Decreto 681/2025
DECTO-2025-681-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.793.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-99513941-APN-DSGA#SLYT y la Ley N° 27.793, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.793 se declara la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31 de diciembre de 2026, prorrogable por UN (1) año más, y se realizan una serie de modificaciones de alcance normativo, institucional y presupuestario al sistema de protección de las Personas con Discapacidad.
Que, en tal sentido, por el artículo 4° se dispone en cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas de protección y promoción de derechos; entre las que se encuentran: el financiamiento de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de la Ley N° 24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos prestadores, la actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con organizaciones representativas.
Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que mediante el artículo 8° se garantiza a los beneficiarios de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social el acceso a un programa de atención médica que cubra todas las prestaciones básicas previstas por la Ley N° 24.901.
Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas aquellas pensiones no contributivas otorgadas por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la ley en el BOLETÍN OFICIAL en Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
Que, además, por el artículo 13 se establece una compensación económica de emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en cuenta la diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período. Asimismo, se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2025.
Que por el artículo 14 se establece la actualización mensual de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral conforme al índice de movilidad dispuesto por el Decreto N° 274/24 y se ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar su cumplimiento.
Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N° 24.013, aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indeterminado sean eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
Que se estima que la creación de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social aumentará el gasto en aproximadamente PESOS DOS BILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 2.166.985.900.000) para el Ejercicio de 2025, lo que equivale a un CERO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (0,26 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y un gasto adicional de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 4.706.628.500.000) para 2026, lo que representa un CERO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,47 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que dicho impacto no tiene en cuenta el efecto del aumento de beneficiarios en el “Programa Incluir Salud” que otorga cobertura de atención médica a los titulares de pensiones no contributivas.
Que aquellos que accedan a la Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social tendrán derecho a ser incorporados al mencionado Programa.
Que a través del “Programa Incluir Salud” se realizan transferencias automáticas a las provincias en relación con las prestaciones básicas per cápita y se financian directamente, a nivel nacional, las prestaciones de alto costo y baja incidencia, medicamentos e insumos, como así también las otorgadas a las personas con discapacidad.
Que la Ley N° 27.793 implicaría para el “Programa Incluir Salud” un gasto adicional de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 574.200.000.000) para el período de 2025, lo que representa un CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y un gasto de PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($ 1.239.266.000.000) para 2026, lo que equivale a un CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que lo antedicho no tiene en consideración que la norma modifica el universo de beneficiarios del Certificado Único de Discapacidad, el cual podría incrementarse considerablemente, aumentando el gasto derivado de la ejecución de la medida.
Que, asimismo, en función de la evolución de los aranceles, de las transferencias efectivamente realizadas y del comportamiento de los precios entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024, la compensación económica a la que se hace referencia por el artículo 13 sería de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES ($ 278.323.000.000), lo que equivale a un CERO COMA CERO TRES POR CIENTO (0,03 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, en consecuencia, la implementación de la Ley N° 27.793 demandaría un crédito presupuestario total de aproximadamente PESOS TRES BILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL ($ 3.019.508.900.000), equivalente a CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera se prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que independientemente de la disposición citada, y a pesar de los gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN omitió indicar de manera fehaciente la manera en la cual han de financiarse las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.793 suponen para el ESTADO NACIONAL.
Que, si bien mediante el artículo 19 de la ley se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas que se proyectan, la manda genérica a realizar reasignaciones de partidas presupuestarias no constituye una fuente concreta, específica, actual y suficiente conforme se exige por el precitado artículo 38 de la Ley N° 24.156.
Que en atención a aquello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 1° de agosto del corriente año el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 534/25, mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que en aquella oportunidad se señaló que, sin perjuicio de la sensibilidad que reviste la temática en cuestión, resulta imprescindible que toda ampliación de prestaciones se diseñe con criterios de viabilidad financiera, responsabilidad institucional y sustentabilidad en el tiempo.
Que, en este sentido, se indicó que cuando tales recaudos no son debidamente considerados, se pone en riesgo la sostenibilidad integral del régimen de atención, perjudicando a las personas a quienes se pretende proteger.
Que el mencionado decreto se dictó de conformidad con el objetivo central de este Gobierno Nacional de administrar cuidadosamente las cuentas públicas y no socavar el equilibrio fiscal, fundamental para lograr la estabilidad económica del país y superar la situación de crisis que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el 20 de agosto del corriente año la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 con dos tercios de los votos de los presentes y el 4 de septiembre, lo hizo el H. SENADO DE LA NACIÓN.
