MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 400/2025
RESOL-2025-400-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-07071698- -APN-SE#MEC, la Ley N° 24.065 y la Resolución N° 61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.065 (Texto Ordenado por el Anexo II aprobado por el Artículo 2º del Decreto Nº 450 de fecha 4 de julio de 2025) establece, entre otros, los siguientes objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad: (i) proteger adecuadamente los derechos de los usuarios; (ii) promover la competitividad de los mercados de producción y demanda de electricidad y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo habilitando la celebración de contratos a término de energía eléctrica; (iii) promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalación de transporte y distribución de electricidad; (iv) incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente de la electricidad fijando metodologías tarifarias apropiadas; (v) alentar la realización de inversiones privadas en producción, transporte y distribución, asegurando la competitividad de los mercados donde sea posible; (vi) asegurar, tanto como sea posible, la libertad de elección de los consumidores de energía eléctrica en las relaciones de consumo; (vii) establecer procedimientos ágiles para la operatividad inmediata de señales económicas que vinculen calidad con precio; (viii) propiciar el comercio internacional de energía eléctrica y la integración de los sistemas regionales en condiciones de seguridad del suministro y confiabilidad; y (ix) adoptar los recaudos que sean necesarios para alcanzar la autosuficiencia económico-financiera del sistema eléctrico argentino.
Que el Artículo 3° del Decreto N° 450/25 estableció un período de transición por un plazo de VEINTICUATRO (24) meses desde la entrada en vigencia del citado decreto, debiendo esta Secretaría desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.
Que el Artículo 4° del Decreto N° 450/25 estableció los fines a los cuales debe propender la normativa a dictar por esta Secretaría, a saber: (i) procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos. (ii) asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores de energía eléctrica (iii) establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel; (iv) establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM; y (v) establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA.
Que, en el marco del proceso de normalización del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), y habiéndose realizado un proceso de consulta previa a los Agentes del MEM iniciado mediante la Nota N° NO-2025-09628437-APN-SE#MEC de fecha 28 de enero de 2025, conforme la Nota N° NO-2025-91868608-APN-SE#MEC de fecha 20 de agosto de 2025, esta Secretaría remitió a CAMMESA los LINEAMIENTOS PARA LA NORMALIZACIÓN DEL MEM Y SU ADAPTACIÓN PROGRESIVA (IF-2025-91765098-APN-DNGE#MEC), para conocimiento de los Agentes y de las Asociaciones que los agrupan, anticipando que dichos LINEAMIENTOS conformarían las bases para el dictado de las normas necesarias para dar comienzo operativo al proceso de normalización a partir del 1° de noviembre de 2025, fecha en que, en el MEM, se inicia el Período Estacional de Verano.
Que el referido proceso de normalización del MEM permitirá una implementación gradual y consolidada de la reconstrucción del mercado mayorista de energía, en términos competitivos con el declarado fin de lograr mayores niveles de libre contractualización, para el adecuado abastecimiento a la demanda.
Que, en orden al presente proceso de normalización del MEM, mediante la Resolución N° 21 de fecha 24 de enero de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se eliminaron restricciones innecesarias para la contratación bilateral en el MEM, descentralizando la gestión de combustibles y creando incentivos económicos que estimulan la incorporación de nueva capacidad de generación en condiciones competitivas.
Que también, mediante la Resolución N° 379 de fecha 25 de septiembre de 2025 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se introdujo un programa de gestión de demanda para que los usuarios interconectados que reúnen los requisitos definidos de magnitud de demanda y equipamiento de medición puedan administrar más eficientemente sus requerimientos de energía eléctrica.
Que, en una primera etapa, se asignan ciertas unidades de generación, nominadas en conjunto como “Generación Asignada”, al abastecimiento, en lo sustancial, de los usuarios del servicio público de distribución que por sus características de consumo están a la fecha limitados aún de contratar su abastecimiento en forma independiente, nominados en conjunto como Demanda Estacionalizada, lo que deberá ser progresivamente reemplazado por contratos del Mercado a Término que aseguren el cumplimiento por las distribuidoras, de su obligación de abastecer a los usuarios de su área, en las condiciones de calidad de servicio y sanciones establecidas en los respectivos contratos de concesión.
