PODER EJECUTIVO
Decreto 803/2025
DECTO-2025-803-APN-PTE - Reglamentación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 12/11/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-119259001-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 27.442 y el Decreto N° 480 del 23 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442, entre otros aspectos, se establecieron los acuerdos y prácticas prohibidas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.
Que por el artículo 18 de la citada ley se creó la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL con el fin de aplicar y controlar el cumplimiento de dicha ley y, entre otras cuestiones, se dispuso que en su ámbito funcionarán el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, la SECRETARÍA DE INSTRUCCIÓN DE CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS y la SECRETARÍA DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 480/18 se aprobó la Reglamentación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 que como ANEXO forma parte integrante de dicho acto, en cuyo artículo 18 se estableció que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se considerará legalmente constituida con el nombramiento de su Presidente, de los DOS (2) primeros vocales del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de los Secretarios Instructores de Conductas Anticompetitivas y de Concentraciones Económicas y comenzará a ejercer sus funciones a los SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado en la ley; y que durante ese período de transición, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la citada Ley N° 27.442 y por dicho decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Que, asimismo, por el artículo 28 de la mencionada Reglamentación se dispuso que la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA comenzará a ejercer las funciones establecidas en el artículo 28, incisos a) a t) de la referida Ley N° 27.442 a los SESENTA (60) días de constituida, conforme el procedimiento estipulado en la norma, a excepción de lo establecido en los incisos k) y q), cuyas facultades y funciones serán ejercidas inmediatamente después de constituida; y que durante ese período de transición de SESENTA (60) días, el TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la citada ley y por dicho decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento del organismo.
Que por el artículo 5° del Decreto N° 480/18 se estableció que la ex-SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, actual SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación, con todas las facultades y atribuciones que la Ley Nº 27.442 y la Reglamentación que por dicho decreto se aprueba le otorgan a la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA hasta la constitución y puesta en funcionamiento del citado organismo.
Que con el fin de evitar dilaciones en la puesta en marcha y operatividad de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA creada por la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442, corresponde establecer que, una vez que se encuentre legalmente constituida, comenzará a ejercer sus funciones inmediatamente.
Que tal medida, a través de la continuidad de la gestión administrativa, coadyuvará a la observancia de la libre competencia y la protección del interés económico general, evitando la paralización de los trámites en curso.
Que, en otro orden, mediante el artículo 28 de la Ley N° 27.442 se fijan la composición, las funciones y facultades del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, correspondiendo en esta instancia adecuar la reglamentación contenida en el artículo 28 del Anexo al Decreto N° 480/18 a dicho extremo y a las restantes modificaciones que por la presente medida se introducen en su artículo 18.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Reglamentación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 aprobada por el Decreto N° 480 del 23 de mayo de 2018 por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN y la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN supervisarán el accionar de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA. Es obligación permanente e inexcusable del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.
La AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA se considerará legalmente constituida con el nombramiento de su Presidente, de los DOS (2) primeros vocales del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y de los Secretarios Instructores de Conductas Anticompetitivas y de Concentraciones Económicas, y comenzará a ejercer sus funciones inmediatamente después de constituida, conforme el procedimiento estipulado en la ley. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la Ley N° 27.442 y por el presente decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para el adecuado funcionamiento de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA.
Hasta tanto se instrumente lo dispuesto en el artículo 18 in fine de la Ley N° 27.442 respecto a que las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo regirán la relación con el personal de la planta permanente de la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, el personal mantendrá la relación laboral existente a la fecha de la sanción de la mencionada ley”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 28 de la Reglamentación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 aprobada por el Decreto N° 480 del 23 de mayo de 2018 por el siguiente:
“ARTÍCULO 28.- El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA comenzará a ejercer las funciones establecidas en la Ley N° 27.442 inmediatamente después de constituida la AUTORIDAD NACIONAL DE LA COMPETENCIA, conforme el procedimiento estipulado en dicha ley. El TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA deberá dictar, siguiendo las pautas establecidas por la referida ley y por el presente decreto, su reglamento interno y toda otra norma que juzgue necesaria para su adecuado funcionamiento”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo
e. 13/11/2025 N° 86476/25 v. 13/11/2025
Fecha de publicación 13/11/2025