SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 41/2025
RESOL-2025-41-APN-SRT#MCH
Ciudad de Buenos Aires, 19/09/2025
VISTO el Expediente EX-2025-94026934-APN-SCL#SRT, las Leyes N° 19.549, N° 20.744, N° 24.241, N° 24.557 y sus normas complementarias y modificatorias, N° 26.425, N° 27.348, los Decretos N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 y sus modificatorios, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y su modificatorio, N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 y sus complementarias, aclaratorias y modificatorias, N° 20 de fecha 14 de abril de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos del trabajo.
Que el artículo 21 de la referida Ley N° 24.557 estableció los alcances de las funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central.
Que a través de los Decretos Nº 2.104 y N° 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de regulación de las aludidas Comisiones Médicas, y se le otorgó las competencias relativas a su funcionamiento.
Que la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su adhesión.
Que, asimismo, dicho cuerpo normativo creó el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, encargado de sustanciar y homologar los acuerdos previstos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, al tiempo que encomendó a este Organismo el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que la Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 reguló el procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales en el marco de la Ley Complementaria y, entre sus trámites, el correspondiente a la divergencia en la determinación de la incapacidad y a la determinación de la incapacidad, en el que no se encuentra cuestionada la naturaleza laboral del accidente o el carácter profesional de la enfermedad.
Que el artículo 2° de la Ley N° 27.348 estableció que lo dispuesto en la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo (aprobada como Anexo I del Decreto N° 659 de fecha 24 de junio de 1996 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025-) resultará de aplicación obligatoria para todas las instancias. Asimismo, dicha normativa determinó que, en todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales suscitadas en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y que sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, sino que su regulación responderá exclusivamente a la labor efectivamente realizada en el pleito.
Que no obstante, la experiencia evidencia un número creciente de causas judiciales iniciadas por trabajadores que, habiendo transitado la instancia previa por las Comisiones Médicas, celebran luego convenios conciliatorios en sede judicial de matiz netamente económico sobre la base de pericias que, en su mayoría, no son conformes a los lineamientos de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Sistema de Riesgos del Trabajo, aprobada como Anexo I del Decreto N° 659/96 -sustituido por el Anexo del Decreto N° 549/25-, cuyo uso, tal como se ha mencionado, resulta obligatorio conforme lo establecen las Leyes N° 26.773 y N° 27.348.
Que las Comisiones Médicas deben generar en la instancia administrativa la oportunidad para que las partes puedan arribar a soluciones justas, ágiles, eficientes y definitivas respecto de aquellas cuestiones sometidas a su conocimiento en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que este rol requiere la revisión periódica de los procedimientos que pueden instarse ante dichas Comisiones, ello a fin de dar una respuesta acorde a las necesidades que los actores del Sistema demandan.
Que producto de esa revisión, se ha advertido la necesidad de ofrecer a las partes una instancia de acuerdo en sede administrativa que posibilite el otorgamiento de una compensación económica, en los casos en los cuales los trabajadores no posean secuelas incapacitantes como consecuencia del siniestro padecido.
Que, asimismo, corresponde apuntar que el ofrecimiento de dicha compensación económica será opción discrecional y facultativa a instancia exclusiva de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleador Autoasegurado (EA)/Empleador No Asegurado (ENA), sin que ello siente un precedente vinculante para esta parte ante casos similares; o bien, pueda considerarse que resulta exigible por la parte trabajadora. Ello, en virtud de que el ofrecimiento de dicha compensación no modifica los fundamentos ni las conclusiones de la resolución del Órgano administrativo respecto a la inexistencia de secuelas incapacitantes derivadas del siniestro padecido y por consiguiente, tampoco, dará lugar al nacimiento del derecho a las prestaciones dinerarias contempladas por la Ley Nº 24.557.
Que el objetivo de lo expuesto en el considerando precedente, perseguirá el fin de disminuir la litigiosidad en la materia.
Que, a los fines de posibilitar la aplicación de criterios uniformes de gestión e igualdad, estos acuerdos podrán ser celebrados cuando la ART/EA/ENA hubiese dispuesto el alta médica sin secuelas o cuando, de conformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en los trámites de Divergencia en la Determinación de la Incapacidad, el trabajador no presente Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) al cesar la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).
