anexo 1, Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), los Decretos Nros. 1770 del 29 de noviembre de 2007, 752 del 23 de agosto de 2023, 70 de fecha 20 de diciembre de 2023, 663 del 24 de julio de 2024 y 941 de fecha 21 de octubre de 2024, las Resoluciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) Nros. 506 del 25 de agosto de 2023 y su modificatoria y 550 de fecha 7 de agosto de 2025, las Partes 11, 61, 63, 64, 65, 67, 105, 141, 142 y 147 de REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1770/07 se le atribuyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL las funciones de reglamentación, fiscalización, control y administración de la actividad aeronáutica civil.
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que por el Decreto N° 70/23 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025.
Que en los considerandos del referido Decreto se analizó la situación actual del transporte aéreo y se expresó que “… la política aeronáutica argentina ha limitado fuertemente el desarrollo de la industria aerocomercial, pilar fundamental no solo de su integración federal, sino fundamentalmente del desarrollo económico y turístico”.
Que por tal razón se entendió que “... es imperativo un reordenamiento integral de la legislación aerocomercial para dotar al mercado de un entorno competitivo que otorgue la suficiente flexibilidad para llegar a todas las ciudades argentinas”.
Que, en consecuencia, se modificó, entre otras normas, la Ley N° 17.285 con el fin de mejorar la competitividad en el sector.
Que, por Decreto N° 941 de fecha 21 de octubre de 2024, se dispuso en su Artículo 4° lo siguiente: “Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente: Las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados por la reglamentación respectiva…”
Que el Artículo 1° del Decreto N° 752 del 23 de agosto de 2024 dispone: “Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de autoridad técnica aeronáutica, a reglamentar técnicamente el artículo 76 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO)”.
Que la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en su Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, estableció las normas y métodos recomendados para el otorgamiento de licencias al personal, con la finalidad de que los Estados miembros mantengan los estándares internacionales exigidos.
Que la República Argentina, en su carácter de miembro del SISTEMA REGIONAL DE VIGILANCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL (SRVSOP) se comprometió a armonizar sus reglamentos con los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) con la finalidad de optimizar los niveles de seguridad operacional en la región.
Que resulta prioritario continuar promoviendo la profesionalización de la actividad aérea con relación a la emisión de los diferentes certificados de idoneidad aeronáutica, con la intención de mantener los más altos estándares de seguridad operacional.
Que, en virtud de lo consignado precedentemente, y habiendo transcurrido medio siglo desde la entrada en vigencia de la normativa reglamentaria del artículo 76 de la Ley N° 17.285, deviene necesaria una readecuación del régimen de otorgamiento de licencias, atendiendo a la evolución de la industria y los estándares internacionales y regionales.
Que la seguridad operacional representa un objetivo irrenunciable en la actividad aeronáutica, constituyéndose como eje transversal en la toma de decisiones, en línea con las normas y métodos recomendados por la OACI.
Que, en consecuencia, y para ajustar la normativa nacional al orden internacional, en especial al Anexo 1 al Convenio de Chicago, deviene necesario introducir las modificaciones en las Parte 61 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL, titulada “Licencias, Certificados de Competencia y Habilitaciones para Piloto”, la cual establece los requisitos mínimos y los procedimientos para el otorgamiento de licencias y habilitaciones de piloto, así como las condiciones para su ejercicio, atribuciones y limitaciones.
Que mediante el Decreto 663/24, se dictó el REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA.
Que, en lo que respecta a las aeronaves pilotadas a distancia (RPA) y a los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia (RPAS), se ha tomado como base normativa lo establecido en la Resolución ANAC N° 550/25, en concordancia con el Decreto N° 663/24, para establecer los requisitos de la obtención de la licencia de piloto e instructor de vuelo de RPAS, reguladas en la Parte 61 de las RAAC.
Que, asimismo, resulta necesario reducir los plazos que insume el proceso de emisión de los certificados de idoneidad aeronáutica, optimizando de esta manera los recursos de los que dispone la administración.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° ter de la Ley 17.285, la Autoridad Aeronáutica Nacional posee la facultad de delegar en personas humanas o jurídicas las funciones relativas a la expedición de certificados de idoneidad.
