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17 de Noviembre de 2025

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 875/2025

RESOL-2025-875-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 13/11/2025

VISTO el Expediente N° EX-2022-133891516- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley N° 24.076 (T.O. 2025), la NAG 201 y,

CONSIDERANDO:

Que los antecedentes de la medida propiciada se encuentran detallados en el Informe N° IF-2025-122252928-APN-GIYN#ENARGAS, efectuado por las Gerencias de Innovación y Normalización y de Distribución del Organismo, en su carácter de Unidades Organizativas con injerencia primaria en la materia.

Que, en dicho informe, se observó que: “El 2 de junio de 2025 (IF-2025-59006905-APN-SD#ENARGAS), el IAPG presentó un proyecto normativo de la NAG-201 (1985) con base en la Agenda Regulatoria 2025-2026 del ENARGAS. Durante su desarrollo, se analizaron cambios tecnológicos, normativas internacionales y prácticas actuales del sector, a partir de lo cual se realizó una propuesta de revisión integral que armoniza criterios de seguridad, desempeño y compatibilidad técnica.”

Que se indicó: “En esta propuesta, se actualizaron varios capítulos y otros fueron reestructurados, como, por ejemplo, el capítulo VII “Artefactos para consumo de gas. Fabricación e implementación de Sistemas de Combustión y otras aplicaciones”, en el que se eliminó la clasificación rígida de artefactos por clases y se incorporaron criterios basados en el desempeño de los sistemas de combustión y seguridad funcional, conforme a las normas internacionales, tales como la EN 676 “Quemadores automáticos que utilizan combustibles gaseosos”; la EN 298 “Sistemas automáticos de control de quemadores”; y la EN 13611 “Dispositivos de control de gas”. Estas normas coinciden en que la seguridad de un quemador o sistema de combustión ya no depende de la pertenencia a una clase determinada, como se incluyó en la Adenda N.º 1 (2016) de la NAG-201 (1985), sino que se centran en requisitos universales de seguridad —supervisión de llama; corte inmediato de gas; control de hermeticidad; y secuencias automáticas de encendido, apagado y reintentos— aplicables a todos los sistemas, independientemente de su potencia o aplicación.”

Que el Informe aclara también que: “En relación con la figura del “Instalador Matriculado en Sistemas de Combustión”, creada mediante la Resolución ENARGAS N.º I-313/2008, que además actualizó el Capítulo VII de la norma NAG-201 (1985), cabe señalar que, antes de su creación, las tareas vinculadas al diseño, instalación, puesta en marcha y habilitación de instalaciones de combustión eran realizadas por el Instalador Matriculado de Primera Categoría, profesional históricamente habilitado y responsable de dichas funciones.”

Que sobre este punto continuaron las Gerencias Técnicas: “Esta nueva figura había sido inicialmente mencionada como una posibilidad futura, sujeta a una posterior definición de criterios metodológicos y de capacitación. Sin embargo, la creación e implementación de esta figura, a través de la Resolución ENARGAS N.º I-902/2009, se realizó sin introducir cambios técnicos sustanciales entre ambas normas ni contar con evidencia empírica que justificara la incorporación de una nueva matrícula profesional. Ello se debe a que los instaladores matriculados de primera categoría ya cuentan con la habilitación, formación y experiencia suficiente para intervenir en sistemas de combustión, tal como lo han hecho históricamente en su carácter de representantes técnicos de las industrias.

Además, estos profesionales reciben la capacitación directa de los fabricantes de los equipos al momento de su instalación y puesta en marcha, a fin de garantizar el cumplimiento de los estándares técnicos y de seguridad aplicables.”

Que agregaron que: “La coexistencia de estas figuras, en algunos casos, impone una doble regulación, que genera confusión sobre la responsabilidad técnica y legal en los proyectos, por cuanto además de intervenir un matriculado de primera categoría también debe intervenir, en función de la potencia del artefacto, un matriculado en sistemas de combustión.”

Que indicaron que: “Los Instaladores Matriculados de Primera Categoría han demostrado a lo largo de años de experiencia en instalaciones complejas que poseen el conocimiento y las habilidades necesarias para manejar sistemas de combustión sin necesidad de una matrícula adicional, y, en muchos casos, cuando el equipo por instalar posee una tecnología superior, es el propio fabricante quien se encarga de su instalación y puesta en marcha, debiendo en todos los casos capacitar al instalador matriculado para su posterior mantenimiento y manejo del equipo.”

