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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 806/2025

RESOL-2025-806-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-37957194- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias; la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación, encargada de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones por ella previstas.

Que, asimismo, mediante el Artículo 3° de la citada ley se define la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen animal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la Ley N° 27.233.

Que por la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del mencionado Servicio Nacional se dispone que toda playa de lavado y desinfección de vehículos de transporte de animales vivos debe ser habilitada en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, de conformidad con los requisitos allí establecidos.

Que la higiene y la desinfección de los vehículos automotores dedicados al transporte de animales vivos forman parte de las acciones preventivas contra las enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias.

Que, en razón de ello, resulta necesario que los vehículos utilizados como medios de transporte de animales, productos o subproductos de origen animal, una vez efectuada la descarga de estos, sean limpiados de residuos sólidos, higienizados y desinfectados con productos autorizados, en locales y/o playas de lavado y desinfección de vehículos distribuidas en diversos puntos del país, inscriptas en el SENASA para tal fin, antes de realizar una nueva carga de cualquier otro producto.

Que los citados establecimientos expedirán una constancia de la labor realizada, la que deberá acompañar permanentemente al transporte.

Que la identificación y la inclusión de dichos establecimientos en un listado de empresas inscriptas en el SENASA, para el lavado y la desinfección de vehículos, son de suma relevancia para su conocimiento por parte de los transportistas de animales que requieran la prestación de sus servicios.

Que, considerando una gestión ágil, eficiente y eficaz, resulta procedente actualizar la normativa vigente, limitando al mínimo imprescindible los requisitos exigibles, de modo de simplificar su cumplimiento garantizando el mismo nivel de protección.

Que la normativa tiene que adaptarse a las necesidades del sector ganadero, de manera que no solo se faciliten la instalación y la inscripción de nuevas playas de lavado y desinfección que puedan satisfacer la demanda de los actores de la cadena agroalimentaria, sino que, además, aquellas ya existentes puedan mantener su actividad, adaptándose a la nueva normativa y garantizando, en cualquier caso, el cumplimiento de requisitos para evitar que el transporte de estos animales pueda suponer un riesgo desde un punto de vista sanitario para la actividad ganadera.

Que, en virtud de lo expuesto, se ha considerado necesario efectuar una revisión de lo normado por la mencionada Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA con el objetivo de actualizar y adaptar los requisitos para la inscripción y la identificación de las playas de lavado y desinfección de vehículos para el transporte de animales vivos, así como de lavado y desinfección de estos vehículos, conforme a las nuevas necesidades del sector y a la evolución de la realidad que se han expuesto.

Que la creación de un Listado de Locales y/o Playas Prestadoras de Servicios de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos, adscripto a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, se constituirá como una nómina única de acceso para consulta pública y gratuita, a través de la página web del citado Servicio Nacional (https://www.argentina.gob.ar/senasa).

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Obligación de lavado y desinfección de vehículos para el transporte terrestre de animales vivos. Se establece la obligación de que todo vehículo para el transporte terrestre de animales vivos sea despojado de residuos sólidos, lavado y desinfectado con productos (virulicidas, bactericidas y parasiticidas) aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en un Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos enlistado de conformidad con las disposiciones de la presente norma, en forma previa a la carga de los animales.

ARTÍCULO 2°.- Listado de Locales y/o Playas Prestadoras de Servicios de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos. Creación. Se crea el “Listado de Locales y/o Playas Prestadoras de Servicios de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos”, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución. El mencionado Listado de Locales y/o Playas se constituirá en una base central administrada por el SENASA que incluirá la información de cada local y/o playa de lavado y desinfección ubicados en el ámbito territorial y estará formado por los datos recogidos en la base de datos del Sistema Único de Registro (SUR).

ARTÍCULO 3°.- Trámite de inscripción. Procedimiento para la incorporación al citado Listado de Locales y/o Playas.

