AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
Resolución General 5762/2025
RESOG-2025-5762-E-ARCA-ARCA - Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Autorización de emisión de comprobantes clase “A”. Regímenes de Retención. Régimen especial de pago. RG N° 1.575. Su Sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 24/09/2025
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-01220239- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, estableció los requisitos, condiciones y formalidades a observar por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase “A”, habilitando comprobantes diferenciados identificados con la letra “M” o clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” en función de que registren o no inconsistencias fiscales, irregularidades o incumplimientos formales vinculados a sus obligaciones fiscales y/o no acrediten solvencia patrimonial.
Que la Resolución General N° 5.716 modificó la norma mencionada en el párrafo precedente, redefiniendo y flexibilizando las condiciones para la habilitación de esos comprobantes; proporcionando asimismo a los contribuyentes una evaluación preventiva anticipada y la posibilidad del reproceso de los controles, a efectos de mejorar el servicio y facilitar el cumplimiento voluntario.
Que continuando con la adecuación del procedimiento de autorización para emitir comprobantes clase “A”, razones de buena administración tributaria hacen necesario reglamentar el reemplazo de los comprobantes clase “M” por clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” y clase “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”.
Que en consecuencia, corresponde sustituir la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, a fin de contemplar la emisión de comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” y clase “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, así como otras adecuaciones vinculadas a la codificación del régimen de retención dispuesto para los comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22, 33 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A”
ARTÍCULO 1°.- Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez -desde su inscripción vigente en el gravamen- la autorización para emitir comprobantes clase “A”, deberán observar los requisitos, condiciones y formalidades que se establecen en este título.
A - SOLICITUD INICIAL
ARTÍCULO 2°.- A los fines indicados en el artículo anterior, los solicitantes deberán ingresar con Clave Fiscal -obtenida en los términos de la Resolución General N° 5.048 y sus modificatorias- al servicio denominado “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” disponible en el sitio “web” de este Organismo (https://www.arca.gob.ar), seleccionar la opción “Habilitación de Comprobantes” y generar el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación:
a) Personas humanas y sucesiones indivisas: F. 855.
b) Demás responsables: F. 856.
Dicha obligación deberá cumplirse con anterioridad a la solicitud de autorización de emisión, impresión y/o importación de comprobantes.
Para acceder al mencionado servicio, el solicitante deberá poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 y sus modificatorias, y poseer al menos una actividad declarada -según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537- en el “Sistema Registral”.
En el caso de los sujetos indicados en el inciso b) que acrediten solvencia patrimonial a través de sus componentes societarios, estos últimos deberán ingresar con su Clave Fiscal al servicio mencionado precedentemente, seleccionar la opción “Solvencia como Componente de Empresa” y aceptar su nominación.
B - REQUISITOS
ARTÍCULO 3°.- Para obtener la autorización de emitir comprobantes clase “A”, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No encontrarse entre las causales de habilitación de emisión de comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, de conformidad con el análisis integral realizado de acuerdo con los términos de la Resolución General N° 4.132.
Este requisito deberá ser cumplido por las personas humanas y demás responsables que soliciten la habilitación de emisión de comprobantes en nombre propio y por todos los componentes o integrantes que acrediten los requisitos patrimoniales según lo previsto en el punto 2.1. del artículo 4°.
b) Acreditar solvencia patrimonial de alguna de las formas previstas en el en el artículo 4°.
c) No haber solicitado una o más bajas en el impuesto al valor agregado dentro de los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la solicitud, y que al momento de la última baja registrada se encontraren habilitados a emitir comprobantes clase “M”, clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” -según el inciso b) del artículo 5° de la presente- o estuvieren inhabilitados para la emisión de comprobantes.
