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Legislación y Avisos Oficiales
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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

Resolución General 1089/2025

RESGC-2025-1089-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-119339206- -APN-GFCI#CNV, caratulado “PROYECTO DE RG SIMPLIFICACIÓN CAPÍTULOS FCI”, lo dictaminado por la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, la Subgerencia de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, la Gerencia de Fondos Comunes de Inversión, la Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12) tiene por objeto, entre otros, el desarrollo del mercado de capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el mismo, siendo la Comisión Nacional de Valores (CNV), su autoridad de aplicación y control.

Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la CNV atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.

Que, el citado artículo, en su inciso g), establece como funciones de la CNV, entre otras, dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas humanas y/o jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d) de dicho artículo, desde su inscripción y hasta la baja del registro respectivo.

Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N 27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, modificándose, entre otras, la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O. 18-6-92), actualizando el régimen legal aplicable a los fondos comunes de inversión (FCI), en el entendimiento de que éstos constituyen un vehículo de captación de ahorro e inversión fundamental para el desarrollo de las economías, permitiendo robustecer la demanda de valores negociables en los mercados de capitales, aumentando así su profundidad y liquidez.

Que, por otra parte, a través del Decreto N° 891/2017 (B.O. 2-11-17) se aprobaron las buenas prácticas en materia de simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de normativa y sus regulaciones.

Que, recientemente, el Ministerio de Desregulación y Transformación del Estado mediante el Decreto N° 90/2025 (B.O. 17-2-25), dispuso efectuar un relevamiento normativo con el objeto de identificar las normas vigentes, y proponer la derogación de aquellas que resulten obsoletas, innecesarias o que encuadren dentro de los criterios establecidos en su artículo 3°, a las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° inciso a) de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 (B.O. 29-10-92).

Que, en línea con ello, en lo que respecta al mercado de capitales, resulta necesario continuar avanzando con la armonización normativa, procurando unificar criterios regulatorios y operativos entre los distintos regímenes y segmentos de inversión, con el fin de otorgar previsibilidad y seguridad jurídica tanto a los emisores como a los inversores.

Que, conforme a sus atribuciones y fines estratégicos, es objetivo primordial de esta CNV garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión, fomentar el desarrollo económico a través de la profundización del mercado de capitales, difundir el acceso al mismo en todo el territorio nacional, y asegurar que este se desenvuelva en un marco de integridad, responsabilidad, ética, transparencia y competitividad.

Que, en cumplimiento de tales objetivos, resulta esencial establecer regulaciones y acciones efectivas para la protección de los inversores y garantizar que estos cuenten con información plena, completa y necesaria para la adecuada toma de decisiones de inversión.

Que, si bien el esquema regulatorio vigente observa los estándares de transparencia, protección del inversor y la fortaleza estructural de los instrumentos bajo su tutela, se ha detectado la necesidad de simplificar y agilizar determinados trámites y procedimientos que, en su formulación actual, imponen cargas excesivas materializadas en mayores plazos, costes operativos y dificultades para el acceso al mercado.

Que, en continuidad con la política institucional desarrollada en los últimos años, y con el fin de satisfacer la demanda de protección del ahorrista e impulsar un desarrollo ordenado y transparente del mercado de capitales, resulta menester proseguir con el proceso de revisión normativa vigente, con el objeto primordial de facilitar y optimizar el acceso al mercado a la totalidad de sus participantes.

Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se impone la actualización integral del régimen normativo aplicable a los fondos comunes de inversión para promover su eficiencia operativa, mediante la supresión de exigencias de carácter formal que no contribuyen sustancialmente a la seguridad jurídica o a la transparencia de la información destinada al público inversor.

Que con la presente resolución se pretende reordenar y simplificar el régimen de fondos comunes de inversión, estableciendo un marco que elimine las redundancias regulatorias vigentes, actualice las exigencias normativas, de modo que se incremente la eficiencia operativa del sistema en su conjunto.

Que, de acuerdo con lo anterior, se reestructuraron los Capítulos I, II y III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), estableciendo en el Capítulo I los requisitos de inscripción, funcionamiento y régimen informativo exigibles a los Agentes que intervienen en la operatoria de los fondos comunes de inversión abiertos.

Que, respecto de los nuevos requisitos patrimoniales, se dispuso un régimen transitorio para la acreditación de la suficiencia por parte de las sociedades que cumplen funciones de Agente de Colocación y Distribución de FCI y/o Agente de Colocación y Distribución Integral de FCI.

Que, en cuanto al régimen informativo aplicable a las Sociedades Gerentes, se ha resuelto el deber de remisión de información de los artículos referenciados (Capítulos I y II del Título V de las NORMAS – N.T. 2013 y mod.-) a través del Sistema CNV-CAFCI, disponiendo de un plazo de implementación como medida transitoria.

Que, con relación a la información contable a ser remitida, se dispuso la posibilidad de reemplazar la información contable trimestral del agente por una certificación contable; y en cuanto a los fondos con patrimonio neto de cero durante el período del que se trate, el reemplazo de sus estados contables por una certificación referida a la inexistencia patrimonial.

Que, en cuanto al procedimiento de autorización de los registros digitales de los libros de los fondos comunes de inversión, se incorporó la documentación requerida, la cual deberá presentarse por única vez y aplicarse a los instrumentos sucesivos.

Que, además, dicho Capítulo reunió las pautas para la publicidad promocional voluntaria de los Agentes, e incluyó las reglas aplicables a las distintas modalidades de colocación de los fondos comunes de inversión abiertos.

Que, el Capítulo II de dicho Título, que rige el funcionamiento y la operatoria de los fondos abiertos, simplificó los procedimientos para: la autorización inicial, la adopción de políticas de inversión específicas, las modificaciones posteriores del reglamento de gestión y el proceso de sustitución de sus órganos.

Que, adicionalmente, se integraron las disposiciones de las Cláusulas Generales a las disposiciones normativas vigentes a los fines de evitar contradicciones o redundancias, siendo, por consiguiente, reformulado el reglamento de gestión tipo.

Que, de esta manera, se ordenaron las pautas de inversión y las reglas de funcionamiento de los FCI abiertos, siendo incorporadas al régimen de honorarios, comisiones y gastos, la posibilidad de desglosar aquellos gastos del fondo relacionados con la comercialización de sus cuotapartes.

Que, además de reformar sustancialmente el procedimiento de liquidación de los fondos abiertos a los fines de su simplificación, se incorporó la posibilidad de prever en el reglamento de gestión el reintegro del valor de las cuotas, una vez que el fondo alcance un determinado patrimonio neto mínimo.

Que, respecto al régimen de los FCI cerrados, se eliminó la obligación de solicitar la cancelación de los montos no colocados en una emisión de cuotapartes.

Que, finalmente, se actualizaron otros aspectos de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que incluyen la información a ser remitida por los Agentes a través de la Autopista de la Información Financiera, las Disposiciones Generales (relacionadas con trámites en la plataforma TAD y las funciones delegadas en la Gerencia), así como las Disposiciones Transitorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 19, incisos d), g) y h) de la Ley N° 26.831, artículos 1º y 32 de la Ley N° 24.083.

Por ello,

LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustituir los Capítulos I, II y III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CAPÍTULO I

AGENTES DE PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA – FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN

SECCIÓN I

DISPOSICIONES COMUNES.

INSCRIPCIÓN. DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 1°.- Las Sociedades Gerentes de fondos comunes de inversión, las Sociedades Depositarias de fondos comunes de inversión, los Agentes de Colocación y Distribución de fondos comunes de inversión y los Agentes de Colocación y Distribución Integral de fondos comunes de inversión deberán remitir a través de TAD la siguiente documentación:

1. Texto ordenado vigente del estatuto o contrato social, en su caso, con la constancia de la inscripción en el Registro Público correspondiente al de su jurisdicción.

2. Sede social inscripta. En caso de contar con sucursales o agencias deberá indicar además los lugares donde ellas se encuentran ubicadas.

3. Sitio web, número/s de teléfono/s, dirección de correo electrónico institucional, así como su cuenta en redes sociales, en caso de poseer.

4. Nómina de los miembros de los órganos de administración y fiscalización (titulares y suplentes) y gerentes de la primera línea, indicándose domicilio real, números de teléfonos, correos electrónicos, y antecedentes personales y profesionales. Deberán presentarse los instrumentos que acrediten tales designaciones y la aceptación de los cargos correspondientes.

5. Declaración jurada de las personas mencionadas en el inciso anterior indicando que no están comprendidas en las situaciones previstas en el artículo 9º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

6. Registro de accionistas o nómina de socios en su caso, a la fecha de la presentación.

7. Deberán informarse con carácter de declaración jurada los datos y antecedentes personales de los miembros de los órganos de administración, de fiscalización y gerentes de primera línea. Cuando se trate de entidades financieras, dicha declaración jurada deberá incluir una manifestación expresa referida a las inhabilidades e incompatibilidades del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras.

8. Certificación expedida por el Registro Nacional de Reincidencia vinculada con la existencia o inexistencia de antecedentes penales por parte de los miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización (titulares y suplentes), y gerentes de primera línea. Dicha información deberá ser actualizada en oportunidad de eventuales modificaciones, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producidas.

9. Resolución social que dispone la solicitud de inscripción bajo la categoría correspondiente.

10. Acreditación del patrimonio neto mínimo mediante la presentación de Estados Contables con una antigüedad que no exceda los CINCO (5) meses desde el inicio del trámite de inscripción en la CNV, que se encuentren examinados por contador público independiente conforme las normas de auditoría exigidas para ejercicios anuales, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, junto con las actas de los órganos de administración y fiscalización que los apruebe.

El informe del órgano de fiscalización y el dictamen del auditor deberán, además, expedirse específicamente respecto de la adecuación del patrimonio neto mínimo al momento de la inscripción, el capital social de la entidad deberá estar totalmente integrado.

11. Informe especial de contador público independiente que acredite que la Sociedad cuenta con una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido.

12. Constancia de número de CUIT.

13. Declaración jurada conforme el Anexo II del Capítulo III del Título XV de estas Normas, suscripta por el representante legal de la Sociedad.

14. Declaración jurada de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Deberá ser completada y firmada por cada uno de los miembros de los órganos de administración y de fiscalización, por los gerentes de primera línea, informando que no cuentan con condenas por delitos de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, ni figuran en listas de terroristas u organizaciones terroristas emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

15. Datos completos de los auditores externos y del acta correspondiente a la reunión del órgano de administración o asamblea en la que fue designado el auditor externo.

16. Código de Protección al Inversor.

17. Información sobre el grupo económico– controlantes, controladas y vinculadas.

Adicionalmente:

I. La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán tener a disposición de la CNV el Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.

II. La Sociedad Depositaria deberá mantener a disposición de la CNV la documentación inherente al sistema implementado para llevar el registro de cuotapartes, incluyendo:

(i) Programas utilizados para el desarrollo del sistema.

(ii) Flujograma indicando dónde se realizarán las actualizaciones de la información (altas, bajas o modificaciones).

(iii) Cuando las actualizaciones no se realicen a través de una red local, se deberá indicar el procedimiento a seguir en los casos donde se pueda establecer la comunicación entre el equipo central y algún puesto de trabajo externo.

(iv) Normas que se aplicarán para la seguridad y el resguardo de los datos con informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados.

(v) Descripción del sistema de registro de cuotapartes.

INSCRIPCIÓN. OTROS AGENTES

ARTÍCULO 2°.- Deberán presentar exclusivamente la documentación requerida en los incisos 9. y 10., del artículo 1° precedente, los sujetos registrados bajo las categorías:

1. ALyC Propio o Integral - Agroindustrial que soliciten la inscripción en el Registro ACyD de FCI y/o ACyDI de FCI;

2. AN respecto de la inscripción ACyD de FCI; y

3. Sociedades Gerentes de FCI en relación con la inscripción como ACyDI de FCI.

RÉGIMEN APLICABLE A AUTORIDADES DE SOCIEDAD GERENTE Y SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 3°.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes de ambas sociedades, deberán someterse al régimen informativo y a las restricciones establecidas en las presentes Normas para quienes desempeñan dichas funciones en las Emisoras que se encuentran en el Régimen de la Oferta Pública.

REGISTRO DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 4°.- Previo al inicio de actividades, el personal empleado en la actividad de las Sociedades Gerentes, de las Sociedades Depositarias, de los ACyD y ACyDI de FCI, que vendan, promocionen o presten cualquier tipo de asesoramiento, en el contacto con el público inversor relacionado con cuotapartes de fondos comunes de inversión, deberán encontrarse inscriptos en el Registro de Idóneos que lleva la CNV, conforme las pautas dispuestas en el Capítulo V, Título XII de estas Normas.

SECCIÓN II

SOCIEDADES GERENTES

REQUISITO PATRIMONIAL.

ARTÍCULO 5° - La Sociedad Gerente deberá poseer un patrimonio neto mínimo equivalente a UVA CIENTO CINCUENTA MIL (150.000), debiendo incrementarlo en un monto equivalente a UVA VEINTE MIL (20.000) por cada fondo común de inversión adicional que administre. Como contrapartida líquida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá estar invertido, en su totalidad, en activos elegibles indicados en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de las presentes Normas, resultándole aplicables las pautas allí dispuestas.

Aquellas Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto y el 50% de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.

Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo permanente que resulte aplicable en cada caso.

FUNCIONES DE LA GERENTE.

ARTÍCULO 6°.- Compete a la Sociedad Gerente el ejercicio de las siguientes funciones:

1. Administración: administrar discrecionalmente, pero bajo las pautas establecidas en el presente Título y en el reglamento de gestión, el patrimonio neto del FCI, realizando todas las operaciones permitidas por la legislación aplicable y el reglamento, ejecutando la política de inversión del FCI. Sin perjuicio de la responsabilidad indelegable de la Sociedad Gerente, ésta podrá contratar a su costo a uno o más asesores de inversión cuando las características del objeto o la política de inversión del FCI así lo justifiquen sin que su opinión sea vinculante, ni implique el desplazamiento de su responsabilidad.

2. Representación: representar judicial o extrajudicialmente a los cuotapartistas por cualquier asunto concerniente a sus intereses respecto del patrimonio neto del FCI. A tal fin, la Sociedad Gerente podrá designar apoderados con facultades suficientes para tomar las decisiones que, a su criterio, sean conducentes a la mejor protección de los intereses colectivos o derechos de los cuotapartistas.

3. Contabilidad: llevar la contabilidad del FCI, registrando debidamente sus operaciones, confeccionando sus Estados Contables y determinando el valor del patrimonio neto y de la cuotaparte del FCI, conforme a las disposiciones legales vigentes y al reglamento de gestión.

4. Publicidad: realizar todas las publicaciones exigidas legalmente y cumplir con todos los requerimientos de información que solicite la CNV u otra autoridad competente.

5. Sustitución de la Sociedad Depositaria: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la Sociedad Depositaria cese por cualquier causa en sus funciones, atendiendo temporariamente las solicitudes de rescate. Mientras no exista designación de una nueva Sociedad Depositaria aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

6. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la Sociedad Depositaria, cada una desempeñando sus funciones específicas.

FUNCIONES ADICIONALES.

ARTÍCULO 7°.- La Sociedad Gerente podrá desempeñar funciones adicionales a la administración de fondos comunes de inversión que tengan por objeto la administración de inversiones, incluyendo servicios de:

1. Asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales;

2. gestión de órdenes de operaciones; y/o

3. administración de carteras de inversión, contando para ello con mandato expreso, a nombre y en interés de sus clientes, así como la colocación y distribución de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración y/o bajo la administración de otras Sociedades Gerentes, en los términos dispuestos en la presente Sección. La Sociedad Gerente podrá asimismo inscribirse como AN y/o ALyC Propio o Integral o Integral – Agroindustrial y/o como ACyDI de fondos comunes de inversión.

COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente a la colocación de cuotapartes de los fondos comunes de inversión bajo su administración, las Sociedades Gerentes podrán celebrar convenios particulares a los fines de la colocación y distribución de cuotapartes de fondos comunes de inversión bajo la administración de otras sociedades gerentes registradas ante la CNV.

En el marco de la referida función, las Sociedades Gerentes podrán:

1. Desempeñarse dando cumplimiento a las formalidades y requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Sección V del presente Capítulo, con prescindencia de los requisitos de autorización e inscripción para funcionar en el Registro de ACyD.

2. Efectuar tareas de colocación y distribución de fondos comunes de inversión en los términos de lo dispuesto en la Sección VI del presente Capítulo, dando cumplimiento a todas las formalidades y requisitos dispuestos para el desempeño de los ACyDI de fondos comunes de inversión.

ADMINISTRACIÓN DE INVERSIONES.

ARTÍCULO 9°.- A los fines del desarrollo de la actividad de administración de inversiones, las Sociedades Gerentes deberán dar cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en los Capítulos IV y VII del Título VII de las presentes Normas, con excepción de los requisitos de autorización e inscripción establecidos en los artículos 18 y 19 del citado Capítulo IV.

INSCRIPCIÓN COMO AGENTE DE LIQUIDACIÓN Y COMPENSACIÓN.

ARTÍCULO 10.- Las Sociedades Gerentes que se encuentren inscriptas simultáneamente bajo la categoría de ALyC deberán dar cumplimiento a los lineamientos establecidos en los Capítulos II y VII del Título VII de las presentes Normas.

AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

ARTÍCULO 11.- En el ejercicio de las funciones descriptas, la Sociedad Gerente deberá dar cumplimiento al régimen informativo aplicable a cada actividad, mediante la remisión a través de la AIF, de los formularios dispuestos al efecto en el artículo 11 del Capítulo I del Título XV de las presentes Normas.

SECCIÓN III

SOCIEDADES DEPOSITARIAS

ARTÍCULO 12.- La custodia de los activos de los fondos comunes de inversión estará a cargo de una entidad financiera regida por la Ley de Entidades Financieras, la cual actuará bajo la denominación “Sociedad Depositaria”.

La Sociedad Depositaria podrá solicitar su inscripción bajo otras categorías de Agentes compatibles con su actividad, para lo cual deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

1. Cada una de las actividades adicionales deberá encontrarse debidamente incluida dentro de su objeto social.

2. No deberá existir conflicto de intereses entre las distintas tareas que pretendan desarrollarse.

3. Deberán reunirse los requisitos patrimoniales y de orden organizativo, administrativo y contable que resulten exigibles para desempeñar cada una de las funciones.

4. Deberá asegurar, a través de procedimientos elaborados al efecto, la no afectación de las tareas inherentes a la custodia de los bienes integrantes de los fondos comunes de inversión.

FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 13.- Para cumplir con esta función, y sin perjuicio de su responsabilidad legal, la Sociedad Depositaria podrá celebrar convenios de subcustodia con sociedades o entidades, en el país o en el extranjero, debidamente autorizadas por la autoridad competente para prestar el servicio de ADCNV, en virtud de la naturaleza de los activos de que se trate.

Compete también a la Sociedad Depositaria:

1. Ejecución de las decisiones de inversión: ejecutar fielmente todas las operaciones resueltas por la Sociedad Gerente, de acuerdo al objeto y objetivos de inversión del FCI.

2. Pagos y cobros: percibir el importe de las suscripciones, dividendos y cualquier otro importe por cuenta del FCI; abonar los rescates y cualquier otro importe por cuenta del FCI de acuerdo a lo previsto en el reglamento de gestión.

3. Registro: llevar el registro de cuotapartes por sí o por medio de un ADCVN autorizado.

4. Titularidad de los activos del FCI: registrar a su nombre, con el aditamento del carácter de Sociedad Depositaria, los activos que integren el patrimonio del FCI, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros.

5. Sustitución de la Sociedad Gerente: proponer a la CNV la designación de un sustituto para el caso en que la Sociedad Gerente cese en sus funciones. Mientras no exista una designación de una nueva Sociedad Gerente aprobada por la CNV no se podrán aceptar suscripciones.

6. Control: vigilar el cumplimiento por la Sociedad Gerente de las disposiciones relacionadas con los procedimientos para la adquisición y negociación de los activos integrantes del Fondo, previstas en el Reglamento de Gestión.

7. Liquidación: actuar como liquidador del FCI juntamente con la Sociedad Gerente, cada uno desempeñando sus funciones específicas.

CUSTODIA DE LOS VALORES.

ARTÍCULO 14.- Los instrumentos financieros emitidos por entidades autorizadas por el BCRA y los valores que integran el patrimonio neto del FCI, deberán, respectivamente, estar individualizados bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria con el aditamento del carácter que reviste como órgano del FCI y permanecer en custodia en entidades autorizadas (debidamente individualizados), debiendo abrirse cuentas distintas para los activos que integren el patrimonio neto del FCI, de aquellas que la Sociedad Depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

En el caso de custodia de valores emitidos en el extranjero por Emisores extranjeros, las entidades donde se encuentren depositados los valores adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a las custodias de los activos subyacentes bajo los CEDEAR.

ARTÍCULO 15.- Las Sociedades Depositarias deberán incluir en sus Estados Contables una nota aclaratoria indicando el monto del patrimonio neto de cada uno de los fondos comunes de inversión en donde actúen en tal carácter, en forma discriminada por FCI.

SECCIÓN IV

LIBROS Y DOCUMENTACIÓN CONTABLE.

ARTÍCULO 16.- Las Sociedades Gerentes deberán llevar, por cada fondo común de inversión, los siguientes libros rubricados y al día:

1. Suscripciones y rescates.

2. Determinación del valor de la cuotaparte.

3. Determinación del valor de cartera.

4. Inventarios y balances.

5. Diario general.

Los libros mencionados, salvo inventarios y balances, podrán reemplazarse por sistemas de registración digital aprobados por la CNV.

Podrá llevarse un único libro para la determinación del valor de la cartera y del valor de cuotaparte. Cuando las cuotapartes sean escriturales, la Sociedad Depositaria deberá llevar el libro de registro de cuotapartes. En caso de que el sistema respectivo sea computarizado, la Sociedad Depositaria deberá requerir autorización ante la CNV.

A fin de solicitar el reemplazo de libros contables por sistemas de registración digitales, la Sociedad deberá remitir a través del acceso correspondiente de la AIF el acta del órgano de administración que aprueba la solicitud de llevar los libros contables por registros digitales y el sistema propuesto a tal fin, y acompañar informe emitido por contador público independiente sobre los controles realizados al sistema y al medio de registración a emplear. Dicho informe comprenderá como mínimo el contralor del funcionamiento y las normas que se aplicarán para la seguridad y garantía de inalterabilidad de los datos.

Los sistemas de registración digital, una vez autorizados, serán de aplicación respecto de nuevos Fondos de la Sociedad Gerente o Sociedad Depositaria, sin necesidad de solicitar nuevas autorizaciones, a excepción de manifestación en contrario por parte de la solicitante al momento de su constitución.

PLAN Y MANUAL DE CUENTAS.

ARTÍCULO 17.- Para la contabilización de las operaciones efectuadas por los fondos comunes de inversión abiertos o cerrados, en este último caso, respecto de las carteras de inversión que sean integradas exclusivamente por los mismos activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria el plan y el manual de cuentas de fondos comunes de inversión dispuesto en el Anexo I del Título V de las presentes Normas.

En el caso de fondos comunes de inversión cerrados cuyas carteras de inversión se encuentren compuestas parcialmente por activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos, resultarán de aplicación obligatoria las cuentas contables definidas en el plan y el manual de cuentas de fondos comunes de inversión, respecto de las inversiones en aquellos activos.

En caso de verificarse operaciones y/o situaciones que eventualmente pudieran no hallarse previstas en el mencionado Anexo, las Sociedades Gerentes podrán, excepcionalmente, incorporar las cuentas contables que resulten necesarias para reflejar tales eventos. Dicha situación, junto a la fundamentación correspondiente, deberá ser notificada a la CNV el mismo día de la incorporación a través del acceso Hechos Relevantes previsto en la AIF.

SECCIÓN V

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyD DE FCI).

DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, los órganos activos de un fondo común de inversión podrán celebrar convenios particulares con un ACyD de FCI, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles.

Podrán actuar como ACyD de FCI las personas jurídicas que cuenten con un patrimonio neto mínimo no inferior a UVA DIECISIETE MIL (17.000).

Aquellos ACyD de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.

Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.

CONTENIDO DEL CONVENIO CON ACyD de FCI. RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 19.- Los ACyD de FCI deberán suscribir el respectivo convenio de colocación con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, el cual deberá estar a disposición de la CNV y contener un reglamento operativo, que contemple, como mínimo: las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el ACyD de FCI, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del FCI, y en su caso, detalle de la participación a percibir por el ACyD en los cargos al FCI (honorarios del Administrador y/o del Custodio y/o gastos generales). Los ACyD de FCI deberán tener permanentemente a disposición del público en sus oficinas y canales de comercialización de las cuotapartes, la información relativa a honorarios, comisiones y gastos del FCI.

SECCIÓN VI

AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (ACyDI DE FCI).

ARTÍCULO 20.- Podrán actuar como ACyDI de FCI en los términos del artículo 2º de la Ley de Mercado de Capitales, las Sociedades Gerentes de fondos comunes de inversión, las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley de Entidades Financieras y los ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial.

Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que puedan realizar la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán celebrar convenios particulares con ACyDI de FCI, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles.

No resultará necesaria la celebración de los convenios indicados precedentemente en los casos en que el ACyDI se encuentre inscripto adicionalmente bajo la categoría de ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial y cuente con membresía en el Mercado que haya suscripto un acuerdo marco de colocación integral de cuotapartes de fondos comunes de inversión con la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, o cuando el ACyDI adhiera a dicho acuerdo marco.

Los acuerdos marco de colocación integral de cuotapartes de fondos comunes de inversión deberán encontrarse a disposición de la CNV y podrán prever que la actuación de un ACyDI requiera la aceptación expresa de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria y permitir que la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria limiten los fondos comunes de inversión y clases de cuotapartes alcanzados por el acuerdo marco y/o la clase o tipo de inversores respecto de los cuales el ACyDI podrá realizar los esfuerzos de comercialización.

En el caso de un Agente que revista el carácter de Sociedad Gerente de fondos comunes de inversión y/o ALyC Propio o Integral o Integral-Agroindustrial deberá contar con un patrimonio neto mínimo no inferior a UVA CIENTO SETENTA MIL (170.000).

Como contrapartida, un mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe del patrimonio neto mínimo deberá observar las exigencias previstas en el Anexo I del Capítulo I del Título VI de estas Normas.

Aquellos ACyDI de FCI que se encuentren inscriptos en otras categorías de Agentes compatibles, conforme las disposiciones normativas vigentes, deberán computar en concepto de patrimonio neto mínimo requerido, la suma resultante del importe del patrimonio neto mínimo exigido para la categoría de mayor monto, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de cada uno de los patrimonios netos mínimos exigidos para las categorías restantes.

