ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 730/2025
RESOL-2025-730-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2025
VISTOS los Expedientes Nros. EX-2025-106160277-APN-SD#ENRE y EX-2025-109889412-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las presentaciones digitalizadas como IF-2025-106213738-APN-SD#ENRE (obrante en el expediente N° EX-2025-106160277-APN-SD#ENRE) y como IF-2025-110010312-APN-SD#ENRE (glosada en el expediente EX-2025-109889412-APN-SD#ENRE), la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.), formalizaron -respectivamente- sendas propuestas de modificación de la periodicidad del proceso de lectura de los medidores correspondientes a los usuarios de la Tarifa 1 - Pequeñas Demandas, detallando las razones por las que fundamentan tal petición.
Que ambas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad coincidieron en plantear que resulta necesario y conveniente adecuar la operatoria del actual proceso de lectura, que fue implementado a partir del dictado de la Resolución ENRE N° 1 de fecha 29 de enero de 2016 y que instruyó a las concesionarias a facturar a los citados usuarios de Tarifa 1 con periodicidad mensual, el importe resultante de la medición bimestral de sus consumos.
Que, entre otras razones, en sus presentaciones EDESUR S.A. y EDENOR S.A. señalaron que resultaría conveniente implementar la modificación de la periodicidad de lectura de los medidores toda vez que, con el régimen actual, se estaría produciendo una disociación temporal, atento el tiempo que transcurre entre el momento en que se registra el consumo de cada usuario y la fecha en que les son emitidas sus respectivas Liquidaciones de Servicio Público (LSP).
Que las empresas adujeron al respecto que el tiempo que transcurría entre ambos hechos (lectura del medidor y emisión de la factura correspondiente, con la consiguiente recepción posterior por el usuario) había sido históricamente breve, mientras que, conforme a la modalidad vigente, ese plazo resultaría excesivo, lo que generaría en los usuarios una confusión en la interpretación de los consumos registrados y su correlación con la factura emitida.
Que, por ello, enfatizaron que la adopción de un sistema de lectura mensual permitiría a los usuarios tener una señal más clara, transparente y oportuna de su consumo, ya que el período facturado coincidiría -por su mayor proximidad- con el de consumo.
Que, adicionalmente, señalaron que la modalidad propuesta -de lectura mensual- haría asequible la alineación entre el consumo real y la señal económica percibida por cada usuario, facilitándole la comprensión de sus facturas y permitiendo ello una mejor identificación de sus hábitos de consumo, con la consiguiente posibilidad de ejercer un mejor control y autogestión de estos.
Que, asimismo, las distribuidoras indicaron que la disminución del plazo que transcurre entre la lectura del consumo y el momento en que el usuario recibe la correspondiente factura resultaría de utilidad al sistema de distribución en general, ya que los usuarios podrían adoptar medidas de ahorro y/o de uso racional, en forma oportuna, contribuyendo así a disminuir consumos innecesarios y a la eficiencia energética.
Que también sostuvieron que la modalidad de lectura mensual repercutiría favorablemente en los usuarios al permitirles una mejor planificación financiera, dado que las facturas que reciben bajo el actual sistema no reflejan exactamente el consumo correspondiente al período de pago, situación que se vería corregida en caso de autorizarse el cambio que proponen.
Que, por otra parte, las concesionarias también han indicado que la modificación propuesta permitiría realizar mejoras en la efectividad de los ciclos de lectura y en la precisión de la facturación, favorecería el tratamiento y gestión de las pérdidas y de la morosidad, así como también coadyuvaría a garantizar un servicio acorde a los estándares de calidad regulatoria y las actuales expectativas de los usuarios.
Que particularmente EDESUR S.A. señaló que el desfase temporal precedentemente mencionado ha generado, adicionalmente, una descompensación del flujo de recaudación de la distribuidora, respecto al cronograma de pago de energía a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (CAMMESA), que está implícito en la regulación del mencionado Mercado Eléctrico, indicando que esa situación -a la fecha- no se encuentra compensada.
Que, asimismo, dicha concesionaria indicó que la implementación de la metodología propuesta le permitiría redefinir el proceso de lectura, con “…el objetivo de satisfacer las exigencias operativas y de trazabilidad incorporadas por la Resolución ENRE Nº 303/2025”.
Que, con relación a esta última cuestión, EDESUR S.A. agregó que ello actualmente resulta complejo, en virtud de los CUARENTA (40) planes bimestrales vigentes y la existencia de más de VEINTE (20) feriados al año, lo que “…provoca que exista poca flexibilidad en la ejecución de las tareas en terreno”.
Que, a su vez, EDENOR S.A. también mencionó en su requerimiento que la disociación temporal del actual esquema de lectura bimestral y facturación mensual genera -más allá de las dificultades antes reseñadas- una demanda adicional de aclaraciones en los canales de atención que posee la empresa, dificultando así la búsqueda de eficiencia.
Que EDENOR S.A. también argumentó que el actual esquema puede generar situaciones de inequidad, en tanto el consumo registrado en un lapso de DOS (2) meses se distribuye en partes iguales, sin reflejar necesariamente la realidad del uso de la energía eléctrica en cada uno de esos meses; añadió que esta operatoria puede ocasionar que el usuario verifique la aplicación de rangos tarifarios distintos a los que corresponderían de haberse considerado el consumo mensual efectivo, distorsionándose así la proporcionalidad entre el uso real y el monto facturado.
Que en sus presentaciones las distribuidoras enunciaron los distintos aspectos y etapas que deberían cumplir, respectivamente, para poder implementar la propuesta que propician, efectuando una descripción general de las acciones que cada una de ellas tiene previsto realizar para tal fin, así como también, las adecuaciones de los procesos operativos y tecnológicos que ello requeriría, conforme a las particulares conformaciones de sus respectivos sistemas de gestión comercial.
Que, específicamente, EDESUR S.A. y EDENOR S.A. destacaron que, en caso de aceptarse su propuesta, la implementación de la nueva modalidad de lectura mensual exigiría atravesar un período de transición, determinado por el plazo que insuma llevar a cabo el proceso de migración entre las dos modalidades de lectura (de bimestral a mensual), indicando que durante dicho período los ciclos de lectura y facturación podrían verse alterados, lo cual afectaría -a su vez- a la facturación de los usuarios.
