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30 de Octubre de 2025

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PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Decreto 779/2025

DECTO-2025-779-APN-PTE - Recházase recurso.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-07581115-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 19.549 y sus modificatorias y 24.145, las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros.1396 del 16 de diciembre de 2024 y 483 del 16 de abril de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que YPF S.A. (CUIT N° 30-54668997-9) interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1396/24 mediante la cual se rechazó el reclamo administrativo previo que había interpuesto dicha empresa en los términos del artículo 30 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias, en el que solicitara que se hiciera efectiva la Garantía de Indemnidad establecida en el artículo 9° de la Ley N° 24.145 y, en consecuencia, se le reintegrase la totalidad de la suma abonada en concepto de honorarios regulados a la perito contadora en los autos caratulados “Contreras, Luis c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otro s/ Part. Accionario Obrero” (Expediente N° 8.876/98).

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 483/25 se rechazó el reseñado recurso de reconsideración interpuesto.

Que la recurrente, en el mentado recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio -interpuesto el 22 de enero de 2025-, entre otros argumentos, consideró que se había rechazado su pretensión prescindiéndose de las constancias de la causa judicial agregadas al expediente administrativo y omitiendo la carga que le impone a la Administración el principio de verdad material que rige en estos procedimientos, y que aún si se considerase que la obligación de indemnidad del Estado Nacional hacia YPF S.A. en función de lo dispuesto por la Ley N° 24.145 no aplicara al caso, procedería, igualmente, el reembolso del pago realizado en concepto de honorarios que no estaban a su cargo, en virtud de lo previsto en el artículo 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así solicitó que se dejara sin efecto la resolución recurrida y se admitiera el reclamo formulado, ordenándose el reembolso de la suma pagada con más sus intereses desde la fecha en que se realizó el pago.

Que conforme surge de los fundamentos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 483/25 y de los antecedentes de las actuaciones citadas en el Visto, oportunamente, el servicio jurídico del MINISTERIO DE ECONOMÍA sostuvo que la indemnidad que surge del artículo 9° de la citada Ley N° 24.145 procede únicamente frente a una condena judicial firme dictada contra YPF S.A., que reúna los extremos previstos en el Decreto N° 546 del 26 de marzo de 1993, y siempre que la obligación en su origen fuera de causa o título, o deuda eventual o contingente por hechos ocurridos o actos realizados al 31 de diciembre de 1990.

Que, además, dicho servicio jurídico señaló que en las citadas actuaciones judiciales el objeto del reclamo es de causa posterior al 31 de diciembre de 1990, por lo tanto, no se encuentra alcanzado por los supuestos planteados en el referido artículo 9° de la Ley N° 24.145 ni por lo establecido en los incisos 1. y 2. del artículo 1° del Decreto N° 546/93 y, consecuentemente, tampoco las costas y gastos judiciales derivados de aquél, independientemente de la fecha en que se hayan generado.

Que, en relación a la repetición solicitada, lo expresado por la recurrente implicó un nuevo requerimiento que fue introducido extemporáneamente, en el marco recursivo de un expediente en el que tramitó una petición sustancialmente distinta, como es la reparación por la indemnidad prevista en el artículo 9° de la Ley N° 24.145 y en el Decreto N° 546/93.

Que, en consecuencia, reiterando el criterio expuesto en los fundamentos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 483/25 resulta improcedente hacer lugar a la pretensión de la recurrente, dado que el pago efectuado no está comprendido en el deber de indemnidad previsto en rl referido artículo 9° de la Ley N° 24.145 y en el Decreto N° 546/93.

Que en la citada Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 483/25 se concluyó que su similar N° 1396/24 atacada no es arbitraria, ya que consideró los hechos y realizó una acertada y razonable valoración de la normativa cuestionada por la recurrente, resolviendo la cuestión de acuerdo al plexo normativo aplicable.

Que la recurrente no ha hecho uso de su derecho de ampliar o mejorar los fundamentos del recurso oportunamente impetrado, no existiendo argumentos que permitan apartarse, en esta instancia, de lo decidido oportunamente mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 483/25.

Que por lo expuesto se concluye que el acto recurrido resulta ajustado a derecho, y que corresponde por ello rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por YPF S.A. contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1396/24.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración por YPF S.A. (CUIT N° 30-54668997-9) contra la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 1396 del 16 de diciembre de 2024.

ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a la recurrente que con el dictado del presente acto queda agotada la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días hábiles judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Luis Andres Caputo

e. 30/10/2025 N° 82210/25 v. 30/10/2025

Fecha de publicación 30/10/2025