Dicho monto deberá ser cumplido de manera permanente y acreditado en los Estados Contables anuales y de períodos intermedios, según corresponda, de conformidad con las disposiciones relativas al cumplimiento del régimen informativo que resulte aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 21.- El ACyDI de FCI, deberá tener a disposición de la CNV la siguiente documentación:

1. Los Convenios de colocación suscriptos con las Sociedades Gerente y Depositaria de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se pretenden colocar, conteniendo las previsiones indicadas en el artículo 19 del presente Capítulo.

2. Manual de procedimientos de control interno y de acceso y salvaguarda de los sistemas informáticos utilizados.

3. Normas de procedimiento relacionadas con las funciones que desempeña en la operatoria de fondos comunes de inversión.

4. Procedimiento de control interno diseñado para asegurar el cumplimiento de todas las leyes y regulaciones en contra del lavado de activos.

ARTÍCULO 22.- Corresponderá a los ACyDI de FCI la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la Sociedad Depositaria, para lo cual deberán proceder a la apertura de una cuenta bancaria exclusiva y distinta de aquéllas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el BCRA.

ARTÍCULO 23.- Los ACyDI de FCI autorizados por la CNV serán registrados como cuotapartistas, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria, del fondo común de inversión en cuya colocación intervengan.

A los fines del registro y la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el ACyDI de FCI interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en el ADCVN o en el ACRyP en el caso de haberse suscripto un acuerdo marco en los términos de lo dispuesto por el artículo 20 del presente Capítulo.

El ADCVN podrá actuar como Agente de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten ACyDI de FCI en su carácter de titular de la cuenta depositante. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través del ADCVN, la Sociedad Depositaria deberá garantizar a dicho Agente la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.

Cuando se utilice el sistema de registro mediante ACRyP, éstos podrán intervenir como Agentes de cobro de suscripciones y Agentes de pago de rescates utilizando a tal fin las cuentas de liquidación que los ACyDI de FCI tengan abiertas en aquellas. En los casos en los que el pago de los rescates no se efectúe a través del ACRyP, la Sociedad Depositaria deberá garantizar a dicho Agente la comunicación inmediata a los efectos de la actualización del registro correspondiente.

COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES EN EL EXTERIOR.

ARTÍCULO 24.- A los efectos de la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión en el exterior las Sociedades Gerentes y Depositarias podrán celebrar convenios con intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior siempre que éstos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control que pertenezcan a los países cooperadores a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 23 del Decreto N° 862/2019; y se encuentren autorizados, regulados y supervisados en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, siempre que esta no sea considerada como no cooperante ni de alto riesgo por este organismo; se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de sus respectivos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con la CNV.

Estos intermediarios del exterior serán registrados como cuotapartistas del fondo común de inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro de cuotapartes llevado por la Sociedad Depositaria del mismo.

A tal fin, los intermediarios y/o entidades mencionadas en el párrafo precedente, podrán contar con los servicios de Plataformas internacionales de custodia de valores negociables. En este caso, los convenios a celebrarse podrán contemplar la actuación de un ADCVN, en lo que respecta a la custodia de las cuotapartes y el procesamiento de las suscripciones y rescates.

Las Sociedades Gerentes deberán notificar a la CNV, a través del acceso correspondiente de la AIF, sobre la existencia de convenios de colocación, dentro de los DOS (2) días de suscriptos, con los intermediarios y/o entidades del exterior previstos en el presente artículo y las Sociedades Depositarias, mediante la remisión de un listado, el cual deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el cual deberán especificar:

1. La denominación social y sede social de las sociedades intervinientes.

2. La Comisión de Valores u otro organismo de control que tenga a su cargo la fiscalización y registro de los intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior mencionados en el presente artículo.

3. La fecha de celebración del convenio.

4. Los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.

El convenio mencionado en el presente artículo deberá contener un reglamento operativo que contemple, como mínimo:

I. La identificación de las sociedades intervinientes.

II. Las comisiones de suscripción y de rescate que percibirá el intermediario y/o entidad radicada en el exterior, las que deberán estar dentro de las máximas permitidas en el reglamento de gestión del FCI.

III. En su caso, el detalle de la participación a percibir por el intermediario y/o entidad radicada en el exterior en los cargos al FCI (honorarios de la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria y/o gastos ordinarios).

IV. El mecanismo de difusión del reglamento de gestión del FCI, sin necesidad de contar con la constancia de recepción del mismo.

Asimismo, las Sociedades Gerentes deberán tener a disposición de la CNV la siguiente información:

1. El convenio de colocación suscripto con intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior mencionado en el presente artículo.

2. Documentación pertinente que acredite el registro y la capacidad de estos intermediarios y/o entidades, según la normativa de la jurisdicción correspondiente, para realizar operaciones de la índole descripta en el presente artículo.

3. Declaración jurada donde manifieste si el intermediario y/o entidad radicada en el exterior mencionados en el presente artículo se encuentran autorizados, regulados y supervisados de manera adecuada en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo conforme las recomendaciones del GAFI en la jurisdicción de origen, detallando el organismo oficial que lleva a cargo tal tarea y la existencia de sanciones sobre lavado de activos o financiamiento del terrorismo.

La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada por la Sociedad Gerente en forma inmediata a través del acceso correspondiente de la AIF.

SECCIÓN VII

RÉGIMEN INFORMATIVO

DOCUMENTACIÓN PERIÓDICA A PRESENTAR ANTE LA CNV POR LA SOCIEDAD GERENTE Y LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 25.- Se deberá remitir, a través del acceso correspondiente de la AIF, la siguiente información:

1. Estados Contables anuales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre de sus ejercicios, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta de asamblea que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

2. Estados Contables trimestrales de las Sociedades Gerentes y Sociedades Depositarias, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Se deberá exponer, en forma detallada en nota a los Estados Contables la información necesaria para la constatación del cumplimiento de la contrapartida líquida.

Asimismo, deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben, a través del acceso respectivo de la AIF.

Las sociedades podrán optar por presentar en forma trimestral, en reemplazo de los Estados Contables del inciso 2 precedente, una certificación contable emitida por contador público independiente acreditando el requisito patrimonial exigible e informando la cantidad de Fondos vigentes, con firma legalizada por el respectivo Consejo Profesional, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre.

Asimismo, si durante el período contable correspondiente el FCI no registrara patrimonio neto, la presentación de los Estados Contables referidos en el inciso 2 podrá reemplazarse con una certificación de auditor independiente debidamente legalizada mediante la cual se acredite la inexistencia de patrimonio administrado durante el período pertinente.

3. Estados Contables de los FCI, dentro de los SETENTA (70) días corridos de la fecha de cierre del ejercicio del FCI, con informe de auditor, y firma legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

Por su parte, deberá ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-CAFCI” la información indicada a continuación:

4. Detalle de la composición de la cartera del FCI del último día hábil de cada semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte, dentro de UN (1) día hábil de finalizada cada semana.

a) El detalle de la composición de la cartera, deberá contener como mínimo la siguiente información:

1) Valores negociables con oferta pública: especie, datos de la Emisora y/o de la organizadora de los valores que componen la cartera, valor nominal por especie, precio en la moneda de origen, moneda del precio de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, Mercado de donde toma el precio de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI. En el caso de que se trate de valores negociables con oferta pública que sean valores de deuda pasibles de ser valuados a devengamiento (públicos o privados) se deberá informar, asimismo, fecha de compra, fecha de inicio de devengamiento y tasa.

2) Instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA: tipo de instrumento, datos de entidad Emisora, capital original, tasa de interés, moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, fecha de inicio, fecha de vencimiento y plazo. Si el instrumento es precancelable se indicará la fecha de precancelación más próxima a la fecha de valuación y si es precancelable en lo inmediato se informará si el instrumento es transferible, si está afectado a margen de liquidez, el tipo de cambio utilizado y el monto reexpresado en moneda del FCI.

3) Derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuros y opciones: tipo de contrato, activo subyacente, precio de ejercicio, cantidad de contratos, precio en la moneda de origen, moneda de origen, monto a la fecha de valuación, Mercado de donde se toma el precio de origen, fecha de origen, fecha de vencimiento, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.

4) Metales preciosos: tipo de metal con detalle de calidad, cantidad, precio de mercado a la fecha de valuación en la moneda de origen, monto a la fecha de valuación en la moneda de origen, Mercado de donde se toma el precio de valuación, tipo de cambio y monto reexpresado en la moneda del FCI.

5) Divisas: moneda, país, cantidad en la moneda de origen, monto en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.

b) El detalle de la valuación y los cálculos de determinación del valor de cada cuotaparte deberá contener como mínimo la siguiente información, expresada en la moneda del FCI:

1) Por el Activo: dividendos y rentas a cobrar, créditos por suscripciones, créditos por ventas (liquidación normal), créditos por ventas (otros plazos), otros créditos, otros activos sin discriminar, total del activo.

2) Por el Pasivo: deudas por rescates, deudas por compras (liquidación normal), deudas por compras (otros plazos), otras deudas, provisiones, otros pasivos sin discriminar, total del pasivo.

3) Por el patrimonio neto: total de patrimonio neto.

En el caso de FCI del artículo 15, inciso b) del Capítulo II del presente Título, se deberá informar, en días corridos, la vida promedio de la cartera del FCI.

La CNV podrá, en cualquier momento, requerir la información establecida en este inciso, correspondiente a uno o más días determinados del mes.

5. Detalle de operaciones excepcionales de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral día por día, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada cada semana, que deberá incluir: tipo de valor, especie, cantidad, precio en la moneda de origen, monto de la operación, valuación en la moneda de origen, tipo de cambio y monto reexpresado en moneda del FCI.

6. Detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:

a) Información general: comisión de ingreso, comisión de rescate, comisión de transferencia, honorarios de la Sociedad Gerente, honorarios de la Sociedad Depositaria, honorarios de éxito y honorarios de liquidadores.

b) De corresponder, calificaciones de riesgo indicando fecha de calificación, entidad calificadora y calificación otorgada.

c) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

d) Cuotapartistas personas jurídicas con sede social en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:

1) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, titulares de cuentas bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.

2) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la definición establecida por estas Normas.

3) Inversores corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.

4) ACyDI de FCI.

e) Intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplados en el artículo 24 del presente Capítulo.

f) Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

g) Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

h) Respecto de los cuotapartistas mencionados en los subincisos c, d, e, f y g del presente inciso, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de inversores.

i) Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.

7. Detalle de la siguiente información por cada FCI, en forma diaria:

a) Cantidad de cuotapartes suscriptas, cantidad de cuotapartes rescatadas, cantidad de cuotapartes al cierre del día.

b) Valor de la cuotaparte. El valor de cuotaparte que se publique diariamente deberá ser representativo de UN MIL (1.000) cuotapartes sin excepción.

c) Patrimonio neto.

d) Patrimonio neto reexpresado en la moneda del FCI, en su caso.

En caso de que existan clases distintas de cuotapartes, los datos indicados en los subincisos a, b, c, y d del presente inciso, deberán ser informados discriminándose por clase.

e) Detalle de la composición de la cartera del FCI de cada día hábil de la semana, su valuación y los cálculos de determinación diaria del valor de cada cuotaparte. Respecto de los FCI constituidos bajo los regímenes especiales previstos para los Fondos Comunes de Inversión Abiertos PyMES, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos para el Financiamiento de la Infraestructura y la Economía Real, los Fondos Comunes de Inversión Abiertos ASG y los Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Títulos del Tesoro, la información deberá diferenciar la composición de las carteras en cuanto a los activos que hacen a la especificidad del FCI.

REMISIÓN VÍA “SISTEMA INFORMÁTICO CNV-CAFCI”.

ARTÍCULO 26.- La información requerida a ser remitida a través del “Sistema Informático CNV-CAFCI” deberá ser firmada digitalmente por un director, apoderado o gerente responsable de la Sociedad Gerente. Su remisión presupone que los sujetos obligados han confeccionado la documentación con las formalidades exigidas en las presentes Normas.

Respecto de tal información, la Sociedad Gerente le otorga validez a la documentación así remitida, se compromete a no repudiarla, y manifiesta su identidad respecto de la información que surge de los libros o documentos a su cargo.

En los casos en que se incurriera en algún error vinculado con la documentación así remitida, deberá efectuar la aclaración correspondiente en forma inmediata habilitando el ingreso de la documentación correcta, informando lo ocurrido.

En el supuesto de que exista alguna dificultad o impedimento para ingresar en el “Sistema Informático CNV-CAFCI”, la Sociedad Gerente deberá acreditar fundadamente los motivos en forma inmediata.

Aquellos datos que revistan el carácter público por la reglamentación aplicable, podrán ser objeto de difusión en el sitio web de la CNV.

IMPUESTO CEDULAR. DEBER DE INFORMAR.

ARTÍCULO 27.- En virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del Anexo del Decreto N° 862/2019 reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las Sociedades Gerentes deberán suministrar por cada fondo común de inversión que administren, en forma inmediata, a las Sociedades Depositarias y, en su caso, a los ACyDI, la información relativa a la percepción de dividendos o utilidades asimilables a que hace referencia el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el marco de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y el artículo 242 antes citado, indicando en cada caso la fecha de cobro, Emisora, monto pertinente y período fiscal al cual corresponden las utilidades distribuidas.

RÉGIMEN INFORMATIVO ACyD Y ACyDI de FCI.

ARTÍCULO 28.- Los ACyD de FCI y los ACyDI de FCI, deberán dar cumplimiento al siguiente régimen informativo a través de los accesos respectivos de la AIF:

1. Estados Contables anuales dentro de los SETENTA (70) días corridos, a contar desde el cierre del ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y, el acta del órgano de administración y órgano de fiscalización que los aprueba.

2. Certificación contable semestral emitida por contador público independiente con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo sobre cumplimiento de requisito patrimonial, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado el semestre.

3. Dentro de los DOS (2) días de suscriptos los convenios de colocación, deberá informar: fecha de suscripción, plazo de vigencia, denominación social de las Sociedades Gerente y Depositaria y detalle de los fondos comunes de inversión cuyas cuotapartes se comercializan.

4. La rescisión del convenio de colocación deberá ser informada con carácter de Hecho Relevante -en forma inmediata- a través de la AIF.

En el caso de los Agentes mencionados que se encuentren registrados bajo otras categorías ante la CNV, se tendrá por cumplimentada la obligación dispuesta en el inciso 2. precedente, con el envío de la información contable que estos sujetos efectúen en su carácter de Agentes registrados en las categorías pertinentes.

INFORMACIÓN ADICIONAL DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 29.- Adicionalmente, los ACyDI de FCI deberán remitir a través de la AIF detalle de la siguiente información por cada FCI, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario:

1. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

2. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país, distinguiendo entre los siguientes casos:

a) Inversores Institucionales tales como entidades financieras autorizadas por el BCRA, ANSES, Aseguradoras de Riesgos de Trabajo, Compañías de Seguros, Cajas de Previsión, Titulares de cuentas bancarias oficiales, fondos comunes de inversión y fideicomisos financieros.

b) Pequeñas y Medianas Empresas (PyMES): se considerarán como tales a las personas jurídicas que califiquen como PyMES CNV de acuerdo con la definición establecida por estas Normas.

c) Inversores Corporativos: todos aquellos sujetos que no se encuentren incluidos en las categorías enunciadas precedentemente.

3. Cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

4. Cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

En todos los casos, deberá detallarse el monto total invertido distinguiendo la cantidad de Inversores.

5. Cantidad de inversores y monto total por país de residencia.

ARTÍCULO 30.- Dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizado cada mes calendario, los ACyDI de FCI deberán remitir a las Sociedades Gerentes correspondientes a los fondos comunes de inversión en cuya colocación intervengan, la siguiente información:

1. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el país.

2. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas humanas con residencia en el exterior.

3. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el país.

4. Monto total invertido y cantidad de cuotapartistas personas jurídicas con residencia en el exterior.

La información deberá ser provista por cada fondo común de inversión en cuya colocación intervenga.

PUBLICIDAD E INFORMACIÓN VOLUNTARIA PROMOCIONAL.

ARTÍCULO 31.- En el marco del artículo 29 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, los ACyD y los ACyDI de FCI, autorizados por la CNV, están facultados para realizar todas las actividades tendientes a la promoción y desarrollo de los FCI, incluyendo, enunciativamente, la realización de publicidades de los FCI por cualquier medio, cumpliendo con las siguientes pautas:

1. En ningún caso se puede asegurar ni garantizar el resultado de la inversión.

2. Se debe establecer la existencia de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria con igual rango de importancia.

3. Se debe agregar en forma legible y destacada lo siguiente:

a) Una leyenda que indique que el valor de cuotaparte es neto de honorarios de la Gerente y de la Depositaria, de gastos ordinarios de gestión y de la retribución y/o comisiones de los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, en caso de corresponder.

b) Un detalle de honorarios de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, de los gastos ordinarios de gestión, de la retribución de los Agentes a cargo de la colocación de las cuotapartes, en caso de corresponder, y de las comisiones de suscripción, de rescate y de transferencia vigentes.

c) Una leyenda que aclare si existen honorarios de éxito, indicándose claramente si para el cálculo de dichos honorarios se tomará en cuenta la posición individual de cada cuotapartista o, por el contrario, se tomará la evolución del patrimonio neto del FCI.

d) Indicación, en cada caso, si se trata de datos anuales, si son de carácter fijo o variable.

e) El porcentaje de todos los conceptos mencionados anteriormente deberá exponerse en tanto por ciento con dos decimales.

f) En todos los casos se deberá precisar la fecha de vigencia de los datos informados e incorporar una indicación del lugar donde puede el inversor adquirir datos actualizados.

4. Se debe agregar en forma legible y destacada una leyenda indicando: “las inversiones en cuotas del FCI no constituyen depósitos en… (denominación de la entidad financiera interviniente), a los fines de la Ley de Entidades Financieras ni cuentan con ninguna de las garantías que tales depósitos a la vista o a plazo puedan gozar de acuerdo a la legislación y reglamentación aplicables en materia de depósitos en entidades financieras. Asimismo, (denominación de la entidad financiera interviniente) se encuentra impedida por normas del BCRA de asumir, tácita o expresamente, compromiso alguno en cuanto al mantenimiento, en cualquier momento, del valor del capital invertido, al rendimiento, al valor de rescate de las cuotapartes o al otorgamiento de liquidez a tal fin”.

No se pueden utilizar palabras comunes o de la misma raíz, frases, abreviaturas, siglas o símbolos, cuando ellos puedan inducir al cuotapartista o identificar al FCI con la entidad financiera interviniente o que cuenta con el respaldo patrimonial o financiero de ésta.

Leyenda obligatoria: la leyenda requerida en el inciso anterior deberá incorporarse en toda la documentación y medios que se utilice en el funcionamiento, promoción y comercialización de los FCI, y asimismo exhibirse en forma destacada en todos los locales donde se promocionen y/o vendan cuotapartes.

La publicidad a efectuar por los ACyD y los ACyDI de FCI relacionada con esa actividad deberá contar con la aprobación expresa de la Sociedad Gerente.

SECCIÓN VIII

COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

MODALIDADES DE COLOCACIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 32.- Las cuotapartes podrán ser colocadas directamente por los órganos del Fondo, por los ACyD y ACyDI de FCI registrados ante la CNV, a través de las modalidades de colocación acordadas por las partes.

Con carácter previo a la utilización de la modalidad de colocación a aplicarse, el Agente que implemente el mecanismo deberá actualizar la información remitida a través del formulario Datos de Colocación de Cuotapartes en la AIF, el cual deberá incluir, con excepción de la modalidad de colocación de cuotapartes en forma presencial, informe de idóneo informático respecto de la inalterabilidad de la información registrada, la seguridad del sistema, los procedimientos de copia de respaldo o back-up y contingencia, y demás funcionalidades de los sistemas informáticos utilizados respecto de la nueva modalidad implementada.

Asimismo, el Agente deberá tener a disposición la CNV el correspondiente manual de procedimientos donde conste:

1. Descripción detallada de la operatoria de colocación.

2. Ámbito de aplicación, indicando si la modalidad se encuentra disponible para personas humanas y/o jurídicas.

3. Planes y políticas de seguridad y contingencia del sistema.

En los supuestos en que se resuelva la baja, actualización y/o modificación de una modalidad anteriormente implementada, y sin perjuicio de la actualización periódica prevista en el artículo 33 de la presente Sección, se deberá actualizar el formulario “Datos de Colocación de Cuotapartes” en la AIF con el respectivo informe de idóneo informático, en caso de corresponder, con una antelación de CINCO (5) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de las modificaciones introducidas.

En todos los casos, las modalidades a implementarse deberán garantizar la correcta identificación del cliente, la inalterabilidad, trazabilidad –incluyendo fecha, hora y minutos- y disponibilidad de información relativa a las órdenes impartidas, así como los procedimientos de resguardo de la información y plantes de contingencia, además de los requisitos especificados para cada una de las modalidades.

Por su parte, el Agente deberá poner a disposición del cliente al menos una modalidad de colocación como vía alternativa para el supuesto en que el medio implementado sufra cualquier tipo de contingencia que le impida continuar siendo utilizado de manera normal y habitual.

El Agente deberá conservar toda la documentación referente a la colocación por el plazo mínimo de CINCO (5) años, debiendo implementar las medidas y acciones necesarias tendientes a proteger la documentación a fin de evitar su destrucción, extravío, uso indebido y divulgación de información confidencial.

ACTUALIZACIÓN PERIÓDICA.

ARTÍCULO 33.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de iniciado cada año calendario, las Sociedades Gerentes, las Sociedades Depositarias, los ACyD y ACyDI de FCI deberán remitir a través de la AIF el formulario Datos de Colocación de Cuotapartes, indicando si actúan o no en la colocación de cuotapartes de fondos comunes de inversión.

En caso de no existir actualizaciones y/o modificaciones respecto del último informe de idóneo informático remitido en los términos del artículo 32 precedente, se deberá dejar constancia de dicho extremo mediante nota remitida con carácter de declaración jurada a través del formulario indicado en el párrafo precedente.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES EN FORMA PRESENCIAL.

ARTÍCULO 34.- La captación de solicitudes de suscripción y rescate presencial deberá contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, la siguiente información:

a) descripción del procedimiento;

b) domicilio de atención;

c) personal idóneo involucrado; y

d) detalle de las políticas aplicadas para la guarda de la documentación.

2. El personal idóneo deberá:

a) Verificar obligatoriamente y previo a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión.

b) Registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate; y

c) entregar al cuotapartista copia de los formularios que suscriban.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR MEDIO DE INTERNET.

ARTÍCULO 35.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, la siguiente información:

a) Descripción general del sistema y de cada una de las pantallas involucradas.

b) En el caso de utilizar los servicios de herramientas o plataformas como modalidad de captación de órdenes por medios digitales, deberá identificase y poner a disposición de los clientes el pertinente manual de usuario.

c) Dominio de internet, en caso de corresponder, indicando su titularidad.

d) Políticas de acceso y autenticación de clientes.

e) Planes y políticas de seguridad y contingencia en el supuesto de fallas en el sistema, indicando, además, una modalidad alternativa de captación de órdenes.

2. El sistema deberá:

a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión, posibilitando la opción de descarga y/o impresión del documento;

b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate, así como posibilitar la descarga y/o impresión de los comprobantes.

3. El sitio web que invite a la suscripción de fondos comunes de inversión deberá contener una leyenda que informe que el sistema de colocación de cuotapartes por internet cumple con lo dispuesto por estas Normas.

4. Contar con el informe de idóneo informático previsto en el artículo 32 de la presente Sección.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE DE CUOTAPARTES POR VÍA TELEFÓNICA.

ARTÍCULO 36.- La modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate por vía telefónica, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. El manual de procedimientos aplicable a la operatoria que deberá contener, además de los requisitos dispuestos en el artículo 32 de la presente Sección, una descripción del sistema implementado para la grabación de las comunicaciones con los inversores.

2. El personal idóneo y/o el sistema deberá:

a) contemplar obligatoriamente un mecanismo que verifique en forma previa a la suscripción, que los inversores han obtenido el texto vigente del reglamento de gestión;

b) registrar para cada inversor la fecha y hora de las operaciones de suscripción y rescate;

c) contemplar un mecanismo que permita otorgar al cuotapartista información acerca de su estado de cuenta y movimientos, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Sección III del Capítulo II del Título V de estas Normas.

3. Contar con el informe de idóneo informático, sobre el nivel de seguridad del sistema, planes de contingencia y políticas de seguridad previsto en el artículo 32 de la presente Sección.

La aceptación del cliente de impartir órdenes por vía telefónica implica la aceptación de la grabación aludida en el presente artículo, como así también que, con fines de supervisión y fiscalización, esta CNV obtenga dicha información a su solo requerimiento.

OTRAS MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 37.- En caso de tratarse de otras modalidades de captación de solicitudes de suscripción y rescates distintas a las establecidas precedentemente, se deberá dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en la presente Sección, adaptados a las particularidades correspondientes al sistema a utilizarse.

COLOCACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.

ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 18 y 20 del presente Capítulo, las Sociedades Gerentes, las Sociedades Depositarias, los ACyD y ACyDI de FCI podrán, dando debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 y concordantes de la presente Sección, llevar adelante la colocación y/o distribución de fondos comunes de inversión a través de plataformas provistas por terceros, previa celebración del convenio pertinente, el cual deberá estar a disposición de la CNV.

Dicho convenio podrá celebrarse únicamente con las siguientes entidades:

1. Terceros registrados ante la CNV, que realicen actividades de asesoramiento, administración, intermediación y/o negociación, siempre que se encuentren reglamentados en las disposiciones del Título VII de estas Normas, incluyendo a aquellos Agentes vinculados al mismo grupo económico, controlantes, controladas y vinculadas; así como también, aquellos sujetos inscriptos en el Registro de PSAV de la CNV.

2. Entidades financieras, conforme al régimen de la Ley de Entidades Financieras y/o PSP, acorde a los respectivos regímenes legales establecidos por el BCRA.

3. Agencias especializadas de difusión de información financiera de reconocido prestigio.

Deberá permitirse la diferenciación de los productos ofrecidos por el Agente interviniente respecto de aquellos de terceros, debiéndose brindar al usuario la denominación completa del Agente, con indicación de sus datos de inscripción y categoría respectiva, destacándose en forma suficientemente clara e inequívoca que el instrumento de inversión ofrecido consiste en un fondo común de inversión abierto regido por la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

El Agente interviniente deberá informar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Sección, a través del formulario “Datos de Colocación de Cuotapartes”, el medio provisto por terceros utilizado, indicando sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (URL) de descarga de las aplicaciones para dispositivo móvil en caso de corresponder.