Que, por ello, tras reseñar los cambios que el proceso de migración entre ambos esquemas traería aparejados, las dos concesionarias solicitaron que en dicho período de transición se tengan en consideración los siguientes aspectos: a) la suspensión temporal del régimen de calidad de servicio, en lo que concierne a las estimaciones y la periodicidad de lectura y facturación; b) el establecimiento de un período de adaptación para el envío de las tablas de facturación, lo que -conforme a lo manifestado por EDESUR S.A.- permitirá la correcta identificación de los casos alcanzados por la nueva modalidad, y el correspondiente monitoreo por parte del equipo técnico de este Organismo; c) la modificación de las normativas asociadas al cambio del proceso de lectura bimestral a mensual (partes pertinentes del Capítulo 1 del Subanexo 1 de sus respectivos Contratos, del Reglamento de Suministro y normas concordantes), y; d) la autorización para extender o reducir temporalmente los períodos de lectura y facturación de los usuarios que resulten comprendidos por los cambios en el plan y/o ruta de lectura, es decir, en los cambios de ciclo generados como consecuencia de la modificación propiciada.
Que, con relación a los puntos descriptos precedentemente, las distribuidoras solicitaron en sus respectivas presentaciones que se otorguen “…las flexibilidades regulatorias necesarias…” (EDENOR S.A.), para la ejecución del proyecto de cambio de modalidad de lectura, y que, particularmente, se disponga “…la no aplicación de sanciones por incumplimiento de periodicidad o uso de estimaciones durante el lapso de implementación…”, es decir, que se las exima de cumplir “…lo establecido en el punto 4.1.7 / 4.2.7 Periodicidad, 4.1.2 / 4.2.2 Facturación Estimaciones y relacionados” (conforme a lo específicamente manifestado por EDESUR S.A., pero que -en esencia, y con otros términos- también ha requerido EDENOR S.A.), todo ello durante el precitado período de transición.
Que, por último, considerando que en el proceso de implementación de la nueva frecuencia de lectura mensual podría ser necesario adelantar o postergar la lectura o facturación en ciertos casos (lo que generaría una eventual superposición entre el tramo final de la modalidad de lectura bimestral y el inicio del nuevo régimen mensual), EDESUR S.A. propuso dividir el segundo tramo de la última lectura bimestral en DOS (2) partes iguales, sin aplicar intereses, con el fin de evitar distorsiones, especialmente en aquellas situaciones en que los usuarios pudieran recibir más de DOCE (12) facturas en el año, o más de un segundo vencimiento en el mismo mes.
Que, a su vez, EDENOR S.A. detalló que, a efectos de poder llevar a cabo la migración del régimen de lectura bimestral a uno mensual, propone implementar un esquema consistente en DOS (2) liquidaciones consecutivas, de CUARENTA Y CINCO (45) días de consumo cada una.
Que, a fin de evaluar los distintos aspectos atinentes a la iniciativa propuesta, y los consecuentes cambios que su aplicación traería aparejados, se dio intervención a las áreas técnicas sustantivas del ENRE, para que tomen la intervención de su competencia, realizando las evaluaciones técnicas correspondientes.
Que dichas unidades de estructura consideraron pertinente requerir a las concesionarias, como medida para mejor proveer, numerosas precisiones adicionales sobre la situación actual de sus respectivos procesos de medición, facturación y reparto, así como también sobre los procesos que adoptarían para implementar las modificaciones cuya autorización solicitan (conf. Notas N° NO-2025-108523305-APN-AAYANR#ENRE -remitida a EDESUR S.A.- y N° NO-2025-111681687-APN-AAYANR#ENRE -enviada a EDENOR S.A.-).
Que, mediante las presentaciones identificadas como GAC N° 289/25, de fecha 22 de octubre de 2025 (digitalizada como IF-2025-118156107-APN-SD#ENRE) y GG-OC N° 11/25, de fecha 13 de octubre de 2025 (digitalizada como IF-2025-114055238-APN-SD#ENRE), EDENOR S.A. y EDESUR S.A. respondieron, respectivamente, los requerimientos de información que se les efectuaron.
Que en su presentación EDESUR S.A. brindó precisiones técnicas, operativas y regulatorias sobre el proceso de transición propuesto, sus fundamentos, los impactos esperados y las medidas de mitigación que adoptaría, conforme le fue solicitado. En dicha presentación la distribuidora señaló que ofrecerá planes de pagos flexibles, de hasta SEIS (6) cuotas, para aquellos usuarios que no se encuentren en condiciones de abonar el último tramo remanente de la modalidad bimestral.
Que, posteriormente, mediante la nota GG-OC N° 13/25, de fecha 21 de octubre de 2025 (digitalizada como IF-2025-117174858-APN-SD#ENRE) EDESUR S.A. realizó una aclaración complementaria, informando que asumirá “…los costos comerciales y logísticos asociados al cambio de sistema de medición (…) sin que exista pretensión de su reconocimiento en tarifa por parte de esta Distribuidora”.
Que, por su parte, en su nota GAC N° 289/25 (IF-2025-118156107-APN-SD#ENRE), EDENOR S.A. respondió los puntos requeridos por el ENRE, informando detalladamente los procesos y modificaciones que debería llevar a cabo a efectos de implementar el nuevo esquema de lectura propuesto.
Que en esa presentación EDENOR S.A. señaló, además, que “… los costos asociados al cambio del sistema propuesto serán asumidos inicialmente por la empresa y optimizados luego progresivamente” e informó que también ofrecerá planes de pago a los usuarios, de hasta SEIS (6) cuotas, a través de los distintos canales de atención.
Que el Departamento de Distribución de Energía Eléctrica (DDCEE) de este Ente, a través del Informe identificado como IF-2025-120906598-APN-DDCEE#ENRE efectuó el correspondiente análisis sobre las propuestas y consideraciones presentadas por las Distribuidoras.
