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Legislación y Avisos Oficiales
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MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA

Resolución 427/2025

RESOL-2025-427-APN-SE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-134466937- -APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319 y sus modificatorias y 24.145, los Decretos Nros. 44 de fecha 7 de enero 1991 y 115 de fecha 8 de febrero de 2019, la Resolución N° 267 de fecha 9 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo al Artículo 43 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, mientras las instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los autorizados estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias.

Que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 reglamentó el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.

Que en función de lo previsto en el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto 44/91 y su modificatorio, corresponde a esta Autoridad de Aplicación aprobar las tarifas máximas aplicables a los cargadores, como usuarios del servicio de transporte de hidrocarburos.

Que el párrafo in fine del Artículo 5° del Decreto N° 115 de fecha 7 de febrero de 2019 dispuso que la capacidad de las instalaciones no contratada y la contratada no utilizada quedarán sujetas a la tarifa que apruebe la Autoridad de Aplicación en los términos del Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91.

Que el Artículo 41 de la Ley N° 17.319, sustituido por el Artículo 119 de la Ley N° 27.742, establece que las concesiones de transporte otorgadas con anterioridad a la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, se rigen por los términos y condiciones de su otorgamiento.

Que, por lo tanto, corresponde aplicar el régimen de aprobación tarifaria dispuesto por los citados Decretos Nros. 44/91 y 115/19.

Que, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 24.145, la empresa YPF S.A. es actualmente titular de las concesiones de transporte de los oleoductos Puerto Rosales - La Plata y La Plata - Dock Sud, ubicados en la Provincia de BUENOS AIRES, destinados al abastecimiento del mercado interno y la exportación; y del poliducto interjurisdiccional Montecristo - San Lorenzo, que atraviesa las Provincias de CÓRDOBA y SANTA FE.

Que YPF S.A., en su carácter de concesionario solicitó la actualización de las tarifas máximas aplicables a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través de las citadas instalaciones, para el quinquenio que comprende los años 2025-2029.

Que mediante la Resolución N° 267 de fecha 9 de agosto de 2017 del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA se aprobaron las tarifas máximas de los referidos oleoductos y poliducto.

Que el Artículo 5° de la citada resolución estableció que las inversiones proyectadas que aseguraban la calidad del servicio y las condiciones de seguridad operativas del sistema de transporte serían oportunamente auditadas, ya que, al ser incluidas en el cálculo tarifario allí aprobado, revestían el carácter de inversiones comprometidas.

Que, en tal sentido, fueron verificadas in situ las inversiones más significativas ejecutadas en el poliducto Montecristo - San Lorenzo, conforme surge del acta labrada el 24 de noviembre de 2024 (IF-2024-140544357-APN-DNTEI#MEC).

Que, con relación a los oleoductos Puerto Rosales – La Plata y La Plata – Dock Sud YPF S.A. presentó un registro fotográfico que da cuenta de las inversiones efectuadas en dichas instalaciones (IF-2025-81188106-APN-DNTEI#MEC).

Que a raíz de las verificaciones realizadas, y de acuerdo al análisis efectuado por la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría a través del Informe N° IF-2025-113602454-APN-DNTEI#MEC, los porcentajes de ejecución de las inversiones comprometidas por YPF S.A. en el período comprendido entre los años 2016-2020 son los siguientes: (i) oleoducto Puerto Rosales – La Plata, SESENTA Y NUEVE COMA CUARENTA POR CIENTO (69,40%), (ii) oleoducto La Plata - Dock Sud, VEINTICINCO COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (25,71%), y (iii) poliducto Montecristo - San Lorenzo, DOSCIENTOS TREINTA COMA CERO CINCO POR CIENTO (230,05%).

Que, a su vez, surge del referido informe que entre los años 2021 a 2024 YPF S.A. continuó ejecutando inversiones por los siguientes montos: (i) oleoducto Puerto Rosales - La Plata, DÓLARES ESTADOUNIDENSES SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL (USD 70.657.000), (ii) oleoducto La Plata – Dock Sud, DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 4.996.000,86), y (iii) poliducto Montecristo – San Lorenzo, DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (UDS 6.878.000,98).

Que, acreditadas tales inversiones, la citada Dirección Nacional procedió al análisis de la actualización tarifaria peticionada por la empresa YPF S.A.

Que la metodología utilizada para el cálculo de las tarifas que se aprueban mediante la presente medida, se basa en el modelo de flujo de fondos quinquenal, equivalente a la obtención de un valor que remunere los costos de operación y mantenimiento, la amortización del capital invertido y una rentabilidad razonable.

