EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
Ley 27793
Disposiciones.
PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN
PE-62/25
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2025.
Al señor Presidente de la Nación.
Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 que declara la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive.
Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.
En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.
Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Saludo a usted muy atentamente.
Bartolomé Esteban Abdala - Agustín Wenceslao Giustinian
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º- Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2026 inclusive, pudiendo prorrogarse por un año más.
La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el cumplimiento de la obligación del Estado nacional, asumida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044, de modificar leyes y decretos y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar, entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de las personas con discapacidad.
Artículo 2°- Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.
Artículo 3º- Definición. A los efectos de la emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley, se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 4°- Medidas de protección y promoción de derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley establece a cargo del Poder Ejecutivo Nacional las siguientes medidas de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la ley 24.901:
a) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones no Contributivas por Discapacidad para Protección Social, instituidas en la presente ley, de acuerdo a la definición de personas con discapacidad y a su derecho a la protección social, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b) Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901 asegurando en forma expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias, condonación de intereses, multas y demás sanciones, refinanciación de planes de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos, con excepción de las vinculadas con las leyes 23.660 y 23.661, entre otras medidas que garanticen la continuidad de los servicios de interés público que brindan;
c) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para implementar en forma expeditiva la compensación arancelaria y la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901, dispuestas en los artículos 13 y 14 de la presente ley, liquidando en forma expeditiva los montos adeudados;
d) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención médica de titulares de pensiones no contributivas, de acciones de inclusión de las personas con discapacidad, de prevención de discapacidades, de promoción de programas de reconocimiento de empresas que incluyan prácticas de equidad laboral para jóvenes con discapacidad, de promoción del modelo social de discapacidad y accesibilidad en municipios;
e) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo cumplimiento de la ley 26.816, actualizando la asignación mensual estímulo de acuerdo al equivalente del porcentaje del salario mínimo vital y móvil vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la misma y la apertura de nuevos ingresos al Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad;
f) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia;
g) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo Nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.
Capítulo II
Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social
Artículo 5°- Modificación ley 13.478. Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de Discapacidad (CUD).
A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.
Artículo 6º- Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social, y queda facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en la materia.
Podrán ser titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social las personas con discapacidad que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Acreditar el Certificado Único de Discapacidad (CUD);
b) Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad;
c) Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a;
d) Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima continuada en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de solicitud del beneficio;
e) No percibir ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. A tal fin se tiene en cuenta el ingreso individual y no del grupo familiar;
f) No estar amparado/a el/la peticionante por un régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo;
g) Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia Nacional de Discapacidad según los criterios que establezca la misma en acuerdo con el Consejo Federal de Discapacidad. En caso de ser propietario/a de una vivienda, deberá acreditar su carácter de vivienda única familiar.
La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace referencia la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualiza de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional al aumento del monto de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social en concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable.
Las disposiciones y los procedimientos sobre revisión y/o auditoría médica y socioeconómica de las pensiones deberán ser implementadas en formatos accesibles por la Agencia Nacional de Discapacidad en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad.
Artículo 7°- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social será compatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el régimen general y/o simplificado vigente, en la medida de lo prescripto en la presente norma.
Se mantendrá el cobro de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social en aquellos supuestos en que, como producto del vínculo laboral y/o la inscripción en el régimen general y/o simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. En caso que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión, por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.
Artículo 8°- Protección de la salud. Las personas con discapacidad titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social tienen derecho a un programa médico de atención y cobertura de salud que garantice las prestaciones básicas establecidas en la ley 24.901, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 9º- Conversión de oficio. Toda pensión no contributiva otorgada, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su adjudicación, por la Agencia Nacional de Discapacidad antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, se convertirá de oficio en Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
Artículo 10.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 2º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Artículo 11.- Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 3º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711.
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el otorgamiento y actualización del Certificado Único de Discapacidad (CUD) en todo el territorio nacional.
Capítulo III
Fortalecimiento de prestadores de la ley 24.901
Artículo 12.- Interés público nacional. Decláranse de interés público nacional los servicios de los prestadores del sistema instituido por la ley 24.901, por su contribución para garantizar las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia.
Artículo 13.- Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo Nacional deberá financiar con recursos del Tesoro nacional una compensación de emergencia a los prestadores, que brinden prestaciones a cargo de organismos dependientes del Estado y de las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901.
La compensación de emergencia deberá incluir la diferencia entre el porcentaje del valor de los aranceles aprobados entre el 1º de diciembre de 2023 inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo período.
El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las prestaciones a partir del 1º de enero de 2025.
Artículo 14.- Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7° bis a la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace, que determina el índice de movilidad de las prestaciones de jubilaciones, pensiones y asignaciones.
La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo Nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma.
El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este estudio se aplicará a los aranceles una vez que se haya finalizado.
Artículo 15.- Modificación de la ley 24.901. Modifíquese el artículo 9º de la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9°: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 16.- La Agencia Nacional de Discapacidad, en acuerdo con el Consejo Federal de Discapacidad, adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de realizar una evaluación justa, transparente, basada en criterios de salud y en un análisis integral de la situación socioeconómica de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, otorgadas a las personas con discapacidad. El procedimiento de auditoría deberá garantizar notificaciones fehacientes y el debido proceso inclusivo, que aseguren la plena participación y el acceso claro a la información por parte de las personas con discapacidad durante todo el proceso. Asimismo, se deberá respetar el contexto territorial, incluyendo zonas rurales y de difícil llegada, adecuando la implementación del proceso a las realidades locales, garantizando el efectivo acceso al procedimiento.
Artículo 17.- Modifíquese el artículo 87 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 87: Los empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones correspondientes al INSSJP, a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo por el período de tres (3) años, independientemente de las establecidas en la ley 22.431.
Artículo 18.- Informe anual. El Poder Ejecutivo Nacional deberá, en forma pública, accesible, precisa, verificable y actualizada, dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, y a la ciudadanía por medio de las páginas web del Ministerio de Salud y de la Agencia Nacional de Discapacidad, de la información sobre los créditos presupuestarios ejecutados, la cantidad de pensiones no contributivas otorgadas, los beneficiarios, montos y fecha de pago de la compensación de emergencia previstas en el artículo 13, y de las políticas públicas implementadas en el marco de la emergencia nacional declarada en la presente ley.
Artículo 19.- Financiamiento. Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.
Artículo 20.- Derogación. Deróguese toda otra ley, decreto, resolución o norma que se oponga a la presente ley.
Artículo 21.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27793
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 22/09/2025 N° 69889/25 v. 22/09/2025
Fecha de publicación 22/09/2025