Que, con relación a la viabilidad formal de la solicitud de las concesionarias de modificar la modalidad de lectura, tal posibilidad se encuentra prevista en el Subanexo 1, Capitulo 4 -DISPOSICIONES ESPECIALES, Inciso 5) FACTURACIÓN de sus respectivos Contratos de Concesión, que establece que “…Si la DISTRIBUIDORA lo estima conveniente, podrá elevar a consideración del ENTE una propuesta de modificación de los períodos de facturación, explicitando las razones que avalan tales cambios…” (conf. nuevo texto del Subanexo 1 “Régimen Tarifario - Cuadro Tarifario” que, como Anexo IF-2025-42923162-APN-ARYEE#ENRE, fue aprobado por el artículo 13 de la Resolución ENRE N° 303 y por el artículo 14 de la Resolución ENRE N° 304, ambas de fecha 29 de abril de 2025).
Que en virtud de lo expresamente establecido en la disposición transcripta (cuyo texto no contiene innovaciones -en cuanto a dicho aspecto- respecto del originalmente aprobado mediante Decreto N° 214 de fecha 28 de abril de 1992, artículo 9, Anexos III y IV), y toda vez que la eventual aceptación de las propuestas y consideraciones presentadas por las distribuidoras conllevaría –tal como fue reconocido expresamente por las DOS (2) empresas- una modificación parcial de determinados aspectos reglamentarios del servicio, corresponde al ENRE proceder a la evaluación de tales propuestas, conforme a las facultades que le asigna la normativa vigente.
Que, al respecto, corresponde señalar -asimismo- que el artículo 55, inciso b) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 establece que este Ente Nacional “…tendrá las siguientes funciones y facultades: … b) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los (…) distribuidores y usuarios de electricidad en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores…”.
Que, sin perjuicio de ello, ante la posibilidad de un eventual y transitorio aumento de los montos a pagar por los usuarios con motivo de la implementación de la migración durante el período de transición -los que no serían de orden tarifario, sino motivados por el eventual solapamiento o superposición inicial de las metodologías de medición- las propuestas que EDESUR S.A. y EDENOR S.A. formularon en las notas que se han reseñado precedentemente, fueron puestas en conocimiento de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), por medio de la Nota Nº NO-2025-116839388-APN-ENRE#MEC, requiriendo -para mejor proveer- opinión sobre la pertinencia de la iniciativa y los requerimientos realizados por ambas distribuidoras, y solicitando, además, formular las precisiones que a tal efecto estimara corresponder, en el marco de las decisiones e instrucciones que regularmente se imparten por la actual gestión gubernamental, tendientes a consolidar los objetivos de la política económica nacional.
Que en su respuesta -remitida por Nota Nº NO-2025-120454942-APN-SE#MEC- la Secretaría no formuló objeciones respecto a la posibilidad de autorizar la iniciativa que propician las concesionarias, por considerar que, si bien la implementación del proceso de migración puede producir un impacto económico transitorio en las facturas de los usuarios finales -durante ante el período de transición-, en definitiva la misma redundará en beneficios para dichos usuarios, al permitirles contar con una mayor previsibilidad a la hora de planificar su economía, atento que se acortarán los plazos entre el consumo, la medición, la facturación y el pago.
Que, asimismo, la Secretaría señaló, en sentido concordante con la opinión que había adelantado el ENRE al formular la consulta, que el cambio de modalidad de lectura de medidores propuesto por las empresas no debe generar reconocimiento tarifario alguno, por cualquier eventual mayor costo operativo en que ellas deban incurrir para su materialización, ya que se trata de una iniciativa voluntaria de las distribuidoras y, por lo tanto, les corresponde asumirlo, máxime cuando han identificado beneficios derivados de su realización.
Que, finalmente, la SE indicó que su opinión coincidente respecto a que no resultaría jurídicamente procedente otorgar a las concesionarias exenciones a las obligaciones que voluntariamente asumieran en sus respectivos Contratos de Concesión, ni tampoco comprometer genéricamente la “no aplicación” de sanciones por los eventuales incumplimientos que pudieran verificarse en el marco del proceso de transición. Ello, sin perjuicio de considerar oportuna y razonablemente en cualquier futuro procedimiento sancionatorio vinculado a este proceso todas las circunstancias de hecho en las que tales eventuales incumplimientos puedan haberse verificado.
Que la correcta evaluación de la modificación propiciada requiere efectuar un minucioso análisis de las propuestas formuladas por las empresas, tanto a la luz de lo que expresamente prevén distintas disposiciones del marco normativo vigente, como para la verificación de las ventajas o desventajas que podrían derivarse de su implementación.
Que corresponde realizar dicho análisis mencionando que la Ley N° 24.065 estableció distintos objetivos para la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, y que el ENRE fue creado -asignándole distintas funciones y dotándolo de un amplio universo de facultades- para que controle que la actividad del sector eléctrico se ajuste a dichos objetivos (conforme artículos 2, 54 y 55 de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, entre otros).
Que, asimismo, debe tenerse presente que la Ley N° 27.742 introdujo cambios en diversas áreas, incluyendo -entre ellas- el régimen de la Energía Eléctrica.
Que en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar los textos de las Leyes N° 15.336 y N° 24.065, así como también la normativa reglamentaria correspondiente, habiéndose dictado –conforme a las bases y premisas de la citada ley- el Decreto N° 450 de fecha 4 de julio de 2025, por el cual se dispuso una ampliación de los objetivos para la política nacional del sector eléctrico.
Que el ENRE debe ejercer sus facultades regulatorias, normativas, de control y sancionatorias, conforme a las disposiciones establecidas en el Marco Regulatorio Eléctrico nacional, conformado por la Ley N° 24.065 -T.O según Decreto N° 450/2025, Anexo II-, la Ley N° 15.336 -T.O según el decreto precitado, Anexo I-, el Decreto N° 1398 de fecha 6 de agosto de 1992 -reglamentario de la Ley N° 24.065-, los respectivos Contratos de Concesión, y las distintas Resoluciones dictadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y el ENRE, entre otras normas aplicables.
