LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE
Ley 27795
Disposiciones.
PRESIDENCIA DEL SENADO DE LA NACIÓN
PE-81/25
Buenos Aires, 2 de octubre de 2025
Al señor Presidente de la Nación
Cumplo en dirigirme al señor Presidente, en relación a la observación total al proyecto de ley registrado bajo el N° 27.795, Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente.
Al respecto, le comunico que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de su sanción anterior y ha tenido a bien confirmarla también con dos tercios de los votos.
En consecuencia, conforme al artículo 83 de la Constitución Nacional, el proyecto es ley.
Se procede a su envío al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Saludo a usted muy atentamente.
VICTORIA VILLARRUEL - Agustín Wenceslao Giustinian
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE
Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria pública en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º- Objetivos. El Poder Ejecutivo nacional definirá las partidas presupuestarias destinadas al programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” a fin de cumplir los siguientes objetivos:
a) Afianzar el ingreso, la permanencia, y la terminalidad del estudiantado y la formación continua;
b) Garantizar las condiciones laborales y salariales de los/las docentes y no docentes para sustentar el desarrollo universitario, incluyendo la plena implementación de los convenios colectivos de trabajo;
c) Desarrollar y consolidar la enseñanza y el aprendizaje en sus diversas modalidades para garantizar el derecho a la educación a través del incremento de los recursos destinados a tecnología digital y a la formación y el fortalecimiento de la planta del personal docente y no docente;
d) Ampliar la oferta de carreras universitarias y preuniversitarias en función del desarrollo estratégico del país y de las áreas de vacancia territoriales;
e) Promover y profundizar la función de la extensión universitaria para fortalecer la relación entre la universidad y la comunidad, acorde a las necesidades del desarrollo regional;
f) Desarrollar y consolidar la función de la investigación en las universidades públicas;
g) Asegurar la provisión y el mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento de las universidades;
h) Impulsar las acciones pertinentes para la internacionalización inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria;
i) Asegurar y profundizar los programas de bienestar estudiantil que apunten a proveer condiciones materiales y socioeducativas adecuadas para garantizar el derecho a la educación superior gratuita;
j) Incrementar la inversión destinada a programas de becas estratégicas y de estudio para el nivel universitario y preuniversitario, que prioricen los sectores sociales más desfavorecidos, con el fin de fortalecer el acceso, la permanencia, la promoción y el egreso de los y las estudiantes que concurren a dicho nivel.
Artículo 3°- Recomposición presupuestaria 2024. El Poder Ejecutivo nacional actualizará al 1º de enero de 2025, según la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el período comprendido entre el 1º de mayo al 31 de diciembre de 2024, el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias 14 “Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario”, 15 “Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios”, 16 “Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades” y 25 “Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria” del programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior”, del servicio 330 “Secretaría de Educación” de la subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano.
Artículo 4°- Actualización presupuestaria bimestral de 2025. El Poder Ejecutivo nacional actualizará desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, de forma bimestral, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias 14 “Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario”, 15 “Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios”, 16 “Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades” y 25 “Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria” del programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior”, del servicio 330 “Secretaría de Educación” de la subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano.
Los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el Poder Ejecutivo nacional en el programa 26 de “Desarrollo de la Educación Superior” para atender las mencionadas actividades presupuestarias durante el año 2025 deberán tomarse a cuenta para el cálculo del presente artículo.
Artículo 5°- Convocatoria a paritaria nacional. El Poder Ejecutivo nacional deberá actualizar los salarios de los docentes y no docentes de las universidades públicas entre el período 1º/12/2023 hasta la sanción de la presente ley, en un porcentaje que no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el mismo período. Este aumento se hará efectivo al mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.
Todo aumento salarial deberá ser remunerativo y bonificable.
En el transcurso del corriente año, deberá efectuarse la completa incorporación de las sumas no remunerativas y no bonificables, dentro de los básicos de la convención colectiva correspondiente.
El Poder Ejecutivo nacional, al mes siguiente a la sanción de esta ley deberá convocar con carácter obligatorio a la negociación paritaria, con una periodicidad que no podrá exceder los tres (3) meses calendarios, asegurando en todos los casos y tramos de la negociación una actualización mensual no inferior a la inflación publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Dicha convocatoria deberá ser abarcativa del personal docente y no docente.
Artículo 6°- Recomposición y actualización automática de las becas estudiantiles. El Poder Ejecutivo nacional debe disponer la recomposición de todos los programas de becas del estudiantado (Progresar, Carreras Estratégicas Manuel Belgrano, Enfermería y otras) por la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC), informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 hasta el momento de la sanción de la presente ley. Asimismo se establece el incremento progresivo de estudiantes beneficiarios acorde a la matrícula de las instituciones públicas de los niveles superior y secundario.
Artículo 7°- Investigación. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida especial en el corriente año, para regularizar los correspondientes ingresos a la carrera de Investigador Científico y otorgar las becas tanto de ingresantes como posdoctorales.
Artículo 8°- Auditorías al Sistema Universitario. La Auditoría General de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521 realizará el control administrativo externo de las instituciones universitarias de gestión estatal, y de manera inmediata remitirá al Congreso de la Nación los informes producidos junto con las observaciones formuladas si las hubiere, y el correspondiente plan de seguimiento y control.
Artículo 9°- Recursos. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá –tal como lo establece el artículo 27, inciso 2.c), de la ley 24.156– los créditos presupuestarios para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y en consecuencia a ello, la adecuación de partidas presupuestarias a fin de actualizar al 1º de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin impactar sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las provincias ni a los aportes del Tesoro nacional.
Asimismo, la presente ley podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como ingresos.
Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27795
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 21/10/2025 N° 78743/25 v. 21/10/2025
Fecha de publicación 21/10/2025