Que, a los fines expresados precedentemente y en línea con las tendencias internacionales en la materia, resulta conveniente propiciar la incorporación la figura del examinador, entendida como aquella persona adecuadamente calificada, designada por la ANAC para realizar, en nombre de la misma, las pruebas de pericia y verificaciones de competencia, según corresponda, para la emisión de licencias, habilitaciones y certificados de competencia.
Que la incorporación de examinadores designados constituye una medida destinada a dotar al sistema aeronáutico de una alternativa ágil, conveniente y flexible, al no supeditar la realización de los exámenes de pericia requeridos para la obtención de una licencia o habilitación a la exclusiva intervención de inspectores de la ANAC.
Que ello permitirá reasignar y optimizar los recursos técnicos y humanos del Estado, orientando su disponibilidad hacia otras funciones prioritarias y estratégicas, con el fin de fortalecer la eficiencia en la gestión, en línea con los objetivos propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional.
Que la incorporación de examinadores resulta, asimismo, una medida particularmente conveniente para el interior del país, en tanto podrán llevarse a cabo exámenes de pericia con personal idóneo radicado en distintas jurisdicciones provinciales, dando un carácter verdaderamente federal al sistema de emisión de licencias y ampliando el acceso de los usuarios a evaluaciones en su lugar de residencia o cercanía, lo que implica también una reducción de los costos asociados al trámite.
Que, en otro orden de ideas, resulta necesaria la eliminación de la Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase Avión.
Que la OACI, en el marco del Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, postula el principio de no proliferación de licencias, conforme al cual los Estados deben evitar la creación de categorías o subcategorías que no tengan reconocimiento internacional.
Que dicho principio tiene por objeto garantizar la armonización y estandarización global en materia de licencias al personal, facilitar el mutuo reconocimiento de las mismas entre los Estados contratantes y prevenir la dispersión normativa que pueda afectar la movilidad profesional y la seguridad operacional.
Que, en tal sentido, la licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión no encuentra correlato en los SARPs de OACI, por lo que su eliminación se adecua a los estándares internacionales y contribuye a la modernización y simplificación del régimen nacional.
Que la eliminación de esta licencia otorga a los titulares de la licencia de Piloto Comercial mayores posibilidades laborales en las empresas de transporte aerocomercial, según el ordenamiento internacional.
Que la experiencia requerida para la obtención de las licencias resulta equivalente a la actualmente exigida, con excepción de la discriminación de los tiempos de vuelo, conforme a lo establecido en la normativa internacional.
Que consecuentemente, también resulta necesario modificar la Parte 63 de las RAAC, titulada “Licencias para Miembros de la Tripulación, excepto Pilotos”, la Parte 64 de las RAAC, bajo el título “Certificado de Competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros”, la Parte 65 de las RAAC, referida al “Personal Aeronáutico Excepto Miembros de la Tripulación de Vuelo”, la Parte 67 – Certificación Médica Aeronáutica: determinando las condiciones médicas necesarias para el ejercicio de las funciones aeronáuticas, la Parte 105 de las RAAC, relativa al Paracaidismo, la Parte 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC)”, la Parte 142 “Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil” y la Parte 147 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Mecánicos Aeronáuticos”
Que la presente modificación normativa contribuye al proceso de transformación hacia una aviación más abierta, eficiente y alineada con los principios de la seguridad operacional.
Que resulta prioritario adoptar medidas que promuevan la simplicidad normativa, orientadas a optimizar la comprensión, aplicación y cumplimiento del marco regulatorio, evitando redundancias, ambigüedades y complejidades innecesarias, teniendo debidamente en consideración el marco regulatorio internacional aplicable en materia de seguridad operacional.
Que las modificaciones propuestas se ajustan a los estándares aeronáuticos exigidos a nivel internacional, lo cual facilitará al usuario el cumplimiento de una normativa armonizada.
Que se recibieron comentarios de actores de la industria y demás organismos del Estado Nacional, con competencia en la aviación civil o en coordinación con ella, entre otros.
