MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1680/2025
RESOL-2025-1680-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025
Visto el expediente EX-2024-130697603- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, las resoluciones 123 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-123-APN-MDP) y 196 del 26 de febrero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-196-APN-MEC), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 123 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-123-APN-MDP) se procedió al cierre del examen por expiración de plazo de las medidas aplicadas mediante la resolución 238 del 3 de junio de 2014 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos”, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que en virtud de la mencionada resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo se mantuvo vigente el derecho antidumping definitivo fijado por la resolución 238/2014 del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al producto descripto en el considerando que antecede, originario de la República Popular China, por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma Tecnoperfiles SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que, en consecuencia, mediante la resolución 196 del 26 de febrero de 2025 del Ministerio de Economía (RESOL-2025-196-APN-MEC) se declaró procedente la apertura del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida.
Que el 7 de agosto de 2025, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de Dumping en el cual concluyó: “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que, atento a que el precio de exportación hacia la República Argentina podría encontrarse afectado por la medida aplicada, se procedió a realizar la comparación entre el valor normal determinado y el precio promedio FOB de exportación hacia el tercer mercado seleccionado, a los fines de poder determinar la posible recurrencia de prácticas de dumping.
Que, por lo tanto, se determinó un margen de recurrencia de dumping considerando exportaciones a terceros mercados, de cincuenta y cinco coma noventa y cinco por ciento (55,95%) para las operaciones de exportación originarias de la República Popular China hacia la República de Chile.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió mediante el Acta de Directorio N° 2606 del 29 de septiembre de 2025, en la cual concluyó que resulta probable que reingresen importaciones de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos” originarias de la República Popular China, en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del daño a la rama de producción nacional.
Que, asimismo, la Comisión Nacional de Comercio Exterior recomendó que al momento de decidir sobre la viabilidad de mantener o no la medida antidumping aplicada mediante la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, se considere el análisis efectuado en la sección X del Acta de Directorio N° 2606.
Que, en pos de dicha consideración, ese organismo técnico, en virtud del inciso d del artículo 3º del decreto 766 del 12 de mayo de 1994 en el ejercicio pleno de sus funciones, expresó en la sección X que: “Sin perjuicio de la determinación de probabilidad de repetición de daño a la rama de producción nacional de perfiles de PVC, esta CNCE debe recordar que los perfiles de PVC originarios de China se encuentran alcanzados por derechos antidumping desde julio de 2014, cuando también se aplicaron medidas a los perfiles de PVC originarios de Alemania. Posteriormente, solo la medida al producto importado de China fue prorrogada, siendo la presente la segunda revisión”.
Que, continuó diciendo que: “…las importaciones argentinas de perfiles de PVC originarios de China han estado afectadas por medidas antidumping durante los últimos 10 años. En forma complementaria, desde marzo de 2022 y hasta 2027 se encuentran vigentes medidas a las importaciones del mismo producto originario de Turquía, cuarto exportador mundial de perfiles de PVC”.
Que, asimismo, agregó que: “La producción nacional de perfiles de PVC se inició en 2005, siendo la única productora la peticionante de este examen. En este sentido, durante la mitad de su existencia la industria se encontró amparada por medidas antidumping para varios orígenes que en todos los casos están entre los principales exportadores mundiales”.
Que, por otra parte, destacó que: “…en un contexto de contracción del consumo aparente, TECNOPERFILES aumentó su cuota de mercado en 22 puntos porcentuales entre 2022 y 2024, alcanzando a explicar más del 75% de la oferta en el último año”.
Que en dicho contexto de contracción del mercado “…asociado a una disminución de la actividad en el sector de la construcción, los costos del productor nacional medidos en moneda constante disminuyeron durante todo el período, en tanto que los precios lo hicieron en una proporción menor, por lo que la rentabilidad de TECNOPERFILES aumentó significativamente, ubicándose en los dos últimos años del período analizado por encima del nivel considerado como de referencia por la CNCE”.
Que, a su vez, resaltó que: “El alto grado de concentración de la oferta de este mercado, que a su vez se fue profundizando durante la vigencia de la medida, contribuyó a generar una posición privilegiada del productor nacional”.
Que, por otra parte, el mencionado organismo manifestó que: “…no puede soslayarse, que la evolución negativa que han mostrado los indicadores de volumen del productor nacional no guardaría una estricta relación con las importaciones objeto de revisión, que fueron poco significativas en el consumo aparente durante el período analizado, sino más bien se debería a otras cuestiones distintas a las importaciones de China”.
Que, adicionalmente, señaló que: “El producto bajo análisis es el principal insumo para la elaboración de aberturas de PVC utilizadas en el sector de la construcción, cuya ventaja radica en una menor conductividad de la temperatura permitiendo un mayor ahorro energético. Teniendo en cuenta que en el mercado local todavía predominan las aberturas de otros materiales como aluminio y, en menor medida, chapa plegada y madera, que resultan más baratos que las elaboradas con PVC, resulta deseable que la sustitución hacia este tipo de aberturas más eficiente no se vea obstaculizada o postergada por la evolución de su precio”.
Que, en atención a dicho análisis, sostuvo que: “…en relación a la cuota de mercado y la rentabilidad del sector productor de perfiles de PVC; la falta de correlación entre la evolución de los indicadores de volumen del productor nacional y el comportamiento de las importaciones objeto de revisión; y lo señalado en el párrafo precedente respecto de los beneficios para la población en general de reducir los costos de sustituir aberturas confeccionadas con otros materiales; esta Comisión recomienda que, al momento de decidir la Autoridad sobre la procedencia de prorrogar o no la medida antidumping, valore las consideraciones de este apartado, teniendo en cuenta además el extenso período durante el cual la medida ha estado vigente para un producto elaborado por un solo fabricante nacional”.
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior, sobre la base de lo concluido por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, recomendó a la Secretaría de Industria y Comercio proceder al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos” originarias de la República Popular China, sin mantener la medida antidumping fijada en la referida resolución.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del decreto 1393 del 2 de septiembre de 2008, derogado por el decreto 33 del 15 de enero de 2025, y que en virtud de lo establecido en el artículo 136 de este último, rige de manera excepcional para el presente examen, la Secretaría de Industria y Comercio se expidió acerca del cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada por la resolución 123/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, compartiendo el criterio adoptado por la Subsecretaría de Comercio Exterior.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 1393/2008, de aplicación en razón de lo dispuesto por el artículo 136 del decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta mediante la resolución 123 del 25 de marzo de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-123-APN-MDP) para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o cerramientos” originarias de la República Popular China mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00, sin mantener vigente la medida antidumping fijada en la referida resolución.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33 del 15 de enero de 2025.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 30/10/2025 N° 82023/25 v. 30/10/2025
Fecha de publicación 30/10/2025