Edición del
25 de Septiembre de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General 17/2025

Salta, 17/09/2025

VISTO:

Los artículos 2º y 13 del Convenio Multilateral y el ejercicio de las actividades de extracción de Petróleo y Gas; y,

CONSIDERANDO:

Que el Convenio Multilateral del 18.8.77 se ha dictado con el objetivo de distribuir la base imponible proveniente de las actividades ejercidas en dos o más jurisdicciones, teniendo en miras evitar la doble o múltiple imposición.

Que para las actividades de extracción de petróleo y gas, adquiere especial relevancia el lugar donde éstas se desarrollan, pues no pueden trasladarse libremente e importan el uso de recursos que no son renovables y cuyo agotamiento deviene en la pérdida de medios para el desarrollo de actividades en las provincias productoras.

Que la Resolución CA Nº 2/2000 confirmada por la Resolución CP 8/2000 marcó un claro criterio en cuanto a la manera de asignar ingresos al liquidar el impuesto sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades de petróleo y gas.

Que aun cuando la resolución mencionada fue emitida para un caso particular, los criterios que de ella se derivan han sido adoptados y aplicados de manera pacífica por los productores de hidrocarburos durante más de 25 años, utilizándose en toda su operación sin importar la forma, la modalidad o los medios empleados para perfeccionar dichas operaciones.

Que, en similar sentido, los organismos del Convenio Multilateral, con posterioridad al dictado de la Resolución CA Nº 2/2000, resolvieron distintas controversias relacionadas con la comercialización del petróleo y el gas, fundamentando sus decisiones en los criterios establecidos en aquella. Tal es el caso de la Resolución CP 7/2000, Resolución CA 13/2000, Resolución CA 18/2001, Resolución CA 1/2002, Resolución CP 2/2002, Resolución CP 8/2002, Resolución CA 17/2002, Resolución CP 1/20023, Resolución CA 2/2005, Resolución CA 3/2005, Resolución CA 4/2005, Resolución CA 5/2005, Resolución CA 40/2005, Resolución CA 52/2005, Resolución CP 1/2006, Resolución CP 2/2006, Resolución CP 3/2006, Resolución CP 4/2006, Resolución CP 8/2006, Resolución CP 23/2006, Resolución CA 46/2011, Resolución CP 15/2013, Resolución CA 40/2013, Resolución CP 30/2014 y Resolución CP 24/2016, entre otras.

Que, atendiendo a la invariable y sostenida línea de resoluciones en materia de petróleo y gas, resulta pertinente dictar una resolución general que recepte el criterio establecido en la Resolución CA Nº 2/2000, actualizando su redacción a fin de otorgarle mayor claridad y en base a la experiencia acumulada desde su dictado.

Que el principio de seguridad jurídica exige la consolidación mediante una resolución general de los criterios interpretativos aplicados de manera uniforme durante décadas, a fin de brindar certidumbre normativa a los productores de hidrocarburos respecto al tratamiento tributario de sus operaciones.

Que el establecimiento de criterios claros y estables para la atribución de ingresos en las actividades de extracción de petróleo y gas resulta fundamental para promover el desarrollo económico de las provincias productoras y estimular las inversiones en el sector hidrocarburífero, toda vez que la certidumbre tributaria constituye un factor determinante en las decisiones de inversión a largo plazo que caracterizan a esta industria, contribuyendo así al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales no renovables y al crecimiento de las economías regionales.

Que, en consecuencia, se torna necesario establecer precisiones que permitan brindar certeza al momento de practicar la atribución de los ingresos de las ventas efectuadas por el propio productor, correspondientes al desarrollo de las actividades de extracción de petróleo y gas.

Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.

Por ello,

LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/08/77

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Interpretar que, en el caso del petróleo o gas natural, que, por sus especiales características, cuando es despachado por el propio productor desde la jurisdicción productora para su venta dentro o fuera de la misma, su calidad, cantidad y/o precio se determinan recién en el lugar de entrega, donde se produce la transferencia del título, riesgo o propiedad (venta) del bien del vendedor al comprador.

ARTÍCULO 2º.- Interpretar, en el caso de petróleo o gas natural, que el régimen especial previsto en el primer párrafo del artículo 13 del Convenio Multilateral resultará de aplicación cuando la actividad de extracción se realice:

a) En una jurisdicción y el hidrocarburo, en bruto, elaborado y/o semielaborado, sea remitido por el propio productor —sin facturar o sin vender— fuera de la misma, para su posterior comercialización (venta) en el estado en que se encuentre o luego de ser sometido a un proceso de elaboración.

b) En una jurisdicción y el hidrocarburo, en bruto, elaborado y/o semielaborado, sea remitido –sin vender– fuera de ella, en el estado en que se encuentre, con el objeto de ser industrializado por la misma empresa que lo extrajo.

ARTÍCULO 3º.- Interpretar, en el caso de petróleo o gas natural, que el régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral resultará de aplicación cuando la actividad de extracción se realice en una jurisdicción y el propio contribuyente comercialice (venda) el producto a otro sujeto antes de que salga de la jurisdicción productora.

A los fines previstos en el presente artículo, la asignación del ingreso deberá realizarse, en todos los casos, a la jurisdicción donde se materializa la entrega del bien.

ARTÍCULO 4º.- Cuando un sujeto extraiga e industrialice el petróleo en una misma jurisdicción y los productos derivados de dicho proceso (aceites o combustibles) sean remitidos –sin facturar– a otra jurisdicción para su posterior comercialización, deberá aplicarse el régimen general previsto en el artículo 2° del Convenio Multilateral.

ARTÍCULO 5º.- Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, notifíquese a las jurisdicciones adheridas y archívese.

Fernando Mauricio Biale - Luis María Capellano

e. 25/09/2025 N° 70807/25 v. 25/09/2025

Fecha de publicación 25/09/2025