Que si bien cada uno de los objetivos que fija la Ley N° 24.065 (en su T.O. 2025) reviste singular trascendencia, en lo que a este caso particularmente concierne, debe tenerse presente que su artículo 2 establece que el ENRE debe “proteger adecuadamente los derechos de los usuarios” (inciso a), como así debe también “promover (…) la incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y la gestión de demanda, favoreciendo la implementación de mecanismos y sistemas para ello” (inciso i).
Que, por ende, la modificación de la periodicidad del proceso de lectura propiciada debe evaluarse a la luz de los dos objetivos expuestos en el considerando precedente.
Que corresponde al ENRE procurar la consecución de los objetivos fijados para la política sectorial de carácter nacional mediante la realización de distintas acciones, entre las que se destacan, por su relevancia, la pertinente y eficaz regulación -económica y técnica- de los servicios prestados y el efectivo control de las actividades de generación, transporte y distribución de electricidad.
Que, en particular, las tareas regulatorias y reglamentarias han de cumplirse procurando arbitrar las medidas que resulten conducentes para lograr la realización de inversiones y de otras mejoras destinadas a una más eficiente y efectiva prestación de los servicios públicos, a cargo de los concesionarios, ya que ello repercute positivamente en mejoras de la confiabilidad y sostenibilidad en el tiempo de cada servicio, así como también en diversos beneficios para los usuarios.
Que en lo que concierne a la protección adecuada de los derechos de los usuarios, no solo constituye un imperativo legal, en función de lo previsto en el artículo 2 inciso a) de la Ley N° 24.065, sino que también resulta exigible en virtud de lo establecido por la Constitución Nacional, cuyo artículo 42 indica que los usuarios “… tienen derecho (…) a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; (…) y a condiciones de trato equitativo y digno…”, estableciendo -además- un expreso mandato para las autoridades que resulten competentes, ya que estas deben proveer “…a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo (…) al control de los monopolios, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos”.
Que la modalidad de lectura bimestral y facturación mensual actualmente vigente fue adoptada como consecuencia de lo establecido por el ex MINISTERIO de ENERGÍA Y MINERÍA (ex MEyM) en su Resolución N° 7 de fecha 27 de enero de 2016, cuyo artículo 3 señaló que el ENRE debía disponer, en ejercicio de facultades propias, “…las medidas que fueren necesarias a efectos de implementar el pago mensual del servicio público de distribución prestado por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y las adaptaciones pertinentes de las reglamentaciones vigentes”.
Que, en sus considerandos, la mencionada Resolución MEyM N° 7/2016 señaló que “… a efectos de que los usuarios del servicio público de distribución de energía eléctrica a cargo de EDENOR S.A. y EDESUR S.A. puedan establecer una mejor organización de las finanzas del hogar resulta conveniente que las facturas de servicio que se emiten en forma bimestral se instrumenten como una obligación de pago mensual…”, siendo esa -entonces- la motivación explicitada por la autoridad ministerial para recomendar que se instrumentara -como novedad- la obligación de pago mensual por parte de los usuarios T1 - Pequeñas Demandas, manteniéndose sin cambios la modalidad de lectura bimestral.
Que, conforme a lo previsto en la Resolución MEyM N° 7/2016, este Ente dictó la ya mencionada Resolución N° 1/2016, cuyo artículo 13 instruyó a las distribuidoras “…a implementar, a partir de la facturación que se emita desde el 1 de marzo de 2016, el nuevo esquema de liquidación mensual de los ciclos de lectura bimestral…” de sus consumos.
Que esa modalidad de lectura y facturación también se reflejó en el conjunto de disposiciones regulatorias del servicio establecidas como consecuencia de la finalización del oportuno proceso de Revisión Tarifaria Integral (RTI), que se llevó a cabo para EDENOR S.A. y EDESUR S.A, las que fueron aprobadas mediante las Resoluciones ENRE N° 63 y N° 64, ambas de fecha 31 de enero de 2017, sus complementarias y modificatorias.
Que cabe recordar -a modo de ejemplo- que en el artículo 25 de la Resolución ENRE N° 63/2017 se aprobó (originalmente como Anexo XIV) el nuevo texto del Subanexo 1 -”Régimen Tarifario – Cuadro Tarifario” del Contrato de Concesión de EDENOR S.A., cuyo Capítulo 1, TARIFA Nro. 1: (Pequeñas Demandas), estableció -en su Inciso 5- que “Estos suministros, con excepción de aquellos encuadrados en la Tarifa Nro. 1-A.P. y Tarifa Nro. 1 MA, tendrán un régimen de lectura bimestral y períodos de facturación mensuales, lo cual significa que a efectos de la emisión de la factura, el importe que resulte de la aplicación del/los Cuadros Tarifarios vigentes durante el período de lectura bimestral al consumo registrado en dicho período, deberá fraccionarse en dos liquidaciones similares”.
Que, en sentido concordante, en el artículo 27 de esa misma Resolución se aprobó -como ANEXO XVI-, el nuevo texto del Subanexo 4 -”Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones para el Período 2017-2021, que receptó expresamente, en el punto 4.1.7., lo atinente a la periodicidad, previendo que “Las facturas emitidas a los usuarios de todas las categorías tarifarias se efectuarán con una periodicidad mensual, en base a lecturas bimestrales para los usuarios Tarifa 1, Pequeñas Demandas uso Residencial y General, mientras que las de Tarifas 1-AP (Pequeñas Demandas de Alumbrado Público), 2 y 3, (Medianas y Grandes Demandas respectivamente), se realizarán en base a lecturas mensuales”.
Que las disposiciones contractuales precedentemente expuestas no fueron objeto de modificaciones sustanciales –en lo que concierne a la modalidad de lectura bimestral, que propician modificar las distribuidoras en esta instancia- durante el proceso de Revisión Quinquenal Tarifaria (RQT), cuya finalización se produjo con el dictado de las Resoluciones ENRE Nros. 303 y 304/2025, antes citadas; ello, claro está, con excepción del caso de los usuarios Tarifa N° 1 - Pequeñas Demandas uso Residencial y General que cuenten con un medidor autoadministrado, los cuáles no se encuentran incluidos en el proceso de lectura y facturación de consumos.