Toda publicidad y/o difusión que el Agente interviniente realice por medio de terceros, deberá cumplir con las disposiciones del presente artículo, así como también las establecidas en el artículo 31 del presente Capítulo y el artículo 112 de la Ley de Mercado de Capitales, lo cual no lo exime de responsabilidad en lo que refiere al cumplimiento integral de la normativa que le resulte aplicable, siendo pasible de las sanciones establecidas en el artículo 132 de la citada Ley.

El Agente interviniente será responsable ante cualquier contingencia que impida el normal funcionamiento de las herramientas informáticas provistas por un tercero.

CAPÍTULO II

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS

SECCIÓN I

AUTORIZACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

DOCUMENTACIÓN INICIAL.

ARTÍCULO 1°.- La Sociedad Gerente deberá presentar, junto con las actas de directorio aprobatorias del FCI, el reglamento de gestión de acuerdo con el contenido mínimo dispuesto en el Anexo II del presente Título y detalle, en su caso, de los asesores de inversión contratados a su costo y de la implementación de registros computarizados en los términos del artículo 16 de la Sección IV del Capítulo I del presente Título.

Las actas respectivas podrán incluir la delegación de sus facultades en uno o más de los integrantes del órgano de administración, o en uno o más gerentes designados en los términos del artículo 270 de la Ley General de Sociedades.

La delegación no podrá eximir al órgano de administración de su responsabilidad por el ejercicio de las facultades delegadas.

DENOMINACIÓN DE LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 2°.- En la denominación de los FCI no podrán utilizarse términos que identifiquen genéricamente a los activos integrantes del patrimonio neto del FCI respectivo, sin incluir referencias identificatorias suficientes que aseguren una adecuada individualización de cada uno de los fondos comunes de inversión. Las entidades financieras deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 31 de la Sección VII del Capítulo I del Título V de estas Normas.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADOS.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de fondos comunes de inversión especializados o cuando la denominación del FCI incluya una referencia a cierta categoría de activos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI deberá invertirse (como mínimo) en activos que compongan el objeto especial de inversión o en aquellos a los que hiciera referencia la denominación del FCI.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 4°- Las normas contractuales que regirán las relaciones entre los órganos del FCI y los cuotapartistas –con el alcance y en los términos previstos por el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión- se encontrarán plasmadas en el reglamento de gestión, el cual deberá adoptar el orden expositivo descripto en el Anexo II del presente Título.

Adicionalmente, deberá incorporar en forma legible y destacada una leyenda indicando que: “el resultado de la inversión en fondos comunes de inversión no está garantizado ni por la Sociedad Gerente ni por la Sociedad Depositaria. Los importes o valores entregados por los cuotapartistas para suscribir cuotapartes del FCI no son depósitos u otras obligaciones de la Sociedad Depositaria, ni de sus sociedades controlantes o controladas. El resultado de la inversión en el FCI puede fluctuar en razón a la evolución del valor de los activos autorizados, pudiendo los cuotapartistas no lograr sus objetivos de rentabilidad”.

DOCUMENTACIÓN DEFINITIVA.

ARTÍCULO 5°.- Una vez autorizado el fondo común de inversión y antes de comenzar a operar, la Sociedad Gerente, deberá dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la autorización otorgada por el Organismo:

1. Tener a disposición del Organismo, de los cuotapartistas y de terceros en las sedes de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, testimonio de la reducción a escritura pública o instrumento privado suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, del texto aprobado del reglamento de gestión y de la adenda, en su caso.

2. Proceder a la publicación del texto aprobado del reglamento de gestión a través del acceso “Reglamento de Gestión” de la AIF.

La Sociedad Gerente deberá informar a través del acceso Hechos Relevantes de la AIF la fecha de inicio de la actividad del FCI con una antelación de CINCO (5) días hábiles.

POLÍTICA DE INVERSIÓN ESPECÍFICA.

ARTÍCULO 6°.- Las Sociedades Gerentes podrán adoptar una política de inversión específica para los fondos comunes de inversión bajo su administración, la cual deberá encuadrarse dentro de lo previsto en el texto del reglamento de gestión oportunamente aprobado por la CNV, acotando y/o restringiendo lo allí establecido.

Dicha política de inversión específica de ningún modo podrá desnaturalizar la política de inversión fijada para el FCI y deberá adecuarse a la normativa vigente y aplicable en la materia.

Las Sociedades Gerentes deberán publicar en sus páginas web, y remitir a través del acceso correspondiente de la AIF, el acta de directorio en la que se resuelva la adopción de una política de inversión específica para un determinado FCI, e informar tal decisión por medio de Hecho Relevante, debiendo en tal aviso detallarse la resolución social antes referida.

SECCIÓN II

PAUTAS DE INVERSIÓN

DIVERSIFICACIÓN MÍNIMA.

ARTICULO 7°.- Las inversiones en valores negociables de una misma Emisora o de Emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI. También será de aplicación para los instrumentos emitidos por entidades financieras aprobadas por el BCRA.

INVERSIONES EN LA SOCIEDAD GERENTE Y EN LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTICULO 8°.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en valores negociables ni en instrumentos financieros emitidos por la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a excepción de que se trate de valores negociables emitidos por la Sociedad Depositaria y/o por cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente.

Asimismo, el patrimonio del FCI no podrá invertirse en aquellos valores negociables y/o instrumentos financieros en los cuales actúe, en carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico.

No resultará de aplicación la prohibición indicada en el párrafo precedente en los siguientes supuestos:

1. La inversión en valores negociables en los cuales actúe, en su carácter de ALyC y/o AN, la Sociedad Depositaria y/o cualquier entidad perteneciente al mismo grupo económico, en tanto no pertenecieran al mismo grupo económico de la Sociedad Gerente;

2. la inversión en valores negociables mediante el proceso de colocación primaria;

3. la inversión en valores negociables, no susceptibles de ser adquiridos mediante el proceso de colocación primaria, cuando sean ofrecidos por primera vez para su negociación en los Mercados autorizados.

Únicamente podrán utilizarse aquellas cuentas abiertas en la Sociedad Depositaria, en su carácter de entidad financiera, que funcionen como cuentas recaudadoras del resultante de las operaciones concertadas o con fines transaccionales para el cumplimiento de las funciones propias de los órganos del FCI, incluyendo el pago de honorarios, comisiones y gastos.

INVERSIONES EN CONTROLANTES DE LA SOCIEDAD GERENTE.

ARTICULO 9°.- Las inversiones en valores negociables emitidos por la entidad controlante de la Sociedad Gerente y por las afiliadas y vinculadas de aquélla, no podrán exceder el DOS POR CIENTO (2%) del capital o del pasivo obligacionario de la controlante según el caso, conforme a la información que surja de los últimos Estados Contables conocidos. Las acciones adquiridas en este supuesto carecerán del derecho de voto mientras pertenezcan al FCI.

INVERSIONES EN ACCIONES.

ARTICULO 10.- Las inversiones en acciones, acciones de participación, u otros activos financieros representativos del capital social con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la sociedad de que se trate, según los últimos Estados Contables conocidos.

INVERSIONES EN VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE CARÁCTER PRIVADO.

ARTICULO 11.- Las inversiones en obligaciones negociables, debentures u otros valores representativos de deuda con oferta pública, no podrán representar más del DIEZ POR CIENTO (10%) del pasivo total de la Emisora, según los últimos Estados Contables conocidos.

CONCURRENCIA.

ARTICULO 12.- Los límites a las inversiones en los activos financieros mencionados en los artículos 10 y 11 precedentes podrán concurrir, pero la circunstancia de que ello no ocurra no autoriza a superar los límites allí establecidos.

INVERSIONES EN TÍTULOS PÚBLICOS.

ARTICULO 13.- Las inversiones en una misma especie de títulos de deuda pública emitidos con iguales condiciones de emisión por el Estado Nacional, provincial o municipal no podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del patrimonio neto del FCI. A estos fines, se considerará que un mismo título es emitido con iguales condiciones cuando se trate de las distintas series de un mismo título en la que sólo cambia la fecha de emisión. Si existieran variaciones en cuanto a tasas, pago de rentas o amortización o rescate, las distintas series de un título de deuda emitido por el Estado Nacional, provincial o municipal se considerarán como títulos distintos a los efectos del límite previsto en este artículo.

Las inversiones que se realicen en instrumentos de regulación monetaria emitidos por el BCRA deberán realizarse dentro de los límites fijados tanto por la CNV como por aquel organismo.

INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 14.- El patrimonio neto del FCI no podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión abiertos, salvo excepción expresa prevista en estas Normas.

CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES DE LIQUIDEZ Y DISPONIBILIDADES.

ARTÍCULO 15.- Los fondos comunes de inversión:

a) Que no se constituyan en los términos establecidos por el inciso b. del presente apartado, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) por activos valuados a devengamiento.

a.2) Hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda de curso legal en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA. Asimismo, se considerará disponibilidades a la suma de saldos acreedores de dinero en efectivo.

a.3) Con excepción de los FCI constituidos en los términos de lo dispuesto en la Sección V del Capítulo VII de este Título, hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto podrá invertirse en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del presente apartado, que no podrán ser administrados por la misma sociedad gerente ni podrán resultar participaciones recíprocas.

En el caso de que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el FCI emita al menos una clase de cuotaparte denominada y suscripta en la moneda de curso legal, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto del mismo podrá estar depositado en la moneda del FCI en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 y modificatorios ni que sean considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.

En el caso que la moneda del FCI sea una moneda distinta a la moneda de curso legal y el FCI no emita cuotapartes denominadas y suscriptas en la moneda de curso legal, hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del patrimonio neto podrá estar depositado en la moneda del FCI en cuentas a la vista radicadas en el país y/o en el exterior con los recaudos señalados en el párrafo precedente.

b) Que se constituyan como Fondos Comunes de Dinero: deberán encuadrarse bajo las disposiciones establecidas en los incisos b.1 o b.2 y deberán cumplir con las siguientes pautas generales:

Deberá conservarse en todo momento, en calidad de margen de liquidez, un monto equivalente a no menos del OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el FCI conserve en cartera, en activos valuados a devengamiento, en cuentas abiertas en el BCRA, y/o en cuentas a la vista en entidades financieras autorizadas por dicha entidad, bajo la titularidad de la sociedad depositaria con indicación del carácter que reviste como órgano del FCI, con identificación del FCI al cual corresponden, con el aditamento “margen de liquidez”, separadas del resto de las cuentas que la depositaria tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante.

El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido, en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible. Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.

Podrán ser consideradas dentro del margen de liquidez las operaciones a plazo cuyo vencimiento o inicio del período de precancelación operen a partir del día hábil inmediato siguiente, por hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del patrimonio neto del FCI, siempre que se encuentren en condiciones de ser canceladas en dicha fecha y que la disponibilidad de los FCI sea inmediata.

Los activos valuados a devengamiento que integren las carteras deberán tener un vencimiento final fijado para una fecha que no exceda de los NOVENTA Y CINCO (95) días corridos a partir de la fecha de adquisición.

La vida promedio ponderada de la cartera compuesta por activos valuados a devengamiento no podrá exceder de TREINTA Y CINCO (35) días corridos. Esta circunstancia deberá ser anoticiada al público mediante la exhibición de la respectiva información en los locales de atención al público y/o en todos los canales a través de los cuales se comercialicen las cuotapartes, junto con el extracto semanal de composición de las carteras.

Para el cálculo de la vida promedio ponderada de la cartera integrada por activos valuados a devengamiento, los plazos fijos precancelables computarán de la siguiente forma:

(i) Mientras no alcancen el período de precancelación, la cantidad de días corridos que resulten de la diferencia entre la fecha de precancelación y la fecha de cálculo respectivo; y

(ii) en período de cancelación, se excluirán del cálculo.

La participación de los cuotapartistas al momento de efectuar la suscripción no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) del patrimonio neto del FCI. En el caso de nuevos fondos comunes de inversión, este límite será de aplicación a partir de los NOVENTA (90) días corridos desde su lanzamiento.

En el caso de la participación de ACyDI de FCI deberá considerarse el número de inversores que haya suscripto cuotapartes del respectivo FCI a través de dichos Agentes.

El límite antedicho resultará aplicable tanto a la suscripción inicial como a suscripciones sucesivas que pudieren producirse.

A todo evento, se entiende por plazos fijos precancelables a los instrumentos indicados en el Texto Ordenado BCRA “Depósitos e Inversiones a Plazo”, Sección 2.3. “Con Opción de Cancelación Anticipada”.

El reglamento de gestión deberá contener un acápite especial detallando las consideraciones de riesgo para la inversión en este tipo fondos debiendo diferenciarlas en tanto se trate de FCI constituidos según las previsiones del inciso b.1) o b.2) que se detallan a continuación.

b.1) Particularmente, los FCI que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Clásico”, deberán cumplir con las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.1.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por activos valuados a devengamiento.

b.1.2) Se podrá invertir hasta un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70%) del patrimonio neto del fondo.

b.1.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.1.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.1.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición por hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) del ppatrimonio neto del fondo.

b.2) Aquellos fondos que se ofrezcan al público inversor, cualquiera sea el canal de comercialización utilizado, como “Fondo Común de Dinero Dinámico”, se regirán según las pautas generales señaladas en el apartado b) precedente, y, asimismo, se encontrarán sujetos a las siguientes disposiciones:

b.2.1) Sus carteras podrán estar compuestas por un porcentaje máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) por activos valuados a devengamiento.

b.2.2) Se podrá invertir hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) en plazos fijos precancelables en período de precancelación, los que serán valuados a precio de realización y/o de mercado. La suma de activos valuados a devengamiento y de plazos fijos precancelables en período de precancelación no podrá exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ppatrimonio neto del fondo.

b.2.3) Los plazos fijos precancelables, cuando no se encuentren en período de precancelación, y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista computarán para el límite del TREINTA POR CIENTO (30%) como activos valuados a devengamiento. Cuando los plazos fijos precancelables estén en período de precancelación y los intereses devengados provenientes de cuentas a la vista sean capitalizados, serán computados como activos valuados a precio de realización y/o de mercado, y por ende no sujetos a la constitución de margen de liquidez.

b.2.4) Adicionalmente a las inversiones previstas en el inciso b.2.2) precedente, exclusivamente se encontrará admitida la adquisición de títulos representativos de deuda, cuyo vencimiento final no exceda UN (1) año a partir de la fecha de adquisición.

POLÍTICA DE CONOCIMIENTO DEL INVERSOR. FONDOS COMUNES DE DINERO.

ARTÍCULO 16.- La Sociedad Gerente deberá, respecto de cada categoría de inversor, según se prevé en el artículo 25, inciso 6, subincisos c) a g) de la Sección VII del Capítulo I del Título V de las Normas, realizar una evaluación a fin de anticipar el efecto de rescates simultáneos por parte de múltiples inversores, teniendo en cuenta, al menos, el tipo de inversores, el número de cuotapartes del FCI cuya titularidad corresponda a un único inversor y la evolución de suscripciones y rescates, incluyendo, entre otras, las siguientes variables:

1. Patrones identificables en lo concerniente a sus necesidades de liquidez.

2. Sofisticación y nivel de aversión al riesgo.

3. Grado de vinculación económica entre los distintos inversores del FCI.

En caso de que la Sociedad Gerente optara por la colocación de cuotapartes a través de ACyDI de FCI, aquella deberá requerir al colocador que informe sobre los niveles de concentración de inversores, teniendo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo precedente.

GESTIÓN DE PRUEBAS DE RESISTENCIA.

ARTÍCULO 17.- La Sociedad Gerente deberá desarrollar para cada Fondo Común de Dinero administrado, pruebas de resistencia que permitan estimar las pérdidas potenciales, bajo distintos escenarios, incluyendo riesgos de liquidez, mercado, concentración y crédito. Para dichas pruebas, la Sociedad Gerente deberá disponer de herramientas cuantitativas y modelos de valuación, consistentes y verificables por la CNV, a fin de medir todos los riesgos relevantes de forma adecuada, pudiendo utilizarse técnicas matemático-estadísticas, entre las cuales deberá considerarse el método del valor al riesgo, como mínimo, bajo las siguientes especificaciones:

I. Un nivel de confianza del 95%.

II. Un período de muestra de un año como mínimo.

III. Un horizonte temporal para el que se estime la pérdida máxima de un día.

Asimismo, para la evaluación y/o eventual prevención de posibles riesgos, la Sociedad Gerente deberá:

1. Establecer políticas y procedimientos, así como límites globales y específicos de exposición para cada uno de los riesgos mencionados, por fondo común de inversión.

2. Contar con la información histórica necesaria para el cálculo de cada tipo de riesgo. Producida una situación de riesgo, la sociedad gerente deberá:

a) Comparar las exposiciones estimadas de riesgo con los resultados efectivamente observados, realizando las correcciones necesarias en caso de que exista una diferencia significativa entre ambos.

b) Desarrollar un plan que incorpore los comportamientos a seguir en caso de verificarse un deterioro o situaciones inesperadas que incidan en los niveles de riesgo observados. Las pruebas de resistencia descriptas en este artículo deberán llevarse a cabo trimestralmente y sus resultados estarán publicados en el sitio web de la Sociedad Gerente.

INVERSIONES EN EL EXTRANJERO.

ARTÍCULO 18.- Al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI debe invertirse en activos autorizados, emitidos y negociados en la República Argentina, o en los países con los cuales existan tratados internacionales de integración económica para la integración de los mercados de capitales y/o CNV hubiere suscripto acuerdos al respecto.

El FCI cuya moneda sea la moneda de curso legal deberá invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal.

La restricción establecida en el párrafo precedente no será aplicable a las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal.

En los casos de valores negociables emitidos en el extranjero por Emisoras extranjeras, las entidades donde se encuentren depositados los valores negociables adquiridos por el FCI deberán reunir los mismos requisitos que los aplicables a los custodios de los activos subyacentes de los CEDEAR.

INVERSIÓN EN DIVISAS.

ARTÍCULO 19.- En los términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 6º de Ley de Fondos Comunes de Inversión, cuando la moneda del FCI sea la moneda de curso legal, la tenencia de moneda extranjera no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de su patrimonio neto y deberá estar depositado en cuentas a la vista radicadas en el país en entidades financieras autorizadas por el BCRA y/o en entidades financieras del exterior que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Decreto Nº 862/2019.

EXCESOS A LAS LIMITACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS.

ARTÍCULO 20.- Los excesos que se produzcan en la administración de la cartera de los FCI, con respecto a las limitaciones a las inversiones que surgen de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y las Normas, deberán ser comunicados a la CNV en forma inmediata a través del Sistema CNV-CAFCI. Salvo excepciones debidamente fundadas en función de su magnitud, causa y riesgo para los cuotapartistas, dichos excesos deberán ser subsanados en un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles, no admitiéndose que sean reiterados, sistemáticos e injustificados.

En su caso, la Sociedad Gerente del FCI será pasible de las sanciones correspondientes.

INVERSIONES EN FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 21.- Podrá invertirse hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados administrados por otra Sociedad Gerente.

OPERACIONES CON VALORES NEGOCIABLES.

ARTÍCULO 22.- Las operaciones que se realicen por cuenta de los fondos comunes de inversión con valores negociables públicos o privados bajo el régimen de oferta pública, deberán ser efectuadas en Mercados autorizados, a través de sistemas de concurrencia que aseguren la prioridad precio-tiempo. Quedan exceptuadas de esta disposición aquellas operaciones con valores negociables cuyo volumen así lo justifique, como aquellas con valores negociables extranjeros que se negocien en Mercados del exterior, cuando su ámbito de negociación más líquido opere bajo otra modalidad.

Las operaciones excepcionales de compra y venta realizadas bajo sistemas de contratación directa o bilateral deberán ser informadas conforme lo dispuesto en el artículo 25 inciso 5. de la Sección VII del Capítulo I del presente Título.

OPERACIONES CON DERIVADOS.

ARTÍCULO 23.- En las operaciones en instrumentos financieros derivados, la Sociedad Gerente deberá constatar previamente que son apropiadas para los objetivos del FCI y asegurar que dispone de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Sólo podrá realizar por cuenta del FCI operaciones con instrumentos financieros derivados que tengan como finalidad asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o en parte de la cartera o como inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera, conforme a los objetivos de gestión previstos en el reglamento de gestión. A estos efectos:

1. La Sociedad Gerente deberá comunicar a la CNV en forma mensual por medio del acceso Hechos Relevantes de la AIF, los tipos de instrumentos derivados utilizados con fines de inversión, los riesgos asociados, así como los métodos de estimación de éstos.

2. La exposición total al riesgo de mercado asociada a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto del FCI. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización de instrumentos financieros derivados.

3. En el cumplimiento de sus objetivos de inversión la Sociedad Gerente podrá realizar, por cuenta del FCI, todas las operaciones de inversión, de cobertura o financieras que se encuentren contempladas en el reglamento de gestión del FCI y que no estén expresamente prohibidas por la normativa vigente y aplicable, dictada tanto por la CNV o por el BCRA.

SECCIÓN III

REGLAS DE FUNCIONAMIENTO DEL FCI

DERECHO DE VOTO.

ARTÍCULO 24.- Cualquiera sea la tenencia del FCI, el ejercicio del derecho de voto de las acciones se limitará al CINCO POR CIENTO (5%) del capital total de la sociedad que corresponda.

El derecho de voto de las acciones controlantes o controladas de la Sociedad Depositaria queda suspendido en tanto esas acciones integren el patrimonio neto del FCI en una proporción mayor al DOS POR CIENTO (2 %) del capital o del pasivo obligacionario.

MONEDA DEL FCI.

ARTÍCULO 25.- El reglamento de gestión establecerá la moneda del FCI, la cual deberá ser utilizada para la expresión del valor de las cuotapartes y la liquidación de suscripciones y rescates.

Asimismo, el reglamento de gestión podrá disponer la emisión de clases de cuotapartes en distintas monedas. En ese caso, el valor de cuotaparte deberá ser reexpresado y las suscripciones y rescates deberán ser liquidados en la misma moneda y jurisdicción con la que fuera efectuada oportunamente la suscripción.

PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ESPECIALES CON LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 26.- Ni la Sociedad Gerente, ni la Sociedad Depositaria, individual o conjuntamente, podrán celebrar con los cuotapartistas acuerdos especiales que signifiquen una alteración o modificación del reglamento.

SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN Y PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 27.- Para suscribir cuotapartes del FCI, el interesado cumplirá con aquellos recaudos que establezca la Sociedad Gerente, otorgando la documentación que esta estime necesaria. Al efectuar la solicitud de suscripción, el interesado acompañará el monto total de su aporte en la moneda de suscrición de la clase de cuotaparte elegida o, si la Sociedad Gerente lo acepta, en:

1. Valores negociables con oferta pública en Mercados del país autorizados por la CNV o del extranjero, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y dentro de las limitaciones establecidas por su política y objeto de inversión. Los valores negociables se tomarán al valor de plaza de acuerdo a lo que estime razonablemente la Sociedad Gerente teniendo en cuenta el valor que mejor contemple los intereses del FCI.

2. La entrega de sumas de dinero en una moneda distinta a la moneda del FCI, teniendo en cuenta la política y objeto de inversión del FCI.

3. Cheques, giros u otras formas de pago de uso general que permitan el ingreso de fondos a una cuenta de la Sociedad Depositaria para su aplicación a la suscripción de cuotapartes del FCI.

No obstante, no será admitida la suscripción de cuotapartes con valores negociables en los fondos comunes de inversión denominados en moneda extranjera.

Exceptuando el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas Normas, en todos los casos en que las suscripciones no sean acompañadas de la puesta a disposición inmediata de los fondos correspondientes, la suscripción se considerará realizada el día en que se produzca la disponibilidad efectiva de dichos fondos, resultando los costos asociados al medio de suscripción elegido por el cuotapartista a su exclusivo cargo.

En el supuesto de colocación de cuotapartes a través de intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior contemplado en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de estas Normas, la suscripción de las cuotas se considerará realizada con la aceptación por parte de la Sociedad Gerente de una orden irrevocable de suscripción, debiendo producirse la disponibilidad efectiva de los fondos correspondientes, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de aceptada dicha orden.

En todos los casos, el procedimiento de colocación deberá respetar los principios de igualdad de trato entre cuotapartistas y de transparencia.

Recibida la solicitud de suscripción por la Sociedad Depositaria y/o los ACyD y ACyDI de FCI, éstos la comunicarán de inmediato a la Sociedad Gerente para que esta se expida, considerando el interés del FCI, sobre la aceptación o no de la solicitud dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibida. En caso de ser aceptada, la Sociedad Gerente informará a la Sociedad Depositaria, quien procederá a efectuar la respectiva inscripción en el Registro de cuotapartes escriturales (el “Registro”) y, en su caso, en el registro que lleve la Sociedad Gerente.

La falta de la notificación del rechazo implicará la aceptación de la suscripción.

La Sociedad Depositaria y/o el ACyDI de FCI, según corresponda, emitirá la liquidación correspondiente, en la que constará la cantidad de cuotapartes suscriptas. En caso de que la suscripción sea rechazada, la Sociedad Gerente comunicará tal circunstancia a la Sociedad Depositaria y/o el ACyDI de FCI o sujeto autorizado por la CNV, quien deberá poner a disposición del interesado el total del importe por él abonado en la misma especie recibida y dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el rechazo.

En ningún caso el rechazo de la solicitud podrá ser arbitrario. No se devengarán intereses ni se generará otro tipo de compensación a favor del inversor cuya solicitud de suscripción sea rechazada.

EMISIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 28.- Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.

Las cuotapartes son valores negociables que podrán ser nominativas o escriturales emitidas por cuenta del FCI y representan el derecho de copropiedad indiviso de los cuotapartistas sobre el patrimonio neto del FCI. La calidad de cuotapartista se presume por la constancia de la cuenta abierta en el Registro. Las cuotapartes serán emitidas y registradas únicamente contra el pago total del precio de suscripción.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, las cuotapartes serán emitidas y registradas, contra la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.

INSTRUCCIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE.

ARTÍCULO 29.- Las instrucciones de suscripción y de rescate de cuotapartes deberán registrarse mediante un sistema computarizado que asegure la integridad, trazabilidad y correcta identificación de las operaciones, incluyendo la fecha y hora de registro cuando ello resulte aplicable conforme a la modalidad operativa del Fondo

CERTIFICADO DE COPROPIEDAD.

