ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 833/2025
RESOL-2025-833-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, la Ley Nº 24.076 (T.O. 2025), su Decreto Reglamentario N° 1738/92, la Norma NAG 420 y la Resolución N° RESOL-2024-467-APN-DIRECTORIO#ENARGAS;
CONSIDERANDO,
Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados en el Informe N° IF-2025-111524656-APN- GIYN#ENARGAS del 7 de octubre de 2025, elaborado por las Gerencias de Innovación y Normalización y de Gas Natural Vehicular, y que se encuentra incorporado al Expediente de la referencia, al cual nos remitimos por razones de brevedad.
Que, respecto al proyecto puesto a Consulta Pública, dichas Gerencias sostuvieron que el “(…) propósito de la actualización propuesta es optimizar los procesos y procedimientos para la ampliación de la habilitación de las Estaciones de Carga (en adelante EC) para vehículos de transporte pesado, incorporando requisitos simplificados y metodologías modernas, alineándose con estándares internacionales, de manera de promover la competitividad de la industria”.
Que asimismo, “Todo lo allí actuado se tramitó en el Expediente N.º EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS, en el que se encuentran vinculados el Informe Técnico N.º IF-2021-121407401-APN-GDYGNV#ENARGAS, del 14 de diciembre de 2021, que propone la puesta en Consulta Pública de un proyecto de norma para definir los “Requisitos de habilitación para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte de Pasajeros y de Carga”. Además, la correspondiente resolución de puesta en Consulta Pública (RESOL-2021-496-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 16 de diciembre de 2021) y la resolución de aprobación del documento final (RESOL-2022-456-APN-DIRECTORIO#ENARGAS), mediante la cual se aprobó la norma NAG-420”.
Que en virtud de las solicitudes efectuadas por la Asociación Estaciones de Servicio de la República Argentina (AES); la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA); la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF); la Asociación Mendocina de Empresarios de Nafta y Afines (AMENA) y la Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior (FAENI), mediante la Resolución Nº RESOL-2023-179-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 25 de abril de 2023, se dispuso en su artículo 1º disponer una prórroga de NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la fecha establecida en el artículo 2º de la Resolución de origen.
Que, posteriormente, mediante la Resolución Nº RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 13 de septiembre de 2023, se otorgó un plazo de NOVENTA (90) días hábiles más, contados a partir del vencimiento del plazo establecido en la primera extensión otorgada.
Que surge del mencionado del informe técnico que “El 19 de septiembre de 2023, CECHA presentó la Actuación N.º IF-2023-110696840-APN-SD#ENARGAS, mediante la cual solicitó una adición al documento normativo, proponiendo que no se requiriera la ampliación de la habilitación establecida mediante la norma NAG-420, toda vez que las EC “urbanas” hubieran sido habilitadas conforme a la norma NAG-418 “Reglamentación para las estaciones de carga” y de acuerdo con lo establecido en la Resolución ENARGAS N.º 2629/2002 relativa a los “… mecanismos de fiscalización y calidad y seguridad para la habilitación de Estaciones de Carga…”.
Que indicó el informe aludido que, luego de correr traslado a las Distribuidoras de la propuesta de CECHA y analizar sus opiniones, “se determinó que correspondía dar curso a la elaboración de una Adenda de la norma NAG-420, y siguiendo con el debido procedimiento, mediante la Resolución N.º RESOL-2024-24-APNDIRECTORIO#ENARGAS, del 23 de enero de 2024, se dispuso la puesta en Consulta Pública del proyecto de Adenda.” Y agregó que “Con relación a la entrada en vigencia, se dispuso en su artículo N.º 2, dejar sin efecto el plazo de la prórroga establecida mediante la Resolución N.º RESOL-2023-449-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, del 13 de septiembre de 2023, hasta tanto el ENARGAS se manifestara sobre el resultado de la Consulta Pública de la mencionada Adenda. En consecuencia, mediante la Resolución N.º RESOL-2024-467-APN-DIRECTORIO# ENARGAS, del 22 de agosto de 2024, se aprobó la Adenda N.º 1 de la norma NAG-420, que modifica el “Alcance” de la norma e incluye el Anexo II, referente a los “Requisitos para el abastecimiento de GNV a Vehículos de Transporte cuyo largo no supere los DIEZ (10) metros”, entre otros puntos. Asimismo, se estableció que, a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados desde la fecha de la publicación en el B.O.R.A., las EC solo podrán abastecer a Vehículos de Transporte del largo máximo para el cual se encuentren habilitadas, de acuerdo con la normativa.”
Que, luego de la aprobación de la Norma NAG-420 y la Adenda N° 1, se recibieron comentarios, inquietudes y sugerencias, motivo por el cual se realizaron varias reuniones, de las que dan cuenta las minutas obrantes en el Expediente N° EX-2024-112291946- -APN-GGNV#ENARGAS.