Que no puede soslayarse que en el extenso período transcurrido desde la última modificación del régimen de lectura y facturación (ocurrida hace 9 años), se han producido innumerables innovaciones tecnológicas, así como tampoco puede ignorarse que existen nuevas demandas de los usuarios, referidas a diversos aspectos, debiendo destacarse -ante las iniciativas bajo examen- la creciente importancia que cabe asignar a la posibilidad de contar, con la mayor inmediatez posible, con información completa, clara y detallada sobre los servicios que se reciben y los importes consecuentes que deberán abonarse en virtud de tales prestaciones.
Que, tal como se indicó precedentemente, el artículo 2 inciso a) de la Ley N° 24.065 T.O. 2025 establece -como un objetivo primordial- la protección adecuada de los derechos de los usuarios del Servicio Público de Distribución Eléctrica, a cuyo fin este Ente Nacional debe promover la adopción de todas aquellas medidas tendientes a conformar una relación más equitativa, transparente y eficiente entre las distribuidoras y los usuarios del servicio.
Que, en sentido similar, el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, en su parte pertinente, establece que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión”.
Que el derecho a la información, al que refiere el artículo citado, resulta fundamental en el ámbito del derecho de consumidores y usuarios, y sus consecuencias se irradian a los restantes derechos que les han sido reconocidos, constitucional y legalmente, traduciéndose en la obligación de brindar información cierta, clara, completa y veraz sobre los bienes y servicios, lo que implica garantizar a los usuarios un nivel adecuado de acceso a información detallada y precisa, no solo para poder controlar los consumos que realizan, sino también para verificar la eficiencia y calidad del servicio que se le presta.
Que en la precitada Ley N° 27.742 el Poder Legislativo estableció las bases que habrían de tomarse en cuenta para dictar la legislación delegada, mencionando -entre otras pautas y aspectos a considerar- que se debía “…propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final…”, lo que ratifica, una vez más, que el legislador tuvo en miras la necesidad de brindar a los usuarios información adecuada y detallada sobre los conceptos incluidos en las facturas que deban abonar por la prestación del servicio eléctrico.
Que para un efectivo ejercicio del derecho a contar con información adecuada y veraz se requiere que las empresas, en su rol de prestadoras del servicio público concesionado, pongan a disposición de sus respectivos usuarios todos los medios a su alcance (factura detallada, verificación del medidor, acceso a su lectura, etc.) y, por otra parte, resulta necesario que el ENRE emita la normativa que resulte necesaria (dentro del ámbito de las facultades que le han sido legalmente otorgadas), introduciendo aquellas modificaciones que mejor propendan a la consecución de tal fin, y llevando a cabo los controles que resulten necesarios, en pos de lograr el fiel cumplimiento, por parte de las distribuidoras, de las obligaciones a su cargo.
Que la propuesta efectuada por las distribuidoras permitiría a los usuarios contar con una señal más clara y cercana en el tiempo respecto a sus consumos, brindándoles un mejor conocimiento de su consumo más reciente (en tanto recibirán una factura que refleja exactamente la energía eléctrica consumida durante el mes inmediato anterior), eliminándose así la necesidad de los prorrateos de consumo que actualmente se realizan.
Que, asimismo, la metodología propuesta facilitaría que los usuarios cuenten con la posibilidad de disponer de un mejor control de su economía personal, ya que, al conocer el costo de la energía consumida en cada mes, dicho conocimiento les permitirá ajustar su presupuesto con mayor precisión, efectuando -en caso que lo consideren necesario o conveniente- adecuaciones de sus modalidades de consumo.
Que la decisión de efectuar tales adecuaciones de consumo puede hoy resultar ineficaz, ya que, atento que la actual metodología tiene ínsito un desfase temporal, el usuario recibe una señal económica distorsionada, en tanto puede resultar tardía, lo cual dificulta su planificación financiera y le impide la posibilidad de disponer libremente de los beneficios que de tal decisión podrían derivarse.
Que, en especial, la lectura mensual de los estados del medidor facilitaría el ajuste de los consumos que puedan decidir los usuarios en virtud de las variaciones estacionales, al permitirles una fácil y rápida adaptación del consumo en función de la señal económica que se brinda mediante las facturas que reciban.
Que las facturas por la prestación del servicio público, en tanto se emitan con información clara, desagregada y veraz, constituyen la más eficaz, directa, importante y periódica fuente de información con que cuentan los usuarios, por cuanto transmiten con inmediatez una señal económica relevante.
Que en el marco del proceso de recomposición sectorial dispuesto por el Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, el que -entre otras cuestiones- determinó que debían establecerse “…los mecanismos para la sanción de precios en condiciones de competencia y libre acceso, mantener en términos reales los niveles de ingresos y cubrir las necesidades de inversión, para garantizar la prestación continua de los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural en condiciones técnicas y económicas adecuadas para los prestadores y los usuarios….” (conf. artículo 2), el oportuno conocimiento de las variaciones de los consumos e importes facturados adquiere una mayor significación, ya que, conforme a lo previsto en las Resoluciones ENRE Nros. 303/2025 y 304/2025, se ha establecido la realización de ajustes mensuales del Costo Propio de Distribución (CPD).
Que, por ello, deben extremarse los esfuerzos para evitar -en lo posible- que existan distorsiones en la percepción de los usuarios respecto a los importes y conceptos que contienen las facturas que reciben, facilitándoles la posibilidad de detectar -de manera sencilla y rápida- las razones por las que pueden apreciar eventuales modificaciones en el importe facturado, para que puedan gestionar más eficazmente sus consumos.
Que la iniciativa bajo examen, en tanto supondría reducir prácticamente a la mitad los tiempos de lectura actualmente previstos, sumado a la oportuna recepción de la factura en el período inmediato posterior debería redundar, entonces, en un beneficio para los usuarios, ya que –una vez superado el proceso de transición que supone la migración de la actual metodología de lectura bimestral, a una mensual- les facilitaría la posibilidad de adoptar cualquier medida tendiente a eficientizar sus consumos, con los consecuentes beneficios que ello implica.
