MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1622/2025
RESOL-2025-1622-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025
Visto el expediente EX-2025-80215148- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 561 del 22 de octubre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 561 del 22 de octubre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19.
Que en virtud de dicha resolución se fijó un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del cuarenta y seis por ciento (46%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, y del treinta por ciento (30%) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas”, ambas originarias de la República Popular China, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, Weg Equipamientos Eléctricos SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida resolución 561/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, consideró a fin de establecer un valor normal comparable, la información brindada por la firma peticionante en su solicitud, referida a precios de venta en el mercado interno de la República Popular China.
Que el precio FOB de exportación hacia la República Argentina se obtuvo de los listados de importación suministrados por la firma peticionante en su solicitud, resultando coincidente con el aportado por la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante en su solicitud.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma peticionante a través del Acta de Directorio Nº 2605 del 23 de septiembre de 2025, los cuales resultan procedentes para justificar el inicio de un examen, e informó sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio.
Que, en tal sentido, argumentó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de repetición del daño a la rama de producción nacional por la presunta recurrencia de dumping en las importaciones de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110V pero inferior o igual a 240V y de potencia superior o igual a 37,5W (1/20HP) pero inferior o igual a 750W (1 HP), de los tipos utilizados en lavarropas” originarias de la República Popular China.
Que, por tal motivo, la citada Comisión Nacional recomendó la apertura de un examen por expiración de los derechos antidumping establecidos por la resolución 561/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y la procedencia de realizar conjuntamente un examen por cambio de circunstancias.
Que, adicionalmente, recomendó no mantener vigentes los derechos antidumping establecidos por la resolución 561/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que en lo que respecta a la determinación del presunto margen de dumping, de la aludida Acta de Directorio surge un margen de dumping promedio ponderado para las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular China, de cincuenta y seis coma diecisiete por ciento (56,17%).
Que atento a que el precio de exportación podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado para el origen objeto de solicitud de examen y el precio promedio FOB de exportación desde dicho origen hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, en ese sentido, surge que el margen de recurrencia de dumping promedio ponderado considerando las exportaciones al tercer mercado es de treinta y dos coma noventa y cuatro por ciento (32,94%) para las operaciones de exportación hacia la República de Chile, del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular China.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior señaló en su Acta de Directorio N° 2605 que: “…se puede concluir que es probable que, de no existir la medida antidumping vigente, las exportaciones de motores para lavarropas desde China a la Argentina se realicen a precios que nacionalizados resulten inferiores a los de la rama de producción nacional”.
Que atento a que los precios de importación podrían encontrarse afectados por la medida antidumping vigente, el referido organismo evaluó las comparaciones que consideran los precios nacionalizados en la República Argentina a partir de los precios de las exportaciones de la República Popular China a la República de Chile, resultando de dicha comparación que “…el precio nacionalizado de los motores de inducción originarios de China hacia Chile fue inferior al precio del producto nacional en todo el período considerado, con subvaloraciones que llegaron al 69% hacia el período parcial. Para el caso del total de motores universales se observó una sobrevaloración del 135% en 2024, aunque ella se revirtió en subvaloración de 48% en el período parcial de 2025”.
Que, asimismo, agregó: “Al analizar los indicadores de volumen se observó que tanto la producción como las ventas al mercado interno de la peticionante disminuyeron entre puntas de los años completos. La producción presentó un decrecimiento del 44% entre 2022 a 2024. Asimismo, en el período parcial la producción y las ventas se redujeron en un 35% y 73%, respectivamente, en relación a igual período del año anterior”.
Que, por otra parte, destacó: “Las existencias de la empresa, por su parte, tendieron a reducirse en términos de las ventas al mercado interno, aunque ello cambió en enero-julio de 2025, cuando llegaron a representar 8 meses de venta promedio”.
Que, a la vez, advirtió que: “El grado de utilización de la capacidad instalada de la empresa fue decreciente, cayendo de 41% en 2022 a 15% en el período parcial de enero-julio de 2025, al tiempo que la cantidad de personal ocupado en la producción de motores para lavarropas decreció constantemente en todo el período”.
Que, en la misma línea, resaltó que “…el precio de venta de los motores para lavarropas mostró tendencias fuertemente crecientes en moneda constante para los dos modelos considerados, tanto respecto al índice general como al índice sectorial”.
Que, en virtud de ello, sostuvo que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dados los resultados de las comparaciones de precios (…) no puede descartarse la posibilidad de que si las importaciones objeto de solicitud de examen reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios podrían afectar a los de la industria nacional, lo que justifica la realización de una investigación sobre la posibilidad de que se recreen las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente en la investigación original”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior consideró que en la solicitud de apertura de examen existen fundamentos suficientes que justifican las alegaciones respecto de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones del producto objeto de solicitud originarias de República Popular China, podrían dar lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin mantener los derechos antidumping vigentes.
Que la Secretaría de Industria y Comercio, en concordancia con lo determinado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, determinó la procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 561/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigentes las medidas hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos en el artículo 11.2 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas dispuestas por la resolución 561/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 561 del 22 de octubre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-561-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Motores de corriente alterna, monofásicos, asincrónicos, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas; y motores eléctricos universales, para una tensión superior o igual a 110 V pero inferior o igual a 240 V y de potencia superior o igual a 37,5 W (1/20HP) pero inferior o igual a 750 W (1HP), de los tipos utilizados en lavarropas” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8501.10.29, 8501.10.30, 8501.20.00 y 8501.40.19, sin mantener vigente la aplicación de dichas medidas hasta tanto dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido entre agosto 2024 a julio 2025 y para la determinación del daño comprende desde enero 2022 a julio 2025.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33/2025.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 22/10/2025 N° 78748/25 v. 22/10/2025
Fecha de publicación 22/10/2025