Que, por otra parte, en las “Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva” (Las Reglas Anexo I), que como Anexo I (IF-2025-115915488-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante de la presente medida, se reglamentan en detalle distintos aspectos vinculados a la gestión de combustibles, precios de energía y potencia, mercado a término, servicios de confiabilidad y cargos del sistema.
Que, en función del proceso antes referido de consulta y elaboración de las normas a regir en la normalización del MEM, la fijación del inicio de aplicación de las Reglas Anexo I a partir de las transacciones económicas del 1° de noviembre de 2025 otorga un plazo razonable para las adaptaciones técnicas y administrativas, y garantiza la continuidad del abastecimiento.
Que, genéricamente, se califican como Generación Asignada las unidades de generación con contratos vigentes hasta la finalización de éstos y la generación bajo administración del Estado Nacional.
Que se identifica como Generación al Spot a toda unidad no clasificada como Generación Asignada, a fin de promover competencia, eficiencia económica y despacho basado en costos marginales, fortaleciendo la transparencia en la formación de precios e incentivando inversiones privadas, habilitándola a participar en esquemas competitivos de remuneración de energía y potencia y en contratos de mercado a término. Se mantienen excepciones transitorias establecidas para centrales bajo control del Estado Nacional, en las reglas que se aprueban por la presente.
Que, por otra parte, a fin de establecer condiciones claras de participación y remuneración, se identifica como Generación Nueva a toda instalación con habilitación comercial posterior al 1° de enero de 2025.
Que la caracterización señalada precedentemente busca incentivar nuevas inversiones bajo reglas transparentes, diferenciando generación existente y nueva para facilitar la planificación de expansión de capacidad y la aplicación de incentivos específicos, dentro del proceso de normalización progresiva.
Que en el esquema de gestión de combustibles y remuneración de energía y potencia para la generación al Spot, contenido en Las Reglas Anexo I, a) se introducen señales de costos marginales, competencia en abastecimiento y mecanismos progresivos de descentralización de la compra de combustibles; y b) se ordena a promover eficiencia económica, transparencia y sostenibilidad en la operación del MEM, estableciendo mecanismos de respaldo durante la transición hacia un mercado plenamente competitivo.
Que, a su vez, en Las Reglas Anexo I se detalla un esquema de precios de energía y potencia para la demanda Spot del MEM que optimiza la asignación de costos, refuerza la eficiencia operativa y fomenta la gestión activa de la demanda, con el que se busca avanzar en un sinceramiento de los costos reales de abastecimiento en el MEM.
Que, además, se establece un esquema normativo para los contratos de energía y potencia orientado a incentivar contratos bilaterales, y mayor competencia y participación de inversores privados.
Que, a fin de contribuir a la estabilidad operativa y a la planificación de mediano plazo, se establece un Servicio de Reserva de Confiabilidad Base, destinado a la generación térmica existente, con el objetivo de asegurar disponibilidad mínima del parque generador y optimizar el uso de recursos.
Que, por otra parte, para promover señales económicas alineadas con costos marginales y necesidades del sistema, complementando la transición regulatoria y fomentando la incorporación de capital privado bajo criterios competitivos, se incorpora el Servicio de Reserva de Confiabilidad Adicional, diferenciada y por plazos definidos, para nueva generación, hidráulica, térmica o de almacenamiento, incentivando diversificación de la matriz, inversiones estratégicas y proyectos de alto impacto en el despacho.
Que el nuevo esquema de recuperación de costos por Servicios del MEM, previsto en Las Reglas Anexo I, se aprueba con el fin transparentar los cargos asociados a la prestación de servicios complementarios. La definición de precios explícitos mejora la asignación de costos entre los agentes y otorga previsibilidad económica, fortaleciendo la sostenibilidad del mercado eléctrico, reduciendo subsidios implícitos y promoviendo eficiencia en la operación.
Que se actualizan los criterios de referencia para el tipo de cambio aplicable a los conceptos de cargos variables, potencia y servicios, fijando metodologías diferenciadas para su cálculo.
