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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 877/2025

RESOL-2025-877-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2025

VISTO el Expediente N.° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS, las Leyes N.° 19.549, N.° 24.076 (T.O.2025), N.° 27.742, el Decreto N.° 1738/92 y modificatorios; el Decreto DNU N.° 76/22, la Resolución N.° RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, y

CONSIDERANDO:

Que ENERGÍA ARGENTINA S.A. (en adelante e indistintamente “ENARSA” o la “Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas natural a través del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) en los términos de las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076, y los Decretos N.° 1738/92, N.° 729/95 y N.° 76/22.

Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N.° 55 de fecha 16 de diciembre de 2023 se declaró -hasta el 31 de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de gas natural.

Que por el artículo 4° de dicho Decreto se dispuso la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del 1° de enero de 2024; y, a través del artículo 5°, se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.

Que por medio del artículo 6° se estableció que el Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tendría las facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.° 24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del servicio.

Que, por su parte, la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC de fecha 28 de diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 5° del Decreto N.° 55/23.

Que posteriormente, mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 también se declaró la emergencia pública en materia administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.

Que, asimismo, por los Decretos DNU N.° 1023/24 y DNU N.° 370/25 se dispuso la prórroga de la emergencia del Sector Energético Nacional declarada por el Decreto DNU N.° 55/23, en lo que respecta a los segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción federal, y de transporte y distribución de gas natural.

Que, mediante Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC del 20 de agosto de 2025, la SECRETARÍA DE ENERGÍA comunicó a este Organismo que: “Dado que, ENARSA no cuenta con tarifas de transporte determinadas y aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) para el servicio de transporte prestado a las Distribuidoras de gas a través del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM) hasta los puntos de entrega correspondientes, requisito previsto en el artículo 5° del Decreto N.° 76/2022, y sujeto a la vigencia de lo establecido en el Artículo 6° del decreto antes mencionado en relación con el servicio de transporte en firme, se entiende necesario contar con tarifas reguladas respecto a los servicios no comprendidos en la previsión precedente”.

Que, seguidamente, la SECRETARÍA DE ENERGÍA requirió al ENARGAS que “…tenga a bien proceder a la elaboración y aprobación de nuevas tarifas para la prestación del servicio de transporte del GPM, sobre la capacidad de transporte no comprometida en los contratos hoy vigentes de dicho gasoducto, lo cual reviste carácter urgente”.

Que, en ese orden de ideas, la SECRETARÍA DE ENERGÍA indicó que “La elaboración de las mencionadas tarifas deberá ser efectuada a partir de los parámetros adoptados en oportunidad de la determinación de las tarifas provisorias actualmente vigentes para aquellas transportistas no licenciatarias, en el marco del Decreto N.° 729/1995, aplicable a las concesionarias de transporte bajo la Ley N.° 17.319, condición que reviste ENERGÍA ARGENTINA S.A. (….) al menos en carácter provisorio, hasta tanto se cuente con los elementos necesarios para la determinación de tarifas definitivas, previa implementación de los procedimientos y/o mecanismos de participación que esa Autoridad Regulatoria entienda pertinentes”.

Que, en razón de ello, y mediante la Resolución N.° RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, esta Autoridad Regulatoria inició un procedimiento de Consulta Pública en el que se puso en conocimiento lo solicitado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC, como así también el análisis realizado por este Ente Regulador para determinar una tarifa provisoria y su eventual mecanismo de actualización para la prestación del servicio público de transporte de gas natural brindado por ENERGÍA ARGENTINA S.A. a los cargadores del mercado doméstico a través del GASODUCTO PERITO MORENO (GPM).

Que, de esa manera, se estableció un plazo de quince (15) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, a fin de que los interesados pudieran efectuar sus observaciones, sugerencias y/o comentarios.

Que, paralelamente, la Resolución N.° RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y el Expediente N.° EX-2025-98320000- -APN-GDYE#ENARGAS también se publicaron en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web de esta Autoridad Regulatoria.

Que, en ese marco, se recibieron dos (2) presentaciones. Una de parte de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES INDUSTRIALES DE GAS LA REPÚBLICA ARGENTINA (ACIGRA), ingresada como Actuación N.° IF-2025-120237005-APN-SD#ENARGAS, del 29 de octubre de 2025; y la otra por parte de METROGAS S.A., ingresada como Actuación N.° IF-2025-121245785-APN-SD#ENARGAS, del 31 de octubre del corriente.

