AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
Resolución 48/2025
RESOL-2025-48-APN-ANPYN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-107308063- -APN-ANPYN#MEC, el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.520, 25.675, 19.549 y 24.093, los Decreto Nros. 1172 del 3 de diciembre de 2003, 87 de fecha 2 de febrero de 2017, y sus modificatorios, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 50 del 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio 42 del 28 de enero de 2025, 949 del 26 de noviembre de 2020, 427 del 30 de junio de 2021, 699 del 5 de agosto de 2024, 709 del 8 de agosto de 2024 y 42 del 28 de enero de 2025, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3 del 3 de enero de 2025, las Resoluciones Nros. 515 del 30 de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE -con sus respectivas modificatorias-, 21 del 24 de enero de 2021 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, las Disposiciones Nros. 24 del 9 de octubre de 2024 y 34 del 19 de noviembre de 2024 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para las actividades productivas que satisfagan las necesidades sin comprometer las de las generaciones futuras, y que las autoridades proveerán a la protección de este derecho.
Que la Ley N° 25.675 de Política Ambiental Nacional dispone que toda obra o actividad en territorio nacional que pueda afectar o degradar el ambiente o afectar la calidad de vida de la población estará sujeta, previamente a su ejecución, a un procedimiento de evaluación ambiental.
Que dicha ley establece que toda persona tiene derecho a ser consultada y opinar en procedimientos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, sean de incidencia particular o general.
Que esa ley prescribe que las autoridades deben institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas, como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
Que la autoridad convocante deberá impulsar y coordinar una audiencia pública de toda la documentación, antecedentes y estudios producidos en el marco del procedimiento de evaluación ambiental, la que reviste carácter previo a la sustanciación de un nuevo llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional, por el régimen de concesión de obra pública por peaje y/o de concesión de servicio público mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, según el caso, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal de conformidad a lo ordenado por el Decreto Nº 709 del 8 de agosto del 2024.
Que la Ley de Actividades Portuarias Nº 24.093 establece que la autoridad de aplicación de dicha ley será la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN), y que tiene entre sus funciones y atribuciones fijar las políticas generales en materia portuaria y de administración y explotación de vías navegables.
Que, asimismo, ejercer la responsabilidad primaria en materia ambiental y establecer los procedimientos de evaluación y emisión de las declaraciones de aptitud correspondientes a las obras y actividades en los puertos y vías navegables, como también regular y controlar las Concesiones de obras y servicios sobre la Vías Navegables Interjurisdiccionales de la República Argentina.
Que la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativo, modificada por Ley N° 27.742 del 8 de julio del 2024, en su artículo 8 bis establece que en los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables.
Que, asimismo dispone que la autoridad regulatoria también podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.
Que por el Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003 se aprobó el Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro tipo de ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Que la finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones sometidas a consulta.
Que la Audiencia Pública habilita la participación ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través de un espacio institucional en el que todos aquellos que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse. Dichas opiniones -no obstante, su carácter no vinculante- deben ser consideradas adecuadamente, estableciéndose la obligación de la autoridad de fundamentar sus desestimaciones.
Que la publicidad es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros que mantienen con funcionarios públicos las personas que representan un interés determinado, así como el objetivo de estos encuentros, para que grupos sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en los autos caratulados: “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS C/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA S/ AMPARO COLECTIVO” (Expte. Nº 8399/2016), en fecha 18/08/2016, ha sostenido que, “La participación de los usuarios con carácter previo a la determinación de la tarifa constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho constitucional a una información “adecuada y veraz” (artículo 42, Constitución Nacional) y un elemento de legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado al sistema republicano de gobierno (artículo 10, Constitución Nacional)”.
Que asimismo sostuvo “…el debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia. (Rawls, John, Justice as Fairness. A restatement, Harvard, Harvard University Press, 2001)”.
Que el Artículo 5 del Anexo I del Decreto Nº 1172/03 establece que el procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar los principios de igualdad, publicidad, oralidad, informalidad y gratuidad.