ARTÍCULO 30.- Los órganos del FCI deberán poner a disposición del cliente el certificado de copropiedad o constancia de saldo de cuotapartes en los términos del artículo 18 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE SUSCRIPCIÓN DE LA CUOTAPARTE Y DE LA CANTIDAD DE CUOTAPARTES SUSCRIPTAS.

ARTÍCULO 31.- La cantidad de cuotapartes suscriptas por cada cuotapartista se determinará dividiendo el monto aportado por el valor correspondiente de la cuotaparte del día de la efectivización de la suscripción, previa deducción, si correspondiere, del porcentaje que se hubiere establecido como comisión de suscripción al FCI.

En los supuestos de colocación contemplados en el artículo 24 de la Sección VI del Capítulo I del Título V de las Normas, se utilizará la fecha de la aceptación de la orden irrevocable de suscripción por parte de la Sociedad Gerente.

EGRESO DEL FCI. RESCATES.

ARTÍCULO 32.- El rescate de las cuotapartes es el medio legalmente previsto para dotar de liquidez a las inversiones en el FCI. El cuotapartista podrá rescatar su inversión de manera total o parcial.

TRÁMITE DE LOS RESCATES.

ARTÍCULO 33.- Los cuotapartistas podrán rescatar sus cuotapartes mediante la presentación de la solicitud correspondiente al ACyD de FCI ante el agente interviniente en la colocación. Recibida la solicitud de rescate, el Agente respectivo la comunicará inmediatamente a la Sociedad Gerente, quien deberá poner a disposición de los cuotapartistas las sumas de dinero correspondientes dentro del plazo máximo previsto en el reglamento de gestión.

Para solicitar el rescate de cuotapartes cuando el monto del reembolso supere el QUINCE POR CIENTO (15%) del patrimonio neto del FCI, los reglamentos de gestión podrán establecer un plazo de preaviso que no podrá exceder de TRES (3) días hábiles, lo que resultará aplicable únicamente en casos de excepción que lo justifiquen y siempre que se correspondan con el objeto del FCI y con la imposibilidad de obtener liquidez en condiciones normales en un lapso menor. Sin perjuicio de ello, los reglamentos de gestión podrán prever, con el alcance y en los términos precedentemente indicados, plazos de preaviso más prolongados.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE RESCATE.

ARTÍCULO 34.- El valor de rescate de las cuotapartes será el que corresponda a la valuación de la cuotaparte del día en que se hubiese solicitado el rescate, conforme a las pautas generales de valuación aplicables. La suma a restituir al cuotapartista será equivalente a dicho valor unitario multiplicado por la cantidad de cuotapartes rescatadas, menos el porcentaje que pudiere resultar aplicable en virtud de la comisión de rescate prevista en el reglamento de gestión.

FORMA DE PAGO DEL RESCATE.

ARTÍCULO 35.- El pago del rescate se realizará en la moneda y jurisdicción en que fue hecha la suscripción. Asimismo, si al momento de efectuarse el rescate se verificase que el cuotapartista ha realizado distintas suscripciones en distintas monedas, se deberá tener en cuenta y aplicarse el procedimiento descripto en el artículo precedente. A tal efecto, al momento de la suscripción de que se trate se deberá individualizar fehacientemente la moneda y jurisdicción de origen.

Igual criterio que el mencionado precedentemente deberá utilizarse en el supuesto de transferencia de cuotapartes, debiendo respetarse, al momento del pago del rescate, las condiciones (moneda y jurisdicción) de la suscripción original del cedente.

Si el ingreso al FCI se verifica mediante la suscripción en una moneda que no sea la moneda del fondo, la valuación que deberá observarse al ingresar al FCI y al abonar el rescate deberá ser consistente con la que el FCI utilice para valuar sus activos denominados en aquella moneda.

Si la moneda de suscripción no fuere la moneda de curso legal en la República Argentina, y existieran al momento del pago del rescate disposiciones normativas imperativas que impidieren el libre acceso al mercado de divisas, los rescates podrán abonarse en una moneda distinta a la de la suscripción.

RESCATES CON VALORES DE CARTERA.

ARTÍCULO 36.- Excepcionalmente, y previa autorización de la CNV, la Sociedad Gerente podrá disponer que el rescate se abone en todo o en parte mediante la entrega a los cuotapartistas de los activos autorizados integrantes del patrimonio neto del fondo.

La solicitud de autorización para abonar los rescates en especie deberá ser acompañada por una descripción acerca de la situación excepcional que amerita afrontar el rescate con valores de cartera y una nota de conformidad suscripta por el cuotapartista para que el rescate sea abonado en especie.

Una vez otorgada la autorización por parte de la CNV y abonado el rescate en especie, se deberá mantener a disposición del Organismo la documentación respaldatoria de la liquidación de rescate y de cobro.

RESCATE AUTOMÁTICO.

ARTÍCULO 37.- El Reglamento de Gestión podrá prever que de alcanzarse un patrimonio neto del Fondo igual o inferior a UVA VEINTE MIL (20.000) la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver el reintegro del valor de las cuotapartes y proceder a la cancelación del mismo.

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES

ARTÍCULO 38.- En los casos que la Sociedad Gerente así lo determine y siempre que se encuentre contemplado en el reglamento de gestión, los beneficios derivados de la gestión del patrimonio del FCI (utilidades, renta, etc.) podrán ser distribuidos entre los cuotapartistas de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Sociedad Gerente y aprobado por la Comisión.

HONORARIOS, COMISIONES Y GASTOS. HONORARIOS DE LA SOCIEDAD GERENTE.

ARTÍCULO 39.- En retribución por el desempeño de sus funciones la Sociedad Gerente percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Gerente.

COMPENSACIÓN POR GASTOS.

ARTÍCULO 40.- Adicionalmente, la Sociedad Gerente tendrá derecho a recuperar los gastos reales incurridos en concepto de gastos de gestión del fondo, dentro del porcentaje máximo que se determina en el reglamento de gestión. Esta compensación se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Gerente.

ARANCELES, DERECHOS E IMPUESTOS.

ARTÍCULO 41.- Los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la operatoria, así como los atinentes a la negociación de los activos del fondo, serán imputados directamente al resultado del fondo.

HONORARIOS DE LA SOCIEDAD DEPOSITARIA.

ARTÍCULO 42.- La Sociedad Depositaria percibirá un honorario que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión. El honorario se calculará sobre el valor del patrimonio neto del fondo, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al fondo con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral, según lo determine la Sociedad Depositaria.

GASTOS INHERENTES A LA COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 43.- Los Agentes a cargo de la colocación podrán percibir una retribución que no podrá superar el porcentaje máximo anual que se determina en el reglamento de gestión, la cual se calculará sobre el valor del patrimonio neto del FCI, devengándose diariamente y percibiéndose con cargo al FCI con una periodicidad mensual, bimestral o trimestral. Asimismo, podrán establecerse comisiones de suscripción y/o rescate cuyo porcentual máximo estará previsto en el reglamento de gestión, y será calculado sobre el monto de la suscripción y/o rescate solicitado.

TOPE ANUAL.

ARTÍCULO 44.- La totalidad de los honorarios y gastos de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria que corresponden al FCI, excluyendo los aranceles, derechos e impuestos por la negociación de sus activos, no excederán el límite anual establecido en el reglamento de gestión.

COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 45.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de suscripción con el porcentual máximo previsto en el reglamento de gestión, calculado sobre el monto de la suscripción solicitada.

COMISIONES DE RESCATE.

ARTÍCULO 46.- La Sociedad Gerente podrá establecer comisiones de rescate, deducibles del monto rescatado, con el porcentual máximo previsto en el reglamento de gestión.

CÁLCULO DE LOS HONORARIOS Y GASTOS.

ARTÍCULO 47.- En todos los casos, el patrimonio neto del FCI a efectos del cálculo de los honorarios y gastos previstos en el reglamento no incluirá los honorarios y gastos devengados hasta la fecha del cálculo.

ACTOS SOBRE LAS CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 48.- Sin perjuicio del derecho de rescate, los cuotapartistas podrán realizar actos de disposición sobre sus cuotapartes, incluyendo la transmisión a terceros, su afectación en garantía o constitución de derechos personales y reales. Dichos actos sólo tendrán efectos respecto de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria cuando esa circunstancia le fuere fehacientemente notificada a la Sociedad Depositaria, al ADCVN, al ACyDI de FCI o al ACRyP autorizado para llevar el registro.

IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD DE LOS CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 49.- Ni el FCI, ni la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria ni el ACyD ni el ACyDI de FCI o cualquier otro intermediario autorizado por la CNV tienen la obligación de asesorar a los cuotapartistas en cuestiones tributarias relacionadas con las inversiones en el FCI, ni tampoco asumen responsabilidad alguna por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los cuotapartistas.

INFORMACIÓN DISPONIBLE PARA EL PÚBLICO INVERSOR.

ARTÍCULO 50.- La Sociedad Gerente deberá publicar, respecto de cada FCI, a través de su sitio web la siguiente información:

1. Reglamento de gestión

2. Régimen de honorarios, comisiones y gastos.

3. Composición semanal de la cartera.

Dicha publicación también se considerará cumplida con la incorporación en el sitio web de la Sociedad Gerente de un link de acceso público al sitio web de la CNV y/o de la CAFCI donde se consigne la información requerida.

ESTADO DE CUENTA Y MOVIMIENTOS.

ARTÍCULO 51.- El Agente encargado de la colocación deberá proveer a los inversores información acerca del estado de cuenta y movimientos.

En todos los casos, la remisión se efectuará al domicilio postal o electrónico del cuotapartista, o a través de los canales utilizados para la comercialización de las cuotapartes.

SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS.

ARTÍCULO 52.- El reglamento de gestión deberá incluir una descripción de los procedimientos para lograr una rápida solución a toda divergencia que se plantee entre los órganos del FCI, y entre los cuotapartistas y la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, debiendo prever el Tribunal Arbitral donde será eventualmente sometida la controversia.

SECCIÓN IV

CRITERIOS DE VALUACIÓN.

ARTÍCULO 53.- El valor unitario de la suscripción y rescate de cada cuotaparte será determinado todos los días hábiles, dividiendo el patrimonio neto del fondo valuado de acuerdo con lo prescripto a continuación, por el número de cuotapartes en circulación.

Para la determinación del valor diario de cuotaparte, deberán aplicarse los siguientes criterios de valuación:

A) TIPO DE CAMBIO APLICABLE

La conversión entre la moneda de curso legal en la República Argentina y el dólar estadounidense tanto sea para la valuación de su tenencia como de otros activos en cartera denominados en dicha moneda, se efectuará de acuerdo al tipo de cambio de cierre mayorista “FOREX MAE” (o aquel que en el futuro utilice el BCRA para concertar operaciones en el Mercado Único y Libre de Cambios), siguiendo las siguientes pautas: i) Deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en contado (T+0). ii) En el caso de no encontrarse disponible el tipo de cambio indicado anteriormente, deberá tomarse el tipo de cambio con plazo de liquidación en 24 horas (T+1). Cuando se trate de valuar la tenencia de moneda extranjera o activos denominados en otras monedas distintas al dólar estadounidense deberá considerarse para su conversión como base el tipo de pase en dólares estadounidenses por unidad provisto por el BCRA.

B) ACTIVOS DE RENTA VARIABLE CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.

Deberán aplicarse los siguientes criterios en el orden fijado:

1) Acciones, cupones de suscripción de acciones (o sus certificados representativos) y valores negociables vinculados al Producto Bruto Interno.

i) El precio de cierre del Mercado autorizado por la CNV con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos indicados en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito Argentinos (CEDEAR).

i) El precio de cierre del CEDEAR del Mercado autorizado por la CNV con mayor volumen de transacciones, en el plazo de contado con mayor volumen operado.

ii) En caso de no contar con precio de cierre según lo dispuesto en el criterio i), se deberá estimar el precio de realización del activo siguiendo un criterio de buen hombre de negocios en los términos de lo indicado en el apartado F) del presente artículo.

3) Certificados de participación de fideicomisos financieros.

Los flujos futuros esperados deberán ser descontados por una tasa de mercado que refleje el valor del dinero en el tiempo para ese activo, el costo de incobrabilidad del patrimonio fideicomitido, el pago de servicios de mayor preferencia y, entre otros conceptos, el pago de todos los gastos e impuestos del Fideicomiso, resultando de aplicación lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

C) ACTIVOS DE RENTA FIJA CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EN MERCADOS AUTORIZADOS POR LA CNV.

Definiciones:

Transacciones Relevantes: Son aquellas efectuadas respecto de una especie, en los mercados autorizados por la CNV, por un monto negociado acumulado al final del día igual o superior (en cada mercado) a UVA CIEN MIL (100.000). También se considerará que se han alcanzado Transacciones Relevantes cuando el valor nominal operado en los mercados autorizados por la CNV acumulado al cierre del día (en cada mercado) sea igual o superior al CINCO POR CIENTO (5%) del valor nominal de emisión de la especie.

Precio Relevante: Es el precio promedio ponderado por volumen total negociado en todos los plazos de negociación, de los precios de cierre de aquellos mercados autorizados por la CNV en los que se hayan registrado transacciones relevantes de la especie.

Títulos de deuda pública nacional, provincial y municipal, Letras del Tesoro y Provinciales, Instrumentos de Regulación Monetaria, Obligaciones Negociables, Valores de Corto Plazo y Valores Representativos de Deuda Fiduciaria.

Deberá aplicarse alguno de los siguientes criterios que mejor refleje el precio de realización del activo:

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, tomar el Precio Relevante.

ii) En el caso de Títulos de Deuda emitidos bajo Legislación Extranjera, tomar el precio obtenido en mercados del exterior, en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo.

iii) Estimar el precio de realización utilizando metodologías de valoración que incorporen curvas de rendimiento cupón cero mediante procedimientos, criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional, ponderando transacciones de mercado recientes del activo y, en su caso, de instrumentos financieros sustancialmente similares.

En aquellos valores representativos de deuda en los cuales el precio de negociación no incluya en su expresión, de acuerdo con las normas o usos del mercado considerado, los intereses devengados, el valor correspondiente a tales intereses deberá ser adicionado al precio de negociación, a los fines de la valuación del patrimonio neto del FCI.

D) DISPOSICIONES APLICABLES A ACTIVOS CON NEGOCIACIÓN ADMITIDA EXCLUSIVAMENTE EN EL EXTERIOR.

Respecto de la valuación de los valores negociables que se negocien exclusivamente en el exterior (Acciones, Bonos Corporativos, Títulos Públicos, ETFs, Fondos de Inversión, Certificados de Depósitos en Custodia, etc.), se deberá tomar el precio del mercado del exterior que mejor refleje el precio de realización en los términos de lo indicado en el apartado G) del presente artículo. En el caso de los FCI cuya moneda sea la moneda de curso legal, dichos valores negociables se deberán valuar de acuerdo al tipo de cambio indicado en el apartado A) del presente artículo.

Deberá considerarse la deducción del valor resultante de los costos fiscales o comerciales que sean aplicables al instrumento que corresponda, de modo que el valor calculado refleje razonablemente el obtenible en caso de liquidación y darse cumplimiento a lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

Los depósitos a la vista en entidades financieras en el exterior se valuarán de acuerdo a la tasa declarada para el período considerado.

E) OTROS ACTIVOS.

1) Cheques de Pago Diferido, Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de depósito y Warrants, con negociación en Mercados autorizados por la CNV.

i) Se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja de las operaciones de títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, SGR interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el Mercado donde se negocian.

ii) Para el caso de no poder llevar adelante la valuación conforme el punto i), se deberá tomar el monto nominal de cada uno de los instrumentos, descontado por la tasa que surja del último día en que se hubieren negociado títulos de similares características (mismo librador, suscriptor y, en su caso, SGR interviniente, mismo monto, misma calificación y plazo de vencimiento) de acuerdo a las modalidades establecidas por el Mercado donde se negocian.

iii) De no existir, se deberá aplicar la tasa al momento de la adquisición.

iv) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos i), ii) y iii), en todos los casos se deberán efectuar las técnicas de valoración que resulten necesarias en los términos de lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

2) Certificados de Depósito a Plazo Fijo, Inversiones a Plazo en pesos o en moneda extranjera a Tasa Fija y con cláusulas de interés variable.

i) Para los certificados de depósito a plazo fijo y las inversiones a plazo emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA de acuerdo a las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA, se deberá tomar el valor de origen adicionando los intereses corridos.

ii) Cuando se trate de inversiones a plazo con opción de cancelación antes del vencimiento o con opción de renovación por plazo determinado, el criterio de valuación aplicable será el que resulte de la suma del certificado de inversión a plazo más el precio de la opción valuada de acuerdo a lo especificado en el contrato según las formas establecidas en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

iii) Cuando se trate de inversiones a plazo con retribución variable, el criterio de valuación aplicable será el que resulte del contrato según la forma de retribución especificada y de acuerdo con lo establecido en las Normas sobre “Depósitos e Inversiones a Plazo” del BCRA.

3) Pases y Cauciones. Para las operaciones activas de pases y cauciones se tomará el capital invertido devengando diariamente el interés corrido correspondiente.

4) Certificados de Valores (CEVA).

i) Si se hubieran registrado Transacciones Relevantes, en los términos de lo dispuesto en el apartado C) del presente artículo, se deberá tomar el Precio Relevante.

ii) Si no se hubieran registrado Transacciones Relevantes, se deberá valuar como la sumatoria de los valores negociables del portafolio agrupado en el CEVA, según lo establecido en estas Normas para cada tipo de activo, ponderados por la proporción en la que participa cada uno.

5) Préstamos de Valores Negociables. Las operaciones de alquiler de Títulos Valores como locador sobre los valores negociables con oferta pública que compongan la cartera de los FCI se valuarán devengando diariamente la parte proporcional de la tasa de interés aplicable.

6) Instrumentos Financieros Derivados.

i) Se tomará el precio de cierre del Mercado con mayor volumen de negociación diaria de la especie que se trate.

ii) Si no existiera precio de cierre, el valor a utilizar será el Precio de Ajuste o Prima de Referencia provistos por los Mercados donde se operen los contratos, según corresponda.

iii) En caso de no poder obtenerse un valor de acuerdo a lo indicado en i) o en ii), se deberá aplicar un método que incorpore criterios y fórmulas probadas y aceptadas por la comunidad financiera internacional teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado F) del presente artículo.

7) Metales Preciosos.

Para el caso de metales preciosos, la Sociedad Gerente deberá, con anterioridad a la adquisición de metales preciosos, someter a la aprobación de la CNV, el Mercado cuyo precio de cierre se tomará en cuenta para el cálculo del precio aplicable.

8) Depósitos en el BCRA.

Se valuarán de acuerdo a la tasa establecida por el BCRA.

F) CRITERIO DE BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. PAUTAS DE APLICACIÓN.

A los fines de la aplicación del criterio de buen hombre de negocios, en todos los casos se deberán seguir criterios de prudencia que permitan obtener los valores que mejor reflejen el precio de realización de los activos.

Aquellos activos en cartera de los FCI que no se encuentren mencionados en el presente artículo y ante la ocurrencia de situaciones extraordinarias o no previstas, se valuarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

G) PRECIOS PUBLICADOS EN MERCADOS DEL EXTERIOR.

Para la valuación de activos negociados en el exterior, se tomarán los precios publicados por empresas de difusión reconocidas en el Mercado.

DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE

ARTÍCULO 54.- Determinado el valor de los activos que integran el patrimonio neto del FCI, se calcularán y restarán los pasivos y gastos imputables al FCI según lo establece el reglamento, obteniéndose así el patrimonio neto del FCI, el que se dividirá por la cantidad de cuotapartes en circulación, resultando de esta operación el valor unitario de las cuotapartes del FCI al día que corresponda.

EXPRESIÓN DEL VALOR DE LA CUOTAPARTE.

ARTÍCULO 55.- El valor de la cuotaparte, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, deberá tener por lo menos TRES (3) decimales, procediéndose al redondeo del último, en más si es superior a CINCO (5) decimales y no considerándolo en caso de ser igual o menor a CINCO (5) decimales.

SECCIÓN V

LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 56.- Siempre que existan razones fundadas para ello y se asegure el interés de los cuotapartistas la liquidación de un FCI podrá ser decidida en cualquier momento por la CNV o por parte de los órganos del FCI.

La liquidación no podrá ser practicada hasta que tal decisión sea aprobada por la CNV de acuerdo con el procedimiento aquí establecido.

ÓRGANOS DEL FCI Y LIQUIDADOR SUSTITUTO.

ARTÍCULO 57.- El Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria estarán a cargo de la liquidación, asumiendo cada una las tareas inherentes a su competencia. En casos excepcionales, la CNV podrá designar un liquidador sustituto de los órganos del FCI. En todos los casos, se deberá proceder con la mayor diligencia, arbitrando los medios necesarios para finalizar en el plazo más breve posible los procesos inherentes a la liquidación del FCI, privilegiando los intereses de los cuotapartistas.

RETRIBUCIÓN.

ARTÍCULO 58.- Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, percibirán una retribución en concepto de liquidación, conforme lo disponga el reglamento de gestión. Esta retribución compensará por todo concepto las tareas correspondientes a la liquidación y se detraerá del patrimonio neto del FCI, una vez finalizado el proceso de realización de activos y previo a la determinación del valor de liquidación final de la cuotaparte en caso de realización total o del importe de pago parcial en caso de realización parcial y cantidad de activos para pago en especie.

TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN. INICIO DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 59.- Junto a la solicitud de liquidación, deberá ser informada la difusión de las actas aprobatorias por parte de los órganos del FCI y del Hecho Relevante respectivo, a través del acceso correspondiente de la AIF.

Suspensión de operaciones de suscripción y rescate:

A partir de la presentación de la solicitud de liquidación, se suspenderán las operaciones de suscripción y rescate de cuotapartes. Los rescates sólo podrán, hasta la fecha de notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación, ser atendidos en especie, bajo las condiciones impuestas por las presentes Normas, entregándose al cuotapartista rescatante su proporción en cada uno de los activos que compongan el FCI al momento del rescate.

Suspensión de la aplicación normativa sobre diversificación:

A partir del inicio del trámite de liquidación, no serán de aplicación respecto del FCI las restricciones relacionadas con la diversificación de activos y con las inversiones del FCI.

Información a cuotapartistas y terceros:

Desde el día del inicio del trámite de liquidación y hasta su finalización, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán publicar en forma diaria una leyenda indicando que el FCI se encuentra en proceso de liquidación ante la CNV, a través del sitio web de la Sociedad Gerente y de los medios a través de los cuales se distribuían las cuotapartes.

Asimismo, una vez notificada la resolución aprobatoria del inicio de la liquidación por parte de la CNV, los órganos del FCI o el liquidador sustituto deberán informar a los cuotapartistas y terceros acerca de la citada resolución, el inicio del proceso de realización de activos del FCI y del procedimiento de pago total o parcial y en especie resultante.

PROCESO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 60.-

Realización de activos.

1. Los órganos del FCI o el liquidador sustituto, procederán a la realización de los activos que integran el patrimonio neto del FCI y el producido de dicha realización deberá ser depositado en una cuenta en entidades autorizadas (debidamente individualizado) bajo la titularidad de la Sociedad Depositaria o del liquidador sustituto, con el aditamento del carácter que reviste respecto del FCI, debiendo abrirse cuentas distintas de aquellas que el custodio, o el liquidador sustituto, tenga abiertas en interés propio o de terceros como depositante. En su caso, los activos que no puedan ser realizados deberán registrarse de igual forma en las entidades correspondientes.

Realización total.

2. En caso de haberse realizado la totalidad de los activos y obtenido el producido total, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FCI, se fijará el valor de liquidación final de la cuotaparte, el que deberá surgir de Estados Contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a través del acceso correspondiente de la AIF.

Realización parcial y pago en especie.

3. En caso de haberse realizado una parte de los activos deberá procederse al pago en especie de los activos no realizados, en forma proporcional a las tenencias de cada cuotapartista utilizando procedimientos o instrumentos idóneos que aseguren los derechos de los cuotapartistas respecto de éstos. En estos casos, obtenido el producido parcial, previa deducción de las obligaciones y cargos que correspondan al FCI, se fijará un importe de pago parcial, el que deberá surgir de estados contables de liquidación debidamente aprobados, que deberán ser presentados a través del acceso correspondiente de la AIF.

Disponibilidad de la información de liquidación.

4. Los órganos del FCI deberán mantener a disposición de la CNV la siguiente información:

a) Composición de la cartera del FCI al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación.

b) Listado de cuotapartistas al día anterior al de la notificación de la resolución de la CNV aprobatoria de la liquidación indicando la tenencia de cada cuotapartista a esa fecha.

c) Importe a cobrar por cada cuotapartista conforme al valor final de liquidación de cuotaparte en caso de realización total.

d) Importe a cobrar y cantidad de activos en especie a recibir por cada cuotapartista en forma proporcional a su tenencia en caso de realización parcial.

PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL Y ENTREGA DE ACTIVOS EN ESPECIE.

ARTÍCULO 61.- Pago total o parcial y en especie.

1. Como resultado de la realización de activos del FCI, los órganos del FCI o el liquidador sustituto procederán al pago total o parcial y entrega de activos en especie, debiendo informar a los cuotapartistas el valor de liquidación final de la cuotaparte o el importe y el detalle de la implementación del pago en especie en caso de realización parcial.

Cancelación.

2. En caso de no existir importes pendientes de pago o activos pendientes de entrega en especie, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán presentar ante la CNV un informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.

Cuotapartistas remanentes.

3. En caso de que existieran importes no reclamados por cuotapartistas remanentes, los órganos del FCI, o el liquidador sustituto, deberán proceder a depositar los importes adecuadamente identificados, en una entidad financiera con el mandato de entregarlos al cuotapartista en el momento en que este se presente para tal fin.

4. Los activos en especie a nombre del cuotapartista deberán ser transferidos en depósito al Agente que lleve el registro de titularidad del activo, si fuera escritural o nominativo y conservando, en este último caso, a su disposición el título respectivo bajo la guarda de la Sociedad Depositaria, presentando ante la CNV informe especial auditado por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional, identificando entidad depositante o registrante, número de cuenta, importes y cantidad de activos en caso de entrega en especie, que han sido puestos a disposición de los cuotapartistas remanentes y actas de los órganos de administración con constancia de la correspondiente aprobación.

5. Asimismo, deberá quedar a disposición de la CNV la documentación respaldatoria del procedimiento instrumentado.

En este caso, los importes depositados y los activos registrados quedarán a disposición de los cuotapartistas remanentes durante el plazo de prescripción vigente, sin perjuicio del derecho de los órganos del FCI o del liquidador sustituto a consignar judicialmente las sumas o activos correspondientes.