Que también se destacó que “mediante el Informe Técnico N.º IF-2024-119487091-APN-GGNV#ENARGAS, del 31 de octubre de 2024, se dio formal tratamiento a los Puntos 7.2.2 y 7.2.8 de la norma NAG-420, con las siguientes consideraciones: a) Con el fin de cumplir con el Punto 7.2.8 de la norma NAG-420, en lo referente a la habilitación municipal requerida, este Organismo considera que podrá aceptarse la ya expedida oportunamente y que se encuentre vigente, junto con la presentación de una Declaración Jurada suscripta por el titular de la EC y por el representante técnico de la EC, mediante la cual se manifieste que esta cumple con los requisitos establecidos para abastecer GNC a los vehículos de transporte pesado y de pasajeros, contemplados en el Punto 4.9 de la citada norma. b) Sobre lo establecido en el Punto 6.1.: “Entrada y salida de la Estación de Carga”, en el Punto 6.7.1.1. y de acuerdo con lo que especifica la Dirección Nacional de Vialidad en la nota N.º NO-2023-120194177- APNOYM#DNV, resultaría suficiente el permiso emitido oportunamente, dado que los permisos que se otorgan para el uso de la zona de camino por parte de terceros —que, en este caso, se refieren a los accesos a las EC— no caducan y se considerarían válidos y suficientes, siempre que la geometría de los accesos no se vea modificada. En aquellos casos en que el interesado hubiera tramitado un nuevo permiso, conforme a lo indicado por la citada nota de la DNV, y hubiese obtenido una Habilitación Provisoria, esta debe ser presentada junto con una Declaración Jurada suscripta por el titular de la Estación de Carga y el representante técnico de dicha EC.”
Que, en ese orden de ideas, con fecha 11 de noviembre de 2024 se cursaron notas a las Distribuidoras para difundir el contenido del Informe Técnico Nº IF-2024-119487091-APN-GGNV#ENARGAS, del 31 de octubre de 2024.
Que, por otra parte, el Informe Técnico N° IF-2025-111524656-APN-GIYN#ENARGAS del 7 de octubre de 2025 indicó que “En el marco de la implementación de la Norma, y mediante el Informe Técnico N.º IF-2024-1268570006-APNGGNV#ENARGAS, se expusieron para su consideración los fundamentos para definir el largo del vehículo a partir del cual la EC debería tramitar la ampliación de habilitación, con el objeto de abastecer de GNV a Vehículos de Transporte pesado, en el marco del Punto 4.9 de la norma NAG-420.”
Que, en ese sentido, se remitieron notas a las Distribuidoras indicando que “para el movimiento vehicular en la playa de maniobras- contempla la circulación para un automóvil -a) coche tipo- de 5,79m de largo, se indica a esa Distribuidora que serán consideradas para la ampliación de la habilitación de las Estación de Carga, en el marco de la Norma NAG-420 y su Adenda N°1, aquellas Estaciones de Carga que pretendan abastecer a vehículos cuyo largo sea superior a 5,79m”. Lo expuesto, fundamentado sobre la base de lo dispuesto en la norma NAG-418/1992 “Reglamentación para Estación de Carga para GNC”, que, entre otras cuestiones, reglamenta la distribución y las dimensiones de la isla de surtidores, y fija las pautas para el movimiento vehicular en la playa de maniobras, establece entre sus gráficos radios de giro y el largo de un automóvil “coche tipo” de CINCO CON SETENTA Y NUEVE (5,79) metros”.
Que, a continuación, el informe hizo referencia a sugerencias y opiniones de distintos sujetos del sistema de GNC respecto de las “Distancias de seguridad, altura de techos e islas multicombustibles”.
Que, tal informe técnico también se refirió a propuestas de distinto tipo, entre otras, las siguientes: solicitudes de revisión de la altura mínima de techos (de 5,00 m a 4,50 m), basadas en la normativa vial vigente (Decreto 779/95), incorporación de islas multicombustible, conforme a estudios de seguridad (HAZID, HAZOP, ATEX) y normativa internacional ISO 16923:2018, establecimiento de un nuevo largo de referencia para Vehículos de Transporte, considerando los 5,79 m como el umbral para requerir la ampliación de habilitación, según criterios de maniobrabilidad, y de revisión de los requerimientos de señalización y autorizaciones viales a fin de simplificar los trámites en los casos en que no exista modificación de la geometría de accesos.
Que otro elemento a tener en cuenta es que se observó la necesidad de articulación entre las Normas NAG-418 y la NAG-420, en tanto “Se reconoció que muchas EC habilitadas bajo la norma NAG-418 poseían un marco de seguridad efectivo. Por ello, la actualización de la norma NAG-420 incorpora criterios de transición técnica razonables, evitando superposiciones normativas y permitiendo una armonización entre ambas disposiciones.”
