JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES
Resolución 546/2025
RESOL-2025-546-APN-STAYD#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-80083542- -APN-DGDYL#MI, la Ley N° 24.449, los Decretos Nros. 196 del 17 de marzo de 2025, 779 del 20 de noviembre de 1995 y 32 del 10 de enero de 2018, y la Resolución Nº 1270 del 21 de noviembre de 2002 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto N° 779/95, todos los automotores deben ajustarse a los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas que se establecen en la normativa.
Que el Decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley citada, designó a la SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO, actual SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES del MINISTERIO DEL INTERIOR, como autoridad competente para todos los aspectos relativos a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, provenientes de automotores.
Que en tal carácter queda facultada para aprobar las configuraciones de modelos de vehículos automotores en lo referente al aspecto señalado, determinando el procedimiento a seguir para obtener el respectivo certificado de aprobación de aspectos ambientales de nuevos modelos de vehículos automotores o Licencia para Configuración Ambiental (LCA).
Que asimismo, el organismo, para el cumplimiento de los cometidos asignados, debe definir los métodos de ensayo, mediciones, verificaciones, certificaciones y documentación complementaria a requerir, pudiendo aceptar ensayos realizados en otros países, como también definir nuevos límites de emisiones o aceptar límites basados en normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de Naciones Unidas y/o regionales, y reglamentos MERCOSUR.
Que los aludidos ensayos, mediciones y/o verificaciones que acepte la autoridad competente, ya sea que fueren realizados en nuestro país o en el extranjero, y con la finalidad de asegurar su seriedad y trazabilidad internacional, deben estar realizados por laboratorios o entes certificadores de ensayos que acrediten suficiente idoneidad al momento de emitir los dictámenes o resultados pertinentes.
Que sin perjuicio de asegurar el cumplimiento de la normativa, resulta conveniente simplificar los procedimientos previos a la emisión de los certificados de aprobación, aceptando los ensayos producidos en organismos internacionalmente reconocidos.
Que esta decisión contribuirá a abaratar costos y evitar una duplicación de esfuerzos, lo cual redundará en una mayor transparencia del mercado.
Que las medidas adoptadas, empero, no deben significar una limitación de las competencias de esta Secretaría, y fundamentalmente, de la finalidad de la normativa, consistente en el control de la contaminación del aire por fuentes móviles, tendiente a su minimización.
Que el avance tecnológico experimentado por los vehículos automotores y metodologías de ensayo de emisiones en los últimos años, ha determinado que algunas metodologías que se utilizan para medir las emisiones contaminantes que ellos generan así como, los límites hasta hoy aceptados para las mencionadas emisiones contaminantes, hayan sido superados por dicho avance tecnológico.
Que el Decreto N° 779/95 en el apartado 5.3 del artículo 33, establece el concepto de actualización continua en las metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las mismas Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a las referidas.
Que el Decreto N° 32/18, actualizó el Decreto N° 779/95 y resoluciones posteriores que reglamentan la Ley N° 24.449, adoptan el estándar EURO 5a para vehículos livianos y EURO V para vehículos pesados, conforme a Reglamentos de la Unión Europea y equivalentes UNECE de Naciones Unidas para aprobar las nuevas configuraciones de modelo en el territorio nacional conforme Resoluciones N° 1270/02 y N° 1464/14, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y posteriores, estableciendo los correspondientes límites máximos de emisión de vehículos automotores (EURO5a y EURO V) como el “estándar de referencia ambiental”.
Que posteriormente por Resolución N° 385 de fecha 15 de junio de 2018 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se estableció como “estándar tecnológico equivalente” la vigencia del Tier 2 Bin5 de los Estados Unidos con límites máximos de emisiones para vehículos livianos de pasajeros [LDV] y utilitarios o comerciales [LDT] así como para vehículos medianos [MDPV] y conforme al US CFR (United States - Code of Federal Regulation) título 40, parte 86, 1065 y 1066.