NOTIFICACIONES A CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.

ARTÍCULO 62.- A los efectos de la difusión de información concerniente a la liquidación del FCI, sus órganos, o el liquidador sustituto, a los cuotapartistas y a terceros, la Sociedad Gerente deberá realizar las publicaciones correspondientes a través del acceso Hecho Relevante de la AIF y en su sitio web. Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla a disposición en el domicilio electrónico respectivo.

FUSIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 63.- Los fondos comunes de inversión abiertos podrán fusionarse, sujeto a la previa autorización de esta CNV, conforme las pautas, condiciones y procedimientos establecidos en la presente Sección.

ARTÍCULO 64.- La fusión de dos o más fondos comunes de inversión podrá realizarse, previa aprobación de esta CNV, cuando existan razones fundadas que la justifiquen y contemplen el interés de los cuotapartistas.

La fusión podrá consistir en la fusión de dos o más FCI que se cancelan sin liquidarse, para constituir un FCI nuevo, o en la absorción por parte de un FCI de uno u otros, que sin liquidarse es/son cancelado/s.

En todos los casos, las fusiones deberán llevarse a cabo entre FCI administrados por la misma Sociedad Gerente, garantizando la trazabilidad del registro de las cuotapartes de cada inversor.

ARTÍCULO 65.- La fusión, en todos los casos, deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Los FCI que se fusionan deberán contar con la misma política de inversión y ser denominados en la misma moneda.

2. Deberá garantizarse el mantenimiento y la integridad de los derechos de los cuotapartistas respecto de los valores que forman la cartera de los FCI.

PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN.

ARTÍCULO 66.- El trámite de solicitud de aprobación de la fusión sólo se considerará iniciado con la acreditación por parte de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias de las actas de los órganos de administración respectivos aprobatorias de la fusión y con la presentación de la solicitud pertinente ante la CNV, acompañada de la documentación detallada en los artículos siguientes.

INFORMACIÓN DE CUOTAPARTISTAS Y TERCEROS.

ARTÍCULO 67.- Simultáneamente con el inicio del trámite de fusión, la Sociedad Gerente deberá publicar, a los efectos de la difusión a los cuotapartistas y terceros, la información concerniente al proceso de fusión a través del acceso Hechos Relevantes en la AIF.

DOCUMENTACIÓN.

ARTÍCULO 68.- A fin de proceder a la fusión de los FCI, la Sociedad Gerente deberá presentar:

1. Nota de presentación que deberá contener una concisa explicación de las razones que hacen aconsejable o justifican la fusión y de los efectos que ésta tendrá sobre los intereses de los cuotapartistas de los distintos FCI partícipes.

2. Actas de Directorio de la Sociedad Gerente y de las Sociedades Depositarias aprobatorias del acuerdo de fusión y del reglamento de gestión o de la adenda al texto reglamentario, en su caso, las cuales deberán encontrarse publicadas en la AIF.

3. Acuerdo de fusión suscripto por los órganos de los FCI.

4. Proyecto del reglamento de gestión del nuevo FCI, o texto de la adenda al reglamento de gestión del FCI incorporante o bien la indicación de que será aplicado el reglamento de gestión del FCI incorporante.

5. Tratamiento que se dará a las fracciones de cuotas que surjan con motivo de los canjes emergentes y si se devolverá al cuotapartista el remanente correspondiente a esas fracciones de cuotas en efectivo.

6. Información con carácter de declaración jurada emitida por la Sociedad Gerente en relación a la existencia de juicios o reclamos pendientes respecto de los FCI partícipes.

Adicionalmente, la CNV podrá solicitar la presentación de cualquier otra información o documentación que estime conveniente y necesaria para la tramitación de la aprobación de la fusión.

ACUERDO DE FUSIÓN.

ARTÍCULO 69.- El acuerdo de fusión deberá contener, como mínimo:

1. Las razones que explican y justifican la fusión;

2. el reglamento de gestión del nuevo FCI, el texto de la adenda al reglamento de gestión del FCI incorporante o el texto original en caso de que el reglamento de gestión no posea modificaciones; y

3. la explicación de la relación de cambio entre las cuotapartes a entregar y recibir por los cuotapartistas de los FCI partícipes del proceso de fusión. Esta relación de canje deberá asegurar un trato justo y equitativo y la preservación del valor del activo del cuotapartista. A los fines de su determinación, deberán tomarse en consideración los valores de cuotapartes correspondientes al cierre del día anterior a aquel en el que se vaya a efectivizar la fusión.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 70.- Una vez aprobada la fusión de los FCI por la CNV, con QUINCE (15) días corridos de anticipación a que surta efectos, la Sociedad Gerente deberá publicar, bajo el acceso Hechos Relevantes de la AIF y en su sitio web, un aviso sobre las principales características del proceso aprobado y del acuerdo de fusión, con indicación de la fecha de su entrada en vigencia.

Simultáneamente, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a la remisión de dicha información al domicilio postal del cuotapartista o bien deberá dejarla disposición en el domicilio electrónico respectivo.

Los documentos de publicación deberán redactarse en lenguaje simple y accesible, informando las razones de la fusión, la fecha y número de Resolución aprobatoria de la CNV y destacando que toda la información y documentación está disponible en la AIF y en el sitio web de la Sociedad Gerente.

Si con motivo de la fusión tiene lugar la creación de un nuevo FCI o el cambio de denominación de un FCI existente y/o modificaciones en el texto del reglamento de gestión deberá darse cumplimiento a los requisitos exigidos en la materia.

DERECHO DE RESCATE.

ARTÍCULO 71.- Una vez aprobada la fusión y dentro de los QUINCE (15) días corridos posteriores a la publicación prevista en el primer párrafo del artículo precedente, los cuotapartistas podrán solicitar el rescate de sus cuotapartes sin ninguna comisión y/o cargo, el cual deberá efectivizarse dentro del plazo previsto en el reglamento de gestión del FCI del que fuere cuotapartista previo al proceso de fusión.

DOCUMENTACIÓN POSTERIOR.

ARTÍCULO 72.- Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de la entrada en vigencia de la fusión, la Sociedad Gerente deberá presentar ante la CNV un informe, donde se deje constancia de:

1. La aplicación de la relación de canje de las cuotapartes en los términos descriptos en el acuerdo de fusión;

2. la composición y evolución de activos y pasivos de cada FCI partícipe; y

3. la situación patrimonial actualizada de aquellos FCI en estado de cancelación.

ARTÍCULO 73.- El acuerdo de fusión podrá prever que, de producirse determinado monto o proporción de rescates en los FCI, la Sociedad Gerente quedará habilitada a dejar sin efecto el proceso de fusión y proceder a la liquidación de los FCI involucrados.

De configurarse tales supuestos, la Sociedad Gerente deberá acreditar las resoluciones sociales por parte de las sociedades intervinientes aprobatorias de la solicitud dejar sin efecto la aprobación en su oportunidad otorgada.

CANCELACIÓN.

ARTÍCULO 74.- La CNV procederá a cancelar la inscripción del FCI liquidado o fusionado para formar un nuevo FCI o absorbido por fusión, que se cancela sin liquidarse, y de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, o tomar nota de la conclusión de la tarea del liquidador sustituto.

SECCIÓN VI

MODIFICACIÓN DE REGLAMENTOS DE GESTIÓN

PROCEDIMIENTO.

ARTÍCULO 75.- La reforma del reglamento estará sujeta al presente procedimiento y deberá ser publicada a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF. El reglamento podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, sin que sea requerido el consentimiento de los cuotapartistas, y sin perjuicio de las atribuciones que legalmente le corresponden a la CNV. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la Sociedad Gerente o la Sociedad Depositaria, o modificar los objetivos y políticas de inversión, o la moneda del FCI, o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas, o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el presente Capítulo, se aplicarán las siguientes reglas:

1. No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder.

2. Las modificaciones aprobadas por la CNV no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.

Simultáneamente, la Sociedad Gerente deberá publicar el aviso pertinente por el acceso Hechos Relevantes de la AIF y, en su caso, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes, deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.

Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la Sociedad Gerente.

La reforma de otros aspectos del reglamento estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de la publicación del texto de la adenda aprobado, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el acceso Hecho Relevante.

En los supuestos de modificación no alcanzados por el procedimiento de autorización automática, los órganos del FCI presentarán la siguiente documentación:

I. Detalle de las modificaciones introducidas.

II. Texto de la adenda relativa a la parte pertinente del reglamento de gestión que resulte modificada, debiendo incluir aquellas cláusulas que requieran una actualización a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

III. Actas de los órganos de administración de la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, aprobando la modificación.

Una vez autorizado el texto de la adenda, la Sociedad Gerente deberá publicarlo a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF junto con un texto ordenado del reglamento de gestión (que incluya la reforma aprobada), con manifestación expresa al pie del documento, en carácter de declaración jurada, de que la incorporación de los cambios autorizados se ha efectuado sobre el texto vigente. Deberá dar cumplimiento a los recaudos del artículo 5°, inciso 1 de la Sección I del Capítulo II del Título V de estas Normas.

SUSTITUCIÓN DE LOS ÓRGANOS DEL FCI.

ARTÍCULO 76.- La Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria podrán renunciar a su función sustituyendo su mandato en otra sociedad habilitada para actuar en su carácter. Deberá presentar preaviso a la Sociedad Gerente y/o la Sociedad Depositaria, según corresponda, con no menos de NOVENTA (90) días corridos a la fecha de efectivización de la renuncia, la que no entrará en vigor hasta tanto el nuevo Agente esté autorizado para actuar en tal carácter por la CNV.

A fin de proceder a la sustitución de los órganos del FCI (Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, según sea el caso), los interesados deberán presentar:

1. Actas de directorio correspondiente a cada uno de los sujetos involucrados, de donde surja la renuncia, la designación y la aceptación de la Sociedad Gerente y/o Sociedad Depositaria, a través del acceso en la AIF.

2. Texto de la adenda del reglamento de gestión del FCI.

3. Una vez aprobada la sustitución de los órganos del FCI por parte de esta CNV, dentro de los NOVENTA (90) días hábiles de notificada la resolución aprobatoria, deberá:

a) Informar a través del acceso Hechos Relevantes de la AIF la fecha en que se realizará la efectiva sustitución, la que deberá operar junto con la publicación del texto de la adenda aprobado.

b) Remitir el texto aprobado de la adenda a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.

c) Tener a disposición del Organismo, de los cuotapartistas y de terceros en las sedes de las sociedades involucradas, testimonio de la reducción a escritura pública del texto de la adenda o instrumento privado del mismo suscripto conforme al artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

En caso de sustitución de la Sociedad Gerente, el subinciso a) deberá ser cumplido por la Sociedad sustituida, mientras que los subincisos b) y c) serán cumplidos por la sociedad sustituta.

No se cobrará a los cuotapartistas durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda la comisión de rescate que pudiere corresponder.

SECCIÓN VII

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS.

ARTÍCULO 77.- La constitución de fondos comunes de inversión abiertos que cumplan con los requisitos establecidos en el siguiente artículo deberá solicitarse a través del procedimiento de autorización automática establecido en la presente Sección.

ALCANCE.

ARTÍCULO 78.- El presente procedimiento de autorización automática será aplicable únicamente en los siguientes casos:

1. El FCI a constituirse deberá contar con identidad de denominación y de objetivos y políticas de inversión o, en su caso, estar encuadrado bajo el mismo régimen especial, respecto a otros FCI ya autorizados por la CNV y constituidos por la misma Sociedad Gerente.

2. Para distinguir los FCI entre sí, se utilizará una denominación secuencial numérica ascendente.

El FCI a constituirse podrá diferir de los aprobados con anterioridad, entre otros aspectos, en su moneda de denominación, en los activos elegibles, en las clases de cuotapartes a emitir, en los Mercados en los que realizarán sus inversiones y, en general, en cualquier otro elemento que no implique una modificación respecto de los establecidos en el inciso 1. del presente artículo.

NOTIFICACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE FCI A CNV.

ARTÍCULO 79.- La Sociedad Gerente deberá remitir, a través de TAD, la notificación relativa a la constitución del FCI.

Cumplida dicha notificación, la CNV le otorgará el número de registro correspondiente al FCI y procederá a notificar de ello a la Sociedad Gerente.

REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 80.- El reglamento de gestión contará con autorización automática sin necesidad de revisión ni aprobación por parte de la CNV, sin perjuicio de sus facultades de fiscalización. No obstante, su publicación será obligatoria y deberá realizarse a través de la AIF de manera previa al inicio de su funcionamiento.

Asimismo, deberá especificarse en la portada o en el encabezado del reglamento de gestión que el FCI se encuadra bajo el presente régimen, indicando expresamente que el texto del reglamento no ha sido objeto de revisión por parte de la CNV.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 81.- Una vez notificado el número de registro correspondiente, la Sociedad Gerente procederá, dentro del plazo dispuesto en el artículo 5° de la Sección I del Capítulo II del Título V de las presentes Normas, a publicar a través de la AIF:

1. El reglamento de gestión;

2. las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión respectiva; y

3. el Hecho Relevante informando su lanzamiento, en su oportunidad.

ADENDA AL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 82.- Cuando se realicen modificaciones al reglamento de gestión de un FCI, y estas no impliquen un cambio en los objetivos, política de inversión, régimen especial, denominación del FCI, ni la sustitución de ambos o alguno de sus órganos, los textos de las adendas correspondientes, junto con el texto ordenado, deberán ser remitidos directamente a través del acceso pertinente en la AIF. El texto de la adenda deberá indicar expresamente que no ha sido objeto de revisión por parte de la CNV.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 83.- La Sociedad Gerente y demás Agentes intervinientes en su operatoria deberán dar cumplimiento con el régimen informativo aplicable a los fondos comunes de inversión abiertos en los términos de lo dispuesto en el presente Título.

APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTÍCULO 84.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 85.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de Oferta Pública no exime a los órganos del FCI de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.

SECCIÓN VIII

EMISIONES DE CUOTAPARTES DENOMINADAS EN UVA Y/O UVI.

ARTÍCULO 86.- Las emisiones de cuotapartes podrán denominarse en UVAoUVI, de conformidad con lo establecido por las normas sobre “Depósitos e inversiones a plazo” del BCRA. Dichos valores negociables deberán emitirse con un plazo de amortización no inferior a DOS (2) años contados desde la fecha de emisión.

ARTÍCULO 87.- En los casos de fondos comunes de inversión que prevean la emisión de cuotapartes denominadas UVA o en UVI, se deberá detallar en el Prospecto los mecanismos tendientes a afrontar el repago de las cuotapartes.

SECCIÓN IX

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN DESTINADOS A MENORES DE EDAD ADOLESCENTES.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD A TRAVÉS DEL REPRESENTANTE LEGAL.

ARTÍCULO 88.- A partir de los 13 años, las personas menores de edad podrán cursar órdenes de suscripción de cuotapartes de FCI Abiertos de Mercado de Dinero (Money Market), definidos en el inciso b del artículo 15 del presente Capítulo, mediante la modalidad de captación de solicitudes de suscripción y rescate a través de internet, con la previa autorización de su representante legal, quien detentará la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

En dicho supuesto, el sistema de colocación empleado deberá contemplar obligatoriamente la vinculación de una cuenta bancaria identificada con Clave Bancaria Uniforme (CBU) o cuenta de pago con Clave Virtual Uniforme (CVU), de titularidad del menor, con la de su representante legal.

La Sociedad Depositaria o el ACyDI, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias para la identificación de las órdenes de suscripción cursadas por el menor autorizado, así como el direccionamiento de las órdenes de rescate por éste realizadas, a la cuenta vinculada.

Asimismo, una vez alcanzada la mayoría de edad por parte del menor autorizado, deberá procederse, en forma inmediata, al traspaso de la titularidad de las cuotapartes a su nombre, sin ninguna comisión y/o cargo.

En ningún caso, los montos correspondientes a las órdenes de rescate cursadas por el menor autorizado podrán ser superiores al saldo invertido proveniente de su cuenta vinculada.

SUSCRIPCIÓN Y TITULARIDAD DE LOS MENORES DE EDAD SIN LA INTERVENCIÓN DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.

ARTÍCULO 89.- Los menores de edad adolescentes, a partir de los 13 años, podrán suscribir por sí mismos cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos indicados en el artículo precedente, sin la intervención de sus representantes legales, con fondos provenientes de cajas de ahorro abiertas en los términos de lo dispuesto en la Circular OPASI 2 - 566 y modificatorias del BCRA y por los importes allí indicados, detentando la titularidad de las cuotapartes en el respectivo registro.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 90.- La publicidad realizada para la promoción y comercialización del FCI, con independencia del medio empleado, no podrá en ningún caso ser dirigida de forma específica y/o exclusiva a los menores de edad, debiendo garantizar la difusión de idéntico contenido e información a todo el público inversor.

El sistema de colocación empleado deberá brindar información detallada sobre las principales características del FCI y los eventuales riesgos que este tipo de inversión representa, contando, obligatoriamente, con un mecanismo que permita verificar, en forma previa a la suscripción de las cuotapartes, la confirmación de su lectura por parte del menor.

Adicionalmente, el sistema de colocación deberá poner a disposición un acceso específico con contenidos de educación financiera vinculados a las inversiones en fondos comunes de inversión abiertos, dirigido y adaptado a los menores de edad de este rango etario, el cual no podrá, en ningún caso, contener ofrecimiento alguno de valores negociables y/o de servicios propios de los Agentes vinculados al FCI.

REQUISITO DE IMPLEMENTACIÓN.

ARTÍCULO 91.- Junto al cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos 32 y 35 de la Sección VIII del Capítulo I del presente Título, se deberá tener a disposición del Organismo, una descripción de la operatoria de colocación, su ámbito de aplicación y, en su caso, el método de vinculación de las cuentas del menor autorizado y su representante legal, los mecanismos de autorización y confirmación de lectura, así como la información puesta a disposición en el sistema empleado.

REQUISITO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 92.- La Sociedad Gerente o, en su caso, el ACyDI deberá remitir, en los términos de lo requerido por los artículos 25, inciso 6.c), y 29, inciso 2. de la Sección VII del Capítulo I del presente Título, respectivamente, la proporción correspondiente a menores de edad.

SECCIÓN X

OFERTA PÚBLICA DE FONDOS DE INVERSIÓN CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO.

ARTÍCULO 93.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo 21 BIS de la Sección III del Capítulo VIII del Título II de estas Normas, la oferta pública bajo cualquiera de sus formas –incluida como activo subyacente de CEDEAR o de cualquier otro título representativo- de fondos de inversión, incluyendo Exchange Traded Funds (ETFs) y/o de valores negociables cuyas Emisoras se encuentren constituidas y/o registradas en el extranjero que tenga como finalidad requerir dinero o valores en la República Argentina para su inversión en carteras, deberá ser efectuada exclusivamente a través de fondos comunes de inversión constituidos de acuerdo a las prescripciones de la Ley de Fondos Comunes de Inversión y registrados en la CNV.

Dicha limitación también regirá respecto de cualquier otra estructura jurídica del extranjero que persiga la finalidad citada en el presente artículo.

SECCIÓN XI

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS (ART. 7 BIS LEY DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN).

ASPECTOS GENERALES. REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 94.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

Con excepción de lo previsto en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 95 de la presente Sección, las cuotapartes emitidas por estos FCI sólo podrán ser suscriptas por los Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas.

Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado.

Si bien será aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la Sección I del presente Capítulo en lo que respecta a la utilización del reglamento de gestión tipo, el reglamento de gestión deberá observar el orden expositivo y el contenido detallado en el Anexo II, adecuado a las particularidades del presente régimen, además de lo establecido en el presente Capítulo (con excepción de lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 21 y 24 del presente Capítulo), en tanto no se contraponga con las disposiciones específicas de la presente Sección. Asimismo, deberá especificarse en la portada del reglamento de gestión que el FCI se encuadra bajo el presente régimen.

Ya sea que el FCI invierta en uno o más fondos de inversión (incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) en forma directa o como subyacente de un CEDEAR, la Sociedad Gerente deberá procurar un adecuado mecanismo de difusión entre sus cuotapartistas del régimen de honorarios, comisiones y gastos correspondientes al o los FCI objeto de inversión efectuando una mención expresa, en caso de corresponder, respecto del tratamiento de la acumulación o anidamiento de dichos conceptos.

En caso de adquisición de cuotapartes de fondos de inversión constituidos en el exterior no serán de aplicación las prohibiciones establecidas en el artículo 4° último párrafo de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

No se podrá invertir en cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados registrados en el país y/o en el exterior en un porcentaje mayor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto de FCI.

Las inversiones en el exterior deberán consistir en activos que cuenten con autorización de oferta pública por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que no pertenezcan a países no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto Nº 862/2019 ni que sean considerados como no cooperantes o de alto riesgo por el GAFI.

El reglamento de gestión deberá establecer el límite de endeudamiento de estos FCI, que no podrá superar su patrimonio neto.

Asimismo, en el reglamento de gestión podrán establecerse montos mínimos y/o máximos, así como también disposiciones especiales para la suscripción y/o el rescate de cuotapartes, incluyendo períodos mínimos de permanencia.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.

ARTÍCULO 95.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina se regirán en base a las pautas fijadas en el presente artículo, por las disposiciones del artículo 94 precedente y supletoriamente, por las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

No resultará de aplicación para estos FCI lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

Las inversiones efectuadas en activos emitidos en el exterior se encontrarán sujetas a los siguientes límites:

1. Con excepción de la adquisición de fondos de inversión, las inversiones en valores negociables de una misma Emisora o de Emisoras pertenecientes a un mismo grupo económico no podrán superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del FCI.

2. Las inversiones en obligaciones negociables y/o cualquier otro activo financiero representativo de deuda no podrán representar más del VEINTE POR CIENTO (20%) del pasivo total de la Emisora de que se trate, según el último balance anual o trimestral conocido.

3. Cuando se prevea exclusivamente la adquisición de un único o más Exchange Traded Funds (ETFs), deberá constar en la denominación del fondo local una referencia a la denominación o una referencia descriptiva del FCI/los /subyacente/s respectivamente. FCI.

En el supuesto en el que el/los ETFs subyacente/s replique/n en forma pasiva índices que cuenten con amplia difusión referidos a renta variable (entendida como representativa de acciones), activos virtuales y/o materias primas (commodities), y que el/los ETFs posea/n, como mínimo, un índice de liquidez igual o mayor al índice MERVAL, las cuotapartes del FCI local también podrán ser suscriptas por aquellos inversores que, sin encontrarse encuadrados bajo la definición del artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de las presentes Normas, fuesen advertidos claramente respecto de la restricción legal y de los riesgos involucrados en la operatoria, dejando sentada su manifestación inequívoca de adquirir tales cuotapartes. Los Agentes que actúen en las respectivas colocaciones deberán verificar que el suscriptor reúna las condiciones requeridas a fin de ser considerado inversor calificado, o bien deberán conservar evidencia escrita, auténtica y fehaciente de la manifestación inequívoca antedicha. Previamente a la aprobación del FCI local, la Sociedad Gerente deberá presentar el detalle de la composición del índice respectivo y las condiciones de funcionamiento y operación que acrediten que el objetivo es la replicación pasiva del índice, sin perjuicio de otra información que pueda requerir la CNV a los fines de su autorización.

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA NACIONAL.

ARTÍCULO 96.- Los fondos comunes de inversión abiertos destinados exclusivamente a Inversores Calificados cuya moneda sea la moneda de curso legal de la República Argentina deberán invertir, al menos, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de su patrimonio neto en instrumentos financieros y valores negociables emitidos en el país exclusivamente en la moneda de curso legal (con excepción de las inversiones realizadas en activos emitidos o denominados en moneda extranjera, que se integren y paguen en moneda de curso legal y cuyos intereses y capital se cancelen exclusivamente en la moneda de curso legal), debiendo dar cumplimiento a las pautas fijadas por las disposiciones del artículo 94 de la presente Sección, y supletoriamente, a las disposiciones aplicables en general para los fondos comunes de inversión abiertos.

CAPÍTULO III

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS

SECCIÓN I

RÉGIMEN GENERAL

ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 1°.- En el caso de los fondos comunes de inversión que se constituyan con un número determinado de cuotapartes de acuerdo con el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, los representantes de los órganos del FCI deberán presentar, junto con la solicitud de autorización de oferta pública, la información y documentación que se indica en los artículos siguientes.

Los fondos comunes de inversión cerrados deberán invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

La denominación de estos FCI deberá incluir la expresión “fondo común de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto especial de inversión.

Atendiendo a la estructura y características del FCI, la CNV podrá disponer que la oferta pública de las cuotapartes esté dirigida exclusivamente a Inversores Calificados.

Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los FCI abiertos (Capítulos I y II del presente Título).

DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR.

ARTÍCULO 2°.- Los órganos del FCI deberán presentar:

1. Reglamento de gestión.

2. Solicitud de autorización de listado en los Mercados autorizados por la CNV en los que se negociarán las cuotapartes del FCI.

3. Prospecto de emisión.

4. Las resoluciones sociales de los órganos por las cuales se resuelve la constitución del FCI consignándose expresamente su denominación, incluido el monto máximo de emisión.

5. Instrumento suficiente mediante el cual se acredite la voluntad de los demás participantes.

6. Toda otra documentación complementaria que la CNV estime necesaria a los fines de su autorización.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán mantener a disposición de la CNV todos los contratos suscriptos relativos a la emisión.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 3°.- El reglamento de gestión deberá contener, como mínimo:

1. Denominación del FCI, individualizando el objeto de inversión.

2. Identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria.

3. Plazo de duración del FCI. Período de liquidación del FCI.

4. Cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión.

5. Moneda del FCI.

6. Plan de inversión. Objetivo y política de inversión. Pautas de diversificación mínimas para la inversión del patrimonio neto del FCI, de corresponder. Descripción del activo del FCI.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán financiados por el FCI.

8. Normativa aplicable para la valuación de la cartera de inversiones del FCI.

9. Inversiones transitorias. Fondos líquidos disponibles.

10. Derechos que otorgan las cuotapartes.

11. Procedimiento de suscripción de cuotapartes.

12. Integración de cuotapartes.

13. Forma de emisión de cuotapartes.

14. Disposiciones para el caso de reemplazo de la Sociedad Gerente o la Depositaria.

15. Régimen de honorarios, comisiones y gastos imputables al FCI.

16. Procedimiento y plazo de liquidación del FCI.

17. Fecha de cierre de ejercicio económico.

18. Régimen de distribución de utilidades.

19. Régimen de asambleas.

20. Cláusulas del artículo 24 bis de la Ley de Fondos Comunes de Inversión: rescate anticipado de cuotapartes, pago de rescate en especie, incremento de la cantidad de cuotapartes, integración diferida de cuotapartes, extensión del plazo del FCI.

