ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 7716/2025
DI-2025-7716-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 15/10/2025
VISTO el expediente N° EX-2025-103040911-APN-DPVYCJ#ANMAT; y
CONSIDERANDO:
Que las actuaciones citadas en el VISTO se inician a partir de una notificación por parte del Instituto de Control y Bromatología (ICAB) de la provincia de Entre Ríos a través del Incidente Federal N° 4926 del SIVA, que recibió una denuncia de un particular acerca de la genuinidad del producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen artesanal, marca: Olivos Andinos, Cont. neto: 1 litro, Fecha de vencimiento: 12/2025, Elaborado y envasado por: RNPA N° 1200884, RNE N° 12000375, La Rioja, Industria Argentina”, que no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que el ICAB realizó a través del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA) la Consulta Federal (CF) N° 12049, a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja, a fin de verificar si el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) N° 1200884 que se exhibe en el rótulo del producto investigado se encuentra autorizado; quien informó que se trata de un registro inexistente.
Que por su parte, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos de la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional (DPVYCJ) del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) verificó además, a través del SIFeGA, que consta como antecedente la CF N° 10220 realizada por dicho Departamento a la Dirección de Seguridad Alimentaria de la provincia de La Rioja, sobre el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) N° 12000375, que figura en el rótulo del producto investigado; quien indicó que se trata de un registro de establecimiento inexistente.
Que atento a lo anteriormente mencionado, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria de la Dirección de Legislación e Información Alimentaria para la Evaluación del Riesgo (DLEIAER) del INAL informó que el producto se encuentra en infracción al artículo 3° de la Ley N° 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71, y a los artículos 6 bis y 13 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al utilizar en su rótulo números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto apócrifo.
Que el Departamento agregó que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República Argentina de acuerdo a lo normado por el artículo 9°, inciso II de la Ley N° 18.284.
Que en atención a las circunstancias detalladas el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen artesanal, marca: Olivos Andinos, Elaborado y envasado por: RNPA N° 1200884, RNE N° 12000375, La Rioja, Industria Argentina”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros sanitarios de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al utilizar en su rótulo números de RNE y de RNPA inexistentes, resultando ser en consecuencia un producto apócrifo; así como también todos aquellos productos que en sus rótulos indiquen dichos números de RNE y/o RNPA, por ser productos falsamente rotulados que utilizan números de registros sanitarios inexistentes, resultando ser en consecuencia productos apócrifos.
Que con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto Nº1490/92.
Que el INAL y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en plataformas de venta en línea del producto rotulado como: “Aceite de oliva extra virgen artesanal, marca: Olivos Andinos, Elaborado y envasado por: RNPA N° 1200884, RNE N° 12000375, La Rioja, Industria Argentina”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
Se adjunta imagen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2025-107229222-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.
ARTÍCULO 2°. - Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de cualquier producto que en su rótulo indique el RNE N° 12000375 y/o el RNPA N° 1200884, por los argumentos vertidos en el Considerando de la presente.
ARTÍCULO 3°. - Dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a las del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del INAL a sus efectos. Dese a la Coordinación de Sumarios a sus efectos.
Nelida Agustina Bisio
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 20/10/2025 N° 78040/25 v. 20/10/2025
Fecha de publicación 20/10/2025