Que es compromiso de la ANAC la modernización del sector, garantizando la seguridad operacional sin generar obstáculos innecesarios, y estableciendo condiciones que promueven la innovación, la libre competencia y el desarrollo sostenible de la aviación no tripulada en la Argentina.
Que la agilidad administrativa y operativa constituye un principio rector de la gestión pública, en tanto permite una respuesta oportuna y eficiente a las necesidades del sector aeronáutico, sin menoscabar los estándares de seguridad operacional.
Que la presente medida representa un hito fundacional en el camino de transformación de las regulaciones aeronáuticas nacionales, orientado a la construcción de un sistema normativo más ágil, moderno y menos burocrático.
Que esta reforma se inspira en las mejores prácticas de las principales Autoridades Aeronáuticas del mundo y se proyecta como un motor para impulsar la inversión, potenciar el desarrollo de la industria aeronáutica nacional y generar nuevas oportunidades de progreso y creación de riqueza para el país.
Que, asimismo, resulta necesario establecer los plazos aplicables al desarrollo de los procedimientos que permitan la implementación de las medidas propiciadas, como así también para la aprobación de los programas de instrucción reconocida.
Que atento a la naturaleza de la modificación normativa resulta innecesario llevar a cabo el procedimiento previsto por el anexo V al Decreto N° 1172/03.
Que se ha dado cumplimiento con la Resolución ANAC N° 506/23 y su modificatoria y la Parte 11 de las RAAC.
Que las áreas técnicas competentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL han tomado intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 17.285 y el Decreto N° 1770/07.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la nueva edición de la Parte 61 de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL (RAAC), que conforme al IF-2025-104253654 -APN-DNSO#ANAC, forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que hasta el 1° de enero de 2026, todo titular de la licencia de Piloto Comercial de Primera Clase Avión obtenida antes de la entrada en vigencia de esta nueva edición, mantendrá la vigencia de su Certificación Médica Aeronáutica (CMA), sus atribuciones y limitaciones, conforme a lo siguiente:
a. Atribuciones: El titular estará facultado para:
1. Ejercer las atribuciones que otorga la Licencia de Piloto Privado de Avión y Piloto Comercial de Avión con HVI.
2. Actuar como piloto al mando en vuelos comerciales en aviones de hasta 20.000 kgs. de peso máximo de despegue para los cuales cuente con la habilitación de tipo.
3. Actuar como copiloto en aviones que requieran dicho tripulante si cuenta con la habilitación de tipo, cuyo peso máximo de despegue sea superior a los 5.700 kgs. de peso máximo de despegue.
b. Limitaciones:
1. No podrá lanzar paracaidistas hasta que haya realizado no menos de 10 vuelos lanzando paracaidistas, con un Instructor de Vuelo lanzador de paracaidista quien dejará constancia de la adaptación certificada en el Libro de Vuelo del interesado. No obstante, ello si transcurren más de CIENTO OCHENTA (180) días desde la fecha en que se realizó el último vuelo lanzando paracaidistas sin que el piloto hubiere realizado esta actividad deberá ser readaptado a la función por un Instructor de Vuelo lanzador de paracaidista que dejará constancia en el libro de vuelo del interesado.
2. El titular de la Licencia de Piloto Comercial de Primera Clase de Avión que permanezca más de NOVENTA (90) días sin realizar actividad de vuelo, deberá, antes de reiniciar la misma, ser readaptado o rehabilitado, según corresponda, por un Instructor de Vuelo debidamente habilitado, quien dejará constancia certificada en el Libro de Vuelo del interesado.
ARTÍCULO 3°.- Dispóngase que el plazo de cumplimiento dispuesto por la Sección 61.57 de la edición que por este acto se aprueba, deberá estar cumplido antes del 31 de diciembre de 2027.
ARTÍCULO 4°.- Dispóngase que los cursos teóricos finalizados antes del 31 de diciembre del 2025, podrán ser presentados para acreditar la instrucción teórica exigida para la obtención de las licencias y/o habilitaciones aeronáuticas.