Que con ello se procura brindar estabilidad y previsibilidad en la remuneración del MEM, ajustando valores a indicadores objetivos y transparentes, lo que facilita la gestión financiera de los contratos y asegura coherencia con lineamientos macroeconómicos, contribuyendo al ordenamiento regulatorio.
Que con el fin de: (i) acotar riesgos para la seguridad del suministro, la calidad del servicio existente y la estabilidad del sistema eléctrico; y (ii) incentivar la inversión privada en infraestructura, se establece un régimen propio para atender demandas extratendenciales que soliciten conectarse al Sistema de Transporte, que exige, cuando corresponda, respaldo físico adicional y ampliaciones de transporte.
Que en línea con las Reglas Anexo I, y en aras de favorecer la más amplia contractualización en el MEM, cabe dejar sin efecto la restricción establecida a los Distribuidores para contratar en el Mercado a Término de Energías Renovables (MATER).
Que en orden a la implementación operativa de lo dispuesto en la presente resolución, corresponde instruir al Organismo Encargado del Despacho (OED), cuyas funciones están asignadas a CAMMESA, para que elabore los procedimientos técnicos necesarios, incluyendo los mecanismos de monitoreo y recomendación de adecuaciones progresivas, debiendo estos últimos elevarse a consideración de esta Secretaría.
Que, las Reglas Anexo I establecen un marco integral para una transición ordenada y transparente, mediante señales regulatorias, que orientarán el proceso de normalización del sector, económica y técnicamente, hacia los objetivos de modernización, competencia y sostenibilidad previstos en la Ley N° 24.065 y en el Decreto N° 450/25.
Que la Dirección Nacional de Regulación y Desarrollo del Sector Eléctrico y la Dirección Nacional de Generación Eléctrica, ambas de la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 37 de la Ley N° 15.336, los Artículos 35 y 36 de la Ley Nº 24.065, el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 y sus modificatorios, y los Artículos 3° y 4° del Decreto 450 de fecha 4 de julio de 2025.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las “Reglas para la Normalización del MEM y su Adaptación Progresiva” (Las Reglas Anexo I), que como Anexo I (IF-2025-115915488-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante de la presente medida, para su aplicación a las Transacciones Económicas del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a partir del 1° noviembre de 2025.
ARTÍCULO 2°.- Establécese, a los efectos de la aplicación de Las Reglas Anexo I, la siguiente categorización de la demanda abastecida por los Agentes Distribuidores del MEM y demás prestadores del Servicio Público de Distribución interconectados dentro de su área de influencia o concesión:
i. Demanda de Grandes Usuarios de Distribución (GUDI): es la demanda igual o superior a TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 Kw) de potencia contratada por punto de suministro que, por sus características técnicas, pueda calificar como demanda de Grandes Usuarios Mayores o Menores del MEM.
ii. Demanda Estacionalizada de Distribución: es la restante demanda, que se subdividirá en:
a. Demanda Residencial: es toda aquella demanda de energía eléctrica que los Agentes Distribuidores del MEM declaran como destinada a abastecer el servicio residencial, y se corresponda con la identificada de carácter residencial en los cuadros tarifarios respectivos.
b. Demanda No Residencial: es toda la demanda de energía eléctrica declarada por los Agentes Distribuidores del MEM que no califique como GUDI según el inciso i o como residencial según el inciso ii. a) del presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Califícanse como Generación Asignada a las siguientes unidades:
i. Generación con Contratos de Abastecimiento MEM vigentes, tanto térmicos como renovables por los valores de energía y potencia contratados, hasta la finalización de los siguientes contratos:
a. Contratos de Abastecimiento MEM bajo la Resolución N° 220 de fecha 18 de enero de 2007 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
b. Contratos de Abastecimiento MEM bajo la Resolución N° 21 de fecha 22 de marzo de 2016 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
c. Contratos de Abastecimiento MEM bajo la Resolución N° 287 de fecha 10 de mayo de 2017 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
d. Contratos de Abastecimiento MEM FONINVEMEM 2 (Central Vuelta de Obligado y Guillermo Brown).
