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MINISTERIO DE ECONOMÍA

Resolución 1495/2025

RESOL-2025-1495-APN-MEC

Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2025

Visto el expediente EX-2024-92595881- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008 y las resoluciones 1342 del 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1342-APN-MPYT) y 1145 del 5 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1145-APN-MEC), y

CONSIDERANDO:

Que mediante la resolución 1342 del 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1342-APN-MPYT) se procedió al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante la resolución 13 del 4 de diciembre de 2013 y su aclaratoria, resolución 687 del 18 de septiembre de 2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”, originarias de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90.

Que en virtud de la mencionada resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo se mantuvieron vigentes los derechos antidumping definitivos fijados por las resoluciones 13/2013 y su aclaratoria 687/2014, ambas del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los productos descriptos en el considerando que antecede, originarios de la República de Chile, por el término de cinco (5) años.

Que, mediante el expediente citado en el Visto, Avery Dennison de Argentina SRL solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo.

Que por medio de la resolución 1145 del 5 de noviembre de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-1145-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.

Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 30, párrafo segundo, y 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias del procedimiento.

Que el 11 de junio de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.

Que del referido informe técnico surge un margen de recurrencia de dumping de diecinueve coma setenta y siete por ciento (19,77%) para la firma exportadora Fedrigoni Self Adhesives Chile SA (continuadora de Ritrama SA) de la República de Chile.

Que, asimismo, del mencionado informe técnico se desprende que para el resto del origen se aplicó la misma determinación realizada para la firma exportadora en el marco del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping, atento que el volumen exportado por la misma, del producto bajo examen en kilogramos, representó prácticamente la totalidad de las operaciones del período objeto de examen (98%).

Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió por medio del Acta de Directorio 2603 del 3 de septiembre de 2025, en la cual determinó que, por los argumentos expuestos en los puntos IV y V de dicha Acta, no correspondía expedirse respecto a la probabilidad de que las importaciones objeto de revisión originarias de la República de Chile, pudieran ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.

Que, en esa línea, expuso que Avery Dennison de Argentina SRL como principal productora nacional de papeles y films, representó entre el ochenta y siete por ciento (87%) y el noventa y tres por ciento (93%) del total producido en el período de análisis, que fue la única empresa que presentó una solicitud de inicio de examen y que posteriormente la misma confirmó en forma expresa el cierre de su única planta productiva informada.

Que, al respecto, la citada Comisión Nacional añadió que “…oportunamente durante el periodo bajo análisis, se constató que la capacidad de producción nacional era insuficiente para abastecer el mercado, por lo cual, a la luz de los nuevos hechos (desaparición de AVERY DENNISON como productor nacional) la capacidad productiva nacional es extremadamente poco significativa en términos del consumo aparente argentino”.

Que, por tal motivo, agregó que “…aun cuando al momento de dictar el Acta 2.575 (…) del 4 de octubre de 2024, esta Comisión determinó la existencia en nombre de la rama de producción nacional, ese requisito excluyente que exige la normativa para la procedencia de una medida antidumping definitiva, en las circunstancias actuales, no se configura hacia el futuro”.

Que además aclaró que “Esto es, una hipotética medida antidumping a dictarse en el presente caso, ante una práctica de competencia desleal que debe ser probada en el marco de la presente investigación, no tendría una producción nacional suficiente a la cual proteger”.

Que, por lo tanto, recomendó que al momento de decidir sobre el examen de la medida antidumping aplicada mediante la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, se proceda al cierre del examen sin la aplicación de derechos antidumping.

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas dispuestas mediante la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo a las operaciones de exportación de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”, originarias de la República de Chile, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo de la medida aplicada por la resolución 1342/2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo, compartiendo el criterio adoptado por la mencionada Subsecretaría.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del decreto 33/2025.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta mediante la resolución 1342 del 28 de noviembre de 2019 del ex Ministerio de Producción y Trabajo (RESOL-2019-1342-APN-MPYT) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a ciento cinco centímetros (105 cm) y de largo inferior o igual a cincuenta metros (50 m), con un peso superior a doscientos treinta y nueve gramos por metro cuadrado (239 g/m2)), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a cinco centímetros (5 cm) pero inferior o igual a ciento veinte centímetros (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, excluidas las cintas de embalaje, autoadhesivas, de polipropileno, en rollos de anchura inferior o igual a veinte centímetros (20 cm), sin soporte de despegue descartable”, originarias de la República de Chile, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.10, 3919.10.20, 3919.10.90, 3919.90.10, 3919.90.20, 3919.90.90, 4811.41.10 y 4811.41.90, sin mantener vigentes las medidas antidumping fijadas en la referida resolución.

ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.

ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las demás notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425.

ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Luis Andres Caputo

e. 03/10/2025 N° 73297/25 v. 03/10/2025

Fecha de publicación 03/10/2025