Que en virtud de brindar una mayor versatilidad a la normativa vigente de manera de favorecer la mitigación conjunta de emisiones contaminantes de efecto en la salud y en el clima, y propiciar al mismo tiempo el desarrollo energético y socioeconómico nacional, se deben contemplar otros estándares tecnológicos equivalentes, alternativos que permitan implementar el uso de mayores cortes de biocombustibles así como aquellos conforme normas NBR-PROCOMVE de CONAMA del Ministerio de Medioambiente de Brasil.
Que atendiendo lo dispuesto por el Decreto N° 196 de fecha 17 de marzo de 2025 que modifica el Decreto N° 779/95 actualizado por el Decreto N° 32/18 que reglamentan la Ley N° 24.449 de Tránsito y Seguridad Vial; incorporando la posibilidad de obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) “sin presentación de protocolos” de certificación; ya sea por reconocimiento de Homologación Local y/o Extranjera o por Etiquetado Ambiental adosado a Certificado de Seguridad Vehicular (CSV), se deberá reglamentar a posteriori, contemplando el presente procedimiento para la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) “con presentación de protocolos” que actualiza la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que corresponde actualizar los procedimientos, instructivos y formularios a completar por los fabricantes e importadores oficiales de automotores, así como la documentación y requerimientos pertinentes para tramitar la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) de nuevos modelos con presentación de protocolos de certificación.
Que asimismo, corresponde fijar un derecho de tramitación que permita cubrir los gastos operativos que ocasiona la emisión de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de sus extensiones.
Que en consecuencia y a los fines de reorganizar y actualizar la normativa aplicable, corresponde proceder a la derogación de las Resoluciones Nros. 1800 de fecha 6 de diciembre de 2011, 1448 de fecha 1 de noviembre de 2012, 1315 de fecha 5 de noviembre de 2013, todas de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; las Resoluciones Nros. 260 de fecha 11 de abril de 2017, 26 de fecha 12 de octubre de 2018 y 116 de fecha 22 de febrero de 2018, todas de la entonces SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL; la Resolución Nº 269 de fecha 22 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Resolución N° 382 de fecha 15 de noviembre de 2021 del ex MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el Artículo 22 de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, todas ellas que por el transcurso del tiempo han cumplido con el objeto para el cual fueron dictadas y han quedado en desuso.
Que la Subsecretaría de Ambiente se ha expedido favorablemente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de Turismo, Ambiente y Deportes ha tomado intervención en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 779/95, sus modificatorios y complementarios y el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los Protocolos de Ensayo emitidos por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones Unidas -O.N.U.- con sede en Ginebra, a la fecha de realización del ensayo”.
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el Artículo 2° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los Certificados de emisiones gaseosas y sonoras y para las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados; los certificados de ensayos, emitidos por Laboratorios Acreditados ISO/IEC 17025, y/o EN 45:001-89”.
ARTÍCULO 3°.- Modifícase el Artículo 3° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones contaminantes gaseosas y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios oficiales de los Gobiernos, y/o propios según las condiciones establecidos en los artículos 1 y 2, y/o bajo supervisión de:
1. LABORATORIO DE CONTROL DE EMISIONES GASEOSAS VEHICULARES (LCEGV) de la REPÚBLICA ARGENTINA.
2. COMPAÑÍA DE TECNOLOGÍA DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL ESTADO DE SAO PAULO (CETESB) y para los laboratorios reconocidos por CETESB los certificados bajo supervisión por norma ISO 17020.
3. JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE TOKYO,
4. CENTRO DE CONTROL Y CERTIFICACIÓN VEHICULAR (3CV) de la Comuna de Maipú, de Santiago de Chile.
5. AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA)”.
ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 4° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Acéptase, a los efectos del otorgamiento de los certificados de aprobación de emisiones sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados, los ensayos realizados en laboratorios propios o bajo supervisión por:
- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI);
- CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA ENACUSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) de la provincia de CÓRDOBA, REPÚBLICA ARGENTINA;
- JAPAN VEHICLE INSPECTION ASSOCIATION (JVIA) DE Tokyo, JAPÓN;
- INSTITUTO NACIONAL de METROLOGIA, NORMALIZAÇÃO e QUALIDADE INDUSTRIAL (INMETRO) de Sao Pablo, BRASIL;
- ASOCIACIÓN DE INGENIEROS Y TÉCNICOS DEL AUTOMOTOR (conforme Resolución SAyDS N° 1076/09);
- DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS (DAT) del MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN de la PROVINCIA DE SANTA FE (conforme Resolución SAyDS N° 830/13)”.
ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 5° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Los Certificados de aprobación de Emisiones Gaseosas y/o Sonoras y/o Electromagnéticas y/o de Eficiencia Energética, y las extensiones a variantes o versiones de modelos ya certificados que expida el organismo, se otorgarán a la configuración técnica del vehículo, teniendo presente el modelo / familia, sus variantes y/o versiones o bien al tipo o modelo / familia de motor que solicite el interesado”.
ARTÍCULO 6°.- Modifícase el Artículo 6° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6°.- Apruébase el ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte integrante del presente resolución, el cual contiene procedimiento que deberá seguirse para obtener la Licencia para Configuración Ambiental, incluyendo presentación del Formulario O en ANEXO III (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución”.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Artículo 8° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Apruébase el ANEXO III – Formulario O – (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, el cual deberá ser presentado en carácter de declaración jurada junto con la documentación relativa a la configuración de Motor/Vehículo Pesado/Vehículo Liviano allí especificada”.
ARTÍCULO 8°.- Modifícase el Artículo 9° de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- A los efectos del otorgamiento de la certificación de emisiones contaminantes gaseosas de un modelo de vehículo tipo o configuración de motor tipo, se utilizarán: 1- para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión y familia considerada los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/156/CEE y posteriores y 70/220/CEE o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”), Reglamento ECE 83-02 o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) así como CFR (Code of Federal Regulations de los Estados Unidos de Norteamérica) Título 40 Parte 86, 1065 o 1066 y posteriores y conforme normas NBR-PROCOMVE L7 del CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del Ministerio de Medioambiente de Brasil, y; 2- para la caracterización de una configuración de motor los conceptos desarrollados en los anexos I y II de la Directiva 88/77/CEE o actualizaciones posteriores, o Reglamento UNECE No. 49”.
ARTÍCULO 9°.- Modifícase el Artículo 10 de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- A los efectos del otorgamiento de certificaciones de emisiones contaminantes sonoras de un vehículo se utilizarán, para la caracterización del vehículo dentro de un modelo tipo, variante o versión, los conceptos mencionados en Directiva Europea 70/157/CEE o posteriores (Anexo I directiva 92/97/CEE), Reglamento ECE 51-03 o posteriores (Apartado “Modificación y extensión de la homologación”) y Norma IRAM CETIA 9C y 9C1”.
ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 12 de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- A partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, se exigirán para la certificación de emisiones sonoras en nuevos modelos de vehículos M1 y N1, los valores medidos en pruebas de nivel sonoro dinámico, medidas de acuerdo con el método descripto en las Normas IRAM AITA 9C-1 / 9C-4 y posteriores, los límites establecidos en el ANEXO IV (IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM), Tabla 1 (“LÍMITES DE EMISIÓN DE RUIDOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES”) que forma parte de la presente resolución. En el caso que la certificación se realice de acuerdo con Directivas Europeas o Reglamento de Naciones Unidas, se exigirán los límites de emisiones sonoras dinámicos detallados en la Directiva Europea 96/20/CE ó Reglamento EU 540/2014 y en el Reglamento de Naciones Unidas R51/03 ECE Fase 1 o posteriores. A partir del 1º de enero de 2024 para todos los modelos de vehículos de las categorías M1 y N1 y a partir del 1º de enero de 2025 para todos los modelos de vehículos de las restantes categorías, regirán los límites establecidos en el Reglamento ECE R51/03 Fase 1 o posteriores o Reglamento EU 540/2014 y posteriores.
La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, podrá fijar excepciones a lo establecido en el párrafo precedente, en aquellos casos en que se considere imprescindible contemplarlas por tratarse de automotores involucrados en fines de serie, series limitadas, situaciones imprevistas o de vehículos que por su concepción y/o diseño imposibilitan su aplicación. A tales efectos, las empresas productoras e importadoras de automotores deberán efectuar la solicitud argumentando debidamente las causales que motiven la necesidad de la excepción.
A partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, para aquellas unidades importadas correspondientes a cualquier categoría de vehículo y que sean originarias de países donde no es aplicable la certificación de emisiones sonoras a nivel federal, se aceptarán como válidos para determinar los niveles de presión sonora máximos de emisión de ruido, cualquiera de los procedimientos a continuación enunciados: SAE J2805 versión noviembre 2015, SAE J1470 versión junio 1998, SAE J986 versión agosto 1994, ISO 362-1:2015, Reglamento R51/03 ECE fase 1 o Reglamento EU 540/2014, y posteriores, conforme a los plazos y condiciones especificados en el párrafo que antecede, como así también lo establecido en las condiciones normalizadas de medición estipuladas por la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US-EPA), en el llamado “Code of Federal Regulation” título 40, parte 205.54”.
ARTÍCULO 11.- Modificase el Artículo 16 de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Para toda solicitud de extensión como variante o versión de un modelo ya certificado, el fabricante o importador deberá adjuntar al expediente por el que se tramitó el certificado original, un detalle técnico de la nueva variante o versión conforme a procedimiento del ANEXO I (IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución. De ser necesario deberá aportar también un protocolo de ensayo, que demuestre que las variaciones introducidas no modifican los niveles de emisiones contaminantes ya certificados para el modelo, más allá de los límites establecidos”.
ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 21 de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 21.- Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las Certificaciones componentes de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad Electromagnética, y de Etiquetado de Eficiencia Energética, en el equivalente a NOVECIENTOS CUARENTA (940) Unidades Retributivas (UR) por cada una y de DOSCIENTOS DOCE (212) Unidades Retributivas por cada una de las extensiones. El 1º de enero de cada año, el valor del derecho de tramitación se actualizará automáticamente tomando como criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva, el cual se encuentra establecido en el TÍTULO VII.- Régimen Retributivo Artículo 79 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), aprobado por Decreto N° 2098/08, permaneciendo fijo durante el transcurso del año”.
ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 22 bis de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22 BIS.- La totalidad de las presentaciones realizadas por los administrados mediante plataforma de Trámites a Distancia (TAD) con el objeto de obtener la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), revestirán el carácter de declaración jurada en los términos del artículo 28 del título V de la REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LA LEY N° 24.449 DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, y teniendo en cuenta la sanción establecida en artículo 77 inciso j) del Título VIII del Decreto N° 779/95, modificado por el Decreto N° 32/18 y de acuerdo con los criterios previstos en el ANEXO V (IF-2025-80716276-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán presentarse debidamente legalizados si así lo exigiere la autoridad administrativa, quedando facultada la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace de solicitar su traducción, conforme lo establecido en el artículo 28 del Decreto N° 1.759/72 y sus modificatorios”.
ARTÍCULO 14.- Sustituyese el Artículo 24 de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
“ARTÍCULO 24.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, a establecer el procedimiento aplicable a los organismos técnicos públicos, privados o mixtos habilitados por el Decreto N° 779/95 y sus modificatorios, conforme a sus capacidades técnicas y acreditación por el Organismo Argentino de Acreditación (O.A.A.), para la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), en el marco de lo dispuesto por la normativa vigente”.
ARTÍCULO 15.- Incorpórese el Artículo 25 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 25.- Los datos asociados a las Licencias para Configuración Ambiental (LCA), es decir el número de la Certificación de Emisiones Gaseosas, de la Certificación Emisiones Sonoras, de la Certificación de Compatibilidad Electromagnética, y del etiquetado de Eficiencia Energética, serán públicamente accesibles.
Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE o la que en el futuro la reemplace, a publicar una base de datos con la marca, modelo, país de origen y números de Certificación de todas las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) otorgadas desde la entrada en vigencia de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 16.- Incorpórese el Artículo 26 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26.- A los efectos de la emisión de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), el área técnica deberá elaborar un informe, que incorpore la identificación de los certificados otorgados en todas sus variantes y al mismo tiempo mantener el registro de todas las Licencias para Configuración Ambiental (LCA) en una base de datos pública conforme lo definido en el Artículo 15”.