Que, a su vez, la metodología propuesta por las distribuidoras contribuiría al fomento del ahorro energético, al brindar al usuario la posibilidad de ajustar sus consumos futuros, a partir del inmediato conocimiento de la facturación del mes anterior.
Que, por lo tanto, el nuevo esquema propuesto coadyuvaría -además- a una mejor consecución de otros dos objetivos de significativa importancia: lograr una mayor eficiencia energética y una mayor sustentabilidad del servicio público.
Que la nueva periodicidad de lectura de estados del medidor permitiría una identificación más rápida de cualquier eventual desvío (consumo anormal o elevado), toda vez que, si el consumo y el importe que se factura en un mes resulta ocasionalmente alto, el usuario dispondría de una herramienta para detectar, de forma inmediata, los motivos de dicho desvío (tales como: pérdidas, hurto, fallas en artefactos, cambios en sus hábitos de consumo, incremento estacional de climatización, etc.).
Que ello también permitiría que los usuarios puedan formular con mayor celeridad los reclamos por defectos en el equipo de medición o por los errores de facturación en que pudieran haber incurrido las concesionarias.
Que, por otra parte, tal como se reseñó previamente, el artículo 2, inciso i), parte pertinente, de la Ley N° 24.065 (T.O. 2025) establece como un nuevo objetivo para la política del sector eléctrico nacional la incorporación de nuevas tecnologías, la medición inteligente y de gestión de demanda, por lo que corresponde procurar la implementación de mecanismos y sistemas tendientes a tal fin.
Que el uso de medidores inteligentes de energía tiene actualmente un elevado grado de implementación en distintos países, que adoptaron esta tecnología por los múltiples beneficios que puede brindar al usuario, quien ve facilitada una mejor gestión de sus consumos, con los consiguientes ahorros económicos. Ello, ante el mayor control y precisión de la información que aquellos brindan sobre el consumo registrado, lo que -además- permite al usuario detectar y, en su caso, revertir anomalías ocasionadas por fallas en sus instalaciones domiciliarias o el funcionamiento defectuoso de equipos, que impactan tanto en sus consumos como en la facturación.
Que, a su vez, desde el punto de vista general del sistema eléctrico, la utilización de dicha tecnología de medición redunda en una progresiva mayor eficiencia energética y sostenibilidad, por la reducción de consumos no deseados, permitiendo -asimismo- que las distribuidoras de energía eléctrica puedan optimizar la gestión de sus redes y la calidad del servicio prestado, brindando mayor y mejor información al regulador y a sus usuarios.
Que, como es de público conocimiento, los sistemas de medición inteligente recolectan datos de los usuarios mediante una lectura remota, en tiempo real, y -en lo que aquí interesa- con periodicidad de facturación mensual.
Que, por lo tanto, la periodicidad de lectura que han propuesto las distribuidoras resultaría congruente con dicho sistema de medición, debiendo advertirse aquí que, en caso de rechazarse la iniciativa propiciada, la etapa de migración a un sistema de lectura mensual igualmente deberá realizarse en un futuro próximo, en forma previa o simultánea a la implementación del uso de esta nueva tecnología.
Que, por ello, la autorización del nuevo esquema de lectura propuesto también permitiría anticipar el cumplimiento de un requisito indispensable para la instalación en la red de tales equipos de medición inteligente, tarea que, en caso de postergarse sin mayores argumentos, deberá necesariamente llevarse a cabo durante el transcurso de la paulatina implementación de tal sistema.
Que la adopción de la metodología de periodicidad de lectura mensual para los usuarios comprendidos en la categoría T1 -Pequeñas Demandas comporta, además, unificar el criterio con el que tales lecturas ya se realizan para el resto de las categorías tarifarias (Tarifas 1 AP -Pequeñas Demandas de Alumbrado Público-, 2 y 3 -Medianas y Grandes Demandas, respectivamente-), que actualmente ya cuentan con lectura y facturación mensual (conforme Subanexo 1 -RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO-, Capítulo 4 -DISPOSICIONES ESPECIALES, Inciso 5 -Facturación-; también Subanexo 4 -NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO Y SANCIONES, PERIODO 2025-2030, punto 4.1.7 - Periodicidad).
Que, por lo expuesto precedentemente, se entiende oportuno y conveniente autorizar a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. a implementar la propuesta de modificación de los procesos de lectura de medidores de Tarifa 1- Pequeñas Demandas, que consiste en migrar de la actual metodología de lectura con periodicidad bimestral y facturación mensual, a una de lectura y facturación mensual.
Que, por ello, corresponde a este Ente disponer las medidas tendientes a la adecuada y efectiva implementación de la iniciativa que se propicia aprobar, procurando limitar su temporalidad, así como también expedirse respecto de los requerimientos regulatorios y las eximiciones de penalidades solicitadas por ambas distribuidoras
Que, en primer lugar, en concordancia con lo informado por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. en sus presentaciones GAC N° 289/25 de fecha 22 de octubre de 25 y GG-OC N° 13/25 de fecha 21 de octubre de 2025, respectivamente, corresponde hacer saber a las distribuidoras que la autorización que se concede en este acto no implica el reconocimiento en tarifa de los mayores costos operativos en que puedan incurrir por la nueva frecuencia de lectura mensual.
Que se estima conducente disponer que toda acción tendiente a implementar la nueva frecuencia de lectura que se aprueba en este acto sea iniciada por las distribuidoras dentro de los primeros TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
Que, asimismo, corresponde establecer un Período de Transición para la implementación de la nueva metodología aprobada, que comprenderá el ámbito temporal en el que se inicie el proceso de emisión de facturas con frecuencia de lectura mensual y se discontinúe la emisión de las Liquidaciones de Servicio Público (LSP) con periodicidad de lectura bimestral, todo ello, conforme a las condiciones propuestas por las concesionarias y en aplicación estricta de las pautas e instrucciones que se determinan en el presente acto.
Que, a fin de permitir que el Ente pueda ejercer plenamente sus facultades de control durante la implementación del referido proceso de migración, también se establecen en este acto los recaudos que deberán cumplimentar las distribuidoras en materia de remisión de información, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
Que las distribuidoras deberán remitir información clara, veraz, precisa y oportuna sobre los distintos aspectos que solicite el ENRE, tanto respecto al período que precede al inicio de la efectiva implementación de la iniciativa, como respecto a los avances que se registren durante el proceso de migración previsto.