C - SOLVENCIA PATRIMONIAL. FORMAS DE ACREDITACIÓN
ARTÍCULO 4°.- La acreditación de la solvencia patrimonial establecida en el inciso b) del artículo precedente deberá efectuarse, al momento de interposición de la solicitud, mediante alguna de las formas que, según el sujeto de que se trate, se indican a continuación:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas:
1.1. La presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales vencidos y/o de la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”), según corresponda, con las siguientes condiciones:
1.1.1. Haber efectuado cada una de las presentaciones dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación en el caso del impuesto sobre los bienes personales y/o en el plazo fijado por la Resolución General N° 5.544, su modificatoria y su complementaria, de tratarse del “REIBP”.
1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate.
1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al QUINCE POR CIENTO (15%) del mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o bien
1.2. La titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores situados en el país, con las siguientes consideraciones:
1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 22 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.
1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.
En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.
El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el SEIS POR CIENTO (6%) del mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del artículo 24 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.
Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.
La información contenida en la declaración jurada del “REIBP” no será considerada a efectos de cumplir la solvencia patrimonial de acuerdo a lo previsto en el punto 1.1., cuando los períodos fiscales a analizar sean el 2026 y/o 2027; siendo aplicable para dichos períodos únicamente la forma de acreditación dispuesta en el punto 1.2.
2. Demás responsables:
2.1. El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) -como mínimo- de los componentes que otorguen la voluntad social o, cada uno de los integrantes de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá cumplir con las siguientes condiciones, en función del tipo de sujeto de que se trate:
2.1.1. Personas humanas o sucesiones indivisas: requisitos establecidos en el punto 1. del presente artículo.
2.1.2. Otros componentes o integrantes: acreditar la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo dispuesto en el punto 1.2. del presente artículo; o bien
2.2. La titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo expuesto en el punto 1.2. del presente artículo, por parte de la entidad.
Aquellos sujetos que formen parte del capital social de más de una empresa, podrán acreditar solvencia en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, solo para una de ellas, excepto que se trate de una sociedad anónima unipersonal, en cuyo caso la acreditación podrá hacerse extensiva a otra sociedad que no revista tal carácter.
No se considerarán válidas a los efectos señalados en el presente artículo, las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales presentadas por los contribuyentes en su carácter de responsables sustitutos del gravamen.
No podrán acreditar titularidad de bienes aquellos sujetos sobre los que se haya dispuesto lainhibición general de bienes.
Cuando la acreditación de la solvencia patrimonial se efectúe con bienes que no puedan validarse sistémicamente con los datos registrados en las bases institucionales, los contribuyentes y/o responsables, podrán aportar los elementos que sirvan de prueba a los fines de su evaluación.
Para ello, deberán proceder a suspender la solicitud a través del servicio “web” mencionado en el artículo 2°, y luego adjuntar la documentación respaldatoria (como ser: título de propiedad, constancia de la valuación fiscal, etc.), a través del servicio “Presentaciones Digitales” dispuesto por la Resolución General N° 5.126, seleccionando el trámite “Habilitación de comprobantes - Suspensión para acreditación ante dependencia”.
La inexistencia o insuficiencia de la acreditación de la solvencia patrimonial dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos desde la fecha de suspensión del formulario de declaración jurada F. 855 o F. 856, según corresponda, será considerada como desistimiento tácito de la solicitud, y dará lugar sin más trámite, al archivo de las actuaciones.
D - AUTORIZACIÓN DE COMPROBANTES
ARTÍCULO 5°.- Los responsables inscriptos que soliciten por primera vez comprobantes clase “A” podrán ser autorizados a emitir:
a) Comprobantes clase “A”: cuando superen los requisitos del artículo 3°.
b) Comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”: cuando no cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 3°.
No obstante, aquellos sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo mencionado, podrán ejercer la opción para emitir comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” conforme a las disposiciones del Título IV.
TÍTULO II
EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A” CON LEYENDA “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”
A - DISCONFORMIDAD
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que resulten habilitados a emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” podrán manifestar su disconformidad, a través del servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Facturas clase A con leyenda OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN - Disconformidad”.