Inciso a) Para la incorporación al mentado Listado de Locales y/o Playas, detallado en el Artículo 2° de la presente resolución, los titulares y/o responsables de los establecimientos deben:

Apartado I) inscribirlos ante el SENASA. A tal fin, deben completar la Declaración Jurada de Prestador de Servicio de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos, de acuerdo con el Anexo I (IF-2025-95769184-APN-DNSA#SENASA) de la presente norma, la que debe ser presentada a través de los canales que el SENASA disponga;

Apartado II) constituir un domicilio electrónico consignándolo en la citada Declaración Jurada, el cual resultará válido a los fines de las notificaciones que efectúe el SENASA.

Inciso b) Una vez cumplimentado lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, el SENASA notificará al interesado de su incorporación al referido Listado de Locales y/o Playas.

ARTÍCULO 4°.- Renovación automática de los locales y/o playas en el mencionado Listado de Locales y/o Playas. A los fines de realizar la renovación automática de la vigencia de los “Locales y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos” que prestan servicio en el Territorio Nacional, sus titulares deben solicitar numeración para codificar y/o emitir los Certificados Únicos de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte Terrestre de Animales Vivos (CULyD) en el año inmediato anterior. El SENASA verificará la emisión y/o solicitud de numeración para codificar los CULyD del año inmediato anterior desde el primer día hábil del mes de marzo del año en curso, a fin de mantener actualizado el listado de prestadores del servicio de lavado y desinfección.

ARTÍCULO 5°.- Playas de lavado y desinfección preexistentes. Todo Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos que cuente con su registro vigente en forma previa a la entrada en vigencia de la presente resolución debe cumplir con lo dispuesto en la presente norma a fin de ser incluido en el referido Listado de Locales y/o Playas, en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 6°.- Baja de inscripción. Toda inscripción otorgada a Locales y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos será dada de baja cuando:

Inciso a) cumplido el plazo establecido en el Artículo 4° del presente acto administrativo no hubieran solicitado numeración para codificar y/o emitir los CULyD en el año inmediato anterior;

Inciso b) cumplido el plazo establecido en el Artículo 5° del presente texto normativo no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en él.

ARTÍCULO 7°.- Modificación de la información listada. Notificación. El titular/responsable del Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos enlistado debe notificar en forma fehaciente al SENASA, dentro de los TREINTA (30) días hábiles, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:

Inciso a) cambio de titularidad y/o razón social, presentado una nueva Declaración Jurada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3° de la presente resolución;

Inciso b) baja o cese de la actividad.

ARTÍCULO 8°.- Establecimientos habilitados en el ámbito del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Prestación del servicio de lavado y desinfección. Los frigoríficos o establecimientos faenadores habilitados por el citado Decreto N° 4.238/68 y sus modificatorias que cuenten con un lavadero de transporte de animales se encuentran facultados para prestar, optativamente, el servicio de lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos a los que luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales, por cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos establecimientos y, en su caso, emitir el correspondiente CULyD.

El control del funcionamiento de las playas de lavado en los establecimientos referidos debe ser realizado en el ámbito de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del aludido Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad organizativa.

ARTÍCULO 9°.- Establecimientos faenadores que no se encuentran alcanzados por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Los frigoríficos o establecimientos faenadores que no se encuentren alcanzados por el citado Decreto N° 4.238/68 y sus modificatorias deben cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 10.- Empresas de transporte de animales vivos. Prestación del servicio de lavado y desinfección. Las empresas de transporte de animales vivos que cuenten con un lavadero de transportes para su uso propio, registrado en el SENASA como tal, se encuentran facultadas para prestar, optativamente, el servicio de lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos a los que, luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales, por cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos establecimientos y, en su caso, emitir el correspondiente CULyD.

La incorporación al listado detallado en el Artículo 2° de la presente resolución y el control del funcionamiento de las playas de lavado en las referidas empresas se realizarán de conformidad con las pautas dispuestas en la presente norma, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mencionado Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad organizativa.