Que, por otra parte, el informe técnico destaca que el contenido del Anexo II, incorporado oportunamente mediante la Adenda N.º 1 a la Norma NAG-420, se integra al cuerpo principal de la presente actualización y queda, por lo tanto, eliminado como apartado independiente. La integración se realiza identificando los Vehículos de Transporte (VT) según su longitud, por lo que se establece la siguiente clasificación técnica: VT de gran porte: longitud superior a 10 metros, VT de porte medio: longitud mayor a 5,79 metros y hasta 10 metros, VT de hasta 5,79 metros: sin necesidad de ampliación de habilitación ni restricciones adicionales para su abastecimiento y operatividad.
Que, asimismo, cabe hacer referencia a las propuestas realizadas por la Gerencia de Desempeño y Economía del Organismo, plasmada en el Memorándum N° ME-2025-102748764-APN-GDYE#ENARGAS, que se hayan reproducidas también en el Informe técnico N° IF-2025-111524656-APN-GIYN#ENARGAS, indicando los requisitos asegurativos correspondientes, sugiriendo para ello lo siguiente: “Póliza de Responsabilidad Civil: la EC deberá realizar, a fin de readecuar la Póliza vigente o a renovar, una nueva “evaluación del riesgo” teniendo en cuenta las características específicas de los Vehículos de Transporte a manipular en el predio, el mayor volumen de metros cúbicos anuales a consumir por la estación y los análisis cuantitativos de riesgos correspondientes a los Anexos B y C, cuando corresponda. Conforme el resultado de la misma, se modificarán coberturas o sumas aseguradas, o ambas, según cada caso particular. Póliza de Caución: la EC deberá contratar un seguro de caución que garantice el cumplimiento y permanencia de cada uno de los requisitos durante el período de la habilitación. Ambas pólizas deberán cumplir con los requisitos y las pautas establecidas en la normativa vigente.”
Que, finalmente, concluye la Gerencia mencionada que “se estima oportuno someter a Consulta Pública, conforme a las normas vigentes y previa intervención de la Gerencia de Asuntos Legales, el Proyecto de una nueva norma NAG-420 “Requisitos para la ampliación de habilitación para la carga a vehículos de transporte pesado” (IF-2025-109031757-APN-GIYN#ENARGAS) que, como archivo embebido, se adjunta al presente informe técnico.” Y agregan que correspondería “invitar para expresar sus opiniones y sugerencias respecto de lo propuesto a Las Licenciatarias de Distribución; Licenciatarias de Transporte; Almacenadores inscriptos en el RAGNar; CECHA; YPF S.A.; AOYPF; AMENA; AES; y al público en general, por un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, del acto administrativo que oportunamente apruebe la Consulta Pública del Proyecto en tratamiento.”
Que, corresponde tener en cuenta que, entre los objetivos que deben ser ejecutados y controlados por el Ente Nacional Regulador del Gas, conforme surge del artículo 2° de la Ley N° 24.076, se encuentra el de incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.
Que por otra parte, se destaca que, entre las funciones y facultades establecidas en el artículo 51 de la Ley N° 24.076, el Organismo Regulador se encuentra facultado para “dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, asimismo, cabe resaltar que, el inciso r) del Artículo 51 de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025) establece que este Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.
Que es dable destacar que, la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.
Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.
Que, es así que, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que, por último, cabe mencionar que por el Artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de los dispuesto Artículo 51, incisos b) y r) de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), los Decretos DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública de la NAG-420 “Requisitos para la ampliación de habilitación para la carga a vehículos de transporte pesado” que como Anexo IF-2025-109031757-APN-GIYN#ENARGAS forma parte del presente acto.
ARTÍCULO 2°: Establecer que la publicación de la presente constituye una especial invitación a las Licenciatarias de Distribución de Gas Natural; Licenciatarias de Transporte de Gas Natural; Almacenadores inscriptos en el RAGNar (Registro de Almacenaje de Gas Natural de la República Argentina); Asociación Estaciones de Servicio de la República Argentina (AES); la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA); la Asociación de Operadores de YPF (AOYPF); la Asociación Mendocina de Empresarios de Nafta y Afines (AMENA) y la Federación Argentina de Expendedores de Nafta del Interior (FAENI) YPF S.A.; y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas, respecto del ANEXO (IF-2025-109031757-APN-GIYN#ENARGAS) que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°: Establecer un plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.
ARTÍCULO 4°: Se hace saber que el Expediente N° EX-2019-105159628- -APN-GGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.
ARTÍCULO 5°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 3° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 6°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/11/2025 N° 83036/25 v. 03/11/2025
Fecha de publicación 03/11/2025