MINISTERIO DE ECONOMÍA SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
Disposición 3/2025
DI-2025-3-APN-SSTAU#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2025
Visto el expediente EX-2025-67967771- -APN-DGDA#MEC, la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, los Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios y N° 1716 del 20 de octubre de 2008, la Resolución N° 553 del 20 de julio de 2006 de la Secretaría de Transporte entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y las Disposiciones N° 8 del 10 de octubre de 2006 y N° 25 del 21 de diciembre de 2009 ambas de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y N° 1 del 10 de febrero de 2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 estableció el marco normativo que regula el uso de la vía pública aplicable a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en dicha vía pública, como así también a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuando fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal.
Que la mencionada Ley N° 24.449 fue reglamentada por el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios.
Que por el artículo 34 del anexo I del Decreto N° 779/1995 se establecieron los parámetros que regulan el Sistema de Revisión Técnica Obligatoria (RTO) y se reglamentó el funcionamiento de los talleres de revisión, y en el anexo J se establecieron las guías para la revisión técnica.
Que el artículo 35 del anexo I del citado Decreto N° 779/1995 estableció los lineamientos para el funcionamiento de los talleres de reparación, las funciones y responsabilidades de los directores técnicos. Además, clasificó los talleres en función de las configuraciones de los vehículos y los trabajos a realizar, distinguiendo entre modificaciones y reparaciones conforme a las especificaciones del fabricante.
Que el anexo K del Decreto N° 779/1995 establece la Clasificación de Talleres y Servicios, determinando las especialidades habilitadas para cada tipo de taller.
Que, por otra parte, el anexo P del Decreto N° 779/95 establece el procedimiento para otorgar la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y la Licencia de Configuración Ambiental (LCA).
Que por el apartado 9.17 del anexo T del Decreto N° 779/1995, modificado por el Decreto N° 1716 del 20 de octubre de 2008, reglamentario de la Ley N° 26.363 de Tránsito y Seguridad Vial, se estableció el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas debe ser llevado por la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial.
Que por lo tanto, corresponde que dicha Comisión realice las verificaciones y comprobaciones para el control de los talleres, como parte de las funciones inherentes a dicho registro.
Que por la Resolución N° 553 del 17 de julio de 2006 de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se aprobaron las normas técnicas para la fabricación, instalación y certificación de tanques auxiliares/suplementarios de combustibles líquidos para la propulsión de automotores de carga.
Que por la Disposición N° 8 del 10 de octubre de 2006 de la de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios se creó la Comisión de Entidades Privadas Asesoras de la Subsecretaría de Transporte Automotor con el objeto de que ésta colabore en cuestiones de seguridad vial; y crea además un Registro conformado y administrado por dicha Comisión en el que las entidades privadas deben solicitar su incorporación y posterior inscripción.
Que por el Anexo VIII del Decreto N° 1716/08 se sustituyó el Anexo “T” del Decreto N° 779/95 y se estableció que la organización institucional y las funciones en la materia, disponiendo a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial como organismo de coordinación en jurisdicción nacional, con las competencias y atribuciones allí previstas.
Que a su vez, por el apartado 10 del referido anexo VIII del Decreto 1716/2008 se dispuso que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte Automotor, quien la presidirá.
Que en este marco, a través del artículo 3° de la Disposición N° 25 del 21 de diciembre de 2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, se creó el Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional actuante en el ámbito de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, organismo desconcentrado de la Subsecretaría de Transporte Automotor.
Que la citada Disposición N° 25/2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, regula a los talleres habilitados para modificar el estado inicial de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y para fabricar y reparar lo instalado con la firma de un Director Técnico civil y penalmente responsable, tal como establece la propia Ley N° 24.449, en su artículo 35.
