MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1753/2025
RESOL-2025-1753-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2025
Visto el expediente EX-2025-85712729- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la ley 24.425, el decreto 33 del 15 de enero de 2025 y la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP), y
CONSIDERANDO:
Que mediante la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP) se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo”, originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90.
Que en virtud de dicha resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial”, originarias de la República Popular China, un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del setenta y cinco coma cincuenta y dos por ciento (75,52%), y para las originarias de la República Federativa del Brasil, un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del dieciséis coma cuarenta y seis por ciento (16,46%), por el término de cinco (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, Aluminium Manufacturers Express SA solicitó la apertura de examen por expiración del plazo de la medida impuesta por la referida resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior, organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, se expidió acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la firma peticionante a través del Acta de Directorio Nº 2608 del 3 de octubre de 2025, los cuales resultan procedentes para justificar el inicio de un examen de la medida antidumping fijada a la República Popular China, e informó sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio.
Que, en tal sentido, argumentó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de repetición del daño a la rama de producción nacional por la presunta recurrencia de dumping en las importaciones de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la República Popular China, para proceder a la apertura del examen solicitado.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional recomendó que la apertura de un examen por expiración de los derechos antidumping establecidos por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación de la República Popular China se realice conjuntamente con un examen por cambio de circunstancias.
Que, adicionalmente, recomendó no mantener vigente el derecho antidumping establecido por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación del producto objeto de solicitud de examen originario de la República Popular China, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que en lo que respecta a la determinación de los márgenes de recurrencia de dumping, de la aludida Acta de Directorio se observa que no surge recurrencia de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de solicitud originarias de la República Federativa del Brasil, por lo que no se cumple uno de los elementos esenciales requeridos para iniciar el examen de la medida antidumping aplicada a dicho origen. En contraposición, con las pruebas aportadas en la solicitud de inicio de examen, se determina positivamente sobre la existencia de recurrencia de dumping con relación a las exportaciones del producto objeto de solicitud de examen, originarias de la República Popular China.
Que la Comisión Nacional de Comercio Exterior señaló en su Acta de Directorio N° 2608 que: “…si no existiera la medida antidumping vigente, es probable que se realizaran exportaciones desde China hacia la Argentina a precios que, una vez nacionalizados, resultarían inferiores a los de la producción nacional”.
Que el referido organismo evaluó las comparaciones de precios considerando tanto el precio nacionalizado de las importaciones de la República Argentina, como aquellos nacionalizados en la República Argentina a partir de los precios de las exportaciones de la República Popular China hacia la República de Chile. Ello, atento a que los precios de importación de la Argentina podrían encontrarse afectados por la medida antidumping vigente.
Que de dichas comparaciones resultó que “Al considerar la comparación de precios de las exportaciones de China a la Argentina, salvo el primer año, en que se observó una sobrevaloración de 11%, el resto del período considerado se registraron subvaloraciones crecientes que pasaron del 6% en 2023 al 13% en enero-junio de 2025. Por su parte, en función de la información disponible, se realizaron comparaciones para el año 2024 y el primer semestre de 2025 considerando los precios nacionalizados de las exportaciones chinas al tercer mercado Chile, que arrojaron una subvaloración de 37%”.
Que, asimismo, agregó: “Al analizar los indicadores de volumen, surge que la producción de tubos de aluminio de AMEX -equivalente a sus ventas, ya que no mantuvo existencias ni realizó exportaciones- registró una caída del 16% entre los extremos de los años completos del período considerado y un aumento del 41% en el primer semestre de 2025”.
Que, por otra parte, destacó: “…en un contexto en que la capacidad de producción se mantuvo constante, el grado de utilización de dicha capacidad fue descendente, al pasar del 21% en 2022 al 15% en el período parcial enero-junio de 2025. Por su parte, el nivel de empleo en el área de producción de tubos de aluminio se mantuvo estable, con aproximadamente 10 personas empleadas a lo largo de todo el período analizado”.