Que, al respecto, ACIGRA solicitó que se le brindara una “…aclaración sobre cómo los cargadores industriales pueden acceder a la capacidad actual del GPM abonando la tarifa resultante de la consulta pública, lo cual brindaría mayor posibilidad de abastecimiento de gas en el sector industrial en el marco de los artículos 5 a 7 del Decreto 76/2022”.

Que, en ese sentido, cabe recordar que el artículo 5° del Decreto DNU N.° 76/22 estableció que: “Las tarifas de transporte aplicables por INTEGRACIÓN ENERGÉTICA ARGENTINA S.A. (hoy ENARSA) para la prestación del servicio de transporte a través del ‘GASODUCTO PRESIDENTE NÉSTOR KIRCHNER’ (hoy ‘GASODUCTO PERITO MORENO’) serán determinadas y ajustadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA, conforme la normativa vigente de aplicación…”

Que, asimismo, la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en la mencionada Nota N.° NO-2025-91874952-APN-SE#MEC, expresó que: “Dado que, ENARSA no cuenta con tarifas de transporte determinadas y aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) (…) requisito previsto en el artículo 5° del Decreto N.° 76/2022, y sujeto a la vigencia de lo establecido en el Artículo 6° del decreto antes mencionado en relación con el servicio de transporte en firme, se entiende necesario contar con tarifas reguladas respecto a los servicios no comprendidos en la previsión precedente”.

Que en ese sentido, y particularmente en lo que respecta al GPM, corresponde a esta Autoridad Regulatoria aprobar tarifas de transporte de gas natural a los cargadores domésticos en virtud de la competencia que le asignan la Ley N.° 24.076 y su Decreto reglamentario; y, en ese marco, las tarifas de transporte que emite este Organismo no discriminan, distinguen o reconocen diferencias por la calidad o carácter de los cargadores que usan o quieren acceder a la capacidad de transporte disponible en los gasoductos que se hallan bajo su órbita.

Que, dicho de otro modo, sin perjuicio de la capacidad de transporte en firme libremente negociada y contratada en los términos del artículo 6° del Decreto DNU N.° 76/22, la capacidad de transporte remanente del GPM -si la hubiere-, así como el resto de los servicios de transporte habilitados, se encuentran alcanzados y regidos por el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, por otro lado, con relación a la presentación de METROGAS S.A., esta última expresó que: “Respecto de los valores de tarifa para el transporte firme (TF) y el transporte interrumpible (TI) calculados por el ENARGAS se observa razonabilidad en los mismos”; pero que “…el valor calculado por el ENARGAS para la tarifa intercambio y desplazamiento (ED), a criterio de esta Licenciataria, no parece guardar dicha razonabilidad cuando se lo compara con las tarifas ED de los cuadros tarifarios de TGS y TGN, de modo que el criterio adoptado para el cálculo de la tarifa provisoria de intercambio y desplazamiento (ED) de utilizar el promedio de las relaciones entre las tarifas ED y TI correspondientes a las rutas entre cada zona de recepción y la primera zona de despacho, no parece ser el más adecuado” y también sostuvo que: “…el valor de la tarifa de intercambio y desplazamiento para Tratayén - Saliqueló correspondiente al GPM debería mantener un valor acorde con la proporción existente entre el monto del intercambio y desplazamiento de Bahía Blanca a Neuquén y el transporte interrumpible de Neuquén a Bahía Blanca de TGS”.

Que, respecto a lo manifestado por METROGAS S.A., cabe señalar que la metodología empleada para el cálculo tarifario para el GPM, además de tener carácter provisorio, resulta conforme a lo requerido por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su Nota N.° NO-2025-91874952-APNSE#MEC de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en la que indicó que: “La elaboración de las mencionadas tarifas deberá ser efectuada a partir de los parámetros adoptados en oportunidad de la determinación de las tarifas provisorias actualmente vigentes para aquellas transportistas no licenciatarias, en el marco del Decreto N.° 729/1995, aplicable a las concesionarias de transporte bajo la Ley N.° 17.319”.

Que los parámetros a los que se refiere la SECRETARÍA DE ENERGÍA son los que esta Autoridad Regulatoria ha entendido razonables, y los cuales ya ha aplicado para calcular tarifas provisorias de otras transportistas de gas natural que revisten el mismo carácter y encuadre regulatorio que ENARSA.