Que conforme lo indica dicha norma, el Director Técnico del Taller de Modificación y Reparación debe suscribir la documentación que certifique las reparaciones y modificaciones efectuadas en los talleres habilitados y efectuar un registro del estado de aquellas instalaciones, partes y piezas que afecten la seguridad activa y pasiva del vehículo con el objeto de ser presentada por el titular de la unidad al momento de realizar la revisión técnica.
Que en suma, aquellas modificaciones realizadas en los vehículos que alteren el estado inicial de la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) y afecten de alguna manera sus condiciones de seguridad activa y pasiva, de acuerdo a la Disposición N° 25/2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, deben quedar habilitadas por un profesional certificante con título habilitante con incumbencia en la materia, con matrícula vigente en la Jurisdicción Nacional y hallarse inscripto en el Registro de Profesionales de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial.
Que a través de la Disposición N° 1 del 8 de febrero de 2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte, se sustituyeron los anexos I y II de la Disposición N° 25/2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y se adicionó un tercer anexo en el que se dispone el funcionamiento de los Centros Privados de Certificación de Modificaciones de Vehículos de Transporte Automotor de Cargas de Jurisdicción Nacional en la órbita de la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial con inscripción a propuesta de la Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor (AITA).
Que por la mencionada Disposición N° 1/2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte, se estableció que todo vehículo que haya sido modificado respecto de su configuración original deberá ser certificado por un Centro de Certificación o por un Ingeniero Certificador, según se tratare de vehículos de pasajeros o carga, respectivamente, sin ya distinguir si se encuentran afectadas o no las condiciones de seguridad activas y pasivas de la unidad.
Que para el parque automotor modificado, la omisión de este trámite ante los centros privados propuestos por la Asociación de Ingenieros y Técnicos del Automotor (AITA), conlleva la imposibilidad de que el vehículo pueda prestar servicios, aún cuando las unidades hubieran aprobado su Revisión Técnica Obligatoria (RTO) o se tratase de vehículos cero kilómetro (0km) que ingresaran al servicio de transporte.
Que adicionalmente la Disposición N° 1/2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte, incorporó el trámite del Certificado de Aptitud Técnica (CAT) para vehículos que, por sus dimensiones o características, no pudieran ingresar a un Taller de Revisión Técnica Obligatoria, comprendiendo en tal supuesto a los vehículos especiales y/o con restricciones de circulación. Dicho trámite debe realizarse en un Centro Privado de Certificación, estableciendo de este modo una doble certificación para el transportista, quien, además del CAT, debe afrontar el costo del Certificado de Habilitación para el Informe de Configuración de Modelo, aún cuando ambos trámites se sustentan en idéntica documentación de respaldo.
Que por la mencionada disposición, se creó además la Comisión Técnica de Seguimiento dentro del ámbito de la Subsecretaría de Transporte Automotor, con el fin de evaluar las situaciones que surjan de la interacción entre los Talleres de Modificación y Reparación, los Centros de Certificación, los Ingenieros Certificadores, los Directores Técnicos y los Talleres de Revisión Técnica, así como también respecto del parque automotor afectado al transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 estableció que el Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo; asimismo, dispuso que, a fin de cumplir con dicho objetivo, se implementará la más amplia desregulación del comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional, dejando sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la interacción espontánea de la oferta y de la demanda.
Que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial señala que “(...) resulta necesario adecuar la reglamentación vigente a fin de que refleje los nuevos lineamientos del estado” y, en tal sentido, “(...) para permitir una fluida concurrencia de prestadores, resulta conveniente que los Registros sean de carácter abierto y que el acceso a los mismos sea de ágil y de fácil cumplimiento” (cf,. IF-2025-69095334-APN-CNTYSV#MTR).
Que en línea con ello, la referida Comisión Nacional entendió que corresponde que el Estado Nacional pueda elegir libremente aquellas entidades a las que requiera asesoramiento y apoyo técnico, en función de la idoneidad y experiencia (cf,. IF-2025-69095334-APN-CNTYSV#MTR).
