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26 de Septiembre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 740/2025

RESOL-2025-740-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 25/09/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-100686531- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 y sus modificatorias, y RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA del 6 de septiembre del 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos, y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que mediante el Artículo 3° de dicha ley se determina la responsabilidad primaria e ineludible de todos los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción de conformidad con la normativa vigente.

Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se determinan las exigencias mínimas relativas al bienestar animal aplicables en distintos contextos.

Que por la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias se establece que los predios feriales, los mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales deben ser habilitados en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en dicha norma.

Que por el Artículo 10 de la citada Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA se establece el destino de los animales caídos y/o muertos en transportes o en el predio concentrador.

Que, posteriormente y a efectos de ajustar la referida resolución a las exigencias vigentes relacionadas con el bienestar animal, se dicta la Resolución N° RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA del 6 de septiembre de 2023 del mencionado Servicio Nacional, actualizando la redacción del citado Artículo 10.

Que las referidas Resoluciones Nros. RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA y RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA no establecen diferencias en cuanto a las exigencias de bienestar animal entre las actividades de los remates ferias y aquellas de los grandes mercados concentradores de ganado.

Que el Mercado Agroganadero, en adelante MAG, ubicado en la Localidad de Cañuelas, Partido homónimo, Provincia de BUENOS AIRES, es el mercado concentrador de hacienda más grande del mundo, con una capacidad diaria para alojar hasta CATORCE MIL (14.000) cabezas de ganado e ingresos mensuales de más de CIEN MIL (100.000) animales.

Que, en este sentido, el volumen de animales manejados en el MAG hace necesario, ante la detección de animales caídos y/o muertos, aplicar un tratamiento diferenciado al previsto en las mencionadas Resoluciones Nros. RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA y RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA, a fin de garantizar adecuadamente las exigencias de bienestar animal, entendiéndose por tal al estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere, y al tratamiento adecuado de los animales caídos y la disposición final de los muertos.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención, considerando indispensables las adecuaciones propuestas.

Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar la presente medida en función de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorización de egreso de animales caídos y/o muertos en el Mercado Agroganadero (MAG). Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020, modificada por la Resolución N° RESOL-2023-827-APN-PRES#SENASA del 6 de septiembre de 2023, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza el egreso de animales caídos y/o muertos del Mercado Agroganadero (en adelante, MAG), tanto de aquellos que se encuentren en el predio concentrador como de los que hubieren muerto durante su transporte hacia dicho establecimiento, conforme lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Requisitos técnicos para la autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). A lo fines de lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente norma, el MAG debe presentar un Manual de Procedimientos específico o documento equivalente que contemple los principios establecidos en la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del mentado Servicio Nacional; el cual debe contener:

Inciso a) Memoria descriptiva y operativa con detalle del flujo operacional del proceso de tratamiento de los animales caídos y/o muertos en las instalaciones del predio concentrador y de los animales muertos en transporte, descripción de los procesos tecnológicos que preserven las condiciones higiénico-sanitarias y de bienestar animal que se adoptarán en el predio concentrador y asignación de responsabilidades a las áreas intervinientes en dichos procesos.

Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura, incluyendo descripción de materiales, diseños y funcionamiento de toda maquinaria, instrumental e instalaciones que intervendrán en el manejo y el tratamiento de los animales caídos y/o muertos.

Inciso c) Plan de Contingencia para el manejo y los procedimientos aplicables ante una emergencia que comprometa la sanidad y/o el bienestar animal.

Inciso d) Designación de UN (1) “Responsable de Bienestar Animal” por parte del MAG, quien garantizará ante el SENASA la sanidad y el bienestar de los animales en el predio.

Inciso e) El documento debe ser elaborado, suscripto y presentado ante el SENASA por el Responsable de Bienestar Animal designado por el MAG.

ARTÍCULO 3°.- Aprobación del Manual de Procedimientos. Una vez presentado el Manual de Procedimientos ante el SENASA, y previa inspección del SENASA al predio concentrador a fin de verificar que la información presentada se corresponda con la operatoria del predio, las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria aprobarán, en caso de corresponder, mediante Disposición Conjunta el referido Manual.

ARTÍCULO 4°.- Vigencia del Manual de Procedimientos. El Manual de Procedimientos aprobado por el SENASA tendrá una vigencia de DOS (2) años, renovable junto con la rehabilitación del predio concentrador, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6° de la citada Resolución N° RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA.

La renovación del mencionado Manual se encuentra supeditada a los resultados de la visita técnica de verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura descriptos, contenidos en dicho documento.

ARTÍCULO 5°.- Responsabilidad. Durante el desarrollo de sus actividades, los titulares del MAG son los responsables de mantener las condiciones y la documentación que dieron origen a la autorización otorgada por medio de la presente norma.

ARTÍCULO 6°.- Modificación del Manual de Procedimientos. Los titulares del MAG tienen la obligación de notificar en forma fehaciente al SENASA, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido, la ocurrencia de cualquier cambio, modificación o ampliación en lo descripto en el Manual de Procedimientos aprobado por el SENASA, acompañando la actualización de los documentos que correspondan.

Las modificaciones podrán requerir de una visita de inspección por parte del personal del SENASA a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 7°. - Suspensión preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones aprobadas se procederá a la suspensión preventiva de las actividades estipuladas en el Manual de Procedimientos y de los movimientos [Documentos de Tránsito electrónicos (DT-e)] de ingreso y/o egreso, sin perjuicio de las acciones administrativas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 8°.- Control oficial. Los funcionarios del SENASA, en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En tal sentido:

Inciso a) De la totalidad de las actividades relacionadas con el control oficial, se debe realizar el labrado de actas y listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que intervienen en ellas y de las cuales se debe dejar una copia a los interesados.

Inciso b) Los titulares de la habilitación del MAG, se encuentran obligados a permitir la entrada de los funcionarios del SENASA para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 9°.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

e. 26/09/2025 N° 71515/25 v. 26/09/2025

Fecha de publicación 26/09/2025