Edición del
6 de Noviembre de 2025

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 848/2025

RESOL-2025-848-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-123221539- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que esta declaración de interés nacional abarca todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que, en tal sentido, a través del Artículo 2° de la mentada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, además, por el Artículo 3° de la aludida ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que mediante el Artículo 4° de la citada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que a través del Artículo 6° de la mencionada ley se faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) a establecer los procedimientos y los sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de las carnes, subproductos y derivados de origen animal, así como los requisitos para la construcción e ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.

Que, en ese sentido, el Artículo 4° del referido decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.

Que en los numerales 5.8 y subsiguientes del mencionado Reglamento se autoriza y regula el sistema de enfriamiento por aspersión (spray chilling) en bovinos y/o bubalinos, con el objeto de reducir el tiempo de enfriamiento y la pérdida de peso (merma) de las canales.

Que el sistema de aspersión para el enfriamiento de canales, si bien representa una mejora tecnológica que contribuye a optimizar la eficiencia del proceso, también constituye una instalación que, por su diseño y condiciones de operación, puede acumular humedad y favorecer la proliferación microbiana, y su control se enmarca dentro de los programas de prerrequisitos, en particular el monitoreo microbiológico.

Que corresponde, por tanto, incorporar expresamente el aludido sistema al programa de monitoreo de rutina de los establecimientos, integrando su verificación a la evaluación de riesgo de los establecimientos.

Que, de conformidad con la experiencia adquirida en la aplicación del método de enfriamiento de medias reses mediante aspersión con agua potable, se torna imprescindible optimizar los criterios técnicos relativos a su implementación y establecer pautas claras para su validación, asegurando su eficacia sanitaria y operativa.

Que los numerales 10.1.9, 10.1.10, 10.1.11 y 10.1.12 regulan el descanso de las tropas de vacunos, ovinos, porcinos y equinos, y el tiempo de reposo del ganado.

Que, en ese orden de ideas, también es necesario modificar los tiempos de descanso de las tropas de bovinos, bubalinos, ovinos, porcinos y équidos que están destinados a faena, regulados en el cuerpo normativo mencionado, a los efectos de adaptar dicha regulación a la situación actual en que se desarrolla la actividad de los establecimientos en esta materia.

Que, en tal sentido, las modificaciones propuestas están orientadas a actualizar los tiempos de descanso, tomando en cuenta las condiciones en que actualmente se desarrollan las actividades de faena en los establecimientos y los requerimientos de la industria, considerando el tiempo de viaje de los animales y la distancia entre los establecimientos ganaderos, mercados concentradores y ferias, y los establecimientos faenadores.

Que, del mismo modo, las modificaciones en cuestión están destinadas a hacer más eficientes las tareas de control en el descanso pre-faena y a dar cumplimiento a las normas sanitarias, de inocuidad y de bienestar animal, tanto nacionales como internacionales.

Que, en el mismo sentido, la modificación de los tiempos de descanso aplicables a bovinos, bubalinos, ovinos, porcinos y équidos contribuye a mejorar la operatividad del proceso de faena, sin afectar el bienestar animal ni la inocuidad del producto final.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitución. Se sustituyen los Numerales 5.8.3, 5.8.8.13, 5.8.9.1, 5.8.10.3, 5.8.13.1, 5.8.13.2, 5.8.13.3 y 5.8.14 del Capítulo V del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, por el texto que en cada caso se consigna en el Anexo I (IF-2025-123236285-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Sustitución. Se sustituyen los Numerales 10.1.9, 10.1.10, 10.1.11 y 10.1.12 del Capítulo X del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, por el texto que en cada caso se consigna en el Anexo II (IF-2025-123236486-APN-DNIYCA#SENASA), que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/11/2025 N° 84418/25 v. 06/11/2025

Fecha de publicación 06/11/2025