Que el Artículo 7° del Anexo I del citado decreto establece que la Autoridad Convocante que presidirá la Audiencia Pública es la máxima autoridad del área a cargo de las decisiones relativas a su objeto, pudiendo delegar dicha responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la misma, debiendo convocar la Audiencia Pública mediante acto expreso.
Que el Artículo 36 del referido Anexo I dispone que el Área de Implementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.
Que el Artículo 38 del precitado Anexo I prescribe que la Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de lmplementación debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza.
Que por el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se establece, entre otras cuestiones, que los organismos del Sector Público Nacional incrementarán los mecanismos de participación, intercambio de ideas, consulta, colaboración y de cultura democrática, incorporando las nuevas tecnologías, necesarios para facilitar la comprensión y medir el impacto que traerá aparejado las nuevas regulaciones.
Que, en ese entendimiento nada obsta a pautar el desarrollo de la audiencia pública de forma virtual o remota, adaptando la aplicación del Reglamento General de Audiencias Públicas aprobado por el Decreto Nº 1172/03 en cuanto fuere pertinente.
Que, por su parte, la realización de la instancia participativa en forma virtual fortalecerá el federalismo, permitiendo la participación ciudadana de todo el país.
Que, por las razones esgrimidas, siendo que la posibilidad de convocar a una audiencia pública de manera virtual o remota en el contexto descripto no interfiere con la participación ciudadana, corresponde precisar como será la modalidad especifica de su realización.
Que el Decreto Nº 949 del 26 de noviembre de 2020 se delegó en el entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional, por el régimen de concesión de obra pública por peaje, en el marco de la Ley N° 17.520, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná-Océano Atlántico, a riesgo empresario y sin aval del Estado.
Que, posteriormente, por el Decreto Nº 427 del 30 de junio de 2021 se otorgó a la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO la concesión de la operación para el mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado y redragado y el correspondiente control hidrológico de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Rio Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales en el Río de la Plata exterior, en el marco de lo establecido en la Ley 17.520 y en el Artículo 3° de dicho decreto, obra que actualmente se encuentra en ejecución.
Que, como consecuencia de ello, el 2 de septiembre de 2021 se celebró el Contrato de Concesión entre el ESTADO NACIONAL y la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO por el plazo de DOCE (12) meses, prorrogable hasta la toma de servicio por parte de quien o quienes resultaren adjudicatarios de la licitación encomendada por el precitado Decreto 949 del 26 de noviembre de 2020, con la finalidad de preservar el interés público comprometido en la continuidad de los servicios, y evitar escenarios o situaciones que pudieren alterar o poner en riesgo la normal operación de los puertos que dependen de la Vía Navegable Troncal, con consecuencias negativas para el comercio exterior y el desarrollo de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, posteriormente, por la Resolución Nº 515 del 30 de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogó el citado contrato de concesión desde el 11 de septiembre de 2022 y hasta la efectiva toma de servicio por parte de quien o quienes resulten adjudicatarios de la licitación encomendada por el Decreto Nº 949 del 26 de noviembre de 2020.
Que mediante el Decreto Nº 699 del 5 de agosto de 2024 se declaró servicio público a las actividades de dragado, redragado, mantenimiento, señalización, balizamiento y control hidrológico de las vías navegables de jurisdicción nacional.
Que mediante el Decreto Nº 709 del 8 de agosto de 2024 se delegó en la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la Licitación Pública Nacional e Internacional por el régimen de concesión de obra pública por peaje y/o de concesión de servicio público mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, según el caso; todo ello en el marco de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la Vía Navegable Troncal comprendida entre el kilómetro 1238 del Río Paraná, punto denominado Confluencia, hasta la Zona de Aguas Profundas Naturales, en el Río de la Plata exterior, hasta la altura del kilómetro 239,1 del canal Punta Indio, por la vía del Canal Ingeniero Emilio Mitre y el Río Paraná de las Palmas, Río Paraná Bravo, Río Paraná Guazú, Río Talavera, Río Paraná–Océano Atlántico; así como también, se delegó en dicha repartición la facultad de efectuar el llamado y adjudicación de la licitación para las tareas de dragado y redragado, mantenimiento y señalización, con relación a otros tramos de la vía navegable de jurisdicción nacional no comprendidos en el Artículo 1° de dicho decreto.
