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28 de Octubre de 2025

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 773/2025

DECTO-2025-773-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

VISTO el Expediente Nº EX-2024-48337265-APN-DD#MS y sus Expedientes Asociados Nros. EX-2021-55628332-APN-DCYC#MS y EX-2021-95040811-APN-DD#MS, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, el Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016, la Decisión Administrativa N° 409 del 18 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Nros. 2544 del 20 de septiembre de 2021 y 820 del 25 de abril de 2024 y la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 48 del 19 de marzo de 2020, y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2544/21 se aprobaron la contratación por emergencia COVID-19 Nº 4/2021, encuadrada en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa Nº 409/20 y del artículo 1° de la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 48/20, llevada a cabo para la adquisición de QUINIENTOS (500) monitores y DOS MIL (2.000) bombas de infusión volumétricas, y el Pliego de Bases y Condiciones Particulares pertinente; resultando la firma TECNOIMAGEN S.A. adjudicataria para el Renglón N° 1, alternativa 2.

Que, asimismo, por la citada resolución se aplicó a la firma TECNOIMAGEN S.A. la penalidad de pérdida proporcional de la garantía de mantenimiento de oferta, equivalente a la suma de PESOS CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($ 5.483.800) con motivo de haber informado que, en el caso de resultar adjudicados, no podrían cumplir con los plazos previstos en el pliego sobre la entrega de los productos de la oferta presentada para el renglón 2, alternativa 1, haciendo inviable el mantenimiento de su oferta.

Que, en virtud de ello, la firma TECNOIMAGEN S.A. interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la referida Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2544/21, en los términos del artículo 84 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 820/24 fue desestimado el recurso de reconsideración interpuesto, informando a la recurrente que podría ampliar sus fundamentos dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto, en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Que, habiendo sido debidamente notificada, la recurrente amplió sus fundamentos sosteniendo argumentos ya expresados en su recurso de reconsideración y oportunamente resueltos.

Que alegó que se habría constituido un caso de fuerza mayor que la exime de responsabilidad, en virtud de la dificultad del fabricante -MINDRAY- de acceder a los componentes de fabricación en origen, con motivo de las restricciones que seguían rigiendo a nivel mundial, producto de la pandemia por COVID-19.

Que, en otro orden de ideas, TECNOIMAGEN S.A. sostuvo que en la resolución impugnada no se encontraría debidamente explicado y fundamentado el monto fijado como multa.

Que al respecto corresponde recordar que la constitución de la garantía de mantenimiento de la oferta tiende a asegurar el compromiso de los oferentes de mantener su oferta por un determinado plazo, así como la seriedad con que las mismas son presentadas.

Que si bien es cierto que la Decisión Administrativa N° 409/20 y la Disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES N° 48/20 no mencionan dicha garantía, también es cierto que en el artículo 6.4 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que rigió el llamado, y en el cual se establecieron los derechos y obligaciones de los oferentes y del adjudicatario, se previó que “No obstante lo dispuesto, todos los oferentes, adjudicatarios y cocontratantes quedan obligados a responder por el importe de la garantía no constituida, de acuerdo al orden de afectación de penalidades establecido en el artículo 104 del reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16, a requerimiento del Ministerio de Salud, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de obtenido el cobro o de efectuado el pago”.

Que al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido en reiteradas ocasiones que el voluntario sometimiento, sin reserva expresa a un régimen jurídico importa su inequívoco acatamiento, lo cual determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos 299:373, 300:51, 305:419, 310:2117, 312:245, 312:1371, 312:1706, 316:1802, 321:221, entre otros, y Dictámenes 264:8 de la Procuración del Tesoro de la Nación).

Que esta doctrina encuentra apoyo, a su vez, en que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, manifestados a través de una conducta anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz que importó aquiescencia al régimen (Fallos 300:51, 305:826, 316:1802, 329:755, 328:3709, entre otros).

Que de lo manifestado no sólo se desprende la obligación de TECNOIMAGEN S.A. de responder por el retiro de su oferta antes del término de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, contados a partir de la fecha del acto de apertura, conforme lo establecido por el artículo 3 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, sino también que en el referido pliego se remitió en esa cuestión particular a lo establecido en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030/16.

Que por el artículo 78, inciso a) del referido Reglamento se establece que la garantía de mantenimiento de la oferta equivale al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total ofertado.

Que, en este sentido, el monto de la multa impuesta equivale al CINCO POR CIENTO (5 %) del monto de la oferta retirada respecto del Renglón 2.

Que, además, la firma TECNOIMAGEN S.A. invoca la dificultad del fabricante -MINDRAY- de acceder a los componentes de fabricación en origen con motivo de las restricciones que seguían rigiendo a nivel mundial producto de la pandemia de COVID-19, por lo que comprendería un impedimento de fuerza mayor.

Que en cuanto a la invocación de fuerza mayor que eximiría al oferente de responsabilidad, es importante destacar que dicho acontecimiento debe reunir los siguientes caracteres: (i) exterior (ajeno a la persona obligada y a su voluntad); (ii) imprevisible (es decir que no pudo razonablemente ser considerado por el contratante en el momento de celebrar el contrato; y (iii) inevitable por el contratante.

Que el oferente TECNOIMAGEN S.A. se presentó a la Contratación por emergencia COVID-19 Nº 4/2021 ya conociendo la situación epidemiológica a nivel mundial, por lo que no puede alegar con posterioridad la imprevisibilidad de las restricciones.

Que, por su parte, respecto al planteo de la recurrente sobre la inconstitucionalidad del artículo 6.4 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, requisito del “solve et repete”, al momento de su presentación la impugnante no realizó ningún reparo sobre el referido Pliego ni sobre las normas que rigen la contratación referida, lo que conlleva su aceptación y el sometimiento a sus disposiciones.

Que, según lo informado por la Dirección de Contabilidad y Tesorería del MINISTERIO DE SALUD a la fecha de su intervención -3 de abril de 2024-, la recurrente no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el aludido punto 6.4 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares, presupuesto habilitante de la vía impugnatoria que pretende, por lo que dicha impugnación resulta inadmisible.

Que, por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma TECNOIMAGEN S.A. contra la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2544/21.

Que la Dirección de Compras y Contrataciones del MINISTERIO DE SALUD ha intervenido en el ámbito de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la firma TECNOIMAGEN S.A. contra la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2544 del 20 de septiembre de 2021.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mario Iván Lugones

e. 28/10/2025 N° 81317/25 v. 28/10/2025

Fecha de publicación 28/10/2025