e. Contratos de Abastecimiento MEM de energías renovables bajo los programas GENREN, Resolución N°108 de fecha 29 de marzo de 2011 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS entonces vigente, y las rondas licitatorias convocadas por la Ley N° 26.190, modificada y ampliada por la Ley N° 27.191 en el marco del Programa Renovar Rondas 1 y 2, y 3 -MiniRen-, la Resolución N° 202 de fecha 28 de septiembre de 2016 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y la Convocatoria Abierta Nacional e Internacional (RenMDI) en el marco de la Resolución N° 36 de fecha 31 de enero de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ii. Generación Hidráulica bajo concesión del Estado Nacional según se indique en cada contrato de concesión y con el alcance allí previsto.
iii. Generación Hidráulica de las Entidades binacionales Yacyretá y Salto Grande.
iv. Generación Nuclear operada por NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA).
v. Las importaciones de energía realizadas en forma centralizada por el Organismo Encargado del Despacho (OED).
La remuneración de la Generación Asignada seguirá en base a valores de contrato y/o de regulación específica emitida por esta Secretaría.
El OED, cuyas funciones están asignadas a COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), publicará en su sitio web y mantendrá actualizada:
· La base de datos de contratos con sus características principales y estado de vigencia.
· La identificación de las unidades definidas como Generación Asignada y
· Toda otra información relevante al respecto.
ARTÍCULO 4°.- La Generación Asignada calificada en el Artículo 3° de la presente medida se destinará prioritariamente a la Demanda Estacionalizada. El Precio Estacional de Distribución se implementará conforme las Reglas Anexo I.
ARTÍCULO 5°.- Las Unidades de Generación no calificadas como Generación Asignada (de conformidad con el Artículo 3° de la presente medida) se consideran Generación al Spot según las Reglas Anexo I, y podrán participar del esquema de remuneración de energía y potencia del Mercado Spot y del esquema del Mercado a Término allí delineado, con excepción de: (i) las Centrales Termoeléctricas de ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) o en las que tiene participación mayoritaria y (ii) las unidades de generación de Ciclos Combinados con compromiso de disponibilidad de potencia en el marco del Acuerdo aprobado por la Resolución Nº 59 de fecha 5 de febrero de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Las Centrales Termoeléctricas de ENARSA o en las que ésta tiene participación mayoritaria, incluidas las centrales General San Martín y General Belgrano, se destinarán al abastecimiento exclusivo del Mercado Spot hasta su privatización.
Las unidades de generación de Ciclos Combinados con compromiso de disponibilidad de potencia en el marco del Acuerdo aprobado por la Resolución Nº 59/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrán dar por finalizado dicho acuerdo y comunicar su adhesión formal al presente régimen para participar del mismo.
Instrúyese al OED a mantener actualizada y publicar en su sitio web la base de datos de las unidades de generación correspondientes, así como un registro complementario con la información relevante.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en la presente resolución, entiéndese por Generación Nueva a todo ingreso de equipamiento de generación cuya habilitación comercial se produzca a partir del 1° de enero de 2025.
ARTÍCULO 7°.- Apruébase el Esquema de Gestión de Combustibles y Remuneración de Energía y Potencia para la Generación al Spot, contenido en Las Reglas Anexo I.
ARTÍCULO 8°.- Apruébase el Esquema de Precios de Energía y Potencia para la Demanda al Spot del MEM, conforme Las Reglas Anexo I.
ARTÍCULO 9°.- Apruébase el nuevo esquema del Mercado a Término de Energía y del Mercado a Término de Potencia, conforme lo establecido en Las Reglas Anexo I.
En forma excepcional, para los contratos celebrados bajo dicho esquema con entrada en vigencia a partir del 1° de noviembre de 2025 y hasta 30 de abril de 2026 inclusive, el OED admitirá la presentación de los contratos hasta CINCO (5) días corridos antes del inicio de cada mes.
