ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA Y SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución Conjunta 4/2025
RESFC-2025-4-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 29/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-120351636- -APN-DLEIAER#ANMAT, los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la empresa Athos Microdestilería solicitó la incorporación de chips de madera de roble (Quercus petraea) para aromatizar bebidas alcohólicas destiladas en el Capítulo XVI “Correctivos y Coadyuvantes” del Código Alimentario Argentino (CAA).
Que los chips se incorporan en la etapa de re-destilación cuando se añaden los botánicos para producir la aromatización, lo que resulta en un producto de una sola utilización.
Que en la Resolución C. 23-2008 del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) se establece como práctica enológica permitida el uso de duelas y trozos y/o virutas de madera de roble, denominados comercialmente “chips” con sus especificaciones técnicas y de calidad y genuinidad.
Que los Servicios Jurídicos Permanentes de los organismos involucrados han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 815 del 26 de julio de 1999, modificado por su similar N° 538 del 4 de agosto de 2025, y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°. - Incorpórase el Artículo 1201 bis al Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 1201 bis: Con el nombre de Chips de ROBLE se entienden las duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en conjunto utilizadas en la elaboración de bebidas alcohólicas destiladas con el objeto de transmitirles ciertas características provenientes de dicha madera.
Las maderas autorizadas precedentemente deberán provenir de especies de Quercus, pudiendo utilizarse al natural o ser tostadas en sus variantes: ligero, medio y fuerte, de modo tal que no sufran combustión, incluida su superficie exterior. No deben ser carbonosas ni desmenuzables al tacto. Asimismo, éstas no deberán ser sometidas a tratamientos químicos, enzimáticos o físicos aparte del tostado, ni adicionadas de algún producto destinado a aumentar su poder aromatizante natural o sus compuestos fenólicos extraíbles.
La dimensión de los trozos de madera a utilizar deberá ser tal que al menos el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) en peso sea retenido en tamiz de mallas de DOS MILÍMETROS (2 mm).”.
ARTÍCULO 2°. - La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°. - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Nelida Agustina Bisio - Sergio Iraeta
e. 03/11/2025 N° 82635/25 v. 03/11/2025
Fecha de publicación 03/11/2025