Que concluyen las Gerencias Técnicas: “Por lo tanto, en esta actualización, se propone no incorporar dicha figura y que todas las matrículas vigentes que se otorgaron previamente a la aplicación de esta NAG-201 (2025) mantengan los derechos adquiridos, siendo el usuario final del sistema de combustión quien solicite la presencia de un matriculado en combustión, en caso de considerarlo. Cabe aclarar que dicho usuario final indefectiblemente debe contar con un Instalador Matriculado de Primera Categoría, profesional de la ingeniería cuya competencia esté acreditada con una certificación emitida por la casa de estudios otorgante del título.”

Que, efectuada la reseña de los antecedentes, corresponde destacar que el Artículo 51 de la Ley N° 24.076 (T.O. 2025) le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley; como así también “a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación (…),…x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación”.

Qué, asimismo, las Normas Técnicas incluyen todos los documentos normativos de carácter técnico, Adendas, Reglamentos Técnicos y Resoluciones de carácter técnico normativo, que deben ser cumplidos en forma obligatoria por los sujetos alcanzados por las incumbencias de regulación y control del ENARGAS.

Que, en principio, la NAG 201 (1985) se denominó “Disposiciones, normas y recomendaciones para uso de gas natural en instalaciones industriales”, aprobada por la Disposición Interna de Gas del Estado S.E. N° 2360.

Que, en esta actualización en análisis, y en virtud de los avances tecnológicos y cambios normativos internacionales, se decidió renombrar la norma como NAG 201 (2025) “Norma para la ejecución de Instalaciones Industriales de Gas Natural”.

Que, respecto de esta versión, el nuevo documento técnico, tiene como objeto, establecer las exigencias mínimas a las que deben ajustarse las instalaciones en establecimientos industriales o de otro destino, suministradas con gas natural desde gasoductos o ramales que operen en alta presión.

Que el art. 1 ° bis de la Ley 19.549 (T.O. 2017) dispone como uno de los principios fundamentales del procedimiento administrativo a la buena administración, la cual se contempla en la nueva norma técnica en análisis.

Que es dable destacar que, el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio ambiente, la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de transporte y distribución de gas natural (art. 2 inc. f, Ley N° 24.076 T.O.2025).

Que complementariamente, el inciso r) del artículo 51 de la ley 24.076 (T.O. 2025) establece que el Organismo deberá “asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas”.

Que la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor eficacia y transparencia al procedimiento, permitiendo al Organismo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, en efecto, la Elaboración Participativa de Normas tiene por objeto la habilitación de un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de normas administrativas y modificaciones normativas a fin de actualizar el marco regulatorio de gas.

Que la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en el Organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicha consulta para un posterior dictado del acto administrativo.

Que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la intervención que le corresponde.

Que, cabe mencionar que por el Artículo 1° del Decreto N° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de los dispuesto Artículo 51, incisos b) y r) de la Ley N° 24.076 T.O. 2025, los Decretos DNU N° 55/23, N° 1023/24 y N° 370/25, el Decreto N° 452/25 y la Resolución N° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Disponer la puesta en consulta pública del Proyecto para la NAG-201 (2025) “Norma para la ejecución de Instalaciones Industriales de Gas Natural” que como ANEXO I (IF-2025-124506923-APN-GIYN#ENARGAS) forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Establecer un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3°: Hacer saber que el Expediente N° EX-2022-133891516- -APN-GDYGNV#ENARGAS se encuentra a disposición para su consulta en la Sede Central del ENARGAS, sita en Suipacha N° 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 4°: Establecer que la presente Resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ENARGAS, por el plazo indicado en el ARTÍCULO 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 5°: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas natural; a los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS, y al Organismo Argentino de Acreditación (OAA), en los términos del Artículo 41 del Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).

ARTÍCULO 6°: Disponer que las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de Gas por redes, deberán notificar la presente Resolución, a todas las Subdistribuidoras que operan dentro de su área de licencia, dentro de los DOS (2) días de notificadas.

ARTÍCULO 7°: Disponer que los Organismos de Certificación acreditados por el ENARGAS deberán comunicar la presente a los fabricantes e importadores relacionados con la normativa en cuestión, dentro de los DOS (2) días de notificadas.

ARTÍCULO 8°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/11/2025 N° 86909/25 v. 17/11/2025

Fecha de publicación 17/11/2025