Que EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán remitir, en forma previa al inicio de la implementación de la nueva metodología que se aprueba y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, un informe detallado de las acciones que prevén realizar durante el Período de Transición, el que deberá consignar -como mínimo y no limitadamente- (i) el cronograma de inicio y finalización del proceso de migración y facturación, (ii) los planes de lectura, (iii) la metodología a implementar, (iv) los resultados de las pruebas efectuadas para tal fin y (v) el modelo de las Liquidaciones de Servicio Público (LSP) a emitir en el marco del Período de Transición.
Que se hace saber a las distribuidoras que los ajustes a incorporar en las LSP que se emitan como consecuencia de la implementación del cambio de metodología de lectura que se aprueba, a saber: (i) en el caso de EDESUR S.A. la integración de la facturación del tramo 2 del último período bimestral y (ii), en el caso de EDENOR S.A. aquellos ajustes que posibiliten la migración a la lectura mensual- deberán dividirse, como mínimo, en DOS (2) LSP, debiéndose consignar en las facturas como un concepto diferenciado e identificado con la leyenda “Ajuste migración mensual (_/_)”.
Que, en cuanto a la solicitud de suspensión temporal del régimen de calidad de servicio, en lo relativo a la periodicidad de lectura y facturación (previsto en los puntos 4.1.7 -indicador individual- y 4.2.7 -indicador global- del Subanexo 4 del Contrato de Concesión), se advierte que la migración del esquema de lectura con periodicidad bimestral y facturación mensual, al esquema de lectura con periodicidad mensual y facturación mensual, tendría repercusiones sobre los citados parámetros de calidad, pudiendo afectar negativamente las probabilidades de cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Que, por ello, respecto del universo de usuarios de Tarifa 1 -Pequeñas Demandas, comprendidos en la migración descripta, se hace saber a las distribuidoras que, durante el Período de Transición, deberán calcular, valorizar y remitir a este Ente Nacional los apartamientos a los indicadores referentes a Periodicidad (establecidos en los puntos 4.1.7 -Indicadores Individuales- y 4.2.7 -Indicadores Globales- del Subanexo 4 de sus respectivos Contratos de Concesión), para que, una vez finalizada la implementación de la nueva metodología, se proceda a evaluar los desvíos respecto de las condiciones propuestas.
Que, con relación a la solicitud de suspensión temporal del régimen de calidad de servicio, en lo que concierne a los indicadores de facturación estimada (puntos 4.1.2. y 4.2.2., Subanexo 4 de sus respectivos Contratos de Concesión), se observa que EDESUR S.A. y EDENOR S.A. no han justificado técnicamente la imposibilidad de cumplir las obligaciones que oportunamente asumieran, conforme a lo previsto en la normativa vigente. A ello cabe sumar que la iniciativa propiciada por ambas concesionarias requiere específicamente de la lectura del medidor, motivo por el cual corresponde no hacer lugar a dicha solicitud.
Que, respecto al pedido de establecer un período de adaptación para el envío de las tablas de facturación, o extender los plazos de entrega actualmente previstos, tampoco se advierte que las concesionarias hayan aportado fundamentos técnicos suficientes a efectos de acreditar un impedimento real que pudiera justificar la exención requerida.
Que la información que habitualmente remiten ambas empresas en el marco del Programa Control Diario Facturación permite que el ENRE cuente con información veraz y oportuna sobre las facturas que se emiten, la que resultará necesaria para realizar el seguimiento -en forma conjunta- de la efectiva implementación del cambio de metodología, posibilitando su monitoreo y la adopción de las acciones que pudieran corresponder.
Que, conforme a lo expuesto, en caso de no contar este Ente con la citada información en tiempo oportuno, la actividad de control que se ejerce sobre las concesionarias podría verse seriamente afectada, por lo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Que, con la finalidad de dar adecuada difusión y publicidad a la medida que se adopta, las distribuidoras deberán disponer de un plan de comunicación adecuado, que describa -en términos claros y fácilmente comprensibles- el alcance de la implementación de la nueva metodología autorizada.
Que, asimismo, las distribuidoras deberán garantizar, en todo momento, un trato digno y equitativo a todos los usuarios de Tarifa 1 alcanzados por esta medida y determinar e informar a este Ente el universo de usuarios que podrían recibir ajustes significativos con motivo de la implementación de la nueva metodología; ello, a los efectos de instar la realización de gestiones proactivas y diligentes, tendientes a garantizar la disponibilidad de información oportuna y veraz, así como su adecuada atención conforme a las pautas establecidas en materia de calidad comercial.
Que, conforme a lo expresado en las presentaciones realizadas por EDENOR S.A y EDESUR S.A. también corresponde establecer que las distribuidoras deberán disponer de planes de facilidades de pagos (sin anticipos ni aplicación de intereses) para los usuarios que los soliciten, como consecuencia de la modificación de la metodología de lectura que se autoriza en este acto.
Que, asimismo, EDENOR S.A y EDESUR S.A deberán abstenerse de implementar las acciones de morosidad y corte de suministro por falta de pago, respecto de las LSP que se emitan como consecuencia de la modificación de la frecuencia de lectura que se autoriza en este acto.
Que, sin perjuicio de las pautas e instrucciones que se imparten en este acto, este Ente Nacional podrá solicitar cualquier información adicional que estime corresponder, así como también auditar las actividades inherentes a la implementación de la nueva metodología que se aprueba, a fin de emitir las instrucciones complementarias que resulten pertinentes, en procura de facilitar una migración eficiente y evitar cualquier efecto disvalioso para los usuarios.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7, inciso d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley N° 27.742, los artículos 2 -inciso a)- y 55 -incisos a), b), y s)- de la Ley N° 24.065 T.O. 2025, los artículos 1 in fine, 11 -incisos a) y h)- y 19 del Decreto N° 452 de fecha 4 de julio de 2025, los artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023, los artículos 5 y 6 del Decreto N° 1023 de fecha 19 de noviembre de 2024, el artículo 2 del Decreto N° 370 de fecha 30 de mayo de 2025 y los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) N° 330 de fecha 29 de julio de 2025.
