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7 de Noviembre de 2025

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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 850/2025

RESOL-2025-850-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2024-122813931- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos; el control de los residuos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos.

Que dicha declaración de interés nacional comprende todas las etapas de la producción primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de agroalimentos, y el control de los insumos y productos de origen agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.

Que a través del Artículo 2° de la citada ley se declaran de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta y reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal y la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario.

Que, a su vez, por el Artículo 3° de dicha ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena agroalimentaria de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente, extendiendo esa responsabilidad a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal, que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.

Que, asimismo, mediante el Artículo 4° de la mencionada ley se dispone que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime de responsabilidad directa o solidaria a los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.

Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley estipula que, a los efectos del cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Control de Alimentos, creado por el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 y su modificatorio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente utilizados.

Que por el Artículo 1° del Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias se aprueba el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, en adelante “Reglamento”, que rige en todos los aspectos higiénico-sanitarios de elaboración e industrialización de carnes, subproductos y derivados de origen animal, y establece los requisitos para la construcción y la ingeniería sanitaria de los establecimientos donde se sacrifiquen e industrialicen animales.

Que, al respecto, el Artículo 4° del precitado decreto prevé las modificaciones necesarias para mantenerlo actualizado, de conformidad con la necesidad del desarrollo tecnológico.

Que, en ese marco, corresponde la incorporación de los productos “Pitina” y “Pitina Tipo Friulana” en el Capítulo XVI - CHACINADOS del aludido Reglamento, dado que actualmente no se encuentran regulados.

Que dicha regulación resulta necesaria a los efectos de promover la elaboración de este tipo de productos en las condiciones adecuadas de inocuidad que establece tal normativa.

Que, por otra parte, la incorporación de que se trata permitirá diversificar la oferta de productos sobre la base de la carne ovina, en combinación con otras especies, lo que favorecerá la inserción de esta materia prima, la que habitualmente no se destina a productos formulados.

Que, del mismo modo, la demanda creciente de productos diferenciados es adicionalmente una motivación para ampliar la oferta de chacinados existente y, en ese sentido, la actualización y la adecuación de las normas sanitarias y de inocuidad es parte fundamental de una estrategia integral para el desarrollo de las actividades económicas en el ámbito de los alimentos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f), del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

LA PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Numeral 16.9.28 “Pitina”. Incorporación. Se incorpora el Numeral 16.9.28 “Pitina” al Capítulo XVI - CHACINADOS del citado Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Pitina 16.9.28 Se entiende por Pitina al chacinado seco no embutido ahumado elaborado sobre la base de carnes de consumo permitido y tocino, con el agregado de aditivos permitidos. El producto se debe presentar de forma semiesférica y recubierta con harina de maíz o sémola de maíz [en cantidad no superior al QUINCE POR CIENTO PESO EN PESO (15 % p/p)], la que le otorga un color característico amarillo dorado a ámbar.”.

ARTÍCULO 2°.- Capítulo XVI - CHACINADOS del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968 y sus modificatorias. Numeral 16.9.29 “Pitina Tipo Friulana”. Incorporación. Se incorpora el Numeral 16.9.29 “Pitina Tipo Friulana” al Capítulo XVI - CHACINADOS del mencionado Reglamento, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Pitina Tipo Friulana 16.9.29 Se entiende por Pitina Tipo Friulana al chacinado seco no embutido ahumado elaborado exclusivamente a base de carne ovina, caprina, ciervo o carnes de caza autorizadas, con el agregado solo de nitratos y/o nitritos y que tiene una corteza compuesta de sal con agregado o no de pimienta, ajo, hierbas aromáticas (hinojo, enebro, alcaravea y/o comino) y/o vino sobre la que se coloca la cubierta de harina de maíz o sémola de maíz [en cantidad no superior al QUINCE POR CIENTO PESO EN PESO (15 % p/p)], la que le otorga un color característico amarillo dorado a ámbar.”.

ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

María Beatriz Giraudo Gaviglio

e. 07/11/2025 N° 84829/25 v. 07/11/2025

Fecha de publicación 07/11/2025