ARTÍCULO 7°.- Este Organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de la presentación indicada en el artículo anterior, el aporte de los elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
ARTÍCULO 8°.- El acto del juez administrativo sobre la procedencia del comprobante a emitir, se dictará dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación a que se refiere el artículo 6° o al del aporte de la documentación que requiera este Organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, según corresponda.
ARTÍCULO 9°.- El procedimiento dispuesto en los artículos 6° a 8°, no será de aplicación para aquellos sujetos que no superen los controles señalados en el inciso a) del artículo 3°, quienes solo podrán manifestar su disconformidad conforme los artículos 6° y 9° de la Resolución General N° 4.132.
B - ESPECIFICACIONES PARA SU CONFECCIÓN
ARTÍCULO 10.- Los comprobantes clase “A” autorizados conforme lo previsto en el primer párrafo del inciso b) del artículo 5° deberán cumplir con los requisitos previstos por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias y demás normativa aplicable en la materia, para los comprobantes clase “A” y contener la leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” junto a la letra “A”.
De tratarse de un comprobante impreso o la representación gráfica del mismo, la denominación deberá ubicarse en la cabecera o parte superior del documento.
C - MODALIDADES DE EMISIÓN
ARTÍCULO 11.- La emisión de los comprobantes mencionados en el artículo precedente deberá efectuarse -utilizando aquellos identificados en la norma respectiva con los códigos con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, según corresponda- por alguna de las modalidades que se detallan a continuación:
a) Mediante el Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos Originales establecido por la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias.
b) Conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de comprobantes de resguardo por contingencias vinculadas a la emisión de comprobantes electrónicos, o cuando el tipo de comprobante no se encuentre comprendido en el régimen del inciso precedente. La impresión (talonarios) se limitará a un total de CIEN (100) comprobantes. La fecha de vencimiento de dichos comprobantes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el artículo 23.
Los comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” no podrán ser emitidos a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” reglamentado por la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. FACTURAS CLASE “A” CON LEYENDA “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”
A - ALCANCE
ARTÍCULO 12.- El adquirente, locatario o prestatario inscripto en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” deberá actuar como agente de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias.
Quedan exceptuadas de las disposiciones del presente título las operaciones:
a) Alcanzadas por regímenes de retención especiales de acuerdo a lo establecido por normas específicas que resulten de aplicación.
b) Que, por normas específicas, hayan sido excluidas.
Si por aplicación del régimen general de retención establecido por la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, surgiera que el monto de retención sea superior al que resultaría por la aplicación de lo que se establece por la presente, corresponderá la aplicación del monto mayor.
B - BASE DE CÁLCULO. ALÍCUOTAS APLICABLES
ARTÍCULO 13.- El importe de la retención se calculará:
a) Respecto del impuesto al valor agregado: aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, el CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota que corresponda, según el hecho imponible de que se trate.
Para el caso de empresas promovidas que efectúen compras que originen la emisión de facturas clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, cuyo impuesto al valor agregado comprendido en las respectivas operaciones sea ingresado parcialmente mediante “Bonos de Crédito Fiscal - IVA Compras”, la retención a practicar será equivalente al monto del gravamen no cancelado mediante los citados bonos.
b) En el impuesto a las ganancias: aplicando sobre la base de cálculo indicada en el primer párrafo del inciso anterior, el SEIS POR CIENTO (6%).
C - OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 14.- La retención debe practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios.
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma procederá hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales.
A los fines indicados en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
D - CONSTANCIA DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 15.- Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante o certificado que establece la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias -Sistema de Control de Retenciones (SICORE)- o la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria -Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE)-, según corresponda, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.
E - INFORMACIÓN E INGRESO DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 16.- La información e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en las normas mencionadas en el artículo precedente, según corresponda, consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN |
99 | Factura “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” - Ganancias - Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen |
499 | Factura “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” - IVA - Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen |
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en las citadas normas los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
F - CARÁCTER DE LAS RETENCIONES
ARTÍCULO 17.- El monto de las retenciones del impuesto al valor agregado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.