Que, asimismo, se encomendó a la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES realizar una revisión integral del “Contrato de Concesión de la Vía Navegable Troncal” suscripto el 2 de septiembre de 2021 entre el ESTADO NACIONAL y la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, con la finalidad de facilitar el eficaz e inmediato traspaso de la concesión en favor de quien o quienes resulten adjudicatarios de la licitación pública encomendada.
Que, a su vez, en consideración a lo normado por la Ley Nº 25.675 de Política Ambiental Nacional, y dada la especificidad del objeto de la licitación, siendo la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 709 del 8 de agosto de 2024, se facultó a dicha dependencia a establecer los procedimientos de evaluación ambiental necesarios y establecer los procedimientos para llevar a cabo la fiscalización y el control de la concesión o las concesiones que se adjudiquen en razón de las delegaciones propiciadas, por sí o a través de terceros.
Que, en tal sentido, por Disposición Nº 24 del 9 de octubre de 2024 de la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, rectificada por Disposición Nº 28 del 22 de octubre del 2024 de la misma ex Subsecretaría, se aprobó la revisión integral del “Contrato de Concesión de la Vía Navegable Troncal” suscripto el 2 de septiembre de 2021 entre el ESTADO NACIONAL y la ex ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, consecuentemente, el 17 de octubre de 2024 se suscribió un nuevo contrato de concesión entre el ESTADO NACIONAL y la entonces ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que, posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero del 2025 mediante el cual se creó la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPyN) como ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con personería jurídica propia y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado, suprimiéndose en el mismo acto la ex SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y disponiéndose la disolución y posterior liquidación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL (AGP S.A.U.).
Que, a su vez, dicho decreto dispuso que la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) será la continuadora jurídica y mantendrá las responsabilidades, competencias y funciones asignadas a la entonces SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES.
Que, aun cuando por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del 3 de enero del 2025 se haya ordenado la disolución y posterior liquidación de esta ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS S.A.U., por la Resolución N° 21/2025 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se encomendó transitoriamente al Interventor de la AGP S.A.U. –en liquidación– el despacho de los asuntos indispensables para asegurar la continuidad de la gestión en lo que atañe a la administración de bienes, recursos, derechos y obligaciones a transferir, así como lo relativo al cumplimiento y seguimiento de los contratos en curso de ejecución de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN).
Que, en dicho contexto, teniendo en cuenta la manda legal dispuesta por el Artículo 1° del Decreto N° 709 del 8 de agosto del 2024, y a fin de preservar los derechos ambientales y cumplir con las obligaciones que consagra las previsiones de la Ley N° 25.675 y la CONSTITUCIÓN NACIONAL, resulta oportuno convocar a una Audiencia Pública con el objeto de someter a consideración y participación ciudadana el Informe de Gestión y Evaluación Ambiental.
Que por el Decreto Nº 42 del 28 de enero de 2025 se modificó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional aprobada por el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre del 2019 y, entre otras medidas, se incorporó a la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN como ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se aprobó su estructura organizativa de primer nivel operativo, en la que actúa la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, en el marco de la presente medida como Área de Implementación.
Que, así las cosas, la Audiencia Pública permite la participación de la ciudadanía en los procedimientos de toma de decisiones institucionales respecto de todas aquellas personas que puedan verse afectadas y que manifiesten su conocimiento o experiencia y presenten su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión que ha de adoptarse.
Que dichas opiniones no son de carácter vinculante pero sí deben de ser consideradas adecuadamente, y en su caso, fundamentar su desestimación.
Que la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA y la GERENCIA DE COORDINACIÓN LEGAL Y ADMINISTRATIVA de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (ANPYN) han tomado la intervención de su competencia.