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Cargas dependiente de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía indicó que comparte el criterio expuesto por la Comisión Nacional de Tránsito y Seguridad Vial (cf., PV-2025-69138403-APN-DNTAC#MTR).
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario adoptar medidas que reduzcan la carga burocrática y eliminen barreras que dificulten la prestación de los servicios de transporte, y en consecuencia, deviene oportuno aprobar el “Reglamento para la Inscripción y Funcionamiento de los Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional”.
Que se ha ponderado la conveniencia de incorporar manuales de buenas prácticas, de acceso público, para orientar a talleres y profesionales certificadores en los procedimientos de reparación, modificación y registración, con el objeto de homogeneizar criterios operativos, clarificar la trazabilidad a reflejar en la RTO y agilizar la actualización técnica, sin alterar el marco normativo vigente ni crear nuevas obligaciones (cf., PV-2025-109719881-APN-SSTAU#MEC).
Que del relevamiento normativo efectuado en las actuaciones del VISTO se ha verificado que los artículos 1°, 2° y 4°, y los Anexos I y II de la Disposición N° 25/2009, así como la Disposición N° 8/2006 y la Disposición N° 1/2022, todas de la Subsecretaría de Transporte Automotor contienen previsiones superpuestas entre sí e incompatibles con el esquema que por la presente se aprueba, en particular en lo relativo a la obligatoriedad y alcance de certificaciones privadas externas impuestas como condición de servicio, y a procedimientos y cargas que resultan redundantes frente a la Revisión Técnica Obligatoria y a las responsabilidades del Director Técnico del Taller de Modificación y Reparación, como también referencias a la intervención de grupos definidos de asesoramiento y apoyo técnico; por lo tanto, corresponde derogarlos.
Que la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, organismo desconcentrado de la Subsecretaría de Transporte Automotor dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Cargas y la Dirección Nacional de Transporte Automotor de Pasajeros, ambas dependientes de la Subsecretaría de Transporte Automotor y la Dirección Nacional de Regulación Normativa de Transporte de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía han tomado la intervención de su competencia.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el Anexo T del Decreto Reglamentario Decretos N° 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el Decreto N° 1716 del 20 de octubre de 2008.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento para la Inscripción y Funcionamiento de los Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional” que como Anexo (IF-2025-106485272-APN-SSTAU#MEC), forma parte de la presente disposición.
ARTÍCULO 2°.- La Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, organismo desconcentrado de la Subsecretaría de Transporte Automotor, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad del Registro Nacional de Talleres de Modificación y Reparación de Vehículos de Pasajeros y Cargas de Jurisdicción Nacional creado por el artículo 3° de la Disposición N° 25 del 21 de diciembre de 2009 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, podrá realizar todas las verificaciones y comprobaciones pertinentes a los efectos del efectivo control de los talleres y servicios habilitados.
ARTÍCULO 3°- Encomiéndese a La Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, actuante en el ámbito de la Subsecretaría de Transporte Automotor, en virtud de lo prescripto en el artículo 2° de la presente disposición a elaborar manuales de buenas prácticas para los procedimientos de reparación y servicios a fin de efectuar intervenciones en vehículos de transporte de cargas y pasajeros de jurisdicción nacional, así como para certificar dichos trabajos, que serán de acceso público y deberán ser publicados en el portal web oficial de la Secretaría de Transporte.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 4°, y los anexos I y II de la Disposición N° 25 del 21 de diciembre de 2009 y la Disposición N° 8 del 10 de octubre de 2006 de la Subsecretaría de Transporte Automotor de la Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Disposición N° 1 del 8 de febrero de 2022 de la Subsecretaría de Transporte Automotor entonces dependiente de la ex Secretaría de Gestión de Transporte del entonces Ministerio de Transporte.
ARTÍCULO 5°.- La presente disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José Manuel Urdiroz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/10/2025 N° 73818/25 v. 06/10/2025
Fecha de publicación 06/10/2025