También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos vigente.
Si el cómputo de los importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo del Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 18.- El importe de las retenciones del impuesto a las ganancias podrá ser deducido de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 41 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 19.- Los sujetos que deban emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”, no podrán oponer el certificado de exclusión de retenciones del impuesto a las ganancias que establece el artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, así como tampoco la exclusión de retenciones del impuesto al valor agregado, otorgada de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
TÍTULO IV
EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A” CON LEYENDA “PAGO EN CBU INFORMADA”. RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO
A - EJERCICIO DE LA OPCIÓN
ARTÍCULO 20.- Para ejercer la opción indicada en el último párrafo del artículo 5°, los sujetos deberán informar -al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 2°- la Clave Bancaria Uniforme (CBU) correspondiente a una cuenta bancaria del responsable inscripto habilitado a emitir comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, y el banco emisor correspondiente.
Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en la presente norma.
No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada.
La modificación de la Clave Bancaria Uniforme (CBU) informada, se realizará a través del servicio con Clave Fiscal “Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Facturas clase A con leyenda PAGO EN CBU INFORMADA - Modificación C.B.U.”, y adjuntando el formulario de declaración jurada F. 855/PD o F. 856/PD -según corresponda- y el respectivo comprobante emitido por la entidad bancaria.
B - ESPECIFICACIONES PARA SU CONFECCIÓN. MODALIDADES DE EMISIÓN
ARTÍCULO 21.- Los comprobantes clase “A” autorizados a los sujetos que ejercieron la opción indicada precedentemente, deberán contener la leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA” junto a la letra “A”.
De tratarse de un comprobante impreso o la representación gráfica del mismo, la denominación deberá ubicarse en la cabecera o parte superior del documento.
La emisión de los citados comprobantes, se efectuará utilizando aquellos identificados en la norma respectiva con los códigos clase “A” -excepto aquellos que contengan la leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”-, por alguna de las modalidades que se detallan a continuación:
a) Mediante el Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos Originales establecido por la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias.
b) A través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” de “Nueva Tecnología”, que tenga homologada dicha clase de comprobantes, con arreglo a la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias.
c) Conforme al procedimiento dispuesto en la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de comprobantes de resguardo por contingencias vinculadas a la emisión de comprobantes electrónicos o utilización de controladores fiscales, o cuando el tipo de comprobante no se encuentre comprendido en los regímenes indicados en los incisos precedentes. La impresión (talonarios) se limitará a un total de CIEN (100) comprobantes. La fecha de vencimiento de dichos comprobantes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el artículo 23.
ARTÍCULO 22.- Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deberán cancelar el monto correspondiente a la diferencia entre el importe total facturado y las retenciones que por otros regímenes pudieran corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (CBU) fuera informada por el vendedor, prestador o locador, la cual podrá ser consultada en el micrositio “Facturación” del sitio “web” institucional.
En caso de que el receptor del comprobante sea un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la totalidad del importe facturado deberá cancelarse por alguno de los medios mencionados anteriormente.
TÍTULO V
EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO Y COMPORTAMIENTO FISCAL
ARTÍCULO 23.- Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases “A”, “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” y “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, serán evaluados por las operaciones que hayan informado en el curso de cada cuatrimestre calendario, a través de la presentación del “Libro de IVA Digital” según lo reglamentado por la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, o de la declaración jurada F. 2051 conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 5.705, según corresponda.
ARTÍCULO 24.- La evaluación del comportamiento fiscal se efectuará en los meses febrero, junio y octubre de cada año, sobre la base de la información correspondiente al último período cuatrimestral vencido, suministrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente.
Como resultado de dicha evaluación este Organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase “A” o “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN”.
Será condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre presentada la información a que se refiere el artículo precedente y se registren operaciones como mínimo en DOS (2) meses del citado cuatrimestre.