Por ello:
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Autorizar a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.), en los términos que establece el inciso 5) FACTURACIÓN, Capítulo 4 DISPOSICIONES ESPECIALES del Subanexo 1 de sus respectivos Contratos de Concesión, a modificar la periodicidad de la actual metodología de lectura bimestral del equipo de medición de energía eléctrica de los usuarios de Tarifa 1 -Pequeñas Demandas-, a una metodología de lectura mensual, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2.- Establecer que las distribuidoras deberán iniciar toda acción tendiente a implementar la nueva metodología que se aprueba en el artículo 1 dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Resolución.
ARTÍCULO 3.- Establecer un Período de Transición para la implementación de la nueva metodología aprobada, que comprenderá el ámbito temporal en el que se inicie el proceso de emisión de facturas con periodicidad de lectura mensual y se discontinúe la emisión de las Liquidaciones de Servicio Público (LSP) con período de lectura bimestral; todo ello conforme a las condiciones propuestas por las concesionarias y en aplicación estricta de las pautas e instrucciones que determina esta resolución.
ARTÍCULO 4.- Establecer que las distribuidoras deberán remitir al ENRE, en forma previa al inicio de la implementación de la nueva metodología que se aprueba y con una antelación mínima de DOS (2) días hábiles, un informe detallado de las acciones que prevén realizar durante el Período de Transición, el que deberá consignar -como mínimo y no limitadamente- (i) el cronograma de inicio y finalización del proceso de migración y facturación, (ii) los planes de lectura, (iii) la metodología a implementar, (iv) los resultados de las pruebas efectuadas para tal fin y (v) el modelo de las Liquidaciones de Servicio Público a emitir en el marco del Período de Transición.
ARTÍCULO 5.- Establecer que los ajustes por saldos remanentes a incorporar en las Liquidaciones de Servicio Público a emitir como consecuencia de la implementación del cambio de metodología de lectura autorizado -que comprenden: (i) en el caso de EDESUR S.A., la incorporación de la facturación del tramo 2 del último período bimestral y, (ii) en el caso de EDENOR S.A., aquellos ajustes que posibiliten la migración a la lectura mensual- deberán dividirse, como mínimo, en DOS (2) Liquidaciones de Servicio Público, debiéndose consignar en las facturas como un concepto diferenciado e identificado con la leyenda “Ajuste migración mensual (_/ )”.
ARTÍCULO 6.- Durante el Período de Transición, las distribuidoras deberán calcular, valorizar y remitir a este Ente los apartamientos a los indicadores referentes a Periodicidad (establecidos en los puntos 4.1.7 -Indicadores Individuales- y 4.2.7 -Indicadores Globales- del Subanexo 4 de sus respectivos Contratos de Concesión) para que, una vez finalizada la implementación, se proceda a evaluar los desvíos respecto de las condiciones propuestas por las concesionarias.
ARTÍCULO 7.- Rechazar la solicitud de las distribuidoras referida a la eximición de la aplicación de las sanciones establecidas en los puntos 4.1.2 y 4.2.2. -Facturación Estimada- del Subanexo 4 del Contrato de Concesión, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 8.- Rechazar la solicitud de extensión de los plazos para la entrega de los Lotes correspondientes al PROGRAMA CONTROL DIARIO DE FACTURACIÓN, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 9.- Las distribuidoras deberán disponer de un plan de comunicación adecuado, que describa -en términos claros y fácilmente comprensibles el alcance de la implementación de la nueva metodología autorizada. Los respectivos planes deberán ser presentados a este Organismo en el plazo que establece el artículo 4 de esta resolución.
ARTÍCULO 10.- Establecer que las distribuidoras deberán garantizar un trato digno y equitativo a la totalidad de usuarios de Tarifa 1, sin perjuicio de lo cual deberán determinar e informar a este Ente el universo de usuarios que podrían recibir ajustes significativos con motivo de la implementación de la nueva metodología; ello, a los efectos de instar gestiones proactivas y diligentes, tendientes a garantizar la disponibilidad de información oportuna y veraz, así como su adecuada atención de acuerdo a las pautas fijadas en materia de calidad comercial.
ARTÍCULO 11.- Establecer que las distribuidoras deberán abstenerse de implementar todas las acciones de morosidad y corte de suministro por falta de pago, respecto de las LSP que se emitan como consecuencia de la modificación de la metodología de lectura que se autoriza en este acto.
ARTÍCULO 12.- Establecer que, conforme a lo propuesto en sus respectivas presentaciones, EDENOR S.A y EDESUR S.A., deberán disponer de planes de facilidades de pagos, sin anticipos ni aplicación de intereses, para aquellos usuarios que los soliciten como consecuencia de la modificación de la metodología de lectura que se autoriza en este acto.
ARTÍCULO 13.- Hacer saber a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. que, de conformidad con lo informado en sus presentaciones GAC N° 289/25, de fecha 22 de octubre de 25, y GG-OC N° 13/25, de fecha 21 de octubre de 2025, respectivamente, la autorización que se otorga en este acto no implica el reconocimiento en tarifa de los mayores costos operativos en que puedan incurrir con motivo de la implementación de la lectura mensual.
ARTÍCULO 14.- Hacer saber a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD podrá solicitar cualquier información adicional que estime corresponder, así como también auditar las actividades inherentes a la implementación de la metodología que se aprueba, en cuyo marco emitirá las instrucciones complementarias que resulten pertinentes, a fin de facilitar una migración efectiva y evitar cualquier efecto disvalioso para los usuarios.
ARTÍCULO 15.- Esta resolución entra en vigencia el 3 de noviembre de 2025.
ARTÍCULO 16.- Notifíquese a EDENOR S.A., EDESUR S.A. y a la COMISIÓN DE USUARIOS RESIDENCIALES DEL ENRE (CUENRE).
ARTÍCULO 17.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Néstor Marcelo Lamboglia
e. 03/11/2025 N° 82904/25 v. 03/11/2025
Fecha de publicación 03/11/2025