PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Decreto 769/2025
DECTO-2025-769-APN-PTE - Desestímase recurso.
Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025
VISTO el Expediente Nº EX-2025-48279612-APN-DGD#MD, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la MUNICIPALIDAD DE CAPITÁN BERMÚDEZ, Provincia de SANTA FE, contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 311 del 11 de abril de 2025 mediante la cual se rescindió el “CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA MUNICIPALIDAD DE CAPITÁN BERMÚDEZ – PROVINCIA DE SANTA FE”, suscripto el 3 de agosto de 2023.
Que el objeto de dicho Convenio fue la creación de la Reserva Urbana de la Defensa “Capitán Bermúdez” en un predio del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que por la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 572 del 30 de junio de 2025 se desestimó el citado recurso de reconsideración interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE CAPITÁN BERMÚDEZ, Provincia de SANTA FE contra la referida Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 311/25.
Que la recurrente amplió fundamentos de su recurso conforme lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Que sostiene la recurrente que no resulta correcto concluir que la declaración como Zona Militar del área que ocupa la Reserva Urbana de la Defensa “Capitán Bermúdez” sea incompatible con lo convenido con el Municipio.
Que asimismo tampoco considera cierto ni correcto lo informado por la ex Fabricaciones Militares S.E. en noviembre de 2024 con relación a que, a esa fecha, el predio no había sufrido modificación alguna y que no se habían llevado a cabo acciones para avanzar al respecto con la MUNICIPALIDAD DE CAPITÁN BERMÚDEZ.
Que en ese sentido considera que, por ser parte del Convenio, el MINISTERIO DE DEFENSA, en virtud de lo convenido, debió solicitar información relevante no sólo a la ex Fabricaciones Militares S.E., sino también al Comité de Manejo de la mencionada Reserva, integrado por el Municipio, lo que nunca aconteció, vulnerando así el derecho de defensa más elemental que le asiste en el procedimiento administrativo.
Que, según señala, el Comité de referencia era la autoridad creada por el Convenio para ,efectivamente, informar sobre las obras, decisiones, proyectos y actuaciones relevantes que se han desplegado desde la creación de la Reserva, lo cual nunca aconteció, ya que sólo se recabaron informes de la ex Fabricaciones Militares S.E.
Que, finalmente, ofrece como prueba, además del convenio ya obrante en autos: la declaración testimonial de cada uno de los integrantes de la Comisión de Manejo de la Reserva Urbana de la Defensa “Capitán Bermúdez”, para que digan, bajo juramento, cuáles han sido las actividades desplegadas dentro del predio de la misma, desde su creación a la fecha de la presentación; y un pedido de informes a la O.N.G. Isla Verde acerca de si dicha entidad ha participado en el Plan de Manejo de la Reserva.
Que con respecto a la impugnación sobre la rescisión unilateral del Convenio, ello se encuentra previsto en la Cláusula Décima de aquél, la cual determina que tal instrumento mantendrá su vigencia hasta tanto una de las partes decidiere denunciarlo, debiendo para ello notificar, en forma fehaciente, a la otra parte con una anticipación no inferior a SESENTA (60) días.
Que no surge del texto del Convenio, ni tampoco de manera implícita del mismo, que tal rescisión deba fundarse en una causal determinada, ni que una de estas últimas sea el estado del predio o el avance de tareas a realizar por cualquiera de los firmantes.
Que lo señalado en los considerandos de la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 311/25, en cuanto a la falta de avances de actividades en el predio, se funda en lo informado por la ex Fabricaciones Militares S.E. mediante NO-2024-130640964-APN-GEAY#FMSE, en la que se hizo referencia a la instrucción impartida al Director de la Fábrica Militar “Fray Luis Beltrán” a no autorizar el desarrollo de lo solicitado, ya que afectaría gravemente la seguridad del establecimiento (v. NO-2024-40028029-APN-FMSE#MD), razón por la cual se sugirió, desde la empresa, la anulación del Convenio suscripto entre el MINISTERIO DE DEFENSA y la MUNICIPALIDAD DE CAPITÁN BERMÚDEZ.
Que, sin embargo, ello de ninguna manera puede interpretarse como el motivo que causó la rescisión, como parece inferir la recurrente, ya que dicha falta de avances es mencionada sólo como un elemento coadyuvante y no como causal de la rescisión, ya que esta última es la declaración como ZONA MILITAR a la Fábrica Militar “Fray Luis Beltrán”, sita en la localidad homónima del Departamento SAN LORENZO, Provincia de SANTA FE, centro fabril integrante de la ex Fabricaciones Militares S.E., en virtud del dictado del Decreto N° 350 del 23 de abril del 2024.
Que dicha declaración se encuentra autorizada por el artículo 30 de la Ley de Defensa Nacional N° 23.554.
Que ello imposibilita, por razones de seguridad, la habilitación de actividades propias de las características de una Reserva Urbana de la Defensa; no obstante las manifestaciones en contrario vertidas por la impugnante y lo determinado en la Cláusula Segunda del Convenio Marco en cuanto a que la declaración del predio como tal no afectaría en ningún caso las actividades del ámbito de la defensa que deban desarrollarse.
Que, en definitiva, para rescindir el Convenio Marco se tuvo en cuenta la declaración del lugar como Zona Militar, en uso de atribuciones que son propias del poder político de la Nación, y que tienen prioridad normativa y finalista por sobre lo convenido por las partes firmantes.
Que ese mismo poder político ha considerado incompatible la subsistencia de la Reserva Urbana referida con el carácter de Zona Militar, fundado en razones de seguridad que entran dentro de los criterios de necesidad, oportunidad o conveniencia, ajenos a la consideración jurídica.
Que en cuanto a la consulta que se considera, debió efectuarse al Comité de Manejo de la Reserva con carácter previo a la toma de decisión, en cuanto al avance de actividades en el predio, corresponde señalar que ello, además de no estar previsto en el Convenio, resulta innecesario toda vez que el estado del predio no es ni ha sido, causa determinante de la rescisión operada.
Que, en síntesis, la nueva presentación efectuada por la recurrente, en la que expresa que “….AMPLIA OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y FUNDAMENTOS.-” no aporta nuevos elementos de juicio, limitándose a repetir conceptos similares a los vertidos en oportunidad de deducirse el recurso de reconsideración, ni surgen de la misma fundamentos susceptibles de hacer variar el temperamento adoptado al dictarse la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 311/25 objeto del recurso jerárquico en trato, no advirtiéndose de ello que se hayan mejorado o ampliado fundamentos, conforme lo previsto en los artículos 77 y 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la recurrente contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 311/25.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desestímase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por la MUNICIPALIDAD DE CAPITÁN BERMÚDEZ, Provincia de SANTA FE, contra la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 311 del 11 de abril de 2025.
ARTÍCULO 2°.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 -T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese.
MILEI - Luis Petri
e. 28/10/2025 N° 81313/25 v. 28/10/2025
Fecha de publicación 28/10/2025