CONTENIDO DEL PROSPECTO.

ARTÍCULO 4°.- El Prospecto de emisión deberá contener, como mínimo:

1. Portada:

a) Denominación del FCI cerrado;

b) identificación de la Sociedad Gerente y Sociedad Depositaria;

c) cantidad de cuotapartes y monto máximo de emisión;

d) leyenda de inserción obligatoria: “Oferta Pública autorizada por Resolución Nº… de fecha… de la Comisión Nacional de Valores. Esta autorización sólo significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en materia de información. La Comisión Nacional de Valores no ha emitido juicio sobre los datos contenidos en el prospecto. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los estados contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene a la fecha de su publicación información veraz y suficiente sobre todo Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”.

2. Advertencias.

3. Consideraciones de riesgo de la inversión.

4. Resumen de los términos y condiciones del FCI:

a) Denominación del FCI;

b) monto de emisión de cuotapartes;

c) moneda del FCI;

d) identificación de otros participantes (Agente de registro, desarrollistas, asesores legales y/o impositivos, asesor financiero, Agentes de colocación, auditor externo, etc.);

e) relaciones económicas y jurídicas entre los órganos del FCI y los participantes. En su caso, descripción de las actuales o potenciales situaciones de conflicto de interés y de los mecanismos preventivos y/o de mitigación establecidos al efecto;

f) descripción de clases de cuotapartes:

1) Derechos que otorgan;

2) precio de suscripción;

3) denominación mínima y unidad mínima de negociación;

4) fecha de emisión e integración;

5) ámbito de negociación;

g) plan de inversión. Objetivo y política de inversión;

h) pautas de diversificación mínima de las inversiones, de corresponder;

i) plazo de duración del FCI, período de liquidación del FCI;

j) de corresponder, calificación de riesgo indicando denominación social del Agente de Calificación de Riesgo, fecha del informe de calificación, nota de calificación asignada;

k) normativa aplicable para la suscripción e integración de las cuotapartes con fondos provenientes del exterior; normativa aplicable en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

5. Descripción de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria:

a) Denominación social, CUIT, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico;

b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público. En caso de tratarse de entidades financieras, detalle de las respectivas autorizaciones;

c) respecto de los estados contables y la nómina de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, deberá incluirse una leyenda que indique que la información se encuentra disponible en el sitio web de la CNV.

6. Descripción de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto:

a) Denominación social, CUIT, domicilio;

b) datos de la respectiva inscripción en el Registro Público u otra autoridad de contralor que corresponda;

c) nómina de los miembros de sus órganos de administración y fiscalización, indicando fecha de expiración de sus mandatos;

d) antecedentes personales, técnicos y empresariales de los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto;

e) estado de situación patrimonial y estado de resultados correspondientes a los TRES (3) últimos ejercicios anuales o desde su constitución, si su antigüedad fuere menor. En caso de tratarse de entidades que se encuentren obligadas a publicar los estados contables en el sitio web del Organismo o de una entidad financiera, deberá incluirse una leyenda que indique que la información contable se encuentra disponible en el sitio web de la CNV o en el sitio web del BCRA, según corresponda, identificando el vínculo web.

7. Características y condiciones de elegibilidad de activos y/o de los proyectos que serán objeto de inversión del FCI. Plan de inversión, de producción y estratégico.

8. Descripción del procedimiento de colocación de las cuotapartes.

9. Cualquier otra información que le sea requerida por esta CNV, de acuerdo con la naturaleza y características del objeto de inversión.

10. Tratamiento impositivo aplicable.

RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 5°.- Se deberá presentar a la CNV a través de los accesos respectivos de la AIF:

1. Estados Contables anuales, dentro de los SETENTA (70) días corridos de cerrado el ejercicio, con informe de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y acta de asamblea de cuotapartistas que los apruebe, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su celebración.

El informe de auditoría anual deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de las políticas de inversión del FCI y de los objetivos del mismo y de las cláusulas contenidas en el reglamento anual de gestión. Deberá pronunciarse también sobre la valuación de los activos del FCI en función de las normas de aplicación establecidas en el reglamento de gestión, sobre los procesos de control interno para el debido cumplimiento de las normas, así como también sobre los sistemas de información para registrar el origen y la aplicación de los fondos en las transacciones que se efectúen con activos del FCI.

2. Estados Contables trimestrales, dentro de los CUARENTA Y DOS (42) días corridos de cerrado cada trimestre con informe de revisión limitada suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Los Estados Contables –anuales y trimestrales- deberán contener la siguiente información complementaria:

a) Identificación de los órganos del FCI y otros sujetos participantes en el desarrollo de los proyectos.

b) Descripción del objeto de inversión del FCI, con detalle de los proyectos en desarrollo y/o a desarrollarse en el marco del fondo.

c) Plazo de duración del FCI.

d) Descripción de las clases de cuotapartes emitidas.

e) Valor contable de cuotaparte.

f) Otra información relevante.

Los estados contables deberán ser acompañados de las actas de reunión de los órganos de administración y fiscalización que los aprueben.

Atendiendo a la naturaleza del objeto de inversión, se deberá publicar en la AIF, al menos con periodicidad trimestral, informe técnico de valuación de los activos integrantes del FCI, que incluya el estado de avance del proyecto, elaborado conforme a las pautas establecidas en el reglamento de gestión por entidad independiente con experiencia y antecedentes comprobables, los que deberán ser incorporados como anexo a dicho informe.

El valor contable de cuotaparte deberá publicarse en forma diaria, conforme últimos estados contables, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la Cámara Argentina de Fondos Comunes de Inversión “Sistema Informático CNV-CAFCI”.

Respecto de las inversiones en los activos autorizados para los fondos comunes de inversión abiertos y de las disponibilidades, deberá publicarse detalle de la composición de la cartera del FCI del último día hábil de cada semana y su valuación en forma diaria, a través del sistema utilizado para la remisión de la información requerida en estas Normas por la CAFCI “Sistema Informático CNV-CAFCI”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, inciso 4 del Capítulo I de este Título.

La Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria deberán informar a la CNV acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia sea apto para afectar el desenvolvimiento de la actividad del FCI, por medio de acceso Hechos Relevantes de la AIF.

OFERTA PÚBLICA. PROSPECTO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 6°.- Las cuotapartes de los FCI deberán contar con oferta pública autorizada y ser colocadas mediante los mecanismos de colocación primaria previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas. Asimismo, deberán contar con negociación admitida en un Mercado autorizado y ser depositadas en el ADCVN.

Se admitirá la difusión de los instrumentos informativos del FCI, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del Título II de estas Normas, una vez presentada la solicitud de autorización de oferta pública de las cuotapartes.

REQUISITOS DE DISPERSIÓN.

ARTÍCULO 7°.- Desde su constitución y durante su vigencia, el FCI deberá tener un mínimo de CINCO (5) cuotapartistas y ningún cuotapartista podrá mantener directa o indirectamente una participación que exceda el CINCUENTA Y UN POR CIENTO (51%) de los votos a que den derecho el total de las cuotapartes emitidas.

La Sociedad Gerente deberá controlar el cumplimiento de los requisitos citados durante la vigencia del FCI. A tal efecto, corresponderá al ADCVN informar a los órganos del FCI las transferencias de cuotapartes.

En caso de incumplimiento de los requisitos de dispersión, la Sociedad Gerente deberá informar dicha situación de manera inmediata a través de un Hecho Relevante en la AIF, y contará con un plazo de SEIS (6) meses para su regularización, vencido el cual podrá solicitar en forma fundada, ante la CNV, el otorgamiento de una prórroga por única vez de idéntico plazo.

Transcurrido dicho plazo o la prórroga respectiva, la Sociedad Gerente que no hubiera regularizado la situación, deberá proceder a liquidar el FCI.

CLASES DE CUOTAPARTES.

ARTÍCULO 8°.- El reglamento de gestión podrá prever la emisión de cuotapartes, tanto de condominio como de renta, en los términos de lo previsto en el octavo párrafo del artículo 1º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

En este último caso, deberá encontrarse definido en los documentos de la oferta, el activo específico junto con el flujo de fondos estimado y los mecanismos tendientes a garantizar el repago de las cuotapartes.

En el caso de emisión de cuotapartes de condominio con preferencia patrimonial, deberán encontrarse definidas en los documentos de la oferta, las condiciones de su emisión, los derechos de preferencia patrimonial, método de cálculo, en su caso, y forma de pago, así como los restantes derechos económicos y políticos.

Los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 7° de la presente Sección, deberán ser cumplidos teniendo en cuenta la totalidad de las cuotas emitidas y en circulación, incluyendo las clases identificadas en los párrafos precedentes.

EMISIÓN EN TRAMOS. AUMENTO DE CUOTAPARTES. DERECHO DE PREFERENCIA.

ARTÍCULO 9°.- El reglamento de gestión podrá prever la colocación y la emisión de cuotapartes en uno o más tramos, dentro del monto máximo autorizado.

En el caso de aumento de la cantidad de cuotapartes del FCI o ante la emisión de un nuevo tramo, los cuotapartistas tendrán derecho a suscribir preferentemente las nuevas cuotapartes en proporción a sus tenencias.

El reglamento de gestión deberá establecer el procedimiento para el ejercicio del derecho de preferencia, el cual deberá ajustarse en lo pertinente a lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales y la reglamentación dictada al efecto por el Organismo.

Este derecho es renunciable y transferible, en los términos dispuestos por la Ley General de Sociedades y el reglamento de gestión.

La Sociedad Gerente deberá verificar que el porcentaje máximo del artículo 7° de la presente Sección, no sea excedido por el ejercicio del derecho de suscripción preferente.

A los fines de la determinación del precio de colocación de las nuevas cuotapartes, la Sociedad Gerente deberá contar con la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser presentadas a la CNV conjuntamente con la solicitud de autorización de oferta pública y puesta a difusión en la AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

Se entenderá que una entidad evaluadora no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias:

1. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera propietario, socio, director, administrador, gerente o empleado de alguno de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.

2. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera cónyuge o pariente por consanguinidad, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o por afinidad hasta el segundo grado, de alguno de los propietarios, directores, gerente o administradores de alguno de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.

3. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora fuera accionista, deudor, acreedor o garante de alguno de los participantes del FCI, sus controladas, vinculadas, o de entes económicamente vinculados con aquéllos, por montos significativos en relación con el patrimonio de cada uno de los participantes o del suyo propio.

4. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora tuviera intereses significativos en alguno de los participantes del FCI, sus controladas, vinculadas, o en los entes que estuvieran vinculados económicamente con aquéllos, o los hubiera tenido en el ejercicio al que se refiere la tarea de la valuación.

5. La remuneración de la entidad evaluadora fuera contingente o dependiente de las conclusiones o resultado de la tarea.

6. La remuneración de la entidad evaluadora fuera pactada en función del resultado de las operaciones de los participantes del FCI, sus controladas o vinculadas.

7. Alguno de los miembros del órgano de administración de la evaluadora o la misma evaluadora, en forma directa o indirecta, venda y/o provea bienes y/o servicios dentro de cualquiera de las líneas de negocios que sean parte de su actividad de forma habitual y de una naturaleza y/o volumen relevante a los sujetos que participen en la organización y/o desarrollo del proyecto –excepto la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria-, sus controladas o vinculadas o de los accionistas controlantes, o que tengan en ellos en forma directa o indirecta participaciones significativas, por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como evaluadora. Esta prohibición abarca a las relaciones comerciales que se efectúen durante el último ejercicio anterior a la designación.

La evaluadora deberá dejar constancia en su informe del cumplimiento de los requisitos de independencia previstos.

No será exigible lo dispuesto en el sexto párrafo del presente artículo, a los FCI que publiquen valor diario de cuota, en cuyo caso se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día anterior al comienzo del período de licitación.

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO ANTE LA EMISIÓN EN TRAMOS.

ARTÍCULO 10.- La emisión de un nuevo tramo podrá resolverse una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio en el activo específico y publicada de manera completa y actualizada en la AIF, la información exigida en el Régimen Informativo Periódico aplicable para los fondos comunes de inversión cerrados.

En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá:

1. Informar a la CNV su intención de colocar con anticipación de CINCO (5) días hábiles a la publicación del aviso de suscripción, mediante la presentación de una nota, y de un ejemplar del Prospecto de emisión actualizado, el cual deberá contener:

a) Resumen de situación contable y financiera del FCI;

b) inversiones del FCI a la fecha del Prospecto;

c) las razones de la emisión y, en caso de encontrarse definida la inversión, el destino que se dará a los fondos;

d) el precio de suscripción de las nuevas cuotapartes, con indicación de lo dispuesto por la evaluadora independiente en el informe respectivo, así como el pronunciamiento de los órganos del FCI respecto de dicho precio;

e) información relativa al cumplimiento de los requisitos de dispersión dispuestos en el artículo 7° de la presente Sección.

2. Publicar en la AIF, junto con el aviso de suscripción correspondiente, el Prospecto de emisión actualizado; la resolución social de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y los términos y condiciones de la misma; los informes de valuación respectivos; la calificación de riesgo, de corresponder; y toda otra información que por su relevancia deba ser publicada en la AIF.

En cada oportunidad se publicará, junto con el aviso de resultado de colocación, el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.

La adopción del presente procedimiento deberá garantizar el ejercicio del derecho de suscripción preferente en los términos de lo establecido en el artículo 62 bis de la Ley de Mercado de Capitales, así como cumplimentar los plazos mínimos de difusión y de licitación previstos en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas.

CAPITALIZACIÓN DE UTILIDADES.

ARTÍCULO 11.- El reglamento de gestión podrá prever el aumento del número de cuotapartes por capitalización de utilidades sobre la base de estados contables anuales, con dictamen de auditoría suscripto por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la capitalización, deberá solicitarse la autorización de oferta pública de las cuotapartes a emitirse, las que serán asignadas en forma proporcional a la tenencia de cada cuotapartista.

SUSCRIPCIÓN Y RESCATE EN OTRAS MONEDAS. SUSCRIPCIÓN EN ESPECIE. RESCATE EN ESPECIE.

ARTÍCULO 12.- Las suscripciones y los rescates de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del FCI, debiéndose abonar los rescates en la misma moneda con la cual se hubiese realizado la suscripción.

Podrá preverse la suscripción de cuotapartes mediante la entrega de valores negociables incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos- con oferta pública en Mercados autorizados por la CNV o del exterior, a criterio exclusivo de la Sociedad Gerente y conforme el procedimiento de adjudicación y valuación que a tal efecto se describa en el reglamento de gestión y siempre que el aporte resulte consistente con los objetivos y políticas de inversión del FCI.

En el caso de que no se trate de valores negociables con oferta pública, el Prospecto de emisión deberá contener un detalle pormenorizado del activo objeto de integración, junto con los mecanismos de valuación empleados.

No podrán suscribir en especie la Sociedad Gerente y la Sociedad Depositaria, así como tampoco partes relacionadas con alguna de ellas.

El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del FCI, siempre que se contemple los mecanismos de asignación equitativa y de valuación empleados, pudiendo prever inclusive la aprobación por parte de la asamblea de cuotapartistas del plan de distribución respectivo.

INTEGRACIÓN DIFERIDA. MORA EN LA INTEGRACIÓN.

ARTÍCULO 13.- Cuando el objeto de inversión del FCI así lo requiera, el reglamento de gestión podrá prever el diferimiento de los aportes para integrar las cuotapartes en una o más oportunidades, así como los mecanismos previstos ante la mora en la integración.

En este último caso, el reglamento de gestión podrá disponer, entre otros, la venta de las cuotapartes en mora y, ante el fracaso de la enajenación, su cancelación, así como también podrá establecer, previa intimación al cuotapartista, la caducidad de los derechos con pérdida de lo aportado.

El cuotapartista sólo ejercerá los derechos emergentes de la titularidad de las cuotapartes efectivamente integradas.

Los aportes en especie no podrán integrarse de forma diferida.

FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES.

ARTÍCULO 14.- Los fondos líquidos disponibles deberán estar depositados en cuentas a la vista y/o invertidos en Fondos Comunes de Inversión Abiertos Money Market (artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas) y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del FCI y su plan y cronograma de inversión. Los FCI encuadrados bajo las previsiones del inciso b. del artículo 15 antes citado podrán ser administrados por la misma sociedad gerente.

CRONOGRAMA Y ESTRATEGIA DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 15.- El reglamento de gestión deberá establecer un cronograma y estrategia de inversión para la conformación del patrimonio neto del FCI de acuerdo al plan de inversión, el que deberá contemplar la inversión de al menos el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del patrimonio neto del FCI en activos específicos.

El cronograma indicado en el párrafo anterior deberá contemplar plazos acordes con el plazo de vigencia del FCI, de manera que se garantice en todos los supuestos el cumplimiento con la especificidad del mismo.

La Sociedad Gerente podrá, por única vez, modificar el cronograma indicado en el Reglamento, determinando un plazo igual o menor al previsto originalmente, lo que deberá ser informado mediante el acceso Hechos Relevantes de la AIF.

En los restantes casos, de no haberse cumplido el plan de inversión según el cronograma establecido al efecto, la Sociedad Gerente deberá convocar a una asamblea extraordinaria de cuotapartistas a los fines de su tratamiento.

ARTÍCULO 16.- El FCI podrá tomar deuda, la cual no podrá superar su patrimonio neto del FCI.

Asimismo, podrá constituir gravámenes sobre los bienes del FCI de acuerdo con los objetivos y políticas de inversión del FCI.

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.

ARTÍCULO 17.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento de gestión y conforme el procedimiento que se establezca allí.

En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere la consecución de los objetivos y políticas de inversión del FCI.

La existencia de utilidades líquidas y realizadas deberá ser certificada por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

ASAMBLEAS DE CUOTAPARTISTAS.

ARTÍCULO 18.- Todo lo relativo a la convocatoria, quórum, asistencia y representación, votación y validez de las asambleas, se regirá por la Ley General de Sociedades.

Adicionalmente, la convocatoria a asamblea deberá ser publicada a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados donde se negocien las cuotapartes.

El reglamento de gestión podrá prever la prescindencia de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de la mayoría exigible de cuotapartistas, acreditado por escrito y/o por otros medios electrónicos, siempre que existan mecanismos que permitan la validación fehaciente de la identidad del cuotapartista y de su voluntad, conforme el procedimiento a tal fin establecido en el reglamento de gestión, el cual deberá garantizar la debida información previa y el derecho a manifestarse.

Corresponde a la asamblea ordinaria de cuotapartistas el tratamiento de los Estados Contables anuales auditados. En dicha oportunidad, la Sociedad Gerente deberá brindar información sobre la evolución y perspectivas de las inversiones del FCI, el grado de avance del plan de inversión, estimación u orientación sobre perspectivas para el próximo ejercicio y cualquier otro hecho o circunstancia relevante para el objetivo del FCI.

Corresponde a la asamblea extraordinaria de cuotapartistas el tratamiento de todos los asuntos que no sean competencia de la asamblea ordinaria y, en particular, las cuestiones previstas en el artículo 24 ter de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.

Los miembros de los órganos de administración y de fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria no podrán actuar como representantes de otros cuotapartistas en las asambleas.

Todo lo concerniente a la remisión de la información sobre la asamblea de cuotapartistas y a su difusión a través de la AIF, se regirá por las disposiciones establecidas para las asambleas de las entidades Emisoras (artículo 4º de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas).

Adicionalmente, deberá encontrarse a disposición de la CNV, con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada, el cierre del Registro de depósito de los títulos, las comunicaciones de asistencia remitidas por los cuotapartistas, junto con los certificados de tenencia respectivos y, tratándose de apoderados, el instrumento habilitante correspondiente.

Podrán celebrarse asambleas unánimes de cuotapartistas siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas en el artículo 4º bis de la Sección I del Capítulo II del Título II de estas Normas.

ASAMBLEAS A DISTANCIA.

ARTÍCULO 19.- El reglamento de gestión podrá prever la posibilidad de celebrar asambleas a distancia, siendo de aplicación a dichos fines las disposiciones establecidas para las asambleas a distancia de las entidades Emisoras (Sección II del Capítulo II del Título II de estas Normas).

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO. PRÓRROGA DEL FCI. RESCATE ANTICIPADO.

ARTÍCULO 20.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del FCI, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y no sea perjudicial para el cuotapartista, o se cuente con la aprobación de la asamblea extraordinaria de cuotapartistas.

En dichos supuestos, los órganos del FCI deberán presentar a la CNV:

1. Escrito que fundamente la reforma;

2. texto del reglamento de gestión y del Prospecto de emisión;

3. actas de directorio de los órganos del FCI que aprueban la modificación;

4. en su caso, acta de asamblea extraordinaria o documentación que acredite la conformidad de los cuotapartistas.

Los cuotapartistas disconformes con la modificación de las cláusulas sustanciales del reglamento de gestión o con la prórroga del plazo de duración del FCI, podrán solicitar el rescate anticipado de sus cuotapartes, mediante una comunicación fehaciente al domicilio de la Sociedad Gerente, dentro de los TREINTA (30) días corridos siguientes a la fecha de celebración de la asamblea.

En caso de prórroga del FCI, el reintegro del valor de la participación será realizado en la fecha del vencimiento de vigencia del FCI o en el término máximo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de celebración de la asamblea que resolvió la prórroga, el que resulte mayor.

En el caso de modificación sustancial del reglamento de gestión, deberá contemplar el plazo para el reintegro del valor de la participación del cuotapartista disconforme, de acuerdo con la naturaleza de los activos del FCI, no pudiendo exceder el plazo de UN (1) año a partir de la aprobación de la modificación correspondiente por la CNV.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente, en base a la opinión de una (1) o más evaluadoras independientes, las que la Sociedad Gerente deberá publicar en el acceso correspondiente de la AIF, y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes, a más tardar, el día de celebración de la asamblea o de la publicación del aviso de la implementación del mecanismo alternativo ante su prescindencia.

En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

En caso de que el FCI distribuyese utilidades durante el período entre el ejercicio del derecho de rescate anticipado y su pago, el cuotapartista rescatante tendrá derecho a la percepción de las utilidades que correspondieran al total de sus cuotapartes al momento del pago de éstas, en la misma forma y plazos que los demás cuotapartistas.

Salvo previsión en contrario del reglamento de gestión, este derecho de rescate anticipado podrá ser ejercido por cada cuotapartista en forma total o parcial. En caso de rescate parcial, la comunicación o la manifestación ejerciendo el derecho de rescate deberá expresar cuál es la cantidad de cuotapartes respecto de las cuales se ejerce el rescate anticipado.

El reglamento de gestión podrá prever que, de alcanzarse determinado umbral de cuotapartes cuyo rescate anticipado haya sido comunicado a la Sociedad Gerente conforme este artículo, la Sociedad Gerente quede habilitada para resolver la liquidación anticipada del FCI.

RESCATE DE LAS CUOTAPARTES CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE DURACIÓN DEL FCI.

ARTÍCULO 21.- El reglamento de gestión podrá prever rescates parciales de las cuotapartes, una vez cumplida la respectiva adecuación del patrimonio neto en el activo específico y en la medida que no sea alterada la paridad de tratamiento entre los cuotapartistas, ni sea afectada la consecución de los objetivos y políticas de inversión y especificidad del FCI. A tal efecto, podrán establecerse épocas para su ejercicio y plazos para su pago.

A los fines de la determinación del valor de rescate de las cuotapartes, se utilizará el valor correspondiente al día del aviso de rescate, en base a la opinión de UNA (1) o más evaluadoras independientes, las que deberán ser publicadas junto con el aviso respectivo a través de la AIF y en los sistemas habituales de difusión del Mercado donde se negocien las cuotapartes.

En el caso de FCI que publiquen valor diario de cuota, se utilizará el valor de la cuotaparte correspondiente al día de la solicitud de rescate.

Durante toda la vigencia del FCI, el reglamento de gestión podrá prever la adquisición de las cuotapartes por parte del FCI, debiendo respetar el principio de trato igualitario entre todos los cuotapartistas y el derecho a la información plena de los inversores. El FCI deberá enajenar las cuotapartes adquiridas dentro del término de UN (1) año desde su adquisición, en cuyo caso se aplicará el derecho de suscripción preferente.

No obstante, si como consecuencia de dicha adquisición se incumpliera el requisito de dispersión del artículo 7° de la presente Sección, el FCI deberá enajenar las cuotapartes en el plazo dispuesto en el citado artículo, a los fines de su regularización.

Las cuotapartes mantenidas en cartera no tendrán derecho a voto ni a utilidades, ni serán consideradas a los efectos del cómputo del quórum de asamblea.

El reglamento de gestión podrá prever la cancelación de las cuotapartes y la reducción de su cantidad.

En tales supuestos, los órganos del FCI deberán, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de resuelta la reducción, solicitar la cancelación de oferta pública de las cuotapartes.

SUSPENSIÓN DE OFERTA PÚBLICA O RETIRO DE AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 22.- La suspensión de oferta pública de las cuotapartes del FCI o el retiro de la respectiva autorización, serán causal de la liquidación anticipada del FCI. El reglamento de gestión deberá prever el procedimiento de liquidación y los mecanismos para la determinación del valor de las cuotapartes.

SECCIÓN II

FONDOS COMUNES CERRADOS DE CRÉDITOS.

INFORMACIÓN ADICIONAL PERIÓDICA.

ARTÍCULO 23.- La Sociedad Gerente deberá publicar en su sitio web y encontrarse disponible en sus oficinas para el público inversor un informe mensual sobre el cobro del capital e intereses correspondientes a los créditos que integran el patrimonio neto del FCI y problemas planteados en su gestión.

Dicho informe deberá ser elaborado por contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional y publicado dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes a la finalización de cada mes.

Será exclusiva responsabilidad de la Sociedad Gerente informar como Hecho Relevante cualquier circunstancia que pueda afectar el cobro en tiempo y forma de los créditos y toda desviación significativa que se produzca en el cobro invocando las razones del caso e indicando las perspectivas de cobro.

ORIGEN DE LOS CRÉDITOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NETO DEL FCI.

ARTÍCULO 24.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 70 a 72 de la Ley de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción, resultará de aplicación lo establecido en el artículo 11 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de estas Normas.

CONTENIDO DEL PROSPECTO DE EMISIÓN.