Que para el análisis de los costos informados por el concesionario se aplicó el Índice de Precios Promedio (Producer Price Index Comodities PPI) de los años 2015 a 2024 (IF-2025-54737324-APN-DNTEI#MEC, IF-2025-87227887-APN-DNTEI#MEC, e IF-2025-87227380-APN-DNTEI#MEC).

Que se determinaron las tarifas máximas (IF-2025-87227577-APN-DNTEI#MEC, IF-2025-87227746-APN-DNTEI#MEC e IF-2025-87227650-APN-DNTEI#MEC), y se dio conocimiento de las mismas a los cargadores del servicio de transporte.

Que las tarifas reguladas por esta Autoridad de Aplicación en los términos del Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91 tienen el carácter de máximas, es decir, no interfieren en los libres acuerdos entre el transportador y el cargador, siempre y cuando no excedan el valor regulado.

Que, si con antelación a la finalización del quinquenio 2025-2029, sucedieran variaciones significativas en los indicadores de base para los cálculos tarifarios, a solicitud del concesionario, las tarifas máximas podrán ser revisadas por esta Autoridad de Aplicación, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2° del citado Decreto N° 115/19.

Que el concesionario deberá permitir el acceso a todo cargador que lo solicite, sin discriminación y en iguales condiciones de servicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 44/91, respetando la tarifa máxima que aquí se fija.

Que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto N° 44/91, las empresas transportadoras y los cargadores podrán suscribir contratos de transporte, los que deberán ser informados a esta Autoridad de Aplicación.

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los concesionarios deben suministrar a la Autoridad de Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información necesaria para el cumplimiento de las funciones que le asigna la citada ley.

Que, el concesionario, al término de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, deberá informar con carácter de Declaración Jurada, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos prestado mediante las precitadas instalaciones.

Que, asimismo, la empresa YPF S.A. deberá remitir a la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura, al cierre contable de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, una certificación técnica – contable, de una entidad de comprobable experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en los precitados oleoductos y en el poliducto que aseguren la calidad del servicio y sus condiciones operativas.

Que tales inversiones serán auditadas oportunamente, ya que al incluirse en el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la presente medida, revisten el carácter de comprometidas.

Que la citada Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Inciso e) del Artículo 7° del Decreto N° 44/91 y su modificatorio, por el Artículo 2° del Decreto N°115/19, y por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las tarifas máximas indicadas en el Anexo I (IF-2025-114314023-APN-SSCL#MEC), que forma parte integrante de la presente medida, aplicable a los cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos efectuado a través de los oleoductos Puerto Rosales - La Plata y La Plata - Dock Sud, ambos ubicados en la Provincia de BUENOS AIRES, y del poliducto Montecristo - San Lorenzo que atraviesa las Provincias de CÓRBODA y SANTA FE, según surge del Informe N° IF-2025-113602454-APN-DNTEI#MEC de fecha 13 de octubre de 2025 de la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría.

Las tarifas aprobadas por la presente medida no incluyen el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

ARTÍCULO 2°.- Los valores tarifarios aprobados en el Artículo 1° de la presente resolución, tendrán una vigencia de CINCO (5) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- La empresa YPF S.A., al cierre contable de cada año calendario correspondiente al quinquenio 2025-2029, deberá remitir a la Dirección Nacional de Transporte e Infraestructura de esta Secretaría, una certificación técnica – contable de una entidad de comprobable experiencia en la materia, relativa a las inversiones ejecutadas en las instalaciones citadas en el Artículo 1° de la presente medida, que aseguren la calidad del servicio y sus condiciones operativas.

Dichas inversiones serán auditadas oportunamente ya que al incluirse en el cuadro tarifario que se aprueba por medio de la presente medida, revisten el carácter de comprometidas.

ARTÍCULO 4°.- El concesionario no podrá cobrar tarifas superiores a las aprobadas por la presente resolución, debiendo informar al finalizar cada año calendario del quinquenio comprendido entre los años 2025-2029, las tarifas efectivamente aplicadas a sus cargadores por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos prestado mediante las citadas instalaciones de transporte, a través del modelo de Declaración Jurada que como Anexo II (IF-2025-114313675-APN-SSCL#MEC) integra la presente medida.

Asimismo, se deberán presentar los contratos de transporte celebrados entre el transportador y el cargador, en copia certificada por escribano público.

ARTÍCULO 5°.- Notifíquese a la empresa YPF S.A. conforme lo establecido en el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio.

ARTÍCULO 6º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Carmen Tettamanti

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/10/2025 N° 81307/25 v. 29/10/2025

Fecha de publicación 29/10/2025