Que, de conformidad con lo expuesto, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 ha sido objeto de insistencia por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN y el 8 de septiembre del año en curso fue remitido a este PODER EJECUTIVO NACIONAL para su promulgación.
Que en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a la promulgación de la Ley N° 27.793.
Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.
Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo 9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el cual, en su redacción original, se establecía que “[t]oda ley nueva que autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional, para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención”.
Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición normativa del Proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su atención”.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 26.629, y teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO NACIONAL respecto de la Ley N° 27.793, aquella solo puede ser ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto general.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en su artículo 75, inciso 8 que corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este artículo, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional…”.
Que, en virtud de la responsabilidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL de establecer el presupuesto general, corresponde a dicho Poder del Estado adecuar la norma rectora del presupuesto para hacer frente a la Ley N° 27.793.
Que, al respecto, el pasado 15 de septiembre del corriente año se remitió al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, el cual constituye el instrumento fundamental para la programación económica y financiera del ESTADO NACIONAL.
Que es en el marco de la aprobación del Presupuesto Nacional en donde se debate de manera integral la forma de afrontar los gastos y erogaciones que demandan las distintas políticas públicas.
Que, en este sentido, corresponde que los recursos necesarios para cubrir los gastos que se establecen a través de la Ley N° 27.793 sean considerados en dicha discusión parlamentaria, garantizando así la coherencia del proceso presupuestario y la adecuada planificación de las finanzas públicas.
Que lo antedicho no importa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretenda evitar llevar adelante las responsabilidades derivadas de la ejecución de la ley, sino que es la consecuencia del reparto de competencias fijado por nuestra Ley Fundamental.
Que, en efecto, si este Poder procediera a ejecutar la ley bajo análisis, estaría actuando en contra del mandato expreso que estableció el H. CONGRESO DE LA NACIÓN por la Ley N° 24.629.
Que por lo demás, y sin perjuicio de lo anterior, el presupuesto actual de la Administración Nacional no cuenta con créditos suficientes para afrontar su aplicación.
Que en efecto, tal como ha sido reseñado, la Ley Nº 27.793 faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias, siempre que no afecten partidas cuyo destino sean servicios sociales, lo que como ya ha sido dicho, no suple la obligación dispuesta por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 y por el artículo 5° de la Ley N° 24.629.
Que el crédito presupuestario para atender todas las funciones del Estado que se encuentra disponible al momento de elaborar esta medida, sin impactar en la partida presupuestaria destinada a servicios sociales, es de PESOS DOS BILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 2.302.526.621.430).
Que, aun cuando se destinara la totalidad de las partidas disponibles del presupuesto de todas las jurisdicciones y entidades de los TRES (3) poderes del Estado Nacional al cumplimiento de lo previsto en la Ley N° 27.793 -lo que importaría desfinanciar la totalidad del resto de las acciones y funciones estatales, incluyendo funciones esenciales (como el patrullaje de las fuerzas federales, la provisión de alimentos en las cárceles federales, el funcionamiento de los juzgados federales, etcétera)- ello resultaría igualmente insuficiente para atender en plenitud las obligaciones allí impuestas.
Que, así las cosas, para cumplir con la ejecución de la Ley N° 27.793 sería ineludible disponer un aumento total del monto del presupuesto, el que solo puede ser autorizado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.156, el que expresamente dispone que: “[q]uedan reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del presupuesto y el monto del endeudamiento previsto, así como las partidas que refieran a gastos reservados y de inteligencia”.
Que, en virtud de lo hasta aquí dispuesto, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL promulgue la Ley N° 27.793 la que, sin embargo, por imperio de lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, se encuentra suspendida en su ejecución hasta tanto el H. CONGRESO DE LA NACIÓN determine las fuentes de su financiamiento e incluya en el presupuesto nacional las partidas que permitan afrontar las erogaciones que ella misma prevé.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 83 y 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Promúlgase la Ley N° 27.793 (IF-2025-99513652-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en virtud de lo establecido por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, con el fin de que incluya las partidas correspondientes en el presupuesto nacional que permitan la ejecución de la ley que por el presente acto se promulga.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Iván Lugones
e. 22/09/2025 N° 69890/25 v. 22/09/2025
Fecha de publicación 22/09/2025