ARTÍCULO 11.- Establecimientos ganaderos. Prestación del servicio de lavado y desinfección. Los establecimientos ganaderos que cuenten con un lavadero de transportes para su uso propio, registrado en el SENASA como tal, se encuentran facultados para prestar, optativamente, el servicio de lavado y desinfección establecido por la presente resolución, a aquellos vehículos de transporte de animales vivos a los que, luego de la descarga de ganado en establecimientos rurales, remates ferias y/o mercados terminales, por cuestión de cercanía, les resultara conveniente lavar en dichos establecimientos y, en su caso, emitir el correspondiente CULyD.

La incorporación al listado detallado en el Artículo 2° de la presente resolución y el control del funcionamiento de las playas de lavado en los referidos establecimientos se realizarán de conformidad con las pautas dispuestas en la presente norma, en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, por personal perteneciente a esa unidad organizativa.

ARTÍCULO 12.- Actividades complementarias de carácter no ganadero. En los Locales y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos podrán realizarse actividades complementarias, de carácter no ganadero, siempre que estas no interfieran en la cadena ni en las operaciones de lavado y desinfección del establecimiento.

ARTÍCULO 13.- Medidas complementarias de lavado y desinfección. En el caso de aparición de una epizootia, podrán establecerse normas complementarias para el procedimiento de lavado y desinfección de vehículos de transporte terrestre de animales vivos, así como adoptar similares medidas para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal.

ARTÍCULO 14.- Declaración Jurada de Prestador de Servicio de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos. Aprobación. Se aprueba la “Declaración Jurada de Prestador de Servicio de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos” que, como Anexo I (IF-2025-95769184-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 15.- “Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte Terrestre de Animales Vivos”. Obligatoriedad. Validez. Se aprueba el “Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte Terrestre de Animales Vivos” que, como Anexo II (IF-2025-113772727-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo, el cual:

Inciso a) a partir del 1 de febrero de 2026, será expedido por los titulares/responsables de los Locales y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos enlistados conforme a la presente resolución, quienes serán los responsables de que se cumplan y mantengan los criterios para la realización de las operaciones de lavado y desinfección, y de que el CULyD contenga los datos contemplados en el citado Anexo II;

Inciso b) debe acompañar al transporte de animales vivos en forma permanente desde su expedición y ser presentado ante el requerimiento de la autoridad competente, siendo ello una obligación del transportista de los animales;

Inciso c) tendrá una validez de SETENTA Y DOS HORAS (72 h) desde la fecha de su expedición o, en su defecto, hasta que se realice una nueva carga de animales en pie en ese mismo vehículo. En caso de que sea necesario un tiempo mayor para el desplazamiento, se podrá solicitar la extensión del vencimiento en cualquier Oficina del SENASA;

Inciso d) no podrá ser utilizado por ningún transporte más que por aquel al que le fuera otorgado originalmente.

ARTÍCULO 16.- Expedición del CULyD. El CULyD:

Inciso a) se expedirá por duplicado: el original se entregará al transportista y el duplicado quedará en poder del titular del Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos y deberá ser ingresado en el Sistema Integrado de Gestión de Lavaderos (SIGLAVA);

Inciso b) se emitirá con un código individual único otorgado por el SIGLAVA, conformado por el año en curso, el número identificatorio del Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos y el código de identificación individual propiamente dicho del certificado. El número identificatorio en su totalidad debe permitir relacionar el certificado con UNA (1) única desinfección de UN (1) vehículo en una determinada fecha;

Inciso c) se expedirá por los siguientes canales:

Apartado I) por autogestión a través del SIGLAVA desde el sitio web oficial de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), mediante la utilización de “Clave Fiscal”, consignando los datos requeridos por el sistema, o bien;

Apartado II) en formato papel, en cuyo caso previamente se debe solicitar rango de numeración de certificados para preimpresión.

Subapartado i) El titular y/o responsable del Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos solicitará rango de numeración en el SIGLAVA por autogestión o a través de una Oficina del SENASA, a fin de codificar los certificados en forma manual.

Subapartado ii) El certificado debe contener la totalidad de los datos que se encuentran detallados en el Anexo II del presente marco normativo, y será archivado por el término de TRES (3) años.