ARTÍCULO 17.- Incorpórese el Artículo 27 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 27.- Créanse a través de los trámites a distancia TAD, los TRES (3) Registros identificados como Licencia para Configuración Ambiental Vehículos Livianos, Licencia para Configuración Ambiental Motores Pesados, y Licencia para Configuración Ambiental Vehículos Pesados, con motivo de la tramitación de la respectivas Licencias, según lo indicado en el Decreto N° 32/18. Compete la gestión de los mencionados Registros al Area Técnico Operativa de Emisiones Vehiculares de la Dirección de Protección Ambiental dependiente de la Dirección Nacional de Evaluación y Control Ambiental de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, o la que en el futuro la reemplace.
Cada Registro contendrá TRES (3) Trámites denominados: Obtención, Extensión y Actualización. Apruébese el Instructivo establecido para la tramitación de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) que como ANEXO I forma parte integrante de la presente”.
ARTÍCULO 18.- Incorpórese el Artículo 28 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28.- El Número de Certificación de Etiquetado Comparativo de CO2 y Eficiencia Energética es incorporado en la base de datos general a la Licencia para Configuración Ambiental (LCA) para las categorías M1 y N1, de acuerdo con el ANEXO I y III de la presente Resolución”.
ARTÍCULO 19.- Incorpórese el Artículo 29 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 29.- Toda tramitación que con motivo de obtener una Licencia nueva/extensión/actualización en condición de Subsanación y/o pendiente de incorporación de Información, que no sea resuelta por parte del administrado dentro de los SEIS (6) meses desde que fuera requerida la subsanación y/o la presentación de la información por parte del administrado, será dada de baja, teniendo que comenzar un nuevo trámite con la necesidad de realizar un nuevo pago”.
ARTÍCULO 20.- Incorpórese el Artículo 30 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 30.- A partir de la fecha de publicación de la presente, toda certificación de nuevo modelo o motor deberá solicitarse con al menos TRES (3) meses de antelación a la fecha en la que opera el vencimiento establecido para la metodología de ensayo, límites de contaminantes u otras características técnicas relacionadas con las emisiones contaminantes tanto gaseosas como sonoras”.
ARTÍCULO 21.- Incorpórese el Artículo 31 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 31.- Para la certificación de los límites de emisiones contaminantes gaseosas, emisiones evaporativas (Tipo IV) cuando corresponda y sistemas de Diagnóstico de Abordo (DAB), durabilidad de los vehículos livianos y pesados alimentados con combustibles líquidos y/o gaseosos deben cumplir lo establecido en los Reglamentos Europeos 715/2007 y 692/2008 y posteriores para vehículos livianos etapa A (EURO 5a) o Reglamento de Naciones Unidas R83/06/ECE o posteriores. Asimismo, para vehículos pesados deben cumplir Directiva Europea 2005/55/CE para motores pesados Etapas B2 y C (EURO V) o Reglamento de Naciones Unidas R49/05ECE y posteriores. Ambos estándares de emisión (EURO 5a para vehículos livianos y EURO V para vehículos pesados) de referencia son establecidos por la Resolución SAyDS Nº 1464 de fecha 29 de diciembre de 2014 y se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución.
Exceptúese en el caso de vehículos livianos el cumplimiento con ensayo de Tipo VI (Prueba de emisiones a baja temperatura) y el ensayo de conformidad en circulación. Este requerimiento se extenderá para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino”.
ARTÍCULO 22.- Incorpórese el Artículo 32 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 32.- Para todo vehículo pesado y/o motor que equipe al mismo, que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, como así también a todo vehículo liviano y/o motor que equipe al mismo que se fabrique o importe con destino a su comercialización en el mercado interno argentino, originarios de países donde es aplicable la normativa que se menciona a continuación, se podrá certificar para obtención de la Licencia para Configuración Ambiental (LCA), los límites de emisiones contaminantes gaseosas establecidos como “estándares tecnológicos equivalentes” conforme se detallan en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, en acuerdo con lo establecido en las normativas estipuladas por:
1- la AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USEPA), en el llamado CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS UNIDOS” Título 40, Parte 86, 1065 y 1066 - “Control of air pollution from new vehicle engines”, método FTP-75; debiendo cumplir con los límites descriptos en estándar TIER 2 Bin 5 conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090- APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, y sus sucesivas modificaciones para las categorías de vehículos light duty vehicles [LDV], light duty truck [LDT], médium duty passenger vehicles [MDPV].