Que, a la vez, advirtió que: “El precio de venta de los tubos de aluminio registró una evolución creciente en términos de moneda constante para ambos tipos considerados, tanto respecto al índice general como al índice sectorial. La rentabilidad, por su parte, se mantuvo por debajo del nivel de referencia en el caso de los tubos de aluminio más representativos y por encima de dicho nivel para el otro tipo de tubo de aluminio considerado para el análisis de este indicador”.
Que, en virtud de ello, sostuvo que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, y dados los resultados de las comparaciones de precios antes señalados, puede concluirse que, si las importaciones originarias de China reingresasen a la Argentina sin la medida antidumping vigente, sus precios podrían afectar a los de la industria nacional. Ello amerita el inicio de una investigación con el objetivo de profundizar el análisis relativo a la probabilidad de que vuelvan a recrearse las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente en la investigación original, junto con una evaluación del efecto de la medida objeto de solicitud de revisión en el mercado y, en particular, en las industrias usuarias del producto”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Comercio Exterior consideró que existen fundamentos en la solicitud de apertura de examen que avalan la probabilidad de que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las importaciones originarias de la República Popular China, daría lugar a la repetición y/o continuación del daño a la rama de producción nacional del producto similar.
Que la referida Comisión Nacional recomienda que la Autoridad de Aplicación resuelva que la apertura del examen se realice incluyendo también el examen por cambio de circunstancias, y que no se mantenga vigente el derecho antidumping a los tubos de aluminio originarios de la República Popular China a la espera del resultado final del examen.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver sobre la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que la Secretaría de Industria y Comercio, en concordancia con lo determinado por la Comisión Nacional de Comercio Exterior, determinó la procedencia de la apertura del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping dispuesta por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo a las operaciones de exportación de la República Popular China, sin mantener vigente la medida hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que de conformidad con lo estipulado por el artículo 107 del decreto 33 del 15 de enero de 2025, el período de análisis para la determinación de dumping será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
Que el período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
Que, sin perjuicio de ello, la Comisión Nacional de Comercio Exterior podrá solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, para proceder a la apertura de examen por expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta por la resolución 596/2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo, a las operaciones de exportación de la República Popular China.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones y el decreto 33/2025.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping dispuestas por la resolución 596 del 5 de noviembre de 2020 del ex Ministerio de Desarrollo Productivo (RESOL-2020-596-APN-MDP), para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Tubos de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de las Series 3xxx o 6xxx según Norma IRAM 681, sin conformar, de diámetro exterior inferior o igual a 130 mm, incluso presentados en rollo, excepto los tubos de Aluminio serie 3xxx de precisión trefilados comercialmente conocidos como PDT (Precision drawn tubing) con tratamiento térmico de recocido (en línea) que responden a las normas DIN EN 573-3, similar a su homólogo IRAM 681 (composición química), DIN EN 754-2 (propiedades mecánicas) y DIN EN 754-7 (tolerancias dimensionales) de los tipos utilizados para la producción de conjuntos o subconjuntos de sistemas de fluidos para la aplicación automotriz y agrovial” originarias de la República Popular China, mercaderías que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7608.10.00 y 7608.20.90, sin mantener vigente la aplicación de dicha medida mientras dure el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que el período de recopilación de datos para el análisis de la determinación de dumping corresponde al comprendido desde julio 2024 hasta junio 2025 y para la determinación del daño comprende desde enero 2022 hasta junio 2025.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán descargar los cuestionarios para participar en el presente examen en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, conforme lo establecido en el artículo 12 del decreto 33 del 15 de enero de 2025. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de publicación de esta resolución, para remitir a la Comisión Nacional de Comercio Exterior la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la resolución 111 del 24 de abril de 2025 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía (RESOL-2025-111-APN-SIYC#MEC).
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, el dictado de esta resolución.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la ley 24.425, reglamentada por el decreto 33/2025.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 06/11/2025 N° 84287/25 v. 06/11/2025
Fecha de publicación 06/11/2025