Subapartado iii) El titular del local y/o playa de lavado y desinfección tiene un plazo de SIETE (7) días desde la fecha de su expedición para declarar la información contenida en el certificado manual en el sistema informático mencionado.

Inciso d) a partir del 1 de abril de 2026, solo será válido como comprobante del lavado y desinfección el CULyD otorgado por autogestión a través del SIGLAVA.

ARTÍCULO 17.- Declaración del CULyD en el Documento de Tránsito electrónico (DT-e). Se establece que, por razones excepcionales, detección y/o sospecha de enfermedades u otra medida para detectar y controlar la propagación de enfermedades que así lo amerite, se deberá informar en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), al momento de gestionar el DT-e, el número de CULyD del vehículo involucrado en el traslado de animales vivos y/o mercancías de origen animal.

ARTÍCULO 18.- Plan Normalizado de Trabajo para la Realización de las Operaciones de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos. Las operaciones de lavado y desinfección se deben realizar respetando las siguientes pautas:

Inciso a) el recorrido del vehículo se debe realizar siempre hacia delante, desde la zona sucia a la zona limpia;

Inciso b) las operaciones deben realizarse siempre comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo;

Inciso c) los desinfectantes y el resto de los productos se deben utilizar según instrucciones de etiquetado, teniendo en cuenta las posibles medidas preventivas, antes del siguiente traslado de animales;

Inciso d) el personal del Local y/o Playa de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos debe estar equipado con indumentaria adecuada a la labor que realice (botas, mameluco impermeable, guantes, gafas y otros equipos necesarios), atendiendo a las normas vigentes de seguridad y salud en el trabajo, y debe tomar las medidas oportunas cuando se realice la desinfección de vehículos;

Inciso e) para las operaciones de lavado y desinfección, se deben seguir los siguientes pasos:

Apartado I) eliminación de materia sólida de la estructura de carga, que podrá ser:

Subapartado i) limpieza en seco: se debe proceder al raspado y barrido de cualquier materia orgánica o sólida que se encuentre en el vehículo y depositar en una zona específica para su posterior eliminación o aprovechamiento, o bien;

Subapartado ii) lavado con manguera de agua a presión suficiente para arrastrar los sólidos, que deben ser colectados para su posterior eliminación o aprovechamiento.

Apartado II) eliminación con agua a presión de la suciedad de bajos y ruedas del vehículo;

Subapartado i) el agua de lavado debe ser colectada para su posterior eliminación o aprovechamiento.

Apartado III) lavado con agua a presión y detergente sobre todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería;

Subapartado i) la limpieza se debe realizar con los elementos móviles del vehículo desmontados (pisos, separadores, etcétera);

Subapartado ii) el agua de lavado debe ser igualmente colectada para su posterior eliminación o aprovechamiento.

Apartado IV) luego de la remoción de sólidos y líquidos se debe proceder a la desinfección del vehículo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de animales y subproductos de animales, con solución de productos autorizados por el SENASA, siguiendo las indicaciones de uso, los que deben ser adecuados para el animal y/o subproducto animal de que se trate, así como para la situación sanitaria.

ARTÍCULO 19.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias ante emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y optimizar la aplicación y la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO 20.- Disposiciones Transitorias. Desde la entrada en vigencia de la presente norma y hasta el 1 de febrero de 2026, se permite la expedición por parte de los titulares y/o responsables de los Locales y/o Playas de Lavado y Desinfección de Vehículos de Transporte Terrestre de Animales Vivos del CULyD con el formato anterior al aprobado en el Anexo II de la presente norma.

Finalizado dicho plazo, los titulares y/o responsables mencionados deben realizar las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente resolución.

ARTÍCULO 21.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2021-134-APN-PRES#SENASA del 15 de marzo de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 22.- Incumplimientos. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 23.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/10/2025 N° 79222/25 v. 22/10/2025

Fecha de publicación 22/10/2025