2- el CONSELHO NACIONAL DO MEIO AMBIENTE (CONAMA) del Ministerio de Medioambiente de Brasil conforme a RESOLUÇÃO Nº 492, DE 20 DE DEZEMBRO DE 2018 para las categorías de Fase PROCONVE L7 conforme se detalla en ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, límites máximos de emissão de poluentes para vehículos livianos de pasajeros y comerciales, definidos conforme Resolução CONAMA Nº 15/1995 de la denominada Fase PL7, para vehículos a gasolina, etanol o flex (solo configuraciones flex para adaptarse al uso desde 5 a 15 %vol o mayor de bioetanol).
Asimismo, dichos vehículos deberán cumplir con el estándar correspondiente a la mencionada legislación (CFR - Code of Federal Regulation - título 40, parte 86,1065 o 1066 de los Estados Unidos y NBR-PROCONVE PL7 de CONAMA del Ministerio de Medio Ambiente de Brasil,) respectivamente y asi también respecto de los requisitos técnicos para el sistema de diagnóstico a bordo (OBD-US o NBR), niveles de emisiones evaporativas, de emisiones de gases del cárter o en ralentí en caso de ser aplicables y de durabilidad. Incluyendo también estándares tecnológicos equivalentes para ruido y radiaciones parásitas establecidos por normas US EPA en los Estados Unidos y NBR-CONAMA para Brasil. Asimismo, en ambos casos, deberán estar certificados en CO2 y consumo de combustible bajo ciclo NEDC conforme Reglamento UNECE 101 o europeo equivalente, conforme requerimientos del etiquetado vehicular comparativo establecido por la Resolución MAyDS N° 383/2021”.
ARTÍCULO 23.- Incorpórese el Artículo 33 a la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 33.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL y archívese.”
ARTÍCULO 24.- Sustitúyase el ANEXO I (IF-2021-98128611-APN-SSFYR#MAD) de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, por el IF-2025-80700772-APN-DNEYCA#JGM que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el ANEXO III (y Formulario O) (IF-2019-63853733-APN-SSFYR#SGP) de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por el (IF-2025-105135067-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 26.- Sustitúyase el ANEXO IV de la Resolución N° 1270/02 de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE por el IF-2025-80707677-APN-DNEYCA#JGM que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyase el ANEXO V (IF-2019-63854224-APN-SSFYR#SGP) de la Resolución N° 1270/02 de la ex SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, por el IF-2025-80716276-APN-DNEYCA#JGM que forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 28.- Agrégase el ANEXO VI (IF-2025-105263090-APN-DNEYCA#JGM) que forma parte de la presente resolución, con los estándares de referencia; EURO 5a de Reglamento (CE) N° 692/2008 de la COMISIÓN para vehículos livianos y EURO V (Fila B2 y C) de la DIRECTIVA 2005/55/CE del PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO para motores pesados. Y estándares tecnológicos equivalentes; US Tier 2 Bin 5 del CÓDIGO DE REGULACIONES FEDERALES DE LOS ESTADOS UNIDOS, TÍTULO 40 PARTE 86 (US CFR 40-86) y NBR Fase L7 de RESOLUCIÓN N° 492 del CONSEJO NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE (CONAMA) DEL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE DE BRASIL.
ARTÍCULO 29.- Deróganse las Resoluciones Nros. 1800 de fecha 6 de diciembre de 2011, 1448 de fecha 1 de noviembre de 2012, 1315 de fecha 5 de noviembre de 2013, todas de la entonces SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE; las Resoluciones Nros. 260 de fecha 11 de abril de 2017, 26 de fecha 12 de octubre de 2018 y 116 de fecha 22 de febrero de 2018, todas de la entonces SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL; la Resolución Nº 269 de fecha 22 de julio de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la Resolución N° 382 de fecha 15 de noviembre de 2021 del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y el Artículo 22 de la Resolución N° 1270 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 30.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 31.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Daniel Scioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2025 N° 72935/25 v. 02/10/2025
Fecha de publicación 02/10/2025