ARTÍCULO 10.- Créase el Servicio de Reserva de Confiabilidad – Base (SRC Base), del que podrá participar toda la generación térmica con habilitación comercial anterior al 1° de enero de 2025, con independencia de la gestión propia o no propia del combustible necesario para su producción de energía, con excepción de las siguientes unidades:
Quedarán excluidas de este reconocimiento:
i. Las unidades térmicas del FONINVEMEM I hasta su privatización.
ii. Las unidades de ciclo combinado que mantengan vigente el compromiso de disponibilidad establecido en el Acuerdo aprobado por la Resolución N° 59/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y
iii. Las unidades con Contratos de Abastecimiento en el MEM, mientras dure la vigencia de dichos contratos.
La remuneración se reconocerá en función de la disponibilidad mensual de potencia de las unidades alcanzadas, a razón de un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL (USD 1.000) por MW-mes disponible, conforme lo previsto en Las Reglas Anexo I.
ARTÍCULO 11.- Créase el Servicio de Reserva de Confiabilidad – Adicional (SRC Adicional), aplicable a la generación térmica, hidráulica, nuclear o unidades de almacenamiento con habilitación comercial a partir del 1° de enero de 2025.
Tales unidades de generación podrán ser reconocidas como prestadoras del SRC Adicional en función del impacto de la nueva generación en el despacho y en la confiabilidad del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), así como el nivel de despacho esperado conforme lo establecido en Las Reglas Anexo I.
La remuneración se reconocerá en función de la disponibilidad mensual de potencia de las unidades alcanzadas, a razón de un valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES NUEVE MIL (USD 9.000) por MW-mes disponible, y por un plazo máximo de DIEZ (10) años corridos desde su aplicación, conforme lo previsto en Las Reglas Anexo I.
ARTÍCULO 12.- Establécese un nuevo esquema para el recupero de costos por los Servicios del MEM, conforme a lo dispuesto en Las Reglas Anexo I.
ARTÍCULO 13.- Toda nueva demanda en el MEM que se encuentre fuera del ámbito de concesión de una Distribuidora, conectada en forma directa al Sistema de Transporte en Alta Tensión, y que represente un incremento relativo que exceda en al menos un CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) de la demanda media del MEM tomada como base de referencia (incremento extra tendencial), deberá acompañar a su solicitud de acceso al MEM y a la capacidad de transporte, la presentación de un plan de abastecimiento que asegure: (i) al menos un OCHENTA POR CIENTO (80%) de nueva producción de energía; y (ii) respaldo físico de potencia suficiente para cubrir hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) de su consumo. Cuando dicho respaldo se efectúe con nueva potencia firme, ésta otorgará garantía de abastecimiento en caso de faltante de oferta. En cambio, en caso de respaldarse en potencia firme existente, ante condiciones de faltante de oferta dicho respaldo será el asignado al Mercado Spot.
El OED informará a esta Secretaría los requerimientos adicionales en función de las características, ubicación y condiciones específicas de cada proyecto.
ARTÍCULO 14.- Fíjase como referencia el DÓLAR BCRA Comunicación “A” 3500 (Mayorista). La tasa de cambio a considerar para los valores correspondientes a cargos variables y rentas mínimas será la utilizada por el OED para la declaración quincenal de Costo Variable de Producción (CVP). Los demás valores indicados en Dólares Estadounidenses se convertirán al tipo de cambio del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) correspondiente al último día hábil del mes al que refiera el Documento de Transacciones Económicas (DTE) Provisorio.
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución N° 370 de fecha 13 de mayo de 2022 de la Secretaría de Energía por el siguiente texto:
“Los Agentes Distribuidores del MEM y/o Prestadores del Servicio Público de Distribución podrán suscribir Contratos de Abastecimiento de energía eléctrica de fuentes renovables con Generadores o Autogeneradores del MEM para abastecer a su demanda”.
ARTÍCULO 16.- Instrúyese al OED a desarrollar los procedimientos técnicos y administrativos necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución. Asimismo, desarrollará los mecanismos de monitoreo y recomendación de adecuaciones progresivas, debiendo elevarlos a consideración de esta Secretaría.
ARTÍCULO 17.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría a dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias, llevando adelante las acciones necesarias que se requieran para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Notifíquese a CAMMESA.
ARTÍCULO 19.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese.
María Carmen Tettamanti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/10/2025 N° 78745/25 v. 21/10/2025
Fecha de publicación 21/10/2025