ARTÍCULO 25.- Adicionalmente al contenido mínimo establecido en el artículo 4° de la Sección I del presente Capítulo, el Prospecto de emisión deberá informar sobre:

1. La política de análisis y selección de los créditos efectuada por la Sociedad Gerente, incluyendo, las pautas de elegibilidad de los tomadores de los créditos; el procedimiento establecido para el análisis de su capacidad crediticia; y los términos y condiciones de los préstamos.

2. Descripción del régimen de cobranza de los créditos y el procedimiento aplicable para los créditos morosos.

3. La existencia de un manual de procedimiento al efecto, debiendo en su caso, acompañar copia.

4. Pautas mínimas de diversificación.

Respecto de una cartera de créditos ya seleccionada adicionalmente deberá informar:

I. Su composición, indicando su origen, precio de adquisición, rentabilidad histórica promedio, garantías existentes y previsión acerca de los remanentes en su caso.;

II. características de la cartera informando la relación de los créditos con cantidad de deudores, y segmentación por plazo remanente y original, por capital remanente y original, tasa de interés de los créditos, costo financiero total y clasificación por tipo de deudor, y toda otra estratificación que se considere relevante para la estructura;

III. informe comparativo sobre el nivel de mora, incobrabilidad y precancelaciones relativas a otros créditos otorgados donde se registre la actuación del mismo originante, actualizado al último día del mes previo al mes inmediato anterior a la fecha de autorización de oferta pública;

IV. identificación de titular o titulares originales de los derechos creditorios;

V. análisis de los flujos de fondos esperados con periodicidad mensual (salvo en los casos que por las características propias de los créditos requiera una periodicidad diferente), indicando el nivel de mora, incobrabilidad, precancelaciones, gastos, impuestos, honorarios, régimen de comisiones y todo factor de estrés que afecte la cartera, como así también otras variables ponderadas para su elaboración.

En tales casos, deberá acompañar, junto con la solicitud de autorización, un detalle de las condiciones de elegibilidad de la cartera de créditos seleccionada, mediante la presentación de un informe elaborado por un contador público independiente, inscripto en el Registro de Auditores Externos de la CNV, cuya firma esté legalizada por el respectivo Consejo Profesional.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA DE OFERTA PÚBLICA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS DE CRÉDITOS.

ARTÍCULO 26.- Los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos que se constituyan mediante el procedimiento de autorización automática de oferta pública, se regirán por el régimen especial establecido en la presente Sección y, supletoriamente, por las disposiciones aplicables para los Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos.

INVERSORES CALIFICADOS.

ARTÍCULO 27.- Los valores negociables que se emitan bajo el presente régimen podrán ser adquiridos únicamente por Inversores Calificados definidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas. Los Agentes que actúen en las respectivas operaciones de compraventa deberán verificar que la parte compradora reúna los requisitos previstos a fin de ser considerada dentro de dicha categoría.

MONTO. LÍMITE.

ARTÍCULO 28.- El monto nominal máximo no deberá superar el monto equivalente UVA SIETE MILLONES (7.000.000), o su equivalente en Pesos o moneda extranjera, calculado al tipo de cambio de referencia Comunicación “A” 3500 del BCRA o, si se trata de una moneda extranjera distinta al dólar estadounidense, al tipo de cambio vendedor divisa del BNA al cierre del día anterior a la fecha de aprobación de los términos y condiciones de emisión.

PERÍODO DE CÁLCULO DE LOS MONTOS MÁXIMOS. AGREGACIÓN.

ARTÍCULO 29.- Para calcular el monto nominal máximo previsto en el artículo 28 de la presente Sección, se considerarán todas las emisiones realizadas por los mismos participantes: la Sociedad Gerente, la Sociedad Depositaria, y el originante de los créditos, bajo el presente régimen. La acumulación o agregación será por el período de DOCE (12) meses anteriores, contados a la fecha aprobación de los términos y condiciones de la emisión. Se podrá reemitir dentro de este monto máximo, una vez reintegradas total o parcialmente las cuotapartes.

PREVISIÓN REGLAMENTARIA. AUMENTO DE MONTO.

ARTÍCULO 30.- La previsión reglamentaria relativa al incremento de la cantidad de cuotapartes del FCI deberá contemplar, en su caso, el límite de monto y agregación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la presente Sección.

PROSPECTO. NOTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 31.- La Sociedad Gerente deberá remitir a través de TAD, con una antelación de DOS (2) días hábiles al inicio del período de difusión, el Prospecto de emisión y el reglamento de gestión del FCI.

El Prospecto de emisión deberá cumplir con el contenido mínimo establecido en el artículo 25 de la Sección II del presente Capítulo. Dicho documento, junto con el reglamento de gestión, no serán objeto de revisión ni aprobación por parte de esta CNV, pero deberán ser publicados al inicio del plazo de difusión a través de la AIF y en los sistemas de información de los Mercados autorizados donde listen y/o negocien las cuotapartes.

Corresponderá incluir en el Prospecto de emisión una leyenda especial que disponga: “El presente documento refiere a la constitución de un fondo común de inversión cerrado de créditos bajo el procedimiento de autorización automática de oferta pública. Dicha circunstancia implica que la CNV no ha emitido juicio sobre el documento ni ha efectuado control alguno en relación al mismo. La veracidad de la información suministrada en el presente prospecto es responsabilidad de los miembros de los órganos de administración y fiscalización de la Sociedad Gerente y de la Sociedad Depositaria, respectivamente, y demás responsables contemplados en los artículos 119 y 120 de la Ley de Mercado de Capitales. Los auditores, en lo que les atañe, serán responsables en cuanto a sus respectivos informes sobre los Estados Contables que se acompañan. Los órganos de administración manifiestan, con carácter de declaración jurada, que el presente prospecto contiene, a la fecha de su publicación, información veraz y suficiente sobre todo Hecho Relevante y de toda aquella que deba ser de conocimiento del público inversor con relación a la presente emisión, conforme las normas vigentes”.

PUBLICIDAD.

ARTÍCULO 32.- Con la notificación dispuesta en el artículo 31 de la presente Sección, se producirá la registración del FCI ante la CNV, procediendo la Sociedad Gerente a publicar a través de la AIF:

1. El reglamento de gestión y el Prospecto de emisión, precisando el período de difusión y licitación, y la fecha de liquidación y emisión de las cuotapartes;

2. las resoluciones sociales de los órganos que dispusieron la emisión respectiva y sus términos y condiciones; y

3. el informe de calificación de riesgo, en caso de corresponder.

El mismo día del cierre de la colocación, se deberá publicar el aviso de resultado de colocación indicando el monto adjudicado y los saldos remanentes, así como la información relativa al cumplimiento de dispersión.

COLOCACIÓN PRIMARIA. OBLIGATORIEDAD DE LISTADO.

ARTÍCULO 33.- Las cuotapartes emitidas bajo el presente régimen, deberán ser colocadas de acuerdo a las disposiciones aplicables a la colocación primaria establecidas en el Capítulo IV del Título VI de estas Normas y listadas en un Mercado autorizado por la CNV, en un panel específico determinado por dicho Mercado. Los Mercados no podrán establecer mayores requisitos para el listado y/o negociación de las cuotapartes a ser emitidas bajo este régimen.

En este sentido, deberán adecuar el ingreso a sus plataformas digitales a los lineamientos de la presente Sección de manera de no desvirtuar la simplicidad de emisión prevista por este procedimiento de autorización automática de oferta pública de Fondos Comunes de Inversión Cerrados de Créditos.

RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 34.- La Sociedad Gerente deberá remitir los estados contables anuales y trimestrales del FCI conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Sección I del presente Capítulo; publicar con periodicidad trimestral a través de la AIF el informe sobre el cobro del capital e interés previsto en el artículo 23 de la Sección II del presente Capítulo; y dar cumplimiento con el deber de informar cualquier afectación o desviación significativa en el cobro de los créditos, en los términos de lo dispuesto en artículo citado.

TRANSPARENCIA.

ARTÍCULO 35.- La admisión al Régimen de Autorización Automática de Oferta Pública no exime a los órganos del FCI ni a los participantes en la colocación primaria ni durante la vigencia de la emisión de cumplir en todo momento con el régimen de transparencia del artículo 117 y concordantes de la Ley de Mercado de Capitales y de estas Normas.

TASA DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

ARTÍCULO 36.- Será aplicable el pago de la tasa de fiscalización y control, establecida en el Capítulo I del Título XVII de estas Normas, a los FCI cerrados constituidos bajo el presente régimen.

INCUMPLIMIENTOS.

ARTÍCULO 37.- La falta de pago de la tasa de fiscalización y control y los incumplimientos al contenido mínimo del prospecto y/o al régimen informativo aplicable en los términos del presente, implicará la prohibición para la Sociedad Gerente de constituir nuevas emisiones bajo el presente régimen”.

ARTÍCULO 2º.- Sustituir el Anexo I del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente:

“ANEXO I

PLAN Y MANUAL DE CUENTAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

https://www.cnv.gov.ar/DESCARGAS/MARCOREGULATORIO/BLOB/78a61435-e2f9-4d46-875f-e0dfc9c4bdd9.”

ARTÍCULO 3º.- Sustituir el Anexo II del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ANEXO II

REGLAMENTO DE GESTIÓN TIPO.

FUNCIÓN DEL REGLAMENTO. El REGLAMENTO DE GESTIÓN (en adelante, el “REGLAMENTO”) regula las relaciones contractuales entre la SOCIEDAD GERENTE (en adelante, la “GERENTE”), la SOCIEDAD DEPOSITARIA (en adelante, la “DEPOSITARIA”) y los CUOTAPARTISTAS.

El contenido del REGLAMENTO podrá modificarse en todas sus partes mediante el acuerdo de la SOCIEDAD GERENTE y de la SOCIEDAD DEPOSITARIA, sin que sea requerido el consentimiento de los CUOTAPARTISTAS. Cuando la reforma tenga por objeto la sustitución de la SOCIEDAD GERENTE o la SOCIEDAD DEPOSITARIA o modificar los OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN o la moneda del FCI o aumentar el tope de honorarios y gastos o las comisiones previstas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13, inciso c) de la Ley de Fondos Comunes de inversión o incluir la cláusula de rescate automático prevista en el Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV deberán aplicar las siguientes reglas: (i) no se cobrará a los CUOTAPARTISTAS durante un plazo de QUINCE (15) días corridos desde la publicación de la reforma, la comisión de rescate que pudiere corresponder; y (ii) las modificaciones no serán aplicadas hasta transcurridos QUINCE (15) días corridos desde la publicación del texto de la adenda, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF.

Simultáneamente, la SOCIEDAD GERENTE deberá publicar el aviso pertinente por el acceso Hechos Relevantes de la AIF y, en su caso, el Agente que intervenga en la colocación de las cuotapartes deberá proceder a su remisión al domicilio postal o se dejará a disposición en el domicilio electrónico del cuotapartista.

Adicionalmente, dicho aviso deberá estar publicado en el sitio web de la SOCIEDAD GERENTE.

La reforma de otros aspectos del REGLAMENTO estará sujeta a las formalidades establecidas en el artículo 11 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, siendo oponible a terceros a los CINCO (5) días hábiles de la publicación del texto de la adenda, a través del acceso Reglamento de Gestión de la AIF, y del aviso correspondiente por el acceso Hechos Relevantes.

NUEVAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS. En el supuesto que se dicten disposiciones legales o reglamentarias de aplicación obligatoria contrarias a ciertas disposiciones del reglamento de gestión vigentes a ese momento, los órganos de los FCI deberán adecuar su texto a las nuevas disposiciones dentro de los TREINTA (30) días corridos desde su entrada en vigencia.

CAPÍTULO 1: “CLÁUSULA PRELIMINAR”.

1. SOCIEDAD GERENTE: la SOCIEDAD GERENTE del FCI es …......................., con domicilio en jurisdicción de…............

2. SOCIEDAD DEPOSITARIA: la SOCIEDAD DEPOSITARIA del FCI es….................... con domicilio en jurisdicción de….............................. .

3. EL FCI: el fondo común de inversión….......................... .

CAPÍTULO 2: “EL FCI”.

1. OBJETIVOS Y POLÍTICA DE INVERSIÓN: las inversiones del FCI se orientan a:

1.1. OBJETIVOS DE INVERSIÓN: ….............................. .

1.2. POLÍTICA DE INVERSIÓN: …................................... .

2. ACTIVOS AUTORIZADOS: con las limitaciones generales indicadas en las NORMAS CNV, las establecidas en esta Sección y las derivadas de los objetivos y política de inversión del FCI determinados, el FCI puede invertir, en los porcentajes mínimos y máximos establecidos a continuación, en:

2.1. …............

2.2. …............

2.3. …............

2.4. …............

3. MERCADOS EN LOS QUE SE REALIZARÁN INVERSIONES: adicionalmente a los Mercados locales autorizados por la CNV, las inversiones por cuenta del FCI se realizarán, según lo determine la GERENTE, en los siguientes Mercados del exterior: …............................ .

4. MONEDA DEL FCI: es el…..............., o la moneda de curso legal que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO 3: “LOS CUOTAPARTISTAS”.

1. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SUSCRIPCIÓN: …................ .

2. PLAZO DE PAGO DE LOS RESCATES: el plazo máximo de pago de los rescates es de….... .

3. PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS DE RESCATE: …................. .

CAPÍTULO 4: “LAS CUOTAPARTES”.

En el supuesto contemplado en el artículo 28 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV, las cuotapartes serán: ….............. .

1. CRITERIOS ESPECÍFICOS DE VALUACIÓN: Se aplicarán los criterios específicos del artículo 53 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV.

2. UTILIDADES DEL FCI: los beneficios devengados al cierre de cada ejercicio anual del FCI….............. .

CAPÍTULO 5: “FUNCIONES DE LA GERENTE”.

CAPÍTULO 6: “FUNCIONES DE LA DEPOSITARIA”.

CAPÍTULO 7: “HONORARIOS Y GASTOS A CARGO DEL FONDO. COMISIONES DE SUSCRIPCIÓN Y RESCATE”.

1. HONORARIOS DE LA GERENTE: el límite anual máximo referido por el artículo 39 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el….........................

2. COMPENSACIÓN POR GASTOS: el límite anual máximo referido por el artículo 40 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el….............. .

3. HONORARIOS DE LA DEPOSITARIA: el límite anual máximo referido por el artículo 42 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el…................... .

4. HONORARIOS DE COMERCIALIZACIÓN: el límite anual máximo referido por el artículo 43 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el ..............

5. TOPE ANUAL: el límite anual máximo referido por el artículo 44 de la Sección III del Capítulo II del Título V de las NORMAS CNV es el…................................ .

6. COMISIÓN DE SUSCRIPCIÓN: …................... .

7. COMISIÓN DE RESCATE: …......................... .

8. COMISIÓN DE COMERCIALIZACION: ….........................

9. COMISIÓN DE TRANSFERENCIA: la comisión de transferencia será equivalente a la comisión de rescate que hubiere correspondido aplicar según lo previsto en la Sección 6 precedente.

CAPÍTULO 8: “LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y CANCELACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN”.

1. HONORARIOS DE LA GERENTE Y DEPOSITARIA EN SU ROL DE LIQUIDADORES:

CAPÍTULO 9: “PUBLICIDAD Y ESTADOS CONTABLES”.

1. CIERRE DE EJERCICIO: el ejercicio económico-financiero del FCI cierra el…..............

CAPÍTULO 10: “SOLUCIÓN DE DIVERGENCIAS”.

CAPÍTULO 11: “CUESTIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON CUESTIONES NO CONTEMPLADAS EN LOS CAPÍTULOS ANTERIORES”.

ARTÍCULO 4º.- Derogar los Anexos III a XIV del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 5º.- Sustituir el artículo 37 de la Sección XVI del Capítulo IV del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 37.- Serán considerados fideicomisos financieros destinados al financiamiento de PyMEs aquéllos que reúnan al menos una de las siguientes características distintivas:

1. Que el/los Fiduciante/s califiquen como PyMEs CNV en los términos definidos por estas Normas. En el caso de Fideicomisos Financieros para el Fomento del Desarrollo Productivo y de las Economías Regionales que se constituyan en los términos del presente Título, se admitirá que el/los Fiduciantes sean personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.

2. Que, en el caso de Fiduciantes que no reúnan la condición de PyMEs CNV, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.

3. Que, en las emisiones con pluralidad de Fiduciantes, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido, considerando su valor nominal, se encuentre conformado por derechos o créditos transferidos por Fiduciantes que califiquen como PyMEs CNV.

4. Que, en caso de constituirse como un fondo de inversión directa, al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del monto del activo fideicomitido se aplique a operaciones celebradas con sujetos que califiquen como PyMEs CNV.

A los fines de encuadrarse en este supuesto se exigirá el cumplimiento de los extremos que se detallan a continuación:

a) Incluir una declaración jurada especial del Fiduciario en el Prospecto o Suplemento de Prospecto, en la cual manifieste que los fondos obtenidos del resultado de la colocación se aplicarán exclusivamente a PyMEs CNV que cuenten con certificado MiPyME vigente a la fecha de efectiva aplicación de los fondos. Adicionalmente deberá precisar el plazo en el cual se cumplimentará dicho extremo el cual no podrá exceder de TRES (3) meses de la integración de los fondos.

b) Incorporar en la Sección de advertencias del Prospecto o Suplemento de Prospecto una leyenda que refiera a la posibilidad de que, ante el incumplimiento del requisito de inversión exigido en la normativa, el instrumento perderá su condición de “Fidecomiso Financiero destinado al financiamiento PyME”.

c) En la Sección descripción del haber del fideicomiso se deberá consignar la modalidad por medio de la cual se aplicarán los fondos a las PyMEs CNV.

A los fines de cumplir con los porcentajes requeridos en los incisos 2., 3. y 4 del presente artículo, se computará a las personas humanas que cuenten con “Certificado MiPyME” otorgado por la autoridad competente.

En todos los casos, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en los incisos 1. a 4., se deberá acompañar declaración jurada suscripta por el representante legal del Fiduciario respecto del encuadramiento de los Fiduciantes como PyMEs CNV y/o el cumplimiento del requisito de conformación del activo, según corresponda, con expresa mención a la existencia del “Certificado MiPyME” vigente al momento de la emisión y emitido por la autoridad competente.

Será admitido dentro del porcentaje indicado en los incisos 2. a 4. precedentes, no pudiendo exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del monto del activo fideicomitido total, considerando su valor nominal, los derechos o créditos provenientes de operaciones celebradas con sociedades que, sin poseer “Certificado MiPyME”, no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). De verificarse este supuesto deberá incluirse en las declaraciones del Fiduciario del Prospecto o Suplemento de Prospecto una declaración jurada afirmando que ha verificado que dichas empresas no califican como “Empresas Grandes”.

En los casos señalados, deberá hacerse constar en la portada de los Prospectos o Suplementos de Prospecto, con caracteres destacados, que el fideicomiso financiero tiene por objeto el financiamiento de PyMEs conforme lo dispuesto por el presente artículo, y en caso de corresponder, una aclaración relativa al porcentaje de “Empresas Grandes”.”

ARTÍCULO 6°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 8° de la Sección II del Capítulo V del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTENIDO DEL PROSPECTO.

ARTÍCULO 8°.- A los fines de lo dispuesto en la presente Sección, y adicionalmente al contenido dispuesto, según el caso, en la Sección I del Capítulo III y Capítulo IV del Título V de estas Normas, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá incluir la información que a continuación se detalla:

(…)”.

ARTÍCULO 7º.- Sustituir el primer párrafo del artículo 20 de la Sección III del Capítulo V del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 20.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente información relativa al objeto del instrumento:

(…)”.

ARTÍCULO 8°.- Sustituir el primer párrafo del artículo 28 de la Sección IV del Capítulo V del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 28.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III o en el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente información:

(…)”.

ARTÍCULO 9°.- Sustituir el artículo 30 de la Sección IV del Capítulo V del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“REGIMEN INFORMATIVO ESPECIAL.

ARTÍCULO 30.- Se tendrá por cumplimentada la exigencia, según el caso, del inciso 2. del artículo 5° de la Sección I del Capítulo III o del artículo 33 2. de la Sección XIV del Capítulo IV del presente Título con la presentación de los informes trimestrales de valuación enunciados en el artículo precedente. En su caso, se deberá dejar constancia de la opción ejercida en el Prospecto o Suplemento de Prospecto a fin de advertir al público inversor.

Por su parte, y en relación con la exigencia de presentación de Estados Contables por períodos anuales, se requerirá la publicación en la Autopista de la Información Financiera de los Estados Contables respectivos dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio”.

ARTÍCULO 10.- Sustituir el primer párrafo del artículo 42 de la Sección VI del Capítulo V del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTENIDO DEL PROSPECTO O SUPLEMENTO DE PROSPECTO.

ARTÍCULO 42.- Adicionalmente a lo dispuesto en la Sección I del Capítulo III y el artículo 21 del Capítulo IV del presente Título, el Prospecto o Suplemento de Prospecto deberá contener la siguiente información:

(…)”.

ARTÍCULO 11.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Capítulo VI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“APLICACIÓN SUPLETORIA.

ARTÍCULO 1°.- La constitución de fondos comunes de inversión cerrados se regirá por su régimen especial y, de manera supletoria, por las disposiciones de la Sección I del Capítulo III del presente Título”.

ARTÍCULO 12.- Sustituir el artículo 7° de la Sección IV del Capítulo VI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OBJETO.

ARTÍCULO 7°.- No resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de la Sección I del Capítulo III del presente Título, a los FCI autorizados bajo el presente régimen y que se encuentren destinados al financiamiento de capital emprendedor de sociedades constituidas en el país con potencial expansión regional o internacional en virtud de su actividad.

En dichos supuestos, los FCI autorizados bajo el presente podrán mantener su participación de capital en sociedades constituidas en el país que, con posterioridad a su adquisición, sean objeto de canje por otros instrumentos representativos de capital en el marco de un proceso de fusión con una controlante del exterior”.

ARTÍCULO 13.- Sustituir el primer párrafo del artículo 8° de la Sección V del Capítulo VI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CONTENIDO DEL PROSPECTO Y REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 8°.- Adicionalmente al contenido dispuesto en la Sección I del Capítulo III del presente Título, el Prospecto de emisión y el reglamento de gestión deberán incluir la información que a continuación se detalla:

(…)”.

ARTÍCULO 14.- Sustituir el tercer párrafo del artículo 9° de la Sección V del Capítulo VI del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO PERIÓDICO.

ARTÍCULO 9°.- (…)

Asimismo, atendiendo a la naturaleza del activo específico, deberá publicarse, con periodicidad mensual, un informe en los términos de la Sección II del Capítulo III del presente Título.

(…)”.

ARTÍCULO 15.- Sustituir el inciso a.2) del artículo 4° de la Sección III del Capítulo VII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“SECCIÓN III

RÉGIMEN ESPECIAL PARA LA CONSTITUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN PyMEs.

ARTÍCULO 4°.- Los fondos comunes de inversión cuyo objeto especial de inversión lo constituyan instrumentos destinados al financiamiento PyMEs se regirán por el régimen especial que se desarrolla seguidamente:

(...)

a.2) Será admitida dentro del porcentaje indicado en el inciso a.1), no pudiendo exceder el CUARENTA POR CIENTO (40%) del patrimonio neto del FCI, la inversión en valores negociables con oferta pública (incluidos Cheques de Pago Diferido y Pagarés emitidos o descontados, para su negociación en el segmento directo (garantizado y no garantizado) en primer endoso), emitidos por sociedades que no sean consideradas “Empresas Grandes” en los términos establecidos y el listado publicado periódicamente por ARCA.

(…)”.

ARTÍCULO 16.- Sustituir el artículo 7° de la Sección V del Capítulo VII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7°.- Podrá invertirse hasta el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del patrimonio neto del FCI en cuotapartes de otros fondos comunes de inversión, encuadrados bajo las previsiones del inciso b) del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas, que no podrán ser administrados por la misma Sociedad Gerente ni podrán resultar participaciones reciprocas”.

ARTÍCULO 17.- Sustituir el artículo 10 de la Sección VI del Capítulo VII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“REGLAMENTO DE GESTIÓN.

ARTÍCULO 10.- Los Fondos Comunes de Inversión abiertos de Cese Laboral no utilizarán el reglamento de gestión tipo establecido por el Anexo II del presente Título debiendo elaborar un reglamento de gestión que se ajuste a las particularidades del presente régimen especial.

Sin perjuicio de que no se utilizará el reglamento de gestión tipo mencionado, las previsiones contenidas en el Capítulo II del presente Título vinculadas al funcionamiento, operatoria, valuación de activos en carteras y diversificación de las inversiones gozarán de plena vigencia.

Particularmente el reglamento de gestión deberá contener las medidas a adoptar ante el acaecimiento de los distintos supuestos previstos en el artículo 8º del Anexo II del citado Decreto, incluyendo el mecanismo de notificación fehaciente regulado en el presente régimen, así como, el destino de los fondos ante el supuesto de desvinculación del trabajador sin configurarse una causal de transferencia de cuotapartes”.

ARTÍCULO 18.- Sustituir el segundo párrafo del artículo 11 de la Sección VI del Capítulo VII del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OBJETIVO Y POLÍTICA DE INVERSIÓN. ACTIVOS AUTORIZADOS.

ARTÍCULO 11.- (…)

Asimismo, el reglamento de gestión deberá indicar bajo cuál de los incisos del artículo 15 de la Sección II del Capítulo II del presente Título estará encuadrado el FCI, debiendo definir, en función de ello, la nómina de activos autorizados y, en su caso, la política de liquidez (…)”.

ARTÍCULO 19.- Sustituir los incisos D), E), P) y Q) del artículo 11 de la Sección IV del Capítulo I del Título XV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán completar los formularios correspondientes y remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA, con el alcance indicado en el artículo 1º sobre “Disposiciones generales” del presente Título, la siguiente información: (…)

D) SOCIEDADES GERENTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:

1) ECF_011 – Estados Contables – SG – SD – Colocadores FCI – Fiduciarios. En el caso que la sociedad revista el carácter de emisora y/u otro agente registrado se entenderá cumplimentado con la presentación de los formularios correspondientes.

2) SGD_019 – Suscripción y rescisión de convenios con intermediarios y/o entidades radicadas en el exterior.

3) AGE_001 – Ficha – Agentes y sociedades PIC.

4) FCI_002 – Asesores de inversión FCIA (ADM).

5) FCI_004 – Ficha – marco FCIC.

6) FCI_005 – Ficha – tramo FCIC.

7) FCI_006 – Manual de procedimiento administrativo – Contable.

8) FCI_008 – Otros intervinientes FCIC.

9) FCI_009 – Hecho relevante FCIA.