ARTÍCULO 5°.- Apruébase la enmienda a la Subparte A, GENERALIDADES, Sección 67.29 y el Apéndice A de la Parte 67 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), conforme al Anexo (IF-2025-103715973-APN-DNSO#ANAC), el cual forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 6°.- Apruébase la enmienda a las secciones de la Parte 63 “Licencias para Miembros de la Tripulación excepto pilotos” de las RAAC que como Anexo (IF-2025-103716635-APN-DNSO#ANAC), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase la enmienda a las secciones de la Parte 64 – “Certificado de competencia de Tripulante de Cabina de Pasajeros” - de las RAAC que como Anexo (IF-2025-103716613-APN-DNSO#ANAC), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 8°.- Apruébase la enmienda a las secciones de la Parte 65 – “Personal Aeronáutico Excepto Miembros de la tripulación de Vuelo” - de las RAAC que como Anexo (IF-2025-104255701 -APNDNSO#ANAC), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase la enmienda a las secciones de la Parte 105 – “Paracaidismo” de las RAAC que como Anexo (IF-2025-103716601-APN-DNSO#ANAC), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10°.- Apruébase la enmienda a las secciones de la Parte 141 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC)” de las RAAC que como Anexo (IF-2025-103716554-APN-DNSO#ANAC), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 11°.- Apruébase la enmienda a las secciones de la Parte 142 “Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil” de las RAAC, que como Anexo (IF-2025-104253834-APN-DNSO#ANAC), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 12°.- Apruébase la enmienda a las secciones de la Parte 147 “Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para Mecánicos Aeronáuticos” de las RAAC que como Anexo (IF-2025-103716565-APN-DNSO#ANAC), forma parte integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 13°.- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL que a propuesta del DEPARTAMENTO DE CONTROL EDUCATIVO dependiente de la DIRECCIÓN DE LICENCIAS AL PERSONAL de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL a aprobar los programas de instrucción reconocida para los exámenes de conocimiento correspondientes a las modificaciones que se aprueban por conducto de la presente, dentro de un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos. Los programas actualmente aprobados mantendrán su vigencia hasta tanto se efectivice la aprobación prevista en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 14°.- Dispóngase que los exámenes de conocimiento teóricos que deban rendirse ante la ANAC o los examinadores designados de las materias que contemplan los programas de conocimiento, entrarán en vigencia dentro de los CIENTO VEINTE (120) días hábiles administrativos de aprobada la presente. Los exámenes de conocimiento teóricos actualmente vigentes continuarán en vigor hasta tanto se efectivice lo dispuesto en el presente párrafo.
ARTÍCULO 15°.- La DIRECCIÓN DE SISTEMAS Y COMUNICACIONES dependiente de la DIRECCIÓN DE GENERAL LEGAL TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL deberá establecer las medidas de seguridad correspondientes y las adecuaciones a los sistema informáticos que resulten de aplicación para el otorgamiento de licencias y habilitaciones aeronáuticas.
ARTÍCULO 16°.- Instrúyase a los DEPARTAMENTOS DE REGISTRO DE LICENCIAS (DRL), DE FOLIADO (DF), DE CONTROL EDUCATIVO (DCE) y DE EVALUACIÓN MÉDICA (DEM), dependientes de la DIRECCIÓN DE LICENCIAS AL PERSONAL (DLP), y a la DIRECCIÓN DE OPERACIÓN DE AERONAVES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, para que dentro del plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos de la firma de la presente, adopte los procedimientos y las modificaciones que considere necesarias para complementar la presente medida.
ARTÍCULO 17.- Dése intervención a la UNIDAD DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN dependiente de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a efectos de realizar las correcciones editoriales correspondientes en las secciones incorporadas y/o modificadas de las REGULACIONES ARGENTINAS DE AVIACIÓN CIVIL, para la publicación de la presente medida en la página web del organismo y su respectiva difusión interna y posteriormente, pásese al DEPARTAMENTO DE SECRETARÍA GENERAL dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL para su inclusión en el Archivo Central Reglamentario.
ARTÍCULO 18°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Oscar Alfredo Villabona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 19/09/2025 N° 69464/25 v. 19/09/2025
Fecha de publicación 19/09/2025