En los primeros SIETE (7) días corridos de cada uno de los meses citados en el primer párrafo se efectuará una simulación preventiva de la mencionada evaluación cuatrimestral, cuyo resultado será notificado en el domicilio fiscal electrónico indicando, de corresponder, el listado de inconsistencias y/o incumplimientos detectados a efectos de que los sujetos puedan regularizar su situación de manera previa a la evaluación definitiva, cuya fecha se indicará en la misma notificación.
ARTÍCULO 25.- Realizada la evaluación cuatrimestral definitiva este Organismo notificará hasta el día 20 de los meses indicados en el primer párrafo del artículo anterior o -en su caso- primer día hábil posterior a aquel, en el domicilio fiscal electrónico a los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase “A” como comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” y publicará las novedades en la consulta pública disponible en el micrositio “Facturación” del sitio “web” institucional.
De no contarse con las registraciones o declaraciones correspondientes al cuatrimestre evaluado, el resultado se notificará al domicilio fiscal electrónico a partir del décimo día hábil posterior al de cumplida la obligación a que se refiere el artículo 23.
En su caso, los sujetos obligados podrán consultar el detalle de las inconsistencias y/o incumplimientos en el servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)”, opción “Habilitación de Comprobantes”, subopción “Resultado de la Evaluación Periódica de su Habilitación”, disponible en el sitio “web” institucional. En caso de subsanarse las mismas, tendrán disponible la opción para el reproceso de los controles formulados y la obtención del nuevo resultado.
ARTÍCULO 26.- Los sujetos habilitados a emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” -hubieran o no utilizado la opción del reproceso citada en el artículo precedente- podrán manifestar su disconformidad de la forma prevista en el artículo 6°, hasta el vencimiento de la obligación de presentación de la declaración jurada F. 2051 del último período mensual del cuatrimestre calendario siguiente a aquel que sirvió de base para efectuar la evaluación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 27.- Los comprobantes clase “M” impresos de acuerdo a las disposiciones de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, podrán utilizarse hasta los plazos de validez otorgados en la respectiva autorización de impresión.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 28.- Los comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” que se emitan conforme a lo dispuesto en el Título II de la presente continuarán con la progresividad y correlatividad en su numeración de aquellos generados, para cada código de comprobante clase “M” de que se trate, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general; excepto que se habilite un nuevo punto de venta para los mismos.
ARTÍCULO 29.- Los agentes de retención que omitan practicar las retenciones establecidas en esta resolución general o que mantengan en su poder los importes retenidos después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlos, serán responsables en forma personal y solidaria en los términos del artículo 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus artículos 45 o 48, respectivamente y, de corresponder, en el artículo 4° del Título IX -Régimen Penal Tributario- de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando las inconsistencias y/o incumplimientos señalados en el párrafo anterior fueran reiterados y/o por importes relevantes, este Organismo podrá habilitarlos a emitir comprobantes clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” en sustitución de comprobantes clase “A”.
Asimismo, resultará de aplicación lo establecido por el artículo 43 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 30.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 1.575, 1.672, 1.681, 1.934, 1.941, 2.499, 4.627, 5.569 y 5.716, y derogar el Título V de la Resolución General N° 4.597 y el Capítulo B del Título V de la Resolución General N° 5.003, sin perjuicio de la aplicación de esas normas a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 31.- Toda referencia efectuada a la Resolución General N° 1.575 o a un comprobante clase “M” en la normativa vigente -excepto para la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias-, deberá entenderse realizada a la presente norma o al comprobante clase “A” con leyenda “OPERACIÓN SUJETA A RETENCIÓN” reglamentado por esta resolución general, respectivamente.
ARTÍCULO 32.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 1 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 33.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Juan Alberto Pazo
e. 25/09/2025 N° 70987/25 v. 25/09/2025
Fecha de publicación 25/09/2025