10) FCI_012 – Aviso de suscripciones y prórrogas.

11) FCI_013 – Resultados de colocación FCIC.

12) FCI_014 – Distribución de utilidades.

13) FCI_015 – Estados contables – FCI.

14) MUG_001 – Hecho relevante.

15) MUG_002 –Datos básicos del administrado.

16) MUG_003 – DDJJ jurada AIF.

17) MUG_004 – Domicilio electrónico.

18) MUG_005 – Organigrama.

19) MUG_008 – Composición del capital y tenencias.

20) MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

21) MUG_010 – Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.

22) MUG_013 – Nómina de directores.

23) MUG_014 – Nómina de familiares de miembros de órganos de administración y fiscalización.

24) MUG_015 – Nómina de gerentes.

25) MUG_016 – Nómina de síndicos o comisión fiscalizadora.

26) MUG_021 – Acta de asamblea y/o reunión de socios.

27) MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

28) MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

29) MUG_028 – Estatuto vigente.

30) SGD_003 – Escritura de dominio y/o contrato de alquiler.

31) SGD_004 – Informe especial de comisión fiscalizadora.

32) SGD_006 – Datos de colocación de cuotapartes.

33) SGD_016 – Sistema remisión datos – Descripción de software y hardware.

34) FCI_026 - Convocatoria a Asambleas FCI

35) FCI_027 - Acta de Asambleas FCI

36) FCI_028 - Hecho Relevante FCIC

37) FCI_033 - Reglamento de Gestión / Adenda / Texto Ordenado

38) 917_FCI - DDJJ DR-917 - FCI

39) FCI_034 - Procedimiento de Asambleas a Distancia FCIC

40) FCI_038 - Procedimiento de Consulta a Cuotapartistas

41) FCI_039 - Informes FCIC

E) SOCIEDADES DEPOSITARIAS DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:

1) ECF_11 – Estados contables – SG – SD – Colocadores FCI – Fiduciarios.

En el caso que la sociedad revista el carácter de emisora y/u otro agente registrado se entenderá cumplimentado con la presentación de los formularios correspondientes.

2) AGE_001 – Ficha – Agentes y sociedades PIC.

3) MUG_001 – Hecho relevante.

4) MUG_002 – Datos básicos del administrado.

5) MUG_003 – DDJJ AIF.

6) MUG_004 – Domicilio electrónico.

7) MUG_005 – Organigrama.

8) MUG_008 – Composición del capital y tenencias.

9) MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

10) MUG_010 – Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.

11) MUG_013 – Nómina de directores.

12) MUG_014 – Nómina de familiares de miembros de órganos de administración y fiscalización.

13) MUG_015 – Nómina de gerentes.

14) MUG_016 – Nómina de síndicos o comisión fiscalizadora.

15) MUG_021 – Acta de asamblea y/o reunión de socios.

16) MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

17) MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

18) MUG_028 – Estatuto vigente.

19) SGD_004 – Informe especial de comisión fiscalizadora.

20) SGD_006 – Datos de colocación de cuotapartes.

21) SGD_018 – Normas de procedimiento para funciones en operatoria de FCI.

P) AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN INTEGRAL DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:

1) ECF_011 – Estados contables – SG – SD – Colocadores FCI – Fiduciarios.

En el caso que la sociedad revista el carácter de emisora y/u otro agente registrado se entenderá cumplimentado con la presentación de los formularios correspondientes.

2) AGE_001 – Ficha – Agentes y sociedades PIC.

3) MUG_001 – Hecho relevante.

4) MUG_002 – Datos básicos del administrado.

5) MUG_003 – DDJJ AIF.

6) MUG_004 – Domicilio electrónico.

7) MUG_008 – Composición del capital y tenencias.

8) MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

9) MUG_010 – Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.

10) MUG_013 – Nómina de directores.

11) MUG_014 – Nómina de familiares de miembros de órganos de administración y fiscalización.

12) MUG_015 – Nómina de gerentes.

13) MUG_016 – Nómina de síndicos o comisión fiscalizadora.

14) MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

15) MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

16) MUG_028 – Estatuto vigente.

17) MUG_029 - Informe de Contador Público - Organización Administrativa.

18) SGD_006 – Datos de colocación de cuotapartes.

19) SGD_008 – Régimen Informativo cuotapartistas colocador.

20) SGD_010 – Suscripción y rescisión de convenios de colocación.

(…)

Q) AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN:

1) ECF_011 – Estados contables – SG – SD – colocadores FCI – fiduciarios.

En el caso que la sociedad revista el carácter de emisora y/u otro agente registrado se entenderá cumplimentado con la presentación de los formularios correspondientes.

2) AGE_001 – Ficha – Agentes y sociedades PIC.

3) MUG_001 – Hecho relevante.

4) MUG_002 – Datos básicos del administrado.

5) MUG_003 – DDJJ AIF.

6) MUG_004 – Domicilio electrónico.

7) MUG_008 – Composición del capital y tenencias.

8) MUG_009 – Grupo económico – Controlantes, controladas y vinculadas.

9) MUG_010 – Bajas y licencias de miembros de los órganos de administración y fiscalización.

10) MUG_013 – Nómina de directores.

11) MUG_014 – Nómina de familiares de miembros de órganos de administración y fiscalización.

12) MUG_015 – Nómina de Gerentes.

13) MUG_016 – Nómina de síndicos o comisión fiscalizadora.

14) MUG_022 – Acta de órgano de administración (directorio).

15) MUG_023 – Acta de órgano de fiscalización.

16) MUG_028 – Estatuto vigente.

17) MUG_029 – Informe de contador público - Organización administrativa.

18) SGD_006 – Datos de colocación de cuotapartes.

19) SGD_010 – Suscripción y rescisión de convenios de colocación.

(…)”.

ARTÍCULO 20.- Sustituir el artículo 10 de la Sección III del Capítulo I del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“TRÁMITES A DISTANCIA (TAD) DEL SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE).

ARTÍCULO 10.- Los siguientes trámites que se presenten a la Comisión deberán iniciarse y diligenciarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), establecida por el Decreto N° 1.063/16, observando las reglas y procedimientos establecidos por la Resolución RESOL-2019-43-APN-SECMA#JGM de la Secretaría de Modernización Administrativa:

1) Instituciones educativas: programas para eximir examen idóneo CNV;

2) Examen de idóneos: reimputación de pago;

3) Habilitación de credencial de firmante Autopista de la Información Financiera (AIF);

4) Autorización de medios ópticos para Libros Societarios de Emisoras de Acciones, ON y VCP;

5) Temas jurídicos específicos de control societario;

6) Consultas sobre temas contables específicos;

7) Solicitud de prórroga de presentación de estados contables;

8) Autorización de medios ópticos para libros contables de emisoras de acciones, obligaciones negociables, y valores a corto plazo;

9) Consultas en materia de control de calidad de las auditorías externas;

10) Solicitud de Inscripción en el Registro de Auditores Externos;

11) Actualización en el Registro de Auditores Externos;

12) Reempadronamiento de Inscripción en el Registro de Auditores Externos;

13) Inscripción en el Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores;

14) Actualización del Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores;

15) Reempadronamiento Registro de Asociaciones de Profesionales Auditores;

16) (Derogado conf. Art. 2° R.G. N° 1064/25);

17) Distribución de Utilidades de Fondos Comunes de Inversión Abiertos;

18) Fondos Comunes de Inversión – Autorización:

a) Cancelación del Fondo Común de Inversión,

b) Constitución de Fondo Común de Inversión Abierto,

c) Constitución de Fondo Común de Inversión Cerrado,

d) Inicio de liquidación de Fondo Común de Inversión,

e) Medios Ópticos,

f) Modificación de Reglamento de Gestión de Fondo Común de Inversión Abierto,

g) Modificación de Reglamento de Gestión y/o Prospecto de Fondo Común de Inversión Cerrado,

h) Pago de Rescate en Especies,

i) Procedimiento para Distribución de Utilidades de Fondo Común de Inversión.

j) Fusión de Fondos Comunes de Inversión Abiertos.

19) Fideicomisos Financieros – Autorización:

a) Oferta Pública de Creación de Programas Globales

b) Oferta Pública de Ampliación de Monto de Programas Globales

c) Oferta Pública de Prórroga de Programas Globales

d) Oferta Pública de Modificación de Términos Y Condiciones de Programas Globales

e) Oferta Pública de Series Dentro de Programas Globales

f) Oferta Pública De Fideicomisos Financieros Individuales

g) Oferta pública del Suplemento de Términos Generales

h) Oferta Pública del Suplemento de Términos Particulares

i) Adenda

j) Cancelación de Oferta Pública de Fideicomiso Financiero

20) Solicitud de incorporación al régimen como Entidad de Garantía.

21) Autorización de Medio de Registro Escritural o Cartular:

a) Impresión de láminas.

b) Registro escritural.

22) Solicitud de Ofertas de Adquisición:

a) Oferta pública de adquisición por participación de control (OPA).

b) Declaración unilateral de voluntad de adquisición (DUVA).

c) Oferta pública de adquisición por retiro (OPA retiro).

d) Otras OPAs

23) Autorización de Certificados de Depósito Argentino (CEDEAR) y/o CEVA

a) Creación programas de CEDEAR y/o CEVA

b) Modificación términos y condiciones CEDEAR y/o CEVA

c) Otras ofertas públicas CEDEAR y/o CEVA

d) Cancelación de CEDEAR y/o CEVA

24) Ratificación de Condición de Entidad Emisora Frecuente

25) Actualización de Prospecto sobre Obligaciones Negociables

26) Emisoras – Autorización:

a) Actualización de prospecto

b) Adenda

c) Ajuste del capital social

d) Ajuste del capital y dividendos

e) Alta nueva categoría de emisora

f) Aumento de monto de emisor frecuente

g) Aumento de monto, reducción y modificación programa global

h) Aumento monto programa global

i) Aumento y prórroga plazo programa global

j) Autorización de aumento de monto de emisor frecuente

k) Cancelación de oferta pública o retiro

l) Canje de obligaciones negociables (emisión individual)

m) Canje de serie programa

n) Canje por fusión

o) Capitalización de aportes en especie

p) Capitalización de aportes irrevocables

q) Capitalización de deudas

r) Capitalización de reservas

s) Coemisión

t) Creación de programa global ON o VCP

u) Dividendos en acciones

v) Ingreso a otros regímenes de oferta pública

w) Ingreso al régimen de doble listado

x) Ingreso al régimen de empresas extranjeras

y) Ingreso al régimen de empresas tecnológicas o economía del conocimiento

z) Ingreso al régimen de oferta pública ON o VCP

aa) Ingreso al régimen de oferta pública por acciones

bb) Ingreso al régimen de oferta pública pyme CNV por ON o VCP

cc) Derogado por la Resolución General N° 1047 (B.O. 9/1/2025).

dd) Derogado por la Resolución General N° 1047 (B.O. 9/1/2025).

ee) Ingreso al régimen pyme CNV por acciones

ff) Ingreso al régimen pyme garantizada

gg) Ingreso al régimen simplificado y garantizado de emisiones con impacto social

hh) Modificación de términos y condiciones de emisión de series o clases de ON o VCP

ii) Modificación de términos y condiciones de emisor frecuente

jj) Modificación de términos y condiciones de ON individuales

kk) Modificación de términos y condiciones de programa global

ll) Obligaciones negociables convertibles

mm) Obligaciones negociables individuales

nn) Oferta de compra

oo) Oferta pública de opciones

pp) Oferta pública de venta de acciones

qq) Oferta secundaria de acciones

rr) Otras acciones liberadas

ss) Otras ofertas públicas

tt) Otras solicitudes de O.P.

uu) Prórroga plazo duración programa global

vv) Ratificación condición de emisor frecuente

ww) Reducción de capital

xx) Reestructuración de deudas

yy) Registro de emisor frecuente

zz) Registro pyme CNV

aaa) Registro pyme garantizada

bbb) Registro VCP

ccc) Serie de emisor frecuente

ddd) Serie o clase de programa global

eee) Serie o clase pyme CNV

fff) Serie o clase pyme garantizada

ggg) Suscripción de acciones

27) Transferencia de Oferta Pública:

a) Cambio de denominación social

b) Cambio de características de los valores negociables o valor nominal

c) Cambio de denominación

d) Conversión de acciones

e) Conversión de obligaciones negociables.

28) Registro de Agentes y Mercados - Solicitud de inscripción:

a) Inscripción

b) Cambio de Categoría

c) Incorporación de nueva categoría

29) Registro de Agentes y Mercados - Solicitud de cancelación

30) Registro de Agentes y Mercados - Solicitud de cambio de denominación

31) Registro de Agentes y Mercados - Solicitud de desistimiento”.

ARTÍCULO 21.- Sustituir el Anexo II del Capítulo II del Título XVI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ANEXO II

FACULTADES DELEGADAS EN LA GERENCIA DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

1.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, que no se encuentren alcanzadas por el procedimiento de autorización automática.
2.- Aprobación de modificaciones a Reglamentos de Gestión y Prospectos de Emisión de Fondos Comunes de Inversión Cerrados, exclusivamente por cambio de denominación del Fondo, de la Sociedad Gerente y/o de la Sociedad Depositaria.
3.- Aplicación de Advertencias a los sujetos sometidos a su fiscalización, por nota dirigida a los órganos de administración y de fiscalización, y por única vez respecto de cada infracción en cuestión, por incumplimientos de tipo formal, o falta de cumplimiento inmediato de intimación para la adecuación de cuestiones que le fueron observadas.
4.- Aprobación de procedimientos para la distribución de utilidades de los Fondos Comunes de Inversión Abiertos.
5.- Autorización de rescates en especies de Fondos Comunes de Inversión Abiertos, en los términos indicados en la normativa vigente.
6.- Cancelación parcial de oferta pública de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Cerrados rescatadas con anterioridad al vencimiento del plazo de duración del Fondo”.

ARTÍCULO 22.- Sustituir el Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“CAPITULO III

PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA. FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

SECCIÓN I

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL LEY N° 27.260

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN CERRADOS.

ARTÍCULO 1°. - El FCI deberá tener un mínimo de DIEZ (10) cuotapartistas.

ARTÍCULO 2°.- Hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio del FCI podrá ser invertido en acciones que cuenten con autorización de oferta pública y sean emitidas como consecuencia de un aumento de capital, por sociedades cuya actividad principal coincida o esté relacionada en forma directa con el objeto de inversión del FCI.

ARTÍCULO 3°.- Se admitirá la inversión en acciones de sociedades que no se encuentren en el régimen de la oferta pública sólo cuando éstas resulten emitidas como consecuencia de un aumento de capital. La actividad de la sociedad deberá coincidir o relacionarse en forma directa con el objeto de inversión del FCI.

ARTÍCULO 4°.- El reglamento de gestión deberá prever un porcentaje máximo de fondos líquidos disponibles, el que no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del patrimonio neto y deberá estar invertido en fondos comunes de inversión encuadrados en el artículo 15 inciso b) de la Sección II, del Capítulo II del Título V de estas Normas, y/o en cuotapartes de los fondos comunes de inversión abiertos detallados en la presente Sección, y/o en activos, cuyas características y riesgo sean compatibles con los requerimientos de liquidez, los objetivos del fondo y su plan de inversión.

ARTÍCULO 5°.- Las condiciones del reglamento de gestión no podrán ser modificadas hasta que se cumpla el plan de inversión del fondo, salvo que la modificación sólo afecte cláusulas no sustanciales del plan de inversión y sea beneficioso para el cuotapartista.

ARTÍCULO 6°.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el reglamento de gestión podrá prever que una asamblea de cuotapartistas resuelva la prórroga del fondo, siendo de aplicación las disposiciones de la Ley General de Sociedades relativas a las asambleas extraordinarias. Podrá prescindirse de la asamblea de cuotapartistas cuando la Sociedad Gerente obtuviere el consentimiento de los cuotapartistas por medio fehaciente, conforme el procedimiento descripto en el reglamento de gestión.

ARTÍCULO 7°.- El reglamento de gestión podrá prever el reintegro del valor de la participación del cuotapartista con activos del FCI.

ARTÍCULO 8°.- Los cuotapartistas gozarán del derecho a la distribución de utilidades que arroje el FCI cuando así lo establezca el reglamento de gestión y conforme al procedimiento que se describa en el mismo. En todos los casos, se deberá asegurar que la distribución de utilidades no altere el propósito establecido en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 9°.- Resultará aplicable a los fondos comunes de inversión cerrados el régimen informativo contable dispuesto por el artículo 5°, de la Sección I del Capítulo III del Título V de estas Normas.

DISPOSICIONES COMUNES A FCI ABIERTOS Y CERRADOS.

ARTÍCULO 10.- Las suscripciones y los rescates y/o reintegros de cuotapartes podrán efectuarse en una moneda distinta a la del FCI.

ARTÍCULO 11.- El cumplimiento del plazo de permanencia previsto por el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260 se computará, en caso de corresponder, desde la fecha de depósito en Caja de Valores del certificado de las cuotapartes del FCI abierto.

ARTÍCULO 12.- Resultarán de aplicación a los FCI constituidos en virtud de lo previsto en el inciso b) del artículo 42 de la Ley N° 27.260 las disposiciones de los Capítulos I, II y III del Título V de estas Normas, excepto aquellas que resulten contrarias a las establecidas en la presente Sección.

SECCIÓN II

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 835. EXCEPCIONES. CRONOGRAMA DE ADECUACIÓN. SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.

FONDOS EXCEPTUADOS.

ARTÍCULO 13.- Los FCI abiertos autorizados bajo el Régimen de Sinceramiento Fiscal de la Ley Nº 27.260 se encontrarán exceptuados de los límites establecidos en el artículo 15, inciso a.2) de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas.

Asimismo, quedarán exceptuados de dichos límites y de la limitación establecida en el artículo 19 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas, los FCI Abiertos alcanzados por los Decretos N° 596/2019 y 141/2020, respecto de los montos depositados correspondientes a las personas humanas que revestían el carácter de cuotapartista del FCI (cfr. Resoluciones Generales Nros. 806, 807 y 827).

SUSPENSIÓN DE SUSCRIPCIONES.

ARTÍCULO 14.- Se suspenden las operaciones de suscripción de cuotapartes de FCI en monedas distintas a la moneda del FCI, con excepción de las suscripciones de cuotapartes de FCI Abiertos autorizados bajo el Régimen de Repatriación de Activos Financieros de la Ley N° 27.541 y el Decreto Reglamentario N° 99/2019; cuando la moneda del FCI sea la moneda de curso legal y las suscripciones fueran realizadas en una moneda distinta.

SECCIÓN III

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 836.

OBLIGACIONES NEGOCIABLES Y TÍTULOS PÚBLICOS PROVINCIALES Y MUNICIPALES ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD.

ARTÍCULO 15.- Respecto del cumplimiento de la restricción prevista en el artículo 18 de la Sección IV del Capítulo II del Título V de estas Normas, los FCI abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, que se encontraban en funcionamiento al momento de entrada en vigencia de la Resolución General N° 836, podrán conservar en cartera hasta su vencimiento final, las obligaciones negociables, emitidas y negociadas en la República Argentina, y/o los títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en moneda extranjera que hayan sido adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 838.

Asimismo, los fondos en moneda extranjera provenientes del pago de cupones y amortizaciones y de la enajenación en el mercado secundario de los activos antes mencionados, podrán ser reinvertidos en instrumentos emitidos en moneda extranjera destinados al financiamiento de PyMES y/o al financiamiento de proyectos productivos de economías regionales e infraestructura y en títulos de deuda pública provincial y municipal emitidos en dicha moneda.

FONDOS EXCEPTUADOS.

ARTÍCULO 16.- Los FCI Abiertos, alcanzados por los Decretos N° 596/2019 y N°141/2020, respecto de los títulos públicos afectados por tales medidas, quedarán exceptuados de la limitación establecida en el artículo 18 de la Sección II del Capítulo II del Título V de estas Normas.

Asimismo, quedarán exceptuados de dicha restricción los FCI abiertos, cuya moneda sea la moneda de curso legal, respecto de la tenencia de instrumentos de deuda pública denominados en moneda extranjera que sean ingresados al canje voluntario de deuda soberana, dispuesto en los términos del Decreto Nº 391/2020 y de aquellos instrumentos recibidos como resultado de dicho canje.

SECCIÓN IV

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 838

RESTRICCIONES.

ARTÍCULO 17.- Solo podrán efectuarse nuevas inversiones en activos emitidos en moneda extranjera en la medida que la sumatoria de los activos citados en el artículo 78 de la Sección XV del Capítulo III del Título XVIII de estas Normas y el resto de los activos emitidos en una moneda distinta a la de curso legal no exceda el 25% del patrimonio del FCI del que se trate.

SECCIÓN V

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 897. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 18.- No serán considerados a los efectos del cálculo del límite establecido en el apartado iv) del inciso a) del artículo 5 de la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas Normas, los activos “Multidestino” adquiridos con anterioridad al momento de la publicación de la Resolución General N° 897, pudiendo ser conservados hasta su vencimiento y no resultando necesaria, en ningún caso, su enajenación. Los fondos ingresados correspondientes a la amortización o cobro de dichos activos deberán ser invertidos respetando los límites establecidos en la Sección IV del Capítulo VII del Título V de estas Normas.

SECCIÓN VI

RESOLUCIÓN GENERAL N° 900. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 19.- Las Sociedades Gerentes podrán encuadrar los FCI existentes bajo su administración dentro de las previsiones del régimen previsto en la Sección V del Capítulo VII del Título V de estas Normas, mediante la adopción de una política de inversión específica ajustada a lo requerido en dicha Sección, conforme el procedimiento previsto en el artículo 6° de la Sección I del Capítulo II del Título V de estas Normas.

Las Sociedades Gerentes deberán adecuar las carteras de inversión respectivas en un plazo que no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos desde la publicación del acta pertinente, en cuyo lapso no podrán realizar nuevas inversiones que no se encuentren ajustadas al régimen especial citado en el párrafo precedente.

SECCIÓN VII

RESOLUCIÓN GENERAL N° 963. PAUTAS DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 20.- Los valores fiduciarios destinados al financiamiento de PyMES y/o valores negociables emitidos por PyMES que resultaban computables a los efectos de componer el objeto especial de inversión de los FCI abiertos ASG hasta la entrada en vigencia de la Resolución General N° 963, podrán ser conservados en cartera hasta su vencimiento y resultarán computables a los efectos de componer el objeto especial de estos FCI, en tanto hubieran sido adquiridos antes de la entrada en vigencia de dicha Resolución.

SECCIÓN VIII

FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A INVERSORES CALIFICADOS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA.

ARTÍCULO 21.- Los FCI constituidos en los términos previstos en el artículo 93 de la Sección XI del Capítulo II del Título V de estas Normas, que efectúen inversiones en mercados del exterior, podrán recibir exclusivamente suscripciones provenientes de cuentas radicadas en el extranjero.

La sumatoria del patrimonio neto de todos los FCI destinados a inversores calificados cuya moneda no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que cada Sociedad Gerente administre no podrá superar el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la sumatoria de los patrimonios netos de todos los FCI abiertos bajo su administración. Cuando se produzcan excesos a dicho límite con motivo de la operatoria habitual de los FCI, se deberán suspender las suscripciones de los FCI para inversores calificados denominados en moneda extranjera hasta la subsanación de dichos excesos.

No resultará computable dentro del límite porcentual antes dispuesto el patrimonio de los FCI destinados a inversores calificados cuya moneda, no sea la moneda de curso legal de la República Argentina que realicen inversiones exclusivamente en instrumentos financieros y/o valores negociables emitidos y negociados en el país.

Se podrán efectuar, exclusivamente, inversiones en títulos de deuda pública emitidos en países con los cuales: (a) existan tratados internacionales de integración económica para la integración de los mercados de capitales; y/o (b) la Comisión Nacional de Valores hubiera suscripto acuerdos al respecto, sujeto, en ambos supuestos, a que los valores negociables fueren negociados en el país del emisor en Mercados aprobados por las respectivas Comisiones de Valores u organismos equivalentes. Dicha limitación también resultará de aplicación respecto de los activos subyacentes del o los fondos de inversión (incluyendo Exchange Traded Funds –ETFs-) adquiridos por parte del FCI local.

SECCIÓN IX

RESOLUCIÓN GENERAL N° 1089.

REMISIÓN DE INFORMACIÓN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN.

ARTÍCULO 22.– Las Sociedades Gerentes de FCI dispondrán de un plazo de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General N° 1089 a fin de implementar la remisión a través del Sistema CNV-CAFCI de la información requerida en los artículos 25 incisos 5) y 7), apartado e) de la Sección VII del Capítulo I y 20 de la Sección II del Capítulo II, ambos del Título V de estas Normas. Durante dicho plazo, tal información deberá ser remitida a través de los accesos disponibles a través de la AIF.

REQUISITO PATRIMONIAL. PLAZO DE ADECUACIÓN.

ARTÍCULO 23.– Las Sociedades que desarrollen funciones de Agente de Colocación y Distribución de FCI y/o Agente de Colocación y Distribución Integral de FCI, deberán acreditar el cumplimiento del requisito patrimonial dispuesto en tales categorías según lo requerido en los artículos 18 de la Sección V y 20 de la Sección VI, respectivamente, del Capítulo I del Título V de estas Normas con la presentación de los estados contables anuales cerrados al 31 de diciembre de 2025 o primera fecha de cierre de Estados Contables anuales posterior, en caso de corresponder”.

ARTÍCULO 23.- Sustituir el artículo 7° de la Sección II del Capítulo XVIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 7°.- Las Sociedades Gerentes que dispongan encuadrar los fondos existentes bajo su administración dentro de las previsiones indicadas en el artículo 6° de la presente Sección, deberán adecuar sus reglamentos de gestión mediante el procedimiento contemplado en el artículo 75 de la Sección VI del Capítulo II del Título V de estas Normas”.

ARTÍCULO 24.- Sustituir el artículo 11 de la Sección II del Capítulo XVIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ARTÍCULO 11.- Supletoriamente, respecto a las cuestiones no contempladas en esta Sección, serán de aplicación las disposiciones establecidas para los FCI cerrados que se encuentran en el Capítulo III del Título V de estas Normas”.

ARTÍCULO 25.– Derogar el artículo 1° del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 26.- Reenumerar los artículos 2° y 3° del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) como artículos 1° y 2° del Capítulo II del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.).

ARTÍCULO 27.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 28.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el sitio web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

Manuel Ignacio Calderon - Laura Ines Herbon - Sonia Fabiana Salvatierra - Roberto Emilio Silva

e. 31/10/2025 N° 82287/25 v. 31/10/2025

Fecha de publicación 31/10/2025