Que la opción de ofrecimiento económico que se habilita solo será procedente luego de la necesaria intervención de los profesionales médicos que integran la Comisión Médica interviniente, según sea el trámite, ya sea a través de un “Informe de Valoración de Daño”, o bien mediante un dictamen médico emitido en el marco de un trámite de “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad”, lo que garantiza al trabajador la evaluación con rigor científico a cargo de la Comisión Médica, en tutela de sus derechos y en cumplimiento de los principios contenidos en la Ley N° 24.557 con sus normas modificatorias y complementarias.
Que la compensación económica en ningún caso modificará lo dictaminado por la Comisión Médica interviniente en el marco del trámite por “Divergencia en la Determinación de Incapacidad”.
Que la homologación de los acuerdos celebrados asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a dictar todas las medidas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para garantizar la operatividad de la presente norma.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, el artículo 3° de la Ley N° 19.549, el artículo 15 de la Ley Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 35 del Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 04 de diciembre de 2008, y el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)/Empleadores Autoasegurados (EA)/Empleadores No Asegurados (ENA) en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, podrán iniciar, dentro del mismo plazo previsto en el artículo 19 de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, el procedimiento de homologación de un acuerdo de compensación económica para los casos en los que se hubiere dispuesto el alta médica sin secuelas, sin que ello implique modificación de esa determinación ni reconocimiento de derecho alguno de prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.), contempladas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Para estos supuestos se seguirá el procedimiento establecido en el Apartado II -Procedimiento para la Homologación de la Propuesta de Convenio por Incapacidades Definitivas y Fallecimiento- del Capítulo II -del Procedimiento ante el Servicio de Homologación en el Ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales- del Título I de la mencionada Resolución, en lo que resulte aplicable.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que en los procedimientos por DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD en las jurisdicciones adheridas a la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en los que el dictamen de la Comisión Médica interviniente, determine que el trabajador no posee secuelas incapacitantes como consecuencia de la contingencia objeto del procedimiento, el Servicio de Homologación (SH) de la Comisión Médica Jurisdiccional efectuará un requerimiento a la ART/EA/ENA a través de la Ventanilla Electrónica (V.E.) para que manifieste -dentro del plazo de TRES (3) días hábiles- su voluntad de acordar una compensación económica con el/la trabajador/a damnificado/a. Durante ese período, se suspenderá el plazo contemplado por el artículo 3° de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 3°.- AUDIENCIA.
Vencido el plazo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución y habiendo la ART, EA o ENA, expresado su voluntad de formular un acuerdo compensatorio, el Servicio de Homologación citará a las partes y al Empleador -de corresponder- a una audiencia, conforme al procedimiento vigente.
Si las partes arribasen a un acuerdo, el Servicio de Homologación emitirá el correspondiente acto de homologación dejando expresa constancia del cese de la INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA (I.L.T.) sin secuelas incapacitantes conforme el dictamen de la Comisión Médica Interviniente.
El acuerdo compensatorio en ningún caso determinará un porcentaje de incapacidad para el trabajador.
El acto de homologación asumirá autoridad de cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN DE CLAUSURA.
Vencido el plazo establecido en el artículo 2° de la presente resolución sin que la ART, EA o ENA hubiera manifestado de forma expresa su voluntad de ofrecer al trabajador damnificado una compensación económica, o no prestare conformidad con lo actuado o ante la incomparecencia injustificada a la audiencia de alguna de las partes, el Servicio de Homologación emitirá la Disposición de Clausura del procedimiento en la que deberá constar que el trabajador no posee secuelas incapacitantes, quedando con ello expedita la vía prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas a efectuar las adecuaciones complementarias y aclaratorias pertinentes para la correcta y eficaz aplicación de los procedimientos dispuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA. El procedimiento previsto en el artículo 2° será de aplicación inmediata a los trámites en los que no se haya emitido aún el Dictamen Médico.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Gustavo Dario Moron
e. 22/09/2025 N° 69724/25 v. 22/09/2025
Fecha de publicación 22/09/2025