Que en atención a los gastos que ocasiona la realización de la Audiencias Pública que se convoca la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS ha tomado intervención de su competencia.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 1172/03, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/25, y por el Artículo 22 de la Ley N° 24.093.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Convócase a Audiencia Pública -en los términos de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675- con el objeto de poner en consideración de la ciudadanía el Informe de Gestión y Evaluación Ambiental de la Vía Navegable Troncal para el régimen de concesión de obra pública por peaje y/o de concesión de servicio público mediante el cobro de tarifas, peajes u otras remuneraciones, según el caso -todo ello en los términos de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias- para la modernización, ampliación, operación y mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado, redragado y mantenimiento de la misma de conformidad a lo ordenado por el Decreto N° 709 del 8 de agosto del 2024, que como ANEXO I (IF-2025-108078963-APN-GIPYVN#ANPYN) forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Publíquese toda la documentación, antecedentes, informes y estudios realizados en el marco del Informe de Gestión y Evaluación Ambiental objeto de la Audiencia Pública cuya convocatoria se aprueba por medio del Artículo 1º de la presente medida, enumerados en el Anexo II (IF-2025-109221998-APN-ANPYN#MEC) que integra la presente resolución, en el sitio web de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (https://www.argentina.gob.ar/economia/agencia-nacional-de-puertos-y-navegacion).
ARTÍCULO 3°.- La Audiencia Pública mencionada en el artículo precedente se celebrará virtualmente el día 3 de noviembre de 2025 a partir de las 9:00 horas, cuya plataforma será informada a través de la página web de la AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (https://www.argentina.gob.ar/economia/agencia-nacional-de-puertos-y-navegacion) y/o de los correos electrónicos que oportunamente denuncien los inscriptos.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el Procedimiento aplicable a la Audiencia Pública que se convoca por medio del Artículo 1º de la presente medida como ANEXO III (IF-2025-109224666-APN-ANPYN#MEC) y el “Formulario de Inscripción” como ANEXO IV (IF-2025-109228044-APN-ANPYN#MEC), ambos integrantes de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Apruébese el Aviso de Convocatoria para la Audiencia Pública que se convoca por medio del Artículo 1º de la presente medida que como ANEXO V (IF-2025-109229029-APN-ANPYN#MEC) forma parte integrante de la presente medida.
ARTICULO 6°.- Desígnase a la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA como Área de Implementación de la Audiencia Pública convocada por el Artículo 1° de la presente Resolución, en los términos del artículo 8° del Reglamento General de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional aprobado como Anexo I del Decreto N° 1172 de fecha 3 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 7°.- Desígnase al Ing. Ariel Cherubini (D.N.I. N° 22.128.276) a cargo de la presidencia de la Audiencia Pública convocada por el artículo 1° de la presente medida, conforme lo establecido en el Anexo I del Decreto Nº 1172/03, y a los Sres. Marcelo Peyregne (D.N.I. Nº 11.816.019) y Pablo Kanovich (D.N.I. Nº 16.582.396) como Instructores en forma conjunta o alternada o sucesiva de la Audiencia Pública objeto de la presente Resolución; y/o a quien la GERENCIA DE COORDINACIÓN TÉCNICA de esta Agencia designe en su reemplazo en calidad de suplente -en ambos casos-.
ARTÍCULO 8°.- Publíquense el Aviso de la Convocatoria dispuesta por el Artículo 1° de la presente Resolución, que se aprueba como ANEXO V (IF-2025-109229029-APN-ANPYN#MEC), por DOS (2) días consecutivos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, en dos (2) periódicos de alcance y circulación nacional; como así también en el sitio web de esta AGENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y NAVEGACIÓN (https://www.argentina.gob.ar/economia/agencia-nacional-de-puertos-y-navegacion)
ARTÍCULO 9º.- Publíquese la presente Resolución por DOS (2) días en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese al SERVICIO DE HIDROGRAFÍA NAVAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente, archívese.
Iñaki Miguel Arreseygor
NOTA: El Anexo V (IF-2025-109229029-APN-ANPYN#MEC) que integra esta Resolución no se publica. El/los restante/s Anexo/s que integra/n est(a) Resolución se publica/n en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2025 N° 73281/25 v. 03/10/2025
Fecha de publicación 02/10/2025