Que, efectivamente, la metodología aplicada para el cálculo de la tarifa provisoria de intercambio y desplazamiento (ED) aplicable al GPM, resulta ser la establecida oportunamente por este Ente Regulador para determinar las tarifas de transporte provisorias de otras transportistas que – a diferencia de TGN y TGS – no cuentan con una licencia del Estado Nacional.

Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que las tarifas que se aprueban por la presente Resolución revisten el carácter de provisorias, por lo que al momento de hacer los análisis correspondientes para determinar tarifas definitivas, el presente criterio podría revisarse y/o modificarse en cuanto resulte pertinente.

Que, asimismo, las pautas consideradas para estimar la tarifa de intercambio y desplazamiento (ED) guardan razonabilidad, entre otras cuestiones, considerando que la relación tarifaria empleada a efectos del correspondiente cálculo se mantuvo en el orden del porcentaje estimado a lo largo de los años.

Que, en función de lo expuesto, se observa que todos los interesados han tenido la posibilidad de participar y manifestar sus opiniones en el marco del procedimiento de Consulta Pública convocado por esta Autoridad Regulatoria, dentro de los plazos fijados por la Resolución N.° RESOL-2025-766-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, sin que se hubieran presentado o registrado cuestionamientos ni impugnaciones.

Que, en ese sentido, vale recordar que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública”.

Que, con similar criterio, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i) – incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742- determina que: “Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción del acto de que se trate. El contenido de tales instancias participativas no será vinculante para las autoridades administrativas, sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los pertinentes actos”.

Que, de manera concordante, el mecanismo implementado por esta Autoridad Regulatoria ha resultado compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03, cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado, a fin de que, a través de consultas públicas no vinculantes que involucran a diferentes sectores interesados y a la ciudadanía en general, se permita un igualitario acceso a la información donde puedan hacer sus manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.

Que, al respecto, la Corte Suprema ha entendido que: “En materia tarifaria la participación de los usuarios de un servicio público no se satisface con la mera notificación de una tarifa ya establecida. De acuerdo con lo desarrollado precedentemente es imperativo constitucional garantizar la participación ciudadana en instancias públicas de discusión y debate susceptibles de ser ponderadas por la autoridad de aplicación al momento de la fijación del precio del servicio” (Fallos: 339:1077).

Que teniendo en cuenta los antecedentes normativos y jurisprudenciales reseñados, es menester afirmar que se ha cumplido con el procedimiento de consulta pública aplicable, habiéndose posibilitado la participación de todos los interesados para hacer observaciones, sugerencias y/o comentarios dentro del marco pertinente a esos fines.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde aprobar los cuadros tarifarios de transición a aplicar por parte de ENERGÍA ARGENTINA S.A. para los cargadores domésticos del GASODUCTO PERITO MORENO, de conformidad con lo solicitado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA en su Nota N.° NO-2025-91874952-APNSE#MEC.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por Derecho corresponde.

Que por el Artículo 1° del Decreto N.° 452 del 4 de julio de 2025 (B.O. 07/07/2025) se constituyó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, creado por el Artículo 161 de la Ley N.° 27.742, el que deberá comenzar a funcionar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, para lo cual deberá estar debidamente conformado su Directorio. Sin perjuicio de ello, conforme su Artículo 19, hasta tanto se apruebe su estructura orgánica “…mantendrán su vigencia las actuales unidades organizativas del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (…) y las responsabilidades, competencias y funciones asignadas en el marco legal y reglamentario vigente, a fin de mantener el adecuado funcionamiento operativo del Ente regulador”.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51 inciso f) de la Ley N.° 24.076 –T.O.2025-, los Decretos DNU N.° 55/23, N.° 1023/24 y N.° 370/25, el Decreto N.° 452/25 y la Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por ENERGÍA ARGENTINA S.A. incluidos en el Anexo N.° IF-2025-125319933-APN-GDYE#ENARGAS que forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente Resolución deberán ser publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076 –T.O. 2025- y en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 3°: Ordenar que para el caso de que la entrada en vigencia de la presente Resolución se produzca durante el transcurso de un período de facturación, será de aplicación lo dispuesto en el Punto 6 (c) del Reglamento de Servicio de Transporte, aprobado por Decreto N.° 2255/92.

ARTÍCULO 4°: Los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el Artículo 1° de la presente entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. en los términos del Artículo 41 del Decreto N.° 1759/72 (T.O. 2017) y modificatorios.

ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.

Carlos Alberto María Casares

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 17/11/2025 N° 87040/25 